Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 352/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 395/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 352/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100358
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:799
Núm. Roj: STSJ NA 799:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente
Antecedentes
(i) Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituido en su puesto de trabajo, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.
(ii) Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:
1) al nombramiento del recurrente, como funcionario de carrera al servicio del Servicio Navarro de Salud con destino en el mismo servicio en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionario de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los Oficiales Técnicos de Sistemas Informáticos, funcionarios de carrera comparables.
3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.
4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18.000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mi mandante
Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.
(iii) Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 17.667,02 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón del sueldo neto mensual hasta que encuentren un empleo semejante, esto es, a 2.442,60 €; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora, a efectos de jubilación, de 16.590,13 euros; 4) la indemnización de 20.000 euros reconocida por la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 y 5) además, por daños morales la suma de 18.000 euros, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.
El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral Navarra se adhiere a la apelación en relación a la cosa juzgada y se opone opuso al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó que se dicte sentencia por la que estime la adhesión al recurso, formulada por esta parte y, en todo caso, desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso y confirme la sentencia apelada, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, confirmando los actos impugnados en la instancia.
La parte demandante se opuso a la adhesión a la apelación efectuada pro al Administración y solicita que sea desestimada dicha adhesión, con expresa imposición de costas de la parte adherida y apelada.
Es ponente la Iltma. Sra
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la representación procesal D. Gonzalo, y confirma la Orden Foral 153 E/2022, de 9 de mayo de 2022, de la Consejería de Salud, por la que resuelve y desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la finalización de su contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con efectos económicos y administrativos hasta el 11 de abril de 2021.
El Juez de instancia rechaza la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada, en relación al Procedimiento Abreviado 150/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona a instancia del recurrente y otros, porque, aunque existe un alto grado de identidad entre las cuestiones resueltas entonces y las planteadas en este recurso, en aquél caso no se planteó ni se resolvió sobre el cese en puesto de trabajo y la pretensión de restitución, por lo que no existe la necesaria identidad para entender que se produce la cosa juzgada.
En cuanto al fondo del asunto, desestima la demanda porque no concurre el presupuesto base o premisa, al haberse rechazado el abuso o fraude en la contratación. Aun cuando se admitiera dicha abusividad en el empleo, no podría accederse a lo peticionado por la parte recurrente, relativo a que se le nombrase funcionario de carrera, ya que ello exige superar un proceso selectivo que acredite la libre concurrencia el mérito y la capacidad, tal y como preconizan tanto el art. 23.2 C.E., en relación con el art. 103.1 del mismo texto legal, ni tampoco empleado fijo, no pudiéndosele aplicar consecuencias inherentes a la Jurisdicción Social.
Por ello, tampoco procede reconocerle indemnización alguna y desestima así, la pretensión planteada de forma subsidiaria en relación a las indemnizaciones por despido como si el funcionario interino no lo fuera y hubiera estado vinculado a la Administración por un contrato laboral (por lo que no procede), por pérdida de oportunidad, cuando en realidad el recurrente ha estado trabajando y ha percibido los correspondientes emolumentos por ello (que tampoco procede), una indemnización por unas cuotas a la Seguridad Social para que el recurrente pueda mantener una base reguladora, a efectos de jubilación, eso sí, sin que exista la necesaria relación para ello (por lo que tampoco procede). Y lo mismo sucede con las otras dos indemnizaciones, la solicitada por haber sido reconocido por el Tribunal Supremo en otro caso, sin que se indique razón alguna para ello y con unos daños morales que, para que fueran compensados deberían existir y ser acreditados, lo que tampoco ha sucedido.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
1º.- Incompetencia del Juzgado. El Tribunal Supremo acaba de pronunciarse, en Auto de 3 de febrero de 2022, sobre la atribución para conocer de pretensiones idénticas a las deducidas en el presente recurso Contencioso- Administrativo, concluyendo que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La atribución en favor del secretario de Estado -entiéndase la referencia- del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, determina que la competencia objetiva para conocer del presente recurso, ex. art. 11.1 a) LJCA, debe entenderse atribuida a la Audiencia Nacional y no al Juzgado. La sentencia debe ser revocada por este motivo competencial.
