Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
25/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 101/2021 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: AN

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072023100836

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6923

Núm. Roj: SAN 6923:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000101 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00753/2021

Demandante: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

Procurador: D. MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 101/2021 interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por el procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez, bajo la dirección de letrado don Pedro Iglesias Iglesias, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de noviembre de 2020 (R.G.: 00-02017-2017) en resolución del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Regional de Andalucía (sede de Sevilla), de 25 de noviembre de 2016 en la reclamación NUM000, sobre tasas y cánones de la Ley de Aguas.

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de noviembre de 2020 (R.G.: 00-02017-2017), en resolución del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Regional de Andalucía (sede de Sevilla), de 25 de noviembre de 2016, que desestimó la reclamación NUM000 presentada contra la desestimación del recurso de reposición formulado en desacuerdo con la resolución de 29 de diciembre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, el cual contiene la aprobación de la Tarifa de Utilización del Agua Regable de Vegas Bajas del Guadalquivir del año 2015 y primera anualidad 2011.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos que trasladaremos en los fundamentos de derecho (trasladado de la demanda el entrecomillado que sigue):

1º.- Se decrete la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones de 28 de diciembre de 2015 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (BOP de Jaén de 20 de enero de 2016), en lo referido a la segunda anualidad de 2011 del canon de regulación, así como de la tarifa de utilización del uso del agua correspondiente a 2016, de la Zona Baja de Vegas del Guadalquivir.

2º.- Se condene a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a revisar las liquidaciones emitidas, por los precitados conceptos, a mi patrocinada la Comunidad de Regantes DIRECCION000 procediendo a la posterior devolución del principal que hubiere abonado, más el interés de demora previsto en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria ».

SEGUNDO. El abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación y solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO. Acordado el recibimiento a prueba, se admitió la consistente en la documentación obrante en el expediente, así como los documentos aportados con la demanda y se denegó la documental a practicar por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

CUARTO. Presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. De las resoluciones objeto del recurso y del suplico de la demanda.

Según el escrito de interposición presentado por la representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, el recurso contencioso se dirige contra el acuerdo del TEAC, de 27 de noviembre de 2020 (R.G.: 00-02017-2017) en resolución del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Regional de Andalucía (sede de Sevilla), de 25 de noviembre de 2016, que desestimó la reclamación NUM000 presentada contra la desestimación del recurso de reposición formulado en desacuerdo con la resolución de 29 de diciembre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Este acuerdo contiene la aprobación de la Tarifa de Utilización del Agua Regable de Vegas Bajas del Guadalquivir del año 2015 y de la primera anualidad 2011.

Al escrito de interposición se acompaña copia del acuerdo del TEAC referido, de modo y manera que antes de seguir adelante hemos de hacer la observación de que no advertimos ningún error material o de transcripción relativo a que sea el acuerdo señalado del TEAC, de 27 de noviembre de 2020 (R.G.: 00-02017-2017), y no otro, el que fue objeto de impugnación.

Ocurre, sin embargo, que el suplico de la demanda se refiere se refiere a otro acuerdo del TEAC y a las tarifas correspondientes a periodos distintos. Trasladados a la letra, los términos en que se expresa el suplico son así:

« 1º.- Se decrete la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones de 28 de diciembre de 2015 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (BOP de Jaén de 20 de enero de 2016), en lo referido a la segunda anualidad de 2011 del canon de regulación, así como de la tarifa de utilización del uso del agua correspondiente a 2016, de la Zona Baja de Vegas del Guadalquivir.

2º.- Se condene a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a revisar las liquidaciones emitidas, por los precitados conceptos, a mi patrocinada la Comunidad de Regantes DIRECCION000 procediendo a la posterior devolución del principal que hubiere abonado, más el interés de demora previsto en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria ».

SEGUNDO. Motivos de impugnación y oposición formulados.

Trasladadas a los antecedentes las pretensiones de la recurrente, los motivos aducidos en apoyo de estas son los que sucintamente se recogen a continuación:

Primero: Que el canon de regulación de la segunda anualidad de 2011 aprobado el 28 de diciembre de 2015 y publicado en el BOP de Jaén de 20 de enero de 2016, es nulo al habérsele conferido eficacia retroactiva.

