Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
09/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 426/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 1, Rec. 176/2023 de 04 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2023

Tribunal: JCA Palma

Ponente: CRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO

Nº de sentencia: 426/2023

Núm. Cendoj: 07040450012023100399

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4997

Núm. Roj: SJCA 4997:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00426/2023

Modelo: 016100

C/ JOAN LLUÍS ESTELRICH Nº 10

Teléfono: 971729591-971715329 Fax: 971715127

Correo electrónico:

Equipo/usuario: OSC

N.I.G: 07040 45 3 2023 0000622

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2023 /

Sobre: OTROS

De D/Dª : Leonardo

Abogado: FRANCISCA ROTGER TUGORES

Procurador D./Dª : CRISTINA RUIZ FONT

Contra D./Dª : DELEGACION GOVERN

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª :

SENTENCIA nº 426/2023

En Palma de Mallorca a, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 176/2023 siendo recurrente D. Leonardo representado en autos por el Procurador D./Dª. Cristina Ruiz Font y asistido del letrado D./Dª. Francisca Rotger Tugores contra LA DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LES ILLES BALEARS asistida del Abogado del Estado D./Dª. Xavier Patiño Garcia, sobre extranjería; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de febrero de 2023 el procurador Dª. Cristina Ruiz en la representación que ostenta, formuló demanda frente la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2022 dictada por la Delegación de Gobierno en las Islas Baleares que acordó la inmediata devolución al país de origen o al de procedencia del recurrente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, requerido el expediente administrativo y no habiendo solicitado el actor la celebración de vista se acordó la tramitación por escrito.

Por la Abogacía del Estado presentó el correspondiente escrito de contestación y se opuso a su estimación, al entender que la resolución es ajustada a Derecho.

TERCERO.- Tras los trámites legales, se está en el momento procesal oportuno para dictar la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL PROCESO Y CUANTIA.

El procedimiento tiene por objeto la resolución descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Se fija en indeterminada la cuantía del procedimiento.

Alega la parte actora, en síntesis que la resolución no es ajustada a derecho por inadecuación del procedimiento, la pérdida de validez de la orden de devolución a las 72 horas, falta de motivación, y vulneración de trámite de audiencia.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de contestación.

SEGUNDO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN. INADECUACION DEL PROCEDIMIENTO. FALTA DE MOTIVACION.

En cuanto al procedimiento, consta en el expediente administrativo la propuesta de resolución que señala que a las 3:15 horas del día 28/10/2022, fue localizada una embarcación tipo patera en aguas de Cabrera siendo interceptada por el Servicio de Salvamento Marítimo con un total de 12 migrantes, todos ellos de nacionalidad argelina, estando entre ellos el recurrente.

El recurrente se limita a negar dichos hechos, sin embargo, no presenta ninguna prueba que lo contradiga, por lo que no puede prosperar su alegación, pues de los hechos relatados en el expediente administrativo se evidencian claros indicios de que dichas personas, entre ellos el recurrente, habían entrado ilegalmente en territorio español mediante la embarcación de referencia. Ninguna prueba aporta que acredite que su representado resida de forma legal en España o haya permanecido más de tres meses en territorio español.

Dicho esto, el procedimiento ha sido el establecido en el artículo 58.3.b LOEX, que establece que no será necesario expediente de expulsión en los supuestos los siguientes supuestos: " Los que pretendan entrar ilegalmente en el país". En concordancia con el artículo 231.b) RD 557/2011 que incluye, a los efectos de la devolución que autoriza el precepto legal, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones sin precisiones de tipo geográfico o temporal.

En este mismo sentido la Sentencia nº 174/2018, de 10 de mayo, dentro del PA 71/2018, dictada el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta ciudad : "Tales argumentos, sin embargo carecen de eficacia impugnatoria del expediente pues el procedimiento empleado deriva de los hechos materialmente producidos y en ningún momento se niega que el recurrente llegase en una embarcación a España y desembarcase, sin estar autorizado para entrar en territorio español, siendo que la cuestión que determina el régimen de aplicación, fuera de discusiones semánticas relativas a localizaciones geográficas de las fronteras y tiempo exacto de intercepción, es si ha transcurrido el periodo de 3 meses para que pueda definirse estancia y, por ende, para aplicación del artículo 53.1.a) conforme lo expuesto anteriormente. Tal cuestión no queda acreditada por la parte recurrente, que incluso niega tal circunstancia al asumir que fue detenido a las 22 horas de haber desembarcado irregularmente".

En cuanto a la falta de motivación, tampoco prospera. En el expediente constan relatados los hechos por los que se procede a la devolución del recurrente y también los fundamentos de derecho. Por lo demás, tal como indica nuestra Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia núm. 726/2015, de 17 de diciembre, " resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo".

TERCERO.- CADUCIDAD DE LA ORDEN DE DEVOLUCIÓN.

También alega el recurrente que el acuerdo de devolución tiene un plazo de caducidad transcurrido el cual debe abrirse un nuevo expediente sancionador, siendo dicho plazo de 72 horas aplicando analógicamente el plazo de detención ilegal o 60 días máximo de internamiento quedando el extranjero en libertad aunque en situación irregular. En el presente caso, no consta que haya sido devuelto ni su internamiento judicial en el plazo de 72 horas, quedando en libertad después de notificarle el acuerdo de devolución, por lo que la orden ha caducado.

Tampoco puede prosperar este motivo, en ningún momento justifica el recurrente en que normativa se basa para considerar que existe un plazo de caducidad para las ordenes de devolución, para las que únicamente se prevé un plazo de prescripción en el artículo 23 RD 557/2011.

CUARTO.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PARA LA DEVOLUCIÓN.

Finalmente, el recurrente considera que los tratados internacionales están por encima de la Constitución, en el presente caso el expediente de devolución limita el derecho a solicitar asilo, refugio y protección internacional vulnerando el artículo 53.1 CE.

Tampoco puede prosperar este motivo, ya que la resolución de una orden de devolución no impide la solicitud de asilo, protección internacional o refugio, sino que determinará la suspensión de la ejecución de la orden de devolución, procediéndose conforme a la Ley 12/2009 reguladora del Derecho de Asilo y Protección Internacional.

QUINTO.- COSTAS.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, no se imponen las costas a la parte recurrente.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada por el procurador D./Dª. Cristina Ruiz Font en representación de D. Leonardo y, en consecuencia CONFIRMAR la resolución impugnada dictada por la Delegación de Gobierno en las Islas Baleares.

Todo ello sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este órgano y en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación para la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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