Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
25/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1512/2021 de 04 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012024100181

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1562

Núm. Roj: SAN 1562:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001512 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10920/2021

Demandante: Teodoro

Procurador: MIRIAM ACEITUNO MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1512/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Aceituno Martínez, en nombre y representación de DON Teodoro , contra la resolución de 26 de abril de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara " sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo DON Teodoro o en su caso, el derecho a la protección subsidiaria, o en su defecto se autorice su estancia por razones humanitarias, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara "sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO .- Mediante Auto de 15 de septiembre de 2022 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el período probatorio, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el mismo para el día 2 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 26 de abril de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000.

El recurrente, nacional de El Salvador, presentó solicitud de asilo el 16 de julio de 2020 en la Jefatura Provincial de Policía de Madrid, tras su llegada a España el 9 de marzo de 2020, que fue admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de esa solicitud, se alegó, que junto con su esposa doña Eulalia, huyeron de El Salvador, por problemas relacionados con la delincuencia común, por parte de la pandilla Mara Salvatrucha que les extorsionaban y amenazaban exigiendo el pago de 100 dólares para no atentar contra sus vidas, y, a pesar de que realizaron el pago de la extorsión, siguieron con las amenazas poniendo dicha situación en conocimiento de la policía, que les advirtió del riesgo de poner una denuncia ya que estaban vigilados por las pandillas y su vida corría más riesgo si seguían adelante. Debido a la situación e inseguridad y por miedo a que pudieran cumplirse las amenazas, renunciaron a sus trabajos y abandonaron el país.

SEGUNDO.- En primer lugar, por razones de lógica jurídica, comenzaremos por analizar las cuestiones atinentes a una serie de defectos procedimentales denunciados por la parte actora en la tramitación del expediente administrativo.

Se aduce la no asistencia de letrado durante la tramitación de la solicitud de asilo. Pues bien, consta en el expediente administrativo que le leyeron los correspondientes derechos, entre los que se encontraba, la posibilidad de asistencia de abogado, y, que en caso de que no tuviera medios suficientes, se le proporcionaría gratuitamente por el Estado Español, no constando dicha petición de asistencia, pues marcó "no" a la asistencia de abogado (folio 5 del expediente).

Y, respecto, a la falta de notificación de los actos administrativos que integran el expediente administrativo, lo cierto es que se le dio audiencia al recurrente para alegar y probar lo que estimo pertinente. Y, en cuanto a la falta de notificación de la resolución denegatoria de asilo, debemos tener en cuenta que el recurrente solicitó el 21 de mayo de 2021 asistencia jurídica gratuita, y no olvidemos que la resolución recurrida tiene fecha de 26 de abril de 2021, por lo que parece lógico que se notificara al actor la misma, y, en todo caso, ninguna indefensión se le ha ocasionado.

Por tanto, procede desestimar los motivos de impugnación basados en defectos formales en la tramitación del procedimiento administrativo, entrando a continuación a analizar el fondo del asunto.

TERCERO.- La resolución recurrida, después de poner de manifiesto la información de país de origen consultada, señala que en El Salvador existe diversa legislación, Ley antimaras (2003), Ley para el combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador).

Se pone de manifiesto que, en los últimos diez años, según la información de país de origen disponible, se han producido nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras, y que el gobierno salvadoreño "inició en el año 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro". Este nuevo plan de seguridad se conforma como una herramienta para reducir el número homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia. Para ello se han articulado mecanismos de participación ciudadana en la prevención social de la violencia, concediendo mayor visibilidad y capacidad de acción al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC) y a los Comités Municipales de Prevención de la Violencia, a las acciones de Cultura de Paz financiadas por la cooperación internacional y a la articulación de acciones desarrolladas por las juventudes activas salvadoreñas.

Este PESS fue evaluado a finales del año 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC). Este órgano destacó la mejora de acciones para la prevención de la violencia a través de una estructura institucional/encabezada por el Viceministerio de Prevención. La ampliación de programas educativos permitió la reincorporación de estudiantes al sistema educativo formal y disminuyó el abandono escolar. Asimismo, cada vez más en la mayoría de los municipios priorizados, los ciudadanos están utilizando los espacios públicos que se han recuperado y dinamizado.

El CNSCC reconoció que el PESS ha incorporado en la agenda nacional la atención y protección a las víctimas y ha permitido la instalación de servicios locales de atención a través de las Oficinas Locales de Atención a Víctimas, Unidades especializadas de atención a víctimas en hospitales y el fortalecimiento de programa de víctimas y testigos. Además, se está promocionando la cultura de la denuncia, fomentando la presentación de forma confidencial y por diversos medios (presencial, telefónica, por correo electrónico; como muestra se puede consultar la siguiente página de la Procuraduría de los Derechos Humanos de El Salvador www.pddh.gob.sv/menuinfo/menuserv/.../menudenuncia) y facilitándola en la mayor medida posible. De igual forma, el PESS ha permitido cohesionar el trabajo de diferentes actores sociales alrededor de este tema e identificar desafíos comunes para avanzar en esta importante temática.

En 2019, Romualdo ganó las elecciones presidenciales en febrero y tomó posesión en junio. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó El Salvador en diciembre de ese año y en sus conclusiones preliminares constató la bajada en la tasa de homicidios en el país por cuarto año consecutivo, pasando de los 103 asesinatos por cada 100.000 habitantes de 2015 a los 50 de 2019. La CIDH valoró también el reconocimiento por parte del nuevo gobierno de Romualdo de la seguridad ciudadana como una prioridad...".

CUARTO .- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma, dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

De las alegaciones formuladas por el demandante se deduce que los motivos alegados de persecución no están conectados con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que es llevada a cabo por miembros de maras o pandillas juveniles, esto es, agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que, de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen, se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.

En la información de país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. Por todo ello, cabe señalar que la problemática alegada no tiene amparo dentro de la protección internacional, criterio que ratifican nuestros tribunales en diversas sentencias.

Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 -recurso nº. 4.407/2005-, "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia, pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección".

Lo señalado es claramente indicativo de la improcedencia de otorgar protección internacional por la problemática derivada de la actuación de las maras, no constando en forma alguna que las autoridades salvadoreñas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno.

El espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y nuestra Ley de Asilo, sin que ninguno de los mismos aquí resulte aplicable.

En consecuencia, tal como señala nuestra jurisprudencia, los hechos narrados no constituyen actos de persecución, pues se trataría de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, en relación con El Salvador, se dice: < Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos>>.

Conforme a lo expuesto, habiéndose cumplido los requisitos y trámites previstos en la ley reguladora del derecho de asilo, y no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.

QUINTO.- El actor solicita, con carácter subsidiario, la protección subsidiaria.

El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12 de esta Ley".

Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Sin embargo, el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

SEXTO .- Por último, pasamos a examinar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, alegada también en la demanda con carácter subsidiario. El art. 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil quinientos euros.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Aceituno Martínez, en nombre y representación de DON Teodoro, contra la resolución de 26 de abril de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior, dictada por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora en los términos previstos en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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