Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 79/2024 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100774

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5489

Núm. Roj: SAN 5489:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000079/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00379/2024

Apelante: ECOVEST S.L

Procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 79/2024, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 58/2023, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 6, interpuesto por ECOVEST SOCIEDAD LIMITADA,representado por el Procurador Sr. ORTIZ HERRAIZ siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 14 de junio de 2024, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 6, de 14 de junio de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PO 58/2023, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON LUIS ORTIZ HERRAIZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ECOVEST SOCIEDAD LIMITADA, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 4 DE JULIO DE 2023 DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT, QUE ACUERDA INADMITIR A TRÁMITE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DE DEL ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, DICTADO POR LA DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE VALENCIA, POR EL QUE SE LE DECLARÓ, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 43.1.H) DE LA LGT , RESPONSABLE SUBSIDIARIA DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS PENDIENTES DE D. Juan Pedro, CON NIE NUM000. EFECTUAR IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO A LA PARTE RECURRENTE.

SEGUNDO. -Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de fecha 14 de julio de 2023 del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, por el que se declaró a la entidad ECOVEST S.L, en virtud del artículo 43.1.h) de la LGT, responsable subsidiaria de las deudas tributarias pendientes de D. Juan Pedro.

En la sentencia apelada se analizan los distintos motivos esgrimidos por el ahora apelante para justificar la pretensión de nulidad de pleno derecho solicitada, siendo el más relevante, en cuanto al análisis de la causa de prescripción alegada, el siguiente:

"A la luz de la doctrina expuesta ha de analizarse, en primer lugar, si tienen cabida en este recurso las pretensiones relativas al fondo de la cuestión, esto es que se acuerde la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad, cuya declaración de nulidad se pretende, siendo la respuesta necesariamente negativa.

Estas pretensiones no pueden ser articuladas en el presente procedimiento, pues lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que el acto recurrido resuelve inadmitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho por carecer manifiestamente de fundamento, no la desestimación de la acción de nulidad instada.

Es la parte dispositiva de la resolución impugnada la que concreta la manifestación de voluntad del órgano administrativo, con independencia de las razones que se viertan en su fundamentación jurídica. En consecuencia, el Director del Departamento de Gestión Tributaria, actuando dentro de sus propias competencias y sin vulnerar el procedimiento debido, en tanto que no deniega la nulidad de pleno derecho pretendida por el recurrente por razones de fondo ni analiza la corrección de la liquidación y de la sanción impuesta, acuerda inadmitir a trámite la acción de nulidad por la razón dada.

Es significativo destacar que previamente a adoptar la resolución que declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación, habría de admitirse a trámite y tramitarse el expediente de su razón, que en el presente caso, por causa de la inadmisibilidad decretada, no se ha substanciado, de modo que no constan trámites sustanciales como es el preceptivo dictamen favorable del Consejo de Estado ni resolución del órgano competente para resolver la acción de nulidad, y en caso de ser acogida analizar la legalidad de los actos tributarios y sancionadores.

Y se añade:

En cuanto a la indefensión que se dice sufrida por la irregularidad en la práctica de las notificaciones efectuada, se ha de tener en cuenta lo siguiente:

Que con fecha 1 de octubre de 2012 se notificó a la entidad ECOVEST SL el acuerdo de inclusión en el sistema de Notificación Electrónica Obligatoria (NEO) y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Tributaria, lo que comportaba, según se le informó, que a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria, y que los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado, o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo.

La notificación a ECOVEST SL se realizó mediante comunicación de fecha 26 de septiembre de 2012, a la que accedió por comparecencia electrónica, la que también fue notificada, además, por correo certificado el 11 de octubre de 2012, recibiéndola y firmando el acuse D. Victoriano en calidad de autorizado.

Por todo ello considera la sentencia apelada que no concurre ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo 217 LGT, desestimando la demanda, fijando a modo de conclusión lo siguiente:

"Por lo tanto, de lo hasta ahora expuesto resulta que la recurrente fue notificada electrónicamente y también por notificación domiciliaria de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas vigente en aquel momento, con advertencia del alcance de la obligación que tenía y de las consecuencias derivadas de no efectuar el acceso, cuál era el tener por notificado el acto si no se accedía en término de diez días.

Es por ello que la práctica de la notificación en forma electrónica fue correcta y adecuada a derecho, de manera que el que la recurrente no llegara a conocer el acto notificado no es achacable a una defectuosa práctica de la Administración Tributaria, sino a una conducta del propio contribuyente que omite la diligencia debida para acceder al buzón asignado, en el que resultaba obligado que se practicasen las notificaciones".

SEGUNDO. -Frente a estos razonamientos de la sentencia apelada, el actor vuelve a insistir en argumentos ya analizados en la sentencia apelada expresando:

La sentencia dictada considera, en el Fundamento de derecho sexto, que el administrador de la sociedad, don Juan Pedro, tuvo conocimiento, por notificación domiciliaria, del acto administrativo de derivación a la mercantil ECOVEST SL.

Ello es incierto. Basta con examinar el expediente administrativo que no consta notificación alguna del trámite de audiencia previo y del acto de derivación de responsabilidad, habiéndose practicada la notificación de este último mediante notificación electrónica y mediante envió postal.

Como se ve, se alegan cuestiones ordinarias, sobre posibles vicios de anulabilidad, nunca constitutivos de supuestos de nulidad de pleno derecho, como ya fue correctamente analizado en la sentencia apelada a cuyos argumentos nos remitimos, en cuanto a la parte apelante le fueron debidamente notificados los acuerdos de que trae causa el que es objeto de impugnación en esta "litis"

TERCERO.-Insistiendo en lo ya razonado se ha de tener en cuenta que lo que es objeto de impugnación, como se constata en la sentencia impugnada, es la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, por el que se declaró a la entidad ECOVEST S.L, en virtud del artículo 43.1.h) de la LGT, responsable subsidiaria de las deudas tributarias pendientes de D. Juan Pedro, a que anteriormente se ha hecho referencia.

Ha de resaltarse, como se expresa en la sentencia apelada, que se están impugnando actos firmes, y se alegan motivos de vulneración de legalidad ordinaria, no subsumible en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 LGT, por lo que siendo ello manifiesto procede ratificar lo expresado en dicha resolución y sentencia apelada sobre la procedencia de declarar la inadmisión "a limine" de la solicitud de revisión de oficio impugnada.

Sobre la procedencia de la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada resolución, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) "Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".

En el presente caso a tenor de los razonamientos antes expresados no puede considerarse que nos encontremos ante supuesto alguno de nulidad de pleno derecho de los contemplados en el precepto antes transcrito, ya que se trata de un supuesto en que se alega la falta de notificación de acuerdos, siendo así que los mismos, por el contrario, se encuentran debidamente notificados en forma electrónica como se ha constatado y motiva debidamente la sentencia apelada a cuyos razonamientos nos remitimos.

CUARTO.-Insistiendo en la doctrina general ha de decirse que el cauce de revisión de oficio, también aplicable al ámbito tributario que nos ocupa es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Y en el presente caso, por los razonamientos precedentes, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho, en cuanto que ya "a limine" se observa de forma patente que no existe el cauce de nulidad de pleno derecho denunciado por la parte actora.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.

QUINTO. -En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 6, de 14 de junio de 2024, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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