Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 353/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 393/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 353/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100396
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:837
Núm. Roj: STSJ NA 837:2023
Encabezamiento
ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
HUGO M. ORTEGA MARTÍN
En Pamplona/Iruña, a 5 de diciembre de 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia analiza el estado de la cuestión desde el punto de vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE; en especial, la STJUE de 23 de abril de 2015 ('Zaizoune'), la STS de 17 de junio de 2021 (recurso 2870/2020), y después, tras la STJUE de 3 de marzo de 2022, en la sentencia de 423/2022, de 6 de abril.
Tras ello, constata que la resolución administrativa recurrida se halla motivada; que el ahora apelante se encuentra en situación irregular, careciendo de permiso de residencia; que se ignora desde cuándo, al no tener en el pasaporte los sellos de entrada y salida, y que concurren las "agravantes" de encontrarse detenido en el momento de la incoación del expediente (desobediencia grave, lesiones y desórdenes públicos), además de haber sido detenido anteriormente por un delito de lesiones; que no acredita el recurrente arraigo solvente en España, y que el estado de salud alegado es insuficiente para hacerse merecedor de la protección correspondiente.
A continuación, entiende que la medida es proporcionada teniendo en cuenta lo anterior; que el procedimiento preferente está justificado por el riesgo de incomparecencia, sin que el recurrente haya sufrido, en cualquier caso, indefensión, y que por todo lo anterior, la expulsión es procedente, sin que concurran los supuestos de excepción del artículo 5 o 6.2 a 6.5 de la Directiva 2008/115/CE.
La apelación cuestiona la sentencia desde un cuádruple ángulo, pero con una división doble de sus motivos:
1.- La improcedencia del procedimiento preferente.
La apelación sostiene que no concurren circunstancias que justifiquen dicho procedimiento. Niega que haya incumplido el recurrente una salida obligatoria, como se evidencia con la fecha de la supuesta resolución que la ordena, imposible (23/11/2023). Añade que en cualquier caso, tampoco sería motivo para la incoación del procedimiento preferente; que no cabe acudir a la conducta posterior del recurrente para la demostración del riesgo de incomparecencia, y en este caso no concurría en el momento de la decisión; finalmente, que de acuerdo con la STS 120/2019, de 5 de febrero, la ausencia de indefensión se conecta con la falta de justificación de la elección del procedimiento, pero ante la ausencia de circunstancias requeridas para dicha opción, la resolución es nula.
2.- La infracción del principio de proporcionalidad; el error en la valoración probatoria y la infracción del derecho de presunción de inocencia.
La apelación repasa la normativa aplicable y la STS 423/2022, de 6 de abril: toma la página 8 de la sentencia apelada, y observa que se valoran como circunstancias negativas, indebidamente, la falta de arraigo y de inicio de procedimiento para regularizar su situación.
Califica de error en la valoración probatoria la apreciación de la sentencia recurrida sobre la falta de arraigo del apelante; alega que llegó a España con 15 años, que tenía 18 en la fecha de la incoación del expediente, que estuvo estudiando dos cursos en el Instituto de Educación Secundaria PLAZA000 (Pamplona), "
Añade que el recurrente está aquejado de una hipoacusia profunda por pérdida neurosensorial de oído, con una discapacidad del 40%, que le afecta en su vida personal, social y laboral, de modo que sí deriva en una "situación limitativa de la vida autónoma"; cita el artículo 49 de la Constitución Española.
Por último, expone que el recurrente ha sufrido dos detenciones: el 6 de febrero de 2021 y el 21 de agosto de 2022. Explica las situaciones de cada una de ellas, y objeta que puedan valorarse como hechos negativos dada la falta de condena en el primer proceso y la fase en la que se encuentra el segundo (en instrucción), de forma que entiende vulnerado el derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Finalmente, estima que teniendo en cuenta el arraigo, la falta de antecedentes y el estado de salud, "aplicar la sanción de expulsión es contrario al principio de proporcionalidad".
En primer lugar, entiende procedente el procedimiento preferente, en base a las letras a y c del artículo 63.1 de la LOEX: recuerda que se encontraba el recurrente identificado por pasaporte expedido el 10 de octubre de 2019 por el Consulado de Marruecos en Bilbao, pero sin constancia de sellos de entrada y salida ni documento anterior ilustrativo a tal efecto. Además, se encontraba en situación irregular como mínimo desde 2019, estaba detenido por delitos de desobediencia grave, lesiones y desórdenes públicos, y no cumplió con la obligación de presentación en dependencias policiales.
