Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 133/2023 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012025100515

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5347

Núm. Roj: SAN 5347:2025

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000133/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01632/2023

Demandante: Marí Luz

Procurador: SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

Letrado: DAVID PÉREZ BARREIRO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 133/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales SILVIA BARREIRO TEIJEIRO, en nombre y representación de Marí Luz, contra la resolución de AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 14 de diciembre de 2022. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como 600 €.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en plazo, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno dicha recurrente formalizó la demanda a través de escrito de 17 de marzo de 2023 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se tuviera por formulada demanda contencioso administrativa frente a la resolución de la AEPD de 13 de diciembre de 2022, que desestima el recurso de reposición contra la anterior resolución de 13 de septiembre de 2022 por la que se impusieron a mi mandante sendas sanciones de 300 euros, y dicte sentencia estimando la demanda y declarando no ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2023 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO.-Pendientes de señalamiento para votación y fallo, se fijó al efecto el día 2 de diciembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Marí Luz, frente a la Resolución de la AEPD de 13 de diciembre de 2022, que impone a dicha recurrente dos sanciones de multa de 300 euros cada una, por la comisión de sendas infracciones del artículo 83.5 apartados a) y b) del RGPD. Resolución que además otorga un plazo de 15 días al recurrente para que proceda a colocar cartel (es) informativos ajustados a la normativa en vigor, y proceda a enmascarar o reorientar las cámaras hacia la zona privada en exclusiva, no afectando a zona pública o espacio privativo de tercero.

Se basa tal Resolución en la infracción de lo dispuesto en los artículos 5.1.c) y 13 del Reglamento General de Protección de Datos ello, en síntesis, como consecuencia de disponer de un sistema de videovigilancia mal orientad sin causa justificada, afectando de manera desproporcionada a espacio público. Y porque en el cartel informativo no costa el responsable del tratamiento de los datos.

Considerándose en definitiva la infracción del principio de minimización de datos (en cuanto los datos personales han de ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados) y del deber de información previa que deriva del artículo 13 del RGPD, todo ello en relación con el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, sobre "tratamientos con fines de videovigilancia".

SEGUNDO.-Dados los términos de la demanda y la contestación, ha de ser resuelta, con carácter prioritario, la infracción del principio de responsabilidad o falta de legitimación pasiva opuesta por la parte actora, que se fundamenta en lo siguiente:

Siendo la titular del inmueble sito en la calle Aloques 43, y quien por tanto instaló las cámaras la entidad Rovedra SL, entidad mercantil con personalidad jurídica propia, sería ésta y no la actora la que ostenta legitimación pasiva para soportar la sanción, en cuanto responsable de las infracciones imputadas de considerarse existentes.

Frente a ello contesta el Abogado del Estado que resulta sorprendente la alegación de falta de legitimación pasiva de la demandante, cuando lo largo de todo el expediente y también en el recurso de reposición ha admitido su legitimación pasiva, pues ha admitido y contestado todas las notificaciones, reconociendo implícitamente ser la interlocutora en relación con el sistema de videovigilancia. Sin que tampoco la recurrente haya aportado información alguna sobre la entidad Rovedra SL ni sobre la persona responsable, en esta entidad, de la colocación de sistemas de vigilancia, por lo que debe deducirse que es la propia demandante.

Del examen del expediente administrativo se desprende que:

La reclamación presentada ante la AEPD y que ha dado lugar al presente procedimiento, de fecha 28 de diciembre de 2021, indica al respecto que "desconozco el propietario o responsable directo de las parcelas a las que me refiero y que por saber popular pertenecerían a Marí Luz teniendo esta persona vinculación con ciertas empresas que en algún momento tuvieron domicilio social en la calle Aloques número 43" entre ellas ROVEDRA SL Domicilio social hasta el año 2016.

De dicha denuncia se dio traslado a Marí Luz. En su escrito de alegaciones de 26 de febrero de 2022, expone en primer término que la responsable de la instalación de cámaras es ROVEDRA SL, así como su NIF y número de teléfono. En el escrito de 11 de marzo de 2022, vuelve a hacer referencia a la captación de las cámaras (o no) de los terrenos propiedad de ROVEDRA SL.

En el cartel informativo de la instalación de dichas cámaras que se aporta por la recurrente junto con su escrito de alegaciones, figura como responsable del tratamiento de datos personales Rovedra SL, entidad ante la que los particulares pueden ejercer sus derechos.

A continuación se dicta la resolución combatida, el 13 de septiembre de 2022, en la que sin hacer referencia alguna a dicha responsabilidad (cuestionada en los anteriores escritos de alegaciones ) respecto de los hechos imputados, se impone la doble sanción de 300 euros por infracción de los artículos 5.1.c) y 13 del RGPD, a Marí Luz.

Ha de traerse a colación, por tanto, el contenido del artículo 28 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, a cuyo tenor pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Precepto que por tanto consagra el principio de responsabilidad subjetiva en el ámbito del Derecho administrativo sancionador.

A pesar de que la recurrente, ya en vía administrativa previa, hizo referencia a su falta de responsabilidad en los hechos denunciados ( que se reitera en esta vía judicial) , al ser la empresa Rovedra SL y no ella, la titular de las cámaras instaladas, titularidad que además consta en los carteles informativos cuyas fotografías se adjuntan por dicha actora, sin embargo la AEPD, haciendo caso omiso de tal alegación, a la que ni siquiera se hace alusión alguna en las resoluciones combatidas, condena a tal persona física recurrente, sin llevar cabo ningún tipo de investigación o actuación complementaria al respecto, lo cual contraviene el principio de responsabilidad subjetiva que rige en el ámbito del Derecho administrativo sancionador.

Por lo que procede estimar la invocada ausencia de responsabilidad subjetiva de la recurrente y por tanto el presente recurso contencioso-administrativo, anular la resolución de la AEPD impugnada.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas procesales a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Marí Luz frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 14 de diciembre de 2022, que confirma en reposición la de 13 de septiembre de 2022, Resolución que se anula con imposición de costas procesales a la parte demandada .

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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