2º.- nulidad del cese por incumplimiento de los requisitos que exigen las SSTS de 26 de septiembre de 2018. La Administración ha incumplido su obligación legal de "valorar, de modo motivado, fundado, si procede o no el incremento de la plantilla". Por ello, debe ser revocada la sentencia, declarar la nulidad del cese, con reposición del personal aquí recurrente a su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir, y de los daños y perjuicios causados.
3º.- Nulidad del cese por acordarse por causas distintas a las que rigen para los funcionarios de carrera; vulneración por la resolución impugnada de la cláusula 5 del Acuerdo Marco: existencia en el presente caso de un abuso en la contratación temporal sucesiva de mi mandante incompatible con esta cláusula.
El apelante acredita 6 años y 7 meses consecutivos - desde el 2/9/2014-, prestando servicios como Oficial Técnico de Sistemas Informáticos, en el mismo destino y puesto de trabajo vacante, sin proveer las plazas con funcionarios de carrera dentro de los plazos reglamentarios. Invoca la STS 1510/2021, de 16 de diciembre, que considera que el mantenimiento en el mismo puesto de trabajo, en condición de interino, durante más de tres años, sin haberse convocado la plaza, es abusiva, pues no se aprecia una causa objetiva que la justifique, no habiendo demostrado la Administración que las necesidades no fuesen permanentes.
4º.- Vulneración por la resolución impugnada de la cláusula 5 del Acuerdo Marco: la estabilidad en el empleo como única medida sancionadora ante el abuso en la contratación temporal sucesiva.
Las autoridades nacionales no pueden ampararse en la normativa española, aunque esta tenga rango constitucional, para dejar de sancionar los abusos y de aplicar la Directiva 1999/70 y la doctrina del TJUE, porque, en síntesis:
i. Existe una indispensable obligación de sancionar los abusos con medidas proporcionales, efectivas y disuasorias; invocable con carácter directo por los particulares, que nace del art. 2 de la Directiva, como demuestra la reciente STJUE, Gran Sala, de 8 de marzo de 2022.
ii. El mismo efecto directo es predicable de la cláusula 4 del Acuerdo Marco que, también tiene incidencia en el supuesto de autos. Y es que, constatado el abuso, no cabe sino aplicar al personal temporal las mismas causas de cese (condiciones de trabajo) que se aplican al personal fijo, cuando se acredita que unos y otros vienen realizando idénticas y comparables funciones, sin que exista otra justificación, del trato diferente dispensado, que el vínculo temporal, una vez se ha demostrado que este encubre la realización de cometidos permanentes y estructurales.
iii. Aún cuando los argumentos anteriores fueran desechados, cabe realizar una interpretación conforme, que concilie el Derecho nacional -que prohíbe adquirir la condición de funcionario de carrera a quien no ha superado un proceso selectivo específicamente convocado para este fin-, con el objetivo y efecto útil de la Directiva. Y esta interpretación consiste en sujetar al empleado víctima del abuso, aún si expresa declaración como funcionario de carrera, a las causas de cese que rigen para los funcionarios de carrera comparables, constituyendo una medida efectiva, equivalente, proporcional y realmente disuasoria que no vulnera el Derecho español.
iv. Incluso, si se entendiera que dicha vulneración sí se produce, de suerte que se incurre en una interpretación
5º.- Alternativamente, indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del abuso en la relación temporal mantenida con la actora y su cese improcedente. Alega la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017 indemniza con 20.000 € los daños y perjuicios derivados para una funcionaria interina, como consecuencia de no haberse convocado, dentro del preceptivo plazo legal, el proceso selectivo que determino su cese.
