Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 133/2023 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012025100515
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5347
Núm. Roj: SAN 5347:2025
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a 4 de diciembre de 2025.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 133/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales SILVIA BARREIRO TEIJEIRO, en nombre y representación de Marí Luz, contra la resolución de AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 14 de diciembre de 2022. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como 600 €.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.
Fundamentos
Se basa tal Resolución en la infracción de lo dispuesto en los artículos 5.1.c) y 13 del Reglamento General de Protección de Datos ello, en síntesis, como consecuencia de disponer de un sistema de videovigilancia mal orientad sin causa justificada, afectando de manera desproporcionada a espacio público. Y porque en el cartel informativo no costa el responsable del tratamiento de los datos.
Considerándose en definitiva la infracción del principio de minimización de datos (en cuanto los datos personales han de ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados) y del deber de información previa que deriva del artículo 13 del RGPD, todo ello en relación con el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, sobre "tratamientos con fines de videovigilancia".
Siendo la titular del inmueble sito en la calle Aloques 43, y quien por tanto instaló las cámaras la entidad Rovedra SL, entidad mercantil con personalidad jurídica propia, sería ésta y no la actora la que ostenta legitimación pasiva para soportar la sanción, en cuanto responsable de las infracciones imputadas de considerarse existentes.
Frente a ello contesta el Abogado del Estado que resulta sorprendente la alegación de falta de legitimación pasiva de la demandante, cuando lo largo de todo el expediente y también en el recurso de reposición ha admitido su legitimación pasiva, pues ha admitido y contestado todas las notificaciones, reconociendo implícitamente ser la interlocutora en relación con el sistema de videovigilancia. Sin que tampoco la recurrente haya aportado información alguna sobre la entidad Rovedra SL ni sobre la persona responsable, en esta entidad, de la colocación de sistemas de vigilancia, por lo que debe deducirse que es la propia demandante.
Del examen del expediente administrativo se desprende que:
La reclamación presentada ante la AEPD y que ha dado lugar al presente procedimiento, de fecha 28 de diciembre de 2021, indica al respecto que
De dicha denuncia se dio traslado a Marí Luz. En su escrito de alegaciones de 26 de febrero de 2022, expone en primer término que la responsable de la instalación de cámaras es ROVEDRA SL, así como su NIF y número de teléfono. En el escrito de 11 de marzo de 2022, vuelve a hacer referencia a la captación de las cámaras (o no) de los terrenos propiedad de ROVEDRA SL.
En el cartel informativo de la instalación de dichas cámaras que se aporta por la recurrente junto con su escrito de alegaciones, figura como responsable del tratamiento de datos personales Rovedra SL, entidad ante la que los particulares pueden ejercer sus derechos.
A continuación se dicta la resolución combatida, el 13 de septiembre de 2022, en la que sin hacer referencia alguna a dicha responsabilidad (cuestionada en los anteriores escritos de alegaciones ) respecto de los hechos imputados, se impone la doble sanción de 300 euros por infracción de los artículos 5.1.c) y 13 del RGPD, a Marí Luz.
Ha de traerse a colación, por tanto, el contenido del artículo 28 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, a cuyo tenor pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Precepto que por tanto consagra el principio de responsabilidad subjetiva en el ámbito del Derecho administrativo sancionador.
A pesar de que la recurrente, ya en vía administrativa previa, hizo referencia a su falta de responsabilidad en los hechos denunciados ( que se reitera en esta vía judicial) , al ser la empresa Rovedra SL y no ella, la titular de las cámaras instaladas, titularidad que además consta en los carteles informativos cuyas fotografías se adjuntan por dicha actora, sin embargo la AEPD, haciendo caso omiso de tal alegación, a la que ni siquiera se hace alusión alguna en las resoluciones combatidas, condena a tal persona física recurrente, sin llevar cabo ningún tipo de investigación o actuación complementaria al respecto, lo cual contraviene el principio de responsabilidad subjetiva que rige en el ámbito del Derecho administrativo sancionador.
Por lo que procede estimar la invocada ausencia de responsabilidad subjetiva de la recurrente y por tanto el presente recurso contencioso-administrativo, anular la resolución de la AEPD impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Marí Luz frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 14 de diciembre de 2022, que confirma en reposición la de 13 de septiembre de 2022, Resolución que se anula con imposición de costas procesales a la parte demandada .
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