Por otro lado, recuerda que la elección del procedimiento preferente -sin justificar debidamente su pertinencia- es una mera irregularidad formal no invalidante si no ha causado indefensión material. Entiende que en este caso sí se hallaba justificada en el acuerdo de inicio dicha elección, sin que la actora haya explicado en qué medida se ha incidido en sus garantías procedimentales o posibilidades de defensa.
En segundo lugar, estudia la jurisprudencia del TJUE (Zaizoune, de 23 de abril de 2015; también las sentencias de 8 de octubre de 2020 y de 3 de marzo de 2022), así como la jurisprudencia del TS (finalizando con las SSTS 1140 y 1141/2023, de 18 de septiembre), y argumenta que concurren circunstancias agravantes o negativas, según fueron expuestas en las alegaciones sobre el procedimiento preferente; además, arguye que no concurren ninguno de los supuestos del artículo 6.2 a 6.5 de la Directiva de retorno, ni los excepcionales del art. 5; sobre estos últimos, entiende que hay falta de acreditación de la supuesta vida familiar o del arraigo, así como del estado de salud alegado, el cual, caso de ser cierto, "no supone una limitación para la vida o movilidad autónoma y no impide el retorno al país de origen."
Establece el artículo 63.1 de la LO 4/2000 lo siguiente:
Además, de acuerdo con los apartados 2 a 5 del artículo 6 de dicha Directiva,
Las SSTS 1140 y 1141/2023, de 18 de septiembre, responden así a la cuestión casacional planteada con motivo del alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19, teniendo en cuenta también la incidencia en la cuestión de la posterior de la STJUE de 2 de marzo de 2022, y con cita de la STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno:
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".
De igual modo, por su interés, conviene traer a colación el FJ 8º de dichas sentencias, en el que se efectúa un compendio de las circunstancias que han sido tenidas en cuenta como agravantes y de las que no deben serlo:
(...) Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido - entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020, ...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020 -FD 7º- parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Es cierto que dicha observación no es tan explícita como las rebatidas. Al inicio de la resolución se hace constar dicha carencia, y después, al reproducir parte de la STS 366/2021, de 17 de marzo, se adjudican negritas solamente a las circunstancias concurrentes, de entre las expuestas por la sentencia. Pero se deduce sin dificultad que la resolución administrativa las muestra, teniendo en cuenta, además del carácter selectivo de la negrita, que las había mentado en el principio de la resolución.
El procedimiento preferente se justifica, entonces, como mínimo en el riesgo de incomparecencia, derivado de la ignorancia de las circunstancias de entrada en el país. Si se estimara que la resolución no ha empleado estas circunstancias apuntadas como base para la tramitación indicada, resta que, como opone la Abogacía del Estado, tampoco se indica cuál ha sido el perjuicio sufrido o la indefensión causada al recurrente. Por ello, sin perjuicio de que asiste razón a la apelación en cuanto al error de la resolución de salida con fecha imposible, así como a la improcedencia de justificar
No es apreciable la falta de solicitud o prórroga de autorización como circunstancia negativa, en cuanto sería un dato propio de la estancia ilegal ( STS de 18 de febrero de 2022; recurso 5883/2020). Y recuérdese que para el TS la falta de arraigo no sería una circunstancia negativa, sino su existencia, una positiva ( STS de 18 de febrero de 2022, precitada).
Respecto del arraigo alegado, las manifestaciones sobre la fecha de entrada en España no cuentan con soporte probatorio. Sí acredita el estudio durante dos cursos con aprovechamiento y buena conducta en el instituto; no acredita que conviva con su madre, pues más allá de que es posible -ni siquiera esto es seguro; el domicilio del recurrente consta en documento del padrón, no así el de ella- que comparta domicilio con una mujer llamada Gregoria en la CALLE000, tampoco se conoce si realmente existe vínculo maternofilial entre ellos, pues ningún documento se presenta en tal sentido; así, poco efecto puede tener el documento 7 (resolución favorable de permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales para Gregoria).
Y nada hay tampoco que indique la superación de una formación laboral, más allá del documento 6 de la demanda, del que resulta que no ha finalizado aún el curso para el certificado de operaciones auxiliares de agricultura, de la Asociación Lantxotegi.