La indemnización que solicita es la prevista en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores como un despido improcedente, a razón de 33 días por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades a partir del 2012, por lo que este este concepto se reclama la suma 17.667,02 €, tomando en cuenta que el trabajador tiene una antigüedad de más de 6 años y que fue cesado el 11 de abril de 2021; los costes añadidos que, para mantener la base de cotización a la Seguridad Social de cara a la jubilación, ha de abonar mi mandante tras su cese, pues si nadie cotiza por la recurrente (al menos, hasta que encuentre trabajo) se minora la cuantía de la pensión de jubilación que va a percibir, cuando alcance la edad de jubilación. Al tener, únicamente 29 años y 10 meses cotizados al sistema de la Seguridad Social y teniendo 51 años de edad en la actualidad, a los 67 años sí que se podrá jubilar. Así, debiendo tener una base de cotización como mínimo para mantener la Base reguladora actual, de 2.442,60 € durante 2 años: La cotización a mantener durante los dos próximos años, teniendo en cuenta el 28,30% de cotización, sumaría un total de 16.590,13 €, suma que también se solicita, al menos, hasta que encuentre un nuevo empleo. se fija esta indemnización por daños morales, aplicando criterios jurisprudenciales en casos análogos, en 18.000 €
6º.- Indebida imposición de costas a la parte recurrente, toda vez que nos encontramos ante una situación oscura y, en todo caso discutida, pendiente del fallo definitivo del TJUE a las cuestiones prejudiciales que están pendientes y, por tanto, dudosa, lo que justifica que deba revocarse el pronunciamiento sobre costas procesales.
El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra formula adhesión a la apelación en cuanto a la existencia de cosa juzgada material, y debería haberse inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.d) LJCA.
ya que se dan las tres identidades:
- existe identidad de sujetos, toda vez que el demandante y la Administración demandada en los procedimientos abreviados 150/2022, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de Pamplona, y 235/2022, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de Pamplona son los mismos.
- existe identidad de objetos, toda vez que en ambos procedimientos se solicitaba lo mismo.
- existe identidad de causa de pedir, toda vez que en ambas demandas el demandante fundamentaba sus pretensiones en la misma normativa y la misma jurisprudencia, utilizando argumentos idénticos.
Además, se opone a la apelación y aduce, resumidamente, que El recurso de apelación no es sino una reiteración de la demanda.
La contratación impugnada se realizó al amparo de las normas vigentes de aplicación sobre contratación de personal en régimen administrativo. Consta acreditado en el expediente que la contratación se efectuó perfectamente justificada y motivada.
No se ha incumplido la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. -La Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, no es de aplicación directa en el efecto vertical puesto que sus disposiciones no son precisas e incondicionadas, -no es invocable para pretender la exclusión de la normativa nacional, y no puede llevar al juez nacional a una interpretación contra legem del derecho nacional, puesto que nuestro Derecho interno no ampara la adquisición de la condición de funcionario por el mero transcurso del tiempo con contratación temporal. No es aplicable a Navarra el plazo de tres años como plazo de duración máxima de un contrato temporal previsto en la normativa estatal. Ni, en su caso, nunca conllevaría la transformación del trabajo temporal en una relación de fijeza. -No existe abuso, por tanto, ninguna consecuencia jurídica puede pretenderse extraer del mismo. En todo caso, la transformación de los contratos abusivos en fijos está excluida del Derecho español.
No existe derecho a indemnización. En todo caso, ningún daño derivado de la contratación temporal ha sido acreditado por la parte actora. Se remite a la argumentación vertida en la sentencia apelada para desestimar las alegaciones esgrimidas en la demanda que, en definitiva, son las reiteradamente expuestas en el escrito del recurso de apelación.
La parte apelante se opone a la adhesión a la apelación y considera que no existe cosa juzgada porque entre el presente procedimiento y el procedimiento abreviados 150/2022, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona. Ambos procedimientos tienen objetos distintos. En este caso, el objeto del procedimiento es la nulidad de la Orden Foral 153E/2022, de 9 de mayo, de la consejera de Salud, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto frente a la finalización de su contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con fecha de efectos del 11 de abril de 2021 y como consecuencia de dicha nulidad, se solicita que se declare el derecho del recurrente a ser restituido en su puesto de trabajo como funcionario de la Unidad de Soporte de Atención Primaria de la Sección de Soporte y Gestión de la Información del Servicio Navarro de Salud así como el resto de peticiones reseñadas en el suplico de la demanda. Sin embargo, el objeto de la demanda del PA 150/2022 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona, en ningún caso se solicita como petición la nulidad de acto de cese alguno.
Seguidamente se analizarán los motivos de recurso articulados por la parte apelante y, posteriormente, la adhesión a la apelación formulada por la Administración.
