Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 60/2024 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 45/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100045
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:87
Núm. Roj: STSJ NA 87:2024
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia hace mención de la STJUE Zaizoune, de 23 de abril de 2015, y también de la STJUE de 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19); después, repasa la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida primero en la sentencia de 17 de marzo de 2021 (recurso 2870/2020), y después, tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 (no comenta la sentencia de 423/2022, de 6 de abril), en las sentencias 1140 y 1141 de 18 de septiembre de 2023.
Constata, del estudio anterior, que procede la sanción de multa cuando no concurran circunstancias agravantes, y la expulsión caso de concurrir aquéllas. Y aplicando tales consideraciones al supuesto de autos, concluye que procede la expulsión, dado que además de la estancia irregular, concurren -siempre según la sentencia- circunstancias agravantes o negativas: la falta de aportación de pasaporte original, el incumplimiento de una salida obligatoria anterior, la existencia de 4 condenas entre los años 2020 y 2022 (dos hurtos, un atentado y un robo con violencia o intimidación). Añade la falta de arraigo: alegadas las relaciones conyugal, paternal futura y fraterna, entiende la sentencia que no acredita situación de interdependencia. Niega también eficacia a la alegada renta garantizada, remitiéndose a la STSJ de Navarra de 29 de octubre de 2021. Y no juzga que concurra en el apelante un estado de salud digno de protección.
Rechaza por ello que estemos ante alguna de las excepciones del principio de devolución de la Directiva 2008/115 (artículo 5 y 6.2 a 5), y observa que la resolución se encuentra motivada y justificada, por lo que no procede la sustitución de la expulsión por multa; descarta también la queja relativa a la tramitación por el procedimiento preferente, observando que era adecuada y que además no se ha demostrado indefensión.
La apelación formula dos motivos:
1.- En el primero, combate la expulsión. Primero, recuerda las consideraciones efectuadas por la sentencia apelada. Tras ello, pone de manifiesto que sí se hallaba documentado; que su hermana Virginia y su hermano Justino son españoles y pueden ayudarlo; que su esposa está embarazada y no hay motivo para dudar de su paternidad; que posee NIE y solicitó residencia temporal, siéndole denegada muy recientemente, aunque confiesa que no acreditó haber presentado recurso; que tiene renta garantizada hasta el 31 de diciembre de 2022 (658'37 euros, documento 2), que está empadronado en España o que cumplió con la obligación de presentación periódica.
También alega que aunque posee antecedentes penales, se encuentra en libertad con una condena suspendida, por lo que debe permitírsele la oportunidad de reeducación y reinserción social; la sanción no debería ser la expulsión, que estima desproporcionada, sino la multa, más conforme con su evolución y su arraigo social y familiar.
2.- En el segundo motivo, impugna la tramitación por el procedimiento preferente. Narra los antecedentes del caso y las circunstancias procedimentales. Y observa que la tramitación era inadecuada, que fue denunciada su nulidad y pese a ello se hizo caso omiso; que no existía riesgo de incomparecencia al hallarse en prisión, que no dificultó o evitó su expulsión, y que no suponía un peligro para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
A ello se suma, según la apelación, que no existió trámite de prueba y de audiencia previa; finaliza reprochando la falta de motivación de la elección del procedimiento preferente, y con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, entiende que ante la inexistencia de circunstancias habilitadoras para esta tramitación preferente, la consecuencia debe ser en este caso la anulación de la resolución sancionadora.
En primer lugar, enumera las circunstancias habilitantes de la tramitación del procedimiento preferente (falta de documentación, requisitoria judicial, existencia de cuatro delitos cometidos), y considera plenamente justificada su elección. Además, señala que en todo caso, la elección inmotivada no acarrearía la anulación si no se acredita la indefensión, y en este caso, a su juicio, la actora no la ha demostrado.
En segundo lugar, repasa también la jurisprudencia del TS antes indicada, y se detiene finalmente en las sentencias 1140 y 1141/2023, de 18 de septiembre, seguidas por la posterior de 1312/2023, de 24 de octubre.
