Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 132/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña nº 2, Rec. 258/2022 de 31 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: JCA Coruña (A)
Ponente: MARIA JESUS SOUTO VAZQUEZ
Nº de sentencia: 132/2023
Núm. Cendoj: 15078450022023100108
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5618
Núm. Roj: SJCA 5618:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: ED
De D/Dª : Juan Francisco
Procurador D./Dª
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 31 de julio de 2023.
Vistos por mí, doña María Jesús Souto Vázquez, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado nº 258/2022, entre las siguientes partes: como recurrente, don Juan Francisco, representado y asistido de Letrado; como demandada la Consellería de Facenda e Administración Pública, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; contra la Resolución de 19 de abril de 2022 del Director Xeral da Función Pública por la que se desestima el recurso potestativo de reposición formulado por don Juan Francisco contra la Resolución del 15 de febrero de 2022 por la que se resuelve el concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Resolución del 25 de noviembre de 2019 (DOG Nº 34, de 18 de febrero de 2022).
Antecedentes
Fundamentos
Alega el recurrente, en síntesis, que en fecha 27 de noviembre de 2019 se publica la resolución de 25 de noviembre de 2019 por la que se convoca concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia; que se acuerda la apertura del período de presentación de solicitudes de elección de puestos de trabajo y justificación de méritos y requisitos del concurso ordinario; que el recurrente cumple los requisitos exigidos y presentó la solicitud en plazo el día 09.12.2019 en el concurso de traslados NUM000; que por Resolución de 22 de junio de 2020, se acuerda la apertura del período de presentación de solicitudes de elección de puestos de trabajo y de justificación de la posesión de méritos y requisitos; que ese mismo día se publica una resolución que modifica la regulación de las bases del concurso; que dichos plazos fueron ampliados por resolución publicada el 15 de julio de 2020; que con fecha 16/07/2020, se publica una corrección de errores ampliando 4 días el plazo; que el día 16/07/2021 se aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos en la que el recurrente figura excluido por no presentar méritos según el procedimiento previsto; que con fecha 18.02.2022 se publica la resolución de 15.02.2022 por la que se y adjudican los puestos del concurso; que el 17/03/2022 el recurrente interpuso recurso de reposición contra dicha resolución que fue desestimado; que el interesado tiene derecho a no aportar documentos que ya obran en poder de la Administración; y, por último, que se vulnera el principio de legalidad, el procedimiento establecido y el principio de prohibición de arbitrariedad. Por todo ello, pide la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda. Señala, en resumen, que, conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria, el recurrente debía haber presentado un certificado de servicios prestados expedido por la Dirección General de Función Pública da Consellería de Facenda; que dicho certificado no lo remitió a la Xunta de Galicia como indicaban las bases; que las bases excluyen expresamente de subsanación señalando que la presentación fuera de plazo implica que no se tenga en cuenta dicha documentación; que las consideración de la actora sobre documentos que ya obran en poder de la Administración o el deber de comprobación resultan inanes en referencia al contenido de las bases de la convocatoria, de obligado cumplimiento para los aspirantes y la Administración sin que estas hayan sido impugnadas. Por todo ello, pide la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El ahora recurrente tenía, respecto de la acreditación de los méritos, debía llevar a cabo dos actuaciones: por un lado, solicitar el certificado a la Dirección Xeral da Función Pública da Consellería de Facenda y, por otra parte, una vez obtenido, presentarla ante la Xunta de Galicia en la forma prescrita. No consta que esto último se llevase a cabo, de hecho, en ningún momento lo señala así el recurrente en la demanda ni tampoco en vía administrativa. Señala el recurrente que no pudo presentarlo en la forma prescrita en las bases y que las sucesivas modificaciones de las bases, le indujeron a error.
En las bases de la convocatoria, entendidos en general, sobre los méritos, se señala de forma muy concreta cómo estos habían de acreditarse (mediante certificación expedida por la Dirección Xeral da Función Pública da Consellería de Facenda, da Administración da Comunidade Autónoma de Galicia) y los plazos en que dicha acreditación había de entregarse, sin que esto fuese realizado o cumplimentado por el recurrente.
De haber presentado el certificado exigido, lo hubiera hecho con posterioridad al transcurso del plazo, pero la presentación extemporánea, de acuerdo con las bases, priva de efecto al certificado pues se tendría por no presentado. La falta de presentación del certificado solicitado hace que tal trámite no sea susceptible de subsanación en los términos establecidos en las propias bases. No se trata de un simple defecto de forma del documento, sino que el documento exigido no se presento en plazo. Permitir la subsanación de tal extremo haría, en la práctica, inútil la existencia de plazos para la presentación de documentos si ante la falta de los mismos siempre se pueden entregar en un momento posterior, perdiendo el plazo su razón de ser.
Respecto del presunto derecho del actor a no entregar documentos que ya obran en poder de la administración o respecto del deber de comprobación, las propias bases especifican el deber del actor de entregarlos para poder acreditar los méritos, no habiendo impugnado en su momento el recurrente las bases. Por tanto, y habida cuenta de que las bases vinculan tanto a la administración como a los participantes en el concurso de méritos, no pueden usarse dichos argumentos para justificar la falta de aportación documental que aquí nos ocupa.
Es preciso recordar que la motivación de las resoluciones administrativas se fundamenta en una doble necesidad: evitar la arbitrariedad de la Administración y posibilitar al interesado tener un conocimiento de las razones que han llevado a tomar una determinada resolución que le permita interponer los recursos que considere, ejerciendo así plenamente su derecho de defensa. No obstante, el derecho a la motivación no obliga a una determinada extensión ni a que se responda todas y cada una de las alegaciones realizadas sino únicamente a que el ciudadano pueda conocer el razonamiento que ha llevado a una decisión, sin que este no pueda ser más o menos escueto o exhaustivo. En el caso que nos ocupa, se puede observar una motivación suficiente de las razones que han llevado a la decisión a lo largo de todo el expediente administrativo, constando adecuadamente referenciados los hechos y la normativa legal que se considera incumplida.
Por todo lo expuesto, la resolución recurrida es conforme a derecho. El recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se imponen costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; por ello procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo acuerda, manda y firma, doña María Jesús Souto Vázquez, Juez sustituta del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
PUBLICACION: Leída y publicada la anterior sentencia por el que la suscribe estado celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.

