Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña nº 2, Rec. 320/2022 de 31 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: JCA Coruña (A)

Ponente: MARIA JESUS SOUTO VAZQUEZ

Nº de sentencia: 136/2023

Núm. Cendoj: 15078450022023100110

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5620

Núm. Roj: SJCA 5620:2023

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00136/2023

-

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ED

N.I.G: 15078 45 3 2022 0000589

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000320 /2022 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Leticia

Abogado: MANUEL LOPEZ NUÑEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSELLERIA DE EMPREGO E IGUALDADE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

En Santiago de Compostela, a 31 de julio de 2023

Vistos por María Jesús Souto Vázquez, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela y su partido judicial, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 320/2022, entre las siguientes partes, como parte recurrente Dª. Leticia, asistido por Letrado; y como parte demandada CONSELLERÍA DE EMPREGO E IGUALDADE - SECRETARÍA XERAL TÉCNICA- XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia, sobre impugnación de la Resolución del acto de cese del personal funcionario interino contratado para ejecución del programa de acción conjunta para la mejora de atención a personas de larga duración y desde el año 2019 al amparo del plan de choque por el empleo Juvenil 2019-2021, y del plan REINCORPORA-T-2019-2021.

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.- El 29 de julio de 2022 se presentó recurso contencioso-administrativo sobre impugnación de la Resolución del acto de cese del personal funcionario interino contratado para ejecución del programa de acción conjunta para la mejora de atención a personas de larga duración y desde el año 2019 al amparo del plan de choque por el empleo Juvenil 2019-2021, y del plan REINCORPORA-T-2019-2021.

En la demanda se solicita que se Dicte resolución por la que se declare anulable el acto administrativo hice reitere su comunicación con todos los requisitos formales que exige la ley 39/2015, De 1 de octubre en el artículo 40, y todo ello sin perjuicio de que se declare también la nulidad del cese efectuado y, Consecuentemente, se reponga a la recurrente en el puesto de trabajo de interinidad y con los mismos derechos y el mismo régimen de funcionario de carrera como hasta que concurra causa legal de extinción de dicha situación, reconociéndole el derecho a ser indemnizada en cualquiera a determinar por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio. Al acto del juicio comparecieron las partes ratificándose la recurrente en sus pretensiones, formulando alegaciones la administración demandada, recibiéndose el procedimiento a prueba y practicándose las pruebas admitidas, de las propuestas, con el resultado que obra en el acta extendida a tal efecto, formulando las partes sus conclusiones de forma oral, quedando los autos pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.- La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Resolución del acto de cese del personal funcionario interino contratado para ejecución del programa de acción conjunta para la mejora de atención a personas de larga duración y desde el año 2019 al amparo del plan de choque por el empleo Juvenil 2019-2021, y del plan REINCORPORA-T-2019-2021.

La parte actora alega en su demanda que Leticia prestó servicio en la oficina de empleo de Santiago Norte, formando parte del cuerpo de gestión de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia en el grupo A2, nivel 16, con base en la resolución de inicio de actividad del 24 de noviembre de 2017 hasta el 23 de noviembre de 2021. Con anterioridad había prestado servicios en las mismas condiciones desde el día 10 de mayo de 2013 y qué forma en interrumpida hasta su cese en fecha 12 de mayo de 2017. Anteriormente y en las mismas condiciones y puesto de trabajo desde el 20 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, Por lo que la prestación de servicio con este carácter de interinidad alcanza un total de 12 años, dos meses y 15 días.

Este recurso se interpone al entender que existe una causa la anulabilidad del artículo 40 de la ley 39/2015.

En cuanto al fondo del asunto, en cuanto a la causa del cese se recoge y el nombramiento no podrá ser superior a 3 años, ampliable hasta 12 meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa. Entiende la parte que la ley da empleo público de Galicia en la que se basa no se encontraba vigente en el momento del nombramiento al inicio de la relación de la prestación de servicios y que en modo alguno se puede utilizar como fundamento para la causa del cese.

Por otro lado, se denuncia expresamente el abuso de la utilización sucesiva de nombramientos o prórrogas del personal funcionario interino, Indicando que se vulnera El artículo 10 del Estatuto básico del empleado público, el artículo 23.1 De la ley de empleo público de Galicia, el artículo 8 por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Función Pública.