La apelada estudia, así, la jurisprudencia (incluidas las SSTS 1140 y 1141/2023, de 18 de septiembre) y estima que la estancia es irregular, que concurren circunstancias agravantes o negativas, y que no concurren ninguno de los supuestos del artículo 6.2 a 6.5 de la Directiva de retorno, ni tampoco los excepcionales del artículo 5 de la misma; se remite al FJ 4º de la sentencia.
Se detiene especialmente en el arraigo alegado; señala que no es suficiente con las manifestaciones del apelante, sino que es preciso demostrar la constitución de una unidad real de convivencia e interdependencia mutua; tampoco bastaría, según la apelada, con alegar el concreto estado de salud del apelante. En cuanto al
Alega que
Establece el artículo 63.1 de la LO 4/2000 lo siguiente:
Por otro lado, conforme al artículo 5 de la Directiva 2008/115:
Además, de acuerdo con los apartados 2 a 5 del artículo 6 de dicha Directiva,
"
Las SSTS 1140 y 1141/2023, de 18 de septiembre, responden así a la cuestión casacional planteada con motivo del alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19, teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior de la STJUE de 2 de marzo de 2022, y con cita de la STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno:
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".
De igual modo, por su interés, conviene traer a colación el FJ 8º de dichas sentencias, en el que se efectúa un compendio de las circunstancias que han sido tenidas en cuenta como agravantes y de las que no deben serlo:
(...) Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido - entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020, ...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020 -FD 7º- parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Sin embargo, tampoco es controvertida la hoja histórico-penal del apelante, con cuatro condenas entre 2020 y 2022 (2 hurtos, un atentado y un robo con violencia o intimidación). Frente a ello, la apelación argumenta la falta de riesgo de incomparecencia, aludiendo a la estancia en prisión del apelante.
Pero no indica en qué documento o en qué folio del expediente se hallaría dicha estancia en prisión coincidente con la tramitación preferente. Al contrario: esgrime en más de una ocasión la situación de libertad, por la suspensión otorgada - revocada según la apelada-, como muestra de la oportunidad concedida de reinserción o reeducación. En los primeros folios del expediente, en cualquier caso, consta que fue detenido el 30 de mayo de 2022, y obviamente, en el momento en que se incoa el procedimiento preferente, o al día siguiente, no se hallaba todavía en prisión (y la incoación confirma la detención preventiva).
En estas condiciones, la alegación no puede prosperar, pues ante la existencia de las condenas mentadas, a las que se añade la incontrovertida requisitoria -vigente en el momento de la incoación del procedimiento preferente- de búsqueda, detención e ingreso en prisión, el riesgo de incomparecencia es manifiesto, y tampoco depende, debe decirse, ni de la suerte de anteriores decisiones penales de suspensión que tampoco se concretan por la defensa, ni de la suerte de la requisitoria; la duración efectiva de la prisión, como es de ver, apenas alcanzó los 4 meses (finalizó el 26 de septiembre de 2022). En el procedimiento administrativo, por el contrario, la propuesta de resolución tuvo lugar el 3 de noviembre, y la finalización, el 16 de noviembre de 2022. Todo ello sin perjuicio de la inexistencia de documentación, que la apelación combate pero cuya existencia no acredita, del incumplimiento de salida obligatoria anterior, o de la repercusión sobre el riesgo para el orden público que representan las condenas antedichas.
Por último, basta una lectura somera del acuerdo de incoación para constatar la existencia de la motivación de elección del trámite, basado en las circunstancias expuestas de falta de documentación (riesgo de incomparecencia), de las condenas citadas (riesgo para el orden público), y dificultad o evitación de expulsión (incumplimiento de salida obligatoria anterior) en el momento de la incoación.
No se ha demostrado tampoco, además, indefensión alguna derivada de la elección de este trámite: frente a la aparente alegación de inexistencia de período probatorio y de audiencia, el expediente muestra la existencia de documentos aportados (folios 35 a 38) y de alegaciones (28 a 35), desestimadas (41 a 45) antes de la resolución final (folios 53 a 60).
Lo anteriormente razonado implica la desestimación del motivo y examen de las alegaciones sobre el fondo.