La parte delante incompetencia del Juzgado, Basándose para ello en ATS de 3 de febrero de 2022, considerando que en este caso, ex. art. 11.1 a) LJCA, debe entenderse atribuida a la Audiencia Nacional y no al Juzgado.
Este motivo de recurso debe ser desestimado porque, en este caso, no es aplicable el art. 11 de la LJCA ni corresponde la competencia objetiva a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo incorrecta la alegación del ATS referido porque, en ese caso, se recurrida la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Ministra de Justicia, en la que, entre otros pedimentos, se solicitaba que se acordara el nombramiento del recurrente como funcionario de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que está adscrito y en el mismo Servicio u órgano judicial en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa; y el acuerdo de cese de 15 de marzo de 2021, dictado por la Gerente de Órganos Centrales de la Administración de Justicia. Sin embargo, en esta ocasión la actuación administrativa impugnada proviene del Servicio Navarro de Salud-Osasumbidea puesto que se recurre la Orden Foral 153 E/2022, de 9 de mayo de 2022, de la Consejería de Salud, por la que resuelve y desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la finalización de su contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con efectos económicos y administrativos hasta el 11 de abril de 2021, por lo que, de conformidad con el art. 8.3 de la LJCA, la competencia objetiva para el conocimiento del procedimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Pamplona, toda vez que la resolución recurrida procede de un Organismo Autónomo incardinado en la Administración de la Comunidad Foral como es el Servicio Navarro de Salud-Osasumbidea.
También alega la nulidad del cese por incumplimiento de los requisitos que exigen las SSTS de 26 de septiembre de 2018. La Administración ha incumplido su obligación legal de "valorar, de modo motivado, fundado, si procede o no el incremento de la plantilla".
Este motivo de nulidad del cese es aducido es aducido, ex novo, en el recurso de apelación, ya que en la demanda lo que alegaba era que estas SSTS no son acordes a la Directiva 1999/70/CE.
Como hemos señalado, entre tantas otras, en la sentencia de 31 de marzo de 2023 , R. Ap. 61/2023 o de 21 de enero de 2021, R. Ap.454/2020
Por ello, este motivo de nulidad del cese no planteado en la instancia no ha podido ser objeto de prueba o alegaciones por la Administración demandada, ni analizado en sentencia y no puede ser estimado en esta alzada.
Se analizarán conjuntamente los motivos de recurso cuarto y quinto porque están conectados entre sí, al tratar ambos sobre la aplicación de la cláusula 5 de Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Directiva 1999/70/CE por la existencia de un abuso en la contratación temporal sucesiva del apelante incompatible con esta cláusula y la estabilidad en el empleo como única medida sancionadora ante el abuso en la contratación temporal sucesiva.
Sobre esta cuestión, en la sentencia de la Sala de 372/2022, de 27 de diciembre de 2022 , Recurso: 440/2022, que confirma la sentencia la 243/2022, de 27 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de Pamplona, que a su vez desestima el recurso formulado por el demandante y otros antes de su cese, se analiza las SSTJUE más relevantes, especialmente la de 19 de marzo de 2020 y la de 3 de junio de 2021, C-726/19, y establece que
En esta ocasión, la parte apelante alega la nulidad del cese, en resumen, porque, como consecuencia del abuso en la contratación, debió procederse al nombramiento del recurrente, como funcionario de carrera al servicio del Servicio Navarro de Salud con destino en el mismo servicio en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionario de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los Oficiales Técnicos de Sistemas Informáticos, funcionarios de carrera comparables.
Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en jurisprudencia ya consolidada, y así puede citarse la STS de 10 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4737/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4737 ) Sentencia: 1452/2021 Recurso: 26 3989/2019 Ponente: Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, que señala que:
La STS de 22 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4812/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4812) Sentencia: 1567/2021 Recurso: 3320/2019. Ponente: Maria Del Pilar Teso Gamella, recoge las últimas sentencias del Tribunal Supremo dictadas a propósito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y establece que:
Aplicando en este caso la jurisprudencia expuesta, deben ser desestimados estos dos motivos de recurso.