Por la parte demandada se contesta negando la causa de anulabilidad 40 así como reflejando que en nuestro ordenamiento jurídico la única forma de adquirir la condición de funcionario de carrera es la de cumplir los requisitos del artículo 62 del EBEP y el art. 60 de la LEPG, Entre los que se encuentra la superación de un proceso selectivo. Considera de aplicación la ley de empleo público de Galicia pues la entrada en vigor se produce el día 24 de mayo de 2015. En cuanto al invocado fraude, se oponen por dos razones. La primera y no se demuestra el fraude coma y se anudan a él consecuencias que no se desprenden de las sentencias que abducen. En segundo lugar, el cese no es fraudulento porque responde a una causa legal tipificada en la norma y no supera el periodo máximo establecido en la ley.

SEGUNDO.- Pues bien, analizando la normativas alegada por las partes, el art. 40 de la Ley 39/2015 dispone que: "1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado."

En el caso de autos, la actora ha presentado el correspondiente recurso de reposición en tiempo y forma, y no cabe por tanto entender, que adolezca de vicio de anulabilidad.

TERCERO.- Una vez sentado esto, entraremos en las cuestiones del fondo.

La naturaleza del recurso contencioso administrativo es revisora, lo que significa que traslada a su destinatario la carga de impugnar judicialmente los actos para deshacer sus efectos, carga que conlleva la de motivar la nulidad y la de probar los hechos constitutivos del derecho del impugnante.

El art. 23 de la Ley de Empleo Público de Galicia establece que "1. Tienen la condición de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.

2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera, por un plazo máximo de tres años, en los términos previstos en el número tres de este artículo.

b) La sustitución transitoria de las personas titulares de los puestos, durante el tiempo estrictamente necesario. En los casos de reducción de jornada o permisos a tiempo parcial podrá nombrarse personal funcionario interino para cubrir la parte de la jornada que no realice la persona titular del puesto.

c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa.

d) El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y circunstancial, por un plazo máximo de nueve meses dentro de un período de dieciocho meses.

3. En el supuesto previsto en el número 2.a) de este artículo, los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en esta ley.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el final de la relación de interinidad, y el puesto vacante solo podrá ser ocupado por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en el puesto que ocupe temporalmente, siempre que se hubiese publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, contado desde la fecha del nombramiento del personal funcionario interino, y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 48 de esta ley. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

4. El personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o en la norma que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada y la fecha de finalización del nombramiento no excederá el inicio del curso académico inmediatamente siguiente."

Por su parte el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público dice: "1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera".

La funcionaria fue contratada para la ejecución del programa de Acción conjunta para la mejora de atención a parados de larga duración y desde el año 2019 al amparo del plan de choque por el empleo Juvenil 2019-2021, y del plan REINCORPORA-T-2019-2021. Su nombramiento como personal funcionario interino es de fecha 23/11/2017 siendo su duración máxima de 3 años, ampliables hasta 12 meses más, lo que es conforme a derecho. El programa para el que fue contratada finalizó.

CUARTO.- En la Sentencia STJUE C-726/19, de 3 de junio de 2021 y STS 649/2021, de 28 de junio de 2021, Europa ha indicado la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de forma que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. La STJUE concreta que un contrato de interinidad por vacante de duración superior a tres años comportará que el trabajador pase a ostentar la condición de indefinido no fijo. Esto no se contempla en la nueva norma que limita únicamente la duración de este tipo de contratos y fija, solo para los casos en los que el interino o interina se presente a la oposición y no consiga plaza, una indemnización compensatoria.

El Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, limita la utilización abusiva de esta modalidad y fijando un criterio de compensación, pero no establece un verdadero proceso de regulación de los contratos que han pasado a considerarse en fraude de ley y que, según criterios europeos tendrían (previa reclamación judicial) la condición de indefinidos no fijos, por lo que ha de tenerse presente que, en caso de no superar la oposición, o de no presentarse a ella, existiría igual por aplicación del contenido de la STJUE citada.

De conformidad con las medidas implementadas tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021, las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en esa norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en los nombramientos de personal funcionario interino, en especial, sobre la duración de la interinidad.

El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades.

El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias, ni por renuncia voluntaria, ni cuando opere el supuesto previsto en la parte final del artículo 10.4 de la TRLEBEP.

En este caso, el plazo máximo era de 3 años, ampliable 12 meses más, por lo que no ha sido superado, al ser la fecha de cese, de 23/11/2021.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del presente recurso por presentar el asuntos serias dudas interpretativas que justifican su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima íntegramente, el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal Dª. Leticia contra la Resolución del acto de cese del personal funcionario interino contratado para ejecución del programa de acción conjunta para la mejora de atención a personas de larga duración y desde el año 2019 al amparo del plan de choque por el empleo Juvenil 2019-2021, y del plan REINCORPORA-T-2019-2021 de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de derecho, sin efectuar expresa imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este juzgado, en el plazo de 15 días desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.

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