La referencia a la renta garantizada merece el mismo comentario que realiza la apelada -y que realizó la instrucción contestando el escrito de alegaciones y la resolución final-, sobre la sentencia de esta Sala 441/2021, de 29 de octubre (la imposibilidad, en el caso presente, de considerar la renta garantizada un óbice para la expulsión, atendida la falta de aptitud del recurrente para el trabajo, derivada de su situación irregular), con el añadido de que el reconocimiento de la renta se halla, según la propia apelación, limitado hasta el 31 de diciembre de 2022 (folio 37 del expediente). El alegado cumplimiento de la presentación periódica tropieza con los mismos inconvenientes: no se indica dónde constaría, y desde luego en el cuadro administrativo a tal fin diseñado no consta tal cumplimiento (folios 24 y 25 del expediente).
Sobre la alegación del empadronamiento en España (en Pamplona, desde septiembre de 2019; folio 38 del expediente), debe decirse que no es suficiente, ni por sí mismo ni en unión de las circunstancias concurrentes, para determinar la improcedencia de la expulsión.
En lo que respecta al alegado arraigo familiar, la única acreditación que constaba en autos -y de nuevo la apelante no señala dónde- es la existencia de una hermana con el DNI español (folios 35 y 36 del expediente administrativo), que vive en DIRECCION000 (Burgos). No había ningún documento adicional, ni tampoco sobre su mujer o el supuesto embarazo, o sobre el estado de salud del apelante.
En esta segunda instancia, presenta certificación de nacimiento de su hija Enma, nacida el día NUM000 de 2024. La parte contraria se opone a la admisión, pero entiende la Sala que en este caso procede una lectura
Ahora bien: una cosa es la admisibilidad, y otra el alcance del documento. Se constata el nacimiento de su hija, en territorio español, de su matrimonio con la madre el 11 de agosto de 2023 en Marruecos. La madre también es marroquí, y no consta su autorización de residencia.
En el concreto estado de acreditación de la causa, no juzga la Sala que el documento presentado implique un arraigo de entidad, o una afectación grave a la vida familiar, o que el interés de la menor conduzca, en suma, a resultado distinto del valorado en la primera instancia. Se desconoce incluso la convivencia, y más aún la concreta existencia de una relación de interdependencia económica, o de dedicación temporal y afectiva a la unidad familiar. La boda es posterior a la resolución recurrida, y tiene lugar en el extranjero. La madre, cuyas circunstancias de arraigo en España se ignoran, y cuya autorización de residencia no consta, podría ser objeto de expulsión en el corto plazo, o decidir voluntariamente su retorno. De todo ello se colige la imposible fijación de un arraigo en España por la razón del nacimiento acreditado.
La invocación de la reeducación y reinserción social de la suspensión penal como óbice para la expulsión decretada tampoco puede alcanzar el éxito pretendido.
En primer lugar, de las cuatro condenas por delito, una es a pena de multa, dos han sido suspendidas, y la tercera, que gozó inicialmente de suspensión, fue objeto de orden de cumplimiento tras la revocación de la suspensión de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, con requisitoria de detención, búsqueda e ingreso en prisión que motivó la detención el 30 de mayo de 2022, hecho del que arranca el presente expediente.
En segundo lugar, las finalidades invocadas, de índole constitucional ( art. 25.2 de la CE), se conectan con las penas privativas de libertad. No tienen por qué oponerse a la existencia de una sanción administrativa de expulsión, ni deben implicar en todo caso la efectividad de aquéllas en territorio español.
Recordando que la falta de documentación, el incumplimiento de salida obligatoria previa y la constancia de antecedentes penales son circunstancias negativas según la jurisprudencia arriba transcrita, de todo lo expuesto se colige que la tramitación preferente era correcta, y que constan circunstancias negativas o de agravación que justifican la expulsión, proporcionada a dichas circunstancias del caso; por ello, conviniendo con la solución de la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia por los fundamentos expuestos.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
"
En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Heraclio contra la sentencianº 193/2023, de 6 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Nº 3 de Pamplona, desestimatoria del recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Delegación del Gobierno en Navarra, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, e
IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