La parte apelante solicita una indemnización prevista en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente a razón de 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 37.841,85 €; una indemnización por perdida de oportunidades que asciende a razón de 1.754,70 €/mes, durante 24 mensualidades y 18.000 € por daños morales. El Juez de instancia razona que no procede tal indemnización porque no ha habido abuso en la contratación y porque la parte actora no acredita ningún perjuicio.
Debe ser confirmada la sentencia en este punto, aplicando la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En efecto, la STJUE de 22 de enero de 2020 As. C-177/18 Baldoneo Martín, referida a la indemnización establecida en nuestro Derecho Laboral para el despido de trabajadores fijos, señala que no es aplicable a funcionarios interinos por lo siguiente:
Asimismo, el Tribunal establece que no hay discriminación de funcionarios interinos respecto a los funcionarios de carrera porque no está prevista indemnización cuando cesan los funcionarios de carrera. y tampoco puede analizarse respecto a los laborales temporales porque las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo marco.
Concluye que
También nuestro Tribunal Supremo ha establecido que no procede indemnización conforme a la legislación laboral, ni indemnización punitiva ni indemnización a tanto alzado como daño moral.
En efecto, respecto a la fijación de indemnización conforme a la normativa laboral a la que alude la parte apelante, la STS de 23 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861 ) Sentencia: 1578/2020 Recurso: 5347/2018. Ponente: Celsa Pico Lorenzo, señala que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.
Asimismo, la STS de 30 de noviembre de 2021, ( ROJ: STS 4532/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4532 ) Sentencia: 1401/2021 Recurso: 6302/2018. Ponente: Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, establece que:
- Cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración ( STS de 10 de diciembre de 2021 citada).
- No cabe establecer una indemnización de naturaleza sancionadora o punitiva, porque no hay ninguna base en el ordenamiento español. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, tampoco viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).
- Admite que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en las SSTS nº 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018. Ponente: Segundo Menéndez Pérez, en las que se concluye que ante la constatación del abuso en la contratación, el reconocimiento del derecho a indemnización depende de las circunstancias singulares del caso y requiere que:
- invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados;
- y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
- la parte demandante deduzca tal pretensión
La STS 8 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 482/2022 - ECLI:ES:TS:2022:482) Sentencia: 148/2022 Recurso: 6884/2019. Ponente: Maria Del Pilar Teso Gamella, se refiere especialmente a la indemnización objetiva dimanante del cese del funcionario interino y señala que "
La STS de 23 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861) Sentencia: 1578/2020 Recurso: 5347/2018. Ponente: Celsa Pico Lorenzo, también señala que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.
La STS de 20 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4803/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4803) Sentencia: 1542/2021 Recurso: 7462/2018. Ponente: Celsa Pico Lorenzo, sigue la misma línea y reitera que la utilización por la Administración sanitaria de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante un nombramiento injustificadamente prolongado, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente. Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite. En el mismo sentido, STS de 06 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 804/2023 - ECLI:ES:TS:2023:804) Sentencia: 274/2023 Recurso: 3889/2021. Ponente: Maria Del Pilar Teso Gamella.
Tampoco puede fijarse la indemnización atendiendo a una posible discriminación de los funcionarios interinos respecto de los contratados laborales temporales puesto que, como subraya la STS de 20 de julio de 2022 ( ROJ: STS 3125/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3125 ) Sentencia: 1058/2022 Recurso: 3709/2020, Ponente: Pablo Lucas Murillo de la Cueva, el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante la cláusula 4 del Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco. La comparación solo puede efectuarse entre funcionarios interinos, temporales, y funcionarios de carrera, indefinidos, y respecto a estos últimos tampoco se establece indemnización en caso de cese.
La STS de 29 de junio de 2023 ( ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005) Sentencia: 879/2023 Recurso: 7720/2020. Ponente: Jose Luis Requero Ibáñez, recoge como jurisprudencia consolidada que:
- Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017 , respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
- Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
- En relación a la reacción indemnizatoria, en la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018), se rechaza atribuirle naturaleza sancionadora, a modo de castigo por haber mantenido la situación de abuso, al emplear nombramientos de funcionarios interinos o funcionarios de empleo para paliar situaciones permanentes. A estos efectos se pretextaría que su fin no sería tanto resarcir al afectado como castigar a la Administración apreciando una suerte de "daños punitivos", figura inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.