En lo tocante a la hipoacusia, de los folios 44 a 47 no se deduce la supuesta falta de autonomía que reclama el apelante, ni en consecuencia un estado de salud que se acreedor de una especial tutela a los efectos del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Es cierto que la discapacidad reconocida es del 40%, teniendo presente que incluye un 33% de discapacidad y un 7% de "factores complementarios". No se le reconoce dificultad en el uso de transportes públicos colectivos; se excluye expresamente dicha dificultad en la resolución, que tiene una vigencia de 10 años y caducaba en abril de 2022. En el informe médico consta que porta implante coclear. No hay consultas desde 2020, y el informe médico se expide a instancias del interesado el 16 de agosto de 2022, 5 días antes de su detención por los delitos de desobediencia, lesiones y desórdenes públicos; no hay consulta médica en el propio informe, ni dato que aporte información sobre su concreta afectación o impedimentos en el día a día.
La ponderación de sus posibles limitaciones se completa con un informe de apoyo en Lengua y Ciencias de la Naturaleza, con una sesión semanal, sin olvidar su aprovechamiento en el Instituto antes citado. Por ello, no podemos decidir sobre este particular en el sentido pretendido por la apelación.
En otro orden de cosas, también tiene razón la apelante cuando critica la valoración de las detenciones como circunstancias agravantes o negativas. De las SSTS 1140 y 1141/2023, de 18 de septiembre, arriba transcritas, así se desprende, pues hacen referencia al cambio de posición del TS desde 2006:
Finalmente, la apelación estima que teniendo en cuenta el arraigo, la falta de antecedentes y el estado de salud, "aplicar la sanción de expulsión es contrario al principio de proporcionalidad".
De lo anteriormente expuesto ya se concluye que ni el arraigo ni el estado de salud concurren en el estado acreditativo que propugna la apelante. La falta de antecedentes es cierta, y ha sido valorada más arriba la detención. Pero la ignorancia de las circunstancias de entrada en el territorio nacional figura entre los elementos agravantes o negativos expuestos por la jurisprudencia ( STS de 28 de febrero de 2007, y STS de 12 de enero de 2022, recurso 7746/2020; nos remitimos a lo apuntado en el apartado I en cuanto a las concretas circunstancias ignoradas), según se recoge en las SSTS 1140 y 1141/2023, de 18 de septiembre, que también mencionan la utilización, como criterios, de las circunstancias previstas en el artículo 63, de donde se llega a la conclusión de que la falta de cumplimiento de la medida de presentación periódica (la resolución de expulsión entiende que la ha incumplido "sistemáticamente", sin que la apelación discuta este extremo; únicamente niega la posibilidad de su valoración a efectos de la justificación
Por ello, sí apreciamos la existencia de circunstancias negativas o agravatorias adicionales a la mera estancia irregular, y de lo analizado no juzgamos vulneración de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de expulsión.
Ahora bien: si la valoración de dichas circunstancias justifica la expulsión, no entendemos que conduzca a la prohibición de entrada en la duración impuesta, de 3 años. Aplicando el reclamado principio de proporcionalidad en relación con las circunstancias personales del recurrente, sin olvidar la discapacidad -por mucho que no se haya demostrado concretamente la afectación, el porcentaje sí consta, con los matices expuestos-, así como la edad del recurrente, creemos que procede rebajar la prohibición de entrada a solamente un año en lugar de los tres impuestos.
Así, conviniendo con la solución de la sentencia apelada acerca de la expulsión, procede sin embargo la estimación parcial del recurso de apelación, la revocación parcial de la resolución de instancia por los fundamentos expuestos, y la rebaja de la prohibición de entrada a un año solamente.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Evelio contra la sentencia nº 153/2023, de 10 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Nº 3 de Pamplona, desestimatoria del recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 31 de enero de 2021, de la Delegación del Gobierno en Navarra, y en consecuencia,
REVOCAMOS la sentencia recurrida en cuanto mantiene la prohibición de entrada impuesta al recurrente en 3 años, y
ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda, en el sentido de anular la citada resolución administrativa en lo tocante a la prohibición de entrada de 3 años, que queda rebajada y fijada en 1 AÑO, de acuerdo con los fundamentos de nuestra sentencia;
No IMPONEMOS las costas de segunda instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
