Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1512/2021 de 04 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100181
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1562
Núm. Roj: SAN 1562:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1512/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Aceituno Martínez, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, nacional de El Salvador, presentó solicitud de asilo el 16 de julio de 2020 en la Jefatura Provincial de Policía de Madrid, tras su llegada a España el 9 de marzo de 2020, que fue admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de esa solicitud, se alegó, que junto con su esposa doña Eulalia, huyeron de El Salvador, por problemas relacionados con la delincuencia común, por parte de la pandilla Mara Salvatrucha que les extorsionaban y amenazaban exigiendo el pago de 100 dólares para no atentar contra sus vidas, y, a pesar de que realizaron el pago de la extorsión, siguieron con las amenazas poniendo dicha situación en conocimiento de la policía, que les advirtió del riesgo de poner una denuncia ya que estaban vigilados por las pandillas y su vida corría más riesgo si seguían adelante. Debido a la situación e inseguridad y por miedo a que pudieran cumplirse las amenazas, renunciaron a sus trabajos y abandonaron el país.
Se aduce la no asistencia de letrado durante la tramitación de la solicitud de asilo. Pues bien, consta en el expediente administrativo que le leyeron los correspondientes derechos, entre los que se encontraba, la posibilidad de asistencia de abogado, y, que en caso de que no tuviera medios suficientes, se le proporcionaría gratuitamente por el Estado Español, no constando dicha petición de asistencia, pues marcó "no" a la asistencia de abogado (folio 5 del expediente).
Y, respecto, a la falta de notificación de los actos administrativos que integran el expediente administrativo, lo cierto es que se le dio audiencia al recurrente para alegar y probar lo que estimo pertinente. Y, en cuanto a la falta de notificación de la resolución denegatoria de asilo, debemos tener en cuenta que el recurrente solicitó el 21 de mayo de 2021 asistencia jurídica gratuita, y no olvidemos que la resolución recurrida tiene fecha de 26 de abril de 2021, por lo que parece lógico que se notificara al actor la misma, y, en todo caso, ninguna indefensión se le ha ocasionado.
Por tanto, procede desestimar los motivos de impugnación basados en defectos formales en la tramitación del procedimiento administrativo, entrando a continuación a analizar el fondo del asunto.
Se pone de manifiesto que, en los últimos diez años, según la información de país de origen disponible, se han producido nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras, y que el gobierno salvadoreño
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
De las alegaciones formuladas por el demandante se deduce que los motivos alegados de persecución no están conectados con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que es llevada a cabo por miembros de maras o pandillas juveniles, esto es, agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que, de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen, se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.
En la información de país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. Por todo ello, cabe señalar que la problemática alegada no tiene amparo dentro de la protección internacional, criterio que ratifican nuestros tribunales en diversas sentencias.
Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 -recurso nº. 4.407/2005-,
Lo señalado es claramente indicativo de la improcedencia de otorgar protección internacional por la problemática derivada de la actuación de las maras, no constando en forma alguna que las autoridades salvadoreñas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno.
El espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y nuestra Ley de Asilo, sin que ninguno de los mismos aquí resulte aplicable.
En consecuencia, tal como señala nuestra jurisprudencia, los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, en relación con El Salvador, se dice:
Conforme a lo expuesto, habiéndose cumplido los requisitos y trámites previstos en la ley reguladora del derecho de asilo, y no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Aceituno Martínez, en nombre y representación de DON Teodoro, contra la resolución de 26 de abril de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.