En el mismo sentido, STS de 5 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3048/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3048 ) Sentencia: 917/2023, Recurso: 2456/2020, Ponente: José Luis Requero Ibáñez.
Esta línea jurisprudencial ha sido mantenida también por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 23 de febrero de 2022 R. Ap. 426/2021, 30 de diciembre de 2021, R. Ap. 203/2021, 6 de febrero de 2022, R. Ap 501/2021 y 13 de septiembre de 2022 R. Ap. 192/2022. Así, en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2022, R. Ap. 63/2022 señalamos que "
En consecuencia, no procede estimar la pretensión de indemnización en las cantidades solicitadas por el recurrente, basadas, unas, en la legislación laboral no aplicable al orden contencioso-administrativo, y las otras, en una posible responsabilidad patrimonial sin acreditar que concurran los requisitos exigidos para ello, antes referidos, ni la indemnización a tanto alzado por daños morales que tampoco constan acreditados ni de carácter punitivo, no regulada en nuestro Ordenamiento Jurídico.
También impugna la parte apelante la sentencia en relación a la imposición de las costas de primera instancia, alegando que la misma sentencia reconoce que el caso plantea importantes dudas de derecho.
El art. 139 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, dispone que:
Tal como establece la STS 60/17 de 19-01-2017 Rec. 168/2016:
En este caso, el Juez de instancia no infringe el precepto transcrito, puesto que aplica el principio general de vencimiento objetivo contenido en el mismo, teniendo en cuenta el criterio restrictivo con el que ha de aplicarse la previsión relativa a las serias dudas de hecho o de derecho para orillar el criterio general de vencimiento objetivo, que sí requiere una motivación expresa.
Por lo expuesto, debe desestimarse también este motivo de recurso.
La Administración formula adhesión a la apelación alegando que la sentencia yerra cuando concluye que no existe cosa juzgada al analizar los criterios sobre la triple identidad.
Este motivo de recurso tampoco puede tener favorable acogida, toda vez que la sentencia aplica correctamente los requisitos de triple identidad que deben concurrir para apreciar la excepción de cosa juzgada, que en este caso no se da.
En este punto es aplicable la doctrina jurisprudencial consolidada, contenida entre otras, en la STS de 28/04/2020 Rec. 5425/2017, Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella, dictada en el nuevo recurso de casación, en la que puede leerse:
En similares términos cabe citar la más reciente STS de 22 de marzo de 2022 (rec.1588/2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Aplicando la doctrina jurisprudencial en este caso, no cabe apreciar la existencia de las tres identidades que se exige para que concurra la excepción de cosa juzgada como causa de inadmisibilidad del recurso porque, como acertadamente razona el Juez de instancia, en el procedimiento resuelto por la sentencia 243/2022, de 27 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de Pamplona no se planteó ni se resolvió sobre el cese en puesto de trabajo y la pretensión de restitución, por lo que no existe la necesaria identidad para entender que se produce la cosa juzgada planteada por la Administración demandada. En efecto, concurre identidad subjetiva, pero no concurre identidad de objeto en el sentido de identidad respecto de la resolución impugnada, puesto que en este procedimiento se impugna la Orden Foral 153 E/2022, de 9 de mayo de 2022, de la Consejería de Salud, por la que resuelve y desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la finalización de su contrato con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con efectos económicos y administrativos hasta el 11 de abril de 2021, en tanto que en el anterior procedimiento se recurría la Resolución de 15 de junio de 2020 de la Jefa del servicio de Régimen Jurídico del Servicio Navarro de SaludOsasunbidea por la que se desestimaba la solicitud de certificación de silencio administrativo positivo interesada en fecha 6 de abril de 2020 en relación con la reclamación administrativa presentada en fecha 31 de octubre de 2019 y por la que se desestimaba la reclamación presentada por D. Gonzalo y otros empleados públicos, para que se nombre al recurrente funcionario de carrera y titular en propiedad de la plaza que ocupaba, todo ello anterior a finalización de su contrato.
En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y la adhesión a la apelación, confirmando la sentencia de instancia.
El art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que: "
Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición.
Dada la desestimación de la adhesión a la apelación procede imponer las costas de la adhesión al recurso de apelación a la Administración, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
