Última revisión
09/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 426/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 1, Rec. 176/2023 de 04 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: CRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO
Nº de sentencia: 426/2023
Núm. Cendoj: 07040450012023100399
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4997
Núm. Roj: SJCA 4997:2023
Encabezamiento
Modelo: 016100
C/ JOAN LLUÍS ESTELRICH Nº 10
Equipo/usuario: OSC
De D/Dª : Leonardo
Procurador D./Dª : CRISTINA RUIZ FONT
Contra D./Dª : DELEGACION GOVERN
SENTENCIA nº 426/2023
En Palma de Mallorca a, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 176/2023 siendo recurrente D. Leonardo representado en autos por el Procurador D./Dª. Cristina Ruiz Font y asistido del letrado D./Dª. Francisca Rotger Tugores contra
Antecedentes
Por la Abogacía del Estado presentó el correspondiente escrito de contestación y se opuso a su estimación, al entender que la resolución es ajustada a Derecho.
Fundamentos
El procedimiento tiene por objeto la resolución descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Se fija en indeterminada la cuantía del procedimiento.
Alega la parte actora, en síntesis que la resolución no es ajustada a derecho por inadecuación del procedimiento, la pérdida de validez de la orden de devolución a las 72 horas, falta de motivación, y vulneración de trámite de audiencia.
El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de contestación.
En cuanto al
El recurrente se limita a negar dichos hechos, sin embargo, no presenta ninguna prueba que lo contradiga, por lo que no puede prosperar su alegación, pues de los hechos relatados en el expediente administrativo se evidencian claros indicios de que dichas personas, entre ellos el recurrente, habían entrado ilegalmente en territorio español mediante la embarcación de referencia. Ninguna prueba aporta que acredite que su representado resida de forma legal en España o haya permanecido más de tres meses en territorio español.
Dicho esto, el procedimiento ha sido el establecido en el artículo 58.3.b LOEX, que establece que no será necesario expediente de expulsión en los supuestos los siguientes supuestos: " Los que pretendan entrar ilegalmente en el país". En concordancia con el artículo 231.b) RD 557/2011 que incluye, a los efectos de la devolución que autoriza el precepto legal, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones sin precisiones de tipo geográfico o temporal.
En este mismo sentido la Sentencia nº 174/2018, de 10 de mayo, dentro del PA 71/2018, dictada el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta ciudad
En cuanto a la
También alega el recurrente que el acuerdo de devolución tiene un plazo de caducidad transcurrido el cual debe abrirse un nuevo expediente sancionador, siendo dicho plazo de 72 horas aplicando analógicamente el plazo de detención ilegal o 60 días máximo de internamiento quedando el extranjero en libertad aunque en situación irregular. En el presente caso, no consta que haya sido devuelto ni su internamiento judicial en el plazo de 72 horas, quedando en libertad después de notificarle el acuerdo de devolución, por lo que la orden ha caducado.
Tampoco puede prosperar este motivo, en ningún momento justifica el recurrente en que normativa se basa para considerar que existe un plazo de caducidad para las ordenes de devolución, para las que únicamente se prevé un plazo de prescripción en el artículo 23 RD 557/2011.
Finalmente, el recurrente considera que los tratados internacionales están por encima de la Constitución, en el presente caso el expediente de devolución limita el derecho a solicitar asilo, refugio y protección internacional vulnerando el artículo 53.1 CE.
Tampoco puede prosperar este motivo, ya que la resolución de una orden de devolución no impide la solicitud de asilo, protección internacional o refugio, sino que determinará la suspensión de la ejecución de la orden de devolución, procediéndose conforme a la Ley 12/2009 reguladora del Derecho de Asilo y Protección Internacional.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, no se imponen las costas a la parte recurrente.
Fallo
Todo ello sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
