Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2247/2021 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100122
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1261
Núm. Roj: SAN 1261:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
La razón por la que se deniega la nacionalidad es la siguiente:
El ahora recurrente había presentado una instancia en Madrid el día 18 de diciembre de 2018.
Aporta:
-. Permiso de residencia permanente con autorización para trabajar.
-. Pasaporte de la República de Gambia.
-. Certificado de nacimiento en Jarra Sukuta el día NUM000 de 1982.
-. Certificado de antecedentes penales de Gambia.
-. Certificado de empadronamiento en Madrid por cambio de residencia el día 29 de noviembre de 2018.
-. Certificado de matrimonio celebrado en Jarra Sukuta el día el día 3 de octubre de 2018.
-. Declaración jurada de su cónyuge autorizando que los seis hijos del matrimonio, todos ellos nacidos en Busumbala en los años 2006, 2009, 2011, 2014, y dos en 2016, sean nacionalizados españoles.
-. Certificados de nacimiento de los hijos.
La Dirección general de la policía informa que no constan antecedentes
Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.
En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:
Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
a)
Continúa alegando que carece de antecedentes penales y que está integrado en España.
Se ha incumplido por parte de la administración encargada de la resolución del expediente la obligación de resolución en el plazo legalmente establecido en el momento de la solicitud ( Art. 42 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común).
Por su parte el Abogado del Estado alega que el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: "
La integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en
España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha
dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que
difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, o los valores
históricos, constitucionales y socioculturales de España, lo que evidencia un
desinterés por su integración en nuestra sociedad.
El recurrente solicitó la dispensa de la superación de la prueba de acreditación del dominio del español como lengua extranjera (DELE) y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE) según reconoce expresamente la resolución impugnada.
Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, se deduce que la concesión de la exención es una potestad, que no una obligación de la Administración, y de ahí que la Orden referida prevea que se resolverá motivadamente, atendidas las circunstancias del caso.
En este caso, no consta si se obtuvo o se denegó la dispensa.
Si se denegó, tendría que haber realizado las pruebas correspondientes, lo que no ha acreditado.
Si se concedió, tendría que haber realizado las pruebas adaptadas previstas por el Instituto Cervantes para las personas que no saben leer ni escribir, pruebas que tampoco consta haya realizado y superado.
Resulta así que de la prueba disponible en autos el interesado carecía de los certificados CCSE y DELE que acreditan el requisito de la integración social suficiente que exige el artículo 22.3 CC para poder adquirir la nacionalidad española por residencia.
En defecto de este requisito no es posible adquirir la nacionalidad española, ya que para ello es preciso justificar la superación de las pruebas DELE y CCSE a cargo del Instituto Cervantes antes de la petición de la nacionalidad, o bien la dispensa de estas pruebas o su realización a través del cauce de la adaptación cuando existen específicas circunstancias o dificultades para el aprendizaje, la dispensa por analfabetismo. Pero siempre deberá cumplirse este requisito con carácter previo a la petición de inicio del procedimiento.
La resolución impugnada es ajustada a derecho, toda vez que parte correctamente del supuesto concreto en el que se encuentra el solicitante y resuelve motivadamente sobre la solicitud, sin perjuicio de que el hoy recurrente pueda discrepar de su contenido.
En cualquier caso, el recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos pues la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española - residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas.
La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española exige un conocimiento aceptable del idioma, y un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles, circunstancias no acreditadas en el caso que nos ocupa, a pesar de que el artículo 22.4 del Código Civil impone al solicitante la carga de probar su "suficiente grado de integración en la sociedad española.
Carga procesal que incumbe al solicitante y que no ha acreditado, en este caso, un especial "interés" por la realidad social básica española, sin la cual no cabe pretender su nacionalidad y para lo que es necesario algo más -o mucho más- que valorar y mantener la calidad de vida que ha obtenido con su residencia legal, y que podrá seguir manteniendo con el régimen de residente legal que disfruta, con los derechos inherentes a esa situación (trabajo y prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un "suficiente grado de integración" en la sociedad española, ha demostrado ese "interés" por insertarse en nuestra sociedad.
En consecuencia, la resolución administrativa recurrida es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