Segundo: Que asimismo es nula la Tarifa de Utilización del Agua de 2016 por infracción de los principios de los actos propio, de derechos reconocidos y adquiridos así como de legalidad tributaria, seguridad jurídica y capacidad fiscal distributiva. Con ello se refiere la Comunidad de Regantes al gasto correspondiente al consumo de energía de la estación elevadora que, en su opinión, debería repercutirse al precio de energía de reserva por tratarse de un derecho adquirido y reconocido en el Convenio de Colaboración suscrito entre la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la comunidad de regantes, y no al importe facturado por la compañía eléctrica.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda opone, que no puede acogerse la pretensión de anulación de una liquidación hipotéticamente dictada, a la que también se extiende el suplico de la demanda, toda vez que no consta que se haya interpuesto recurso alguno en vía administrativa contra ella, ni que se haya interesado la ampliación de las reclamaciones económico-administrativas al referido acto. Y dice más: que la demanda parece ser copia de otras relativas a otros procesos no constando que la recurrente impugnara la tarifa girada a su cargo por razón de la segunda anualidad de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, disiente de los argumentos de la actora basados en relaciones entre partes, ya que carecen de naturaleza tributaria. En esa línea, explica que el artículo 8 LGT exige ley formal para regular el hecho y base imponible y el tipo de un tributo, por lo que tales conceptos no pueden quedar al resultado de pactos civiles o administrativos; que del artículo 17.4 LGT resulta que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, lo cuales, en su caso, no producen efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas; y que el artículo 18 LGT establece que el crédito tributario es indisponible. En ese sentido recuerda que la tarifa de utilización del agua se rige por el texto refundido de la Ley de Aguas ( R.D. Legislativo 1/2001), y puesto que su artículo 114 establece que la deuda tributaria generada por dicha tarifa se fijará atendiendo a "los gastos de funcionamiento", lo cual se completa en el mismo sentido por el artículo 307 del R.D. 849/1986, habrá que estar a la realidad de tales gastos, entre los que se incluye el importe de la electricidad de las estaciones elevadoras. Considera igualmente el defensor de la Administración que no cabe la invocación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima porque el acuerdo de aprobación se ciñe a la aplicación del artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas citado.

TERCERO. Sobre la desviación procesal en que incurre la Comunidad de Regantes DIRECCION000.

Es evidente que concurre el obstáculo procesal esgrimido por el Abogado del Estado: la Comunidad de Regantes actora incurre en una auténtica deviación procesal y, por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones ejercitadas en la demanda, pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas.

En efecto, las pretensiones ejercitadas por el recurrente, cuyo contenido hemos transcrito, se refieren al acuerdo (originario) de la Confederación de 28 de diciembre de 2015, al ulterior acuerdo del TEARA de 28 de abril de 2017 (41/10101/2016) referido a la tarifa de 2016 y a la segunda anualidad de 2011, y que fueron examinados en alzada por el TEAC en el recurso con referencia 00-04096-17.

Pero con arreglo tanto al escrito de interposición como a la copia de la resolución acompañada a este, el acto recurrido del TEAC va referido al acuerdo del TEAR de Andalucía de 25 de noviembre de 2016 ( NUM000) que resolvió la reclamación presentada frente al de la Confederación de 29 de diciembre de 2014 que aprobó la tarifa de 2015 y de la primera anualidad de 2011.

Nada tiene que ver con esto la posibilidad de alegar en la demanda motivos no planteados ante la Administración ( artículo 56.1 LJCA), ni de aplicar la doctrina constitucional de las sentencias 75/2008 y 155/2012, ni de la desviación respecto de lo solicitado en la vía administrativa, ni opera aquí la previsión de la extensión de la revisión en la vía económico-administrativa ( artículo 237 LGT).

Como es sabido, en el proceso contencioso administrativo ordinario la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos: a) el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula (que tiene efecto consuntivo respecto del acto objeto de debate); y b) en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea posible extenderla a actos distintos de los inicialmente delimitados, salvo que se utilice la vía de la acumulación, cuando entre los actos impugnados exista cualquier conexión directa ( art. 34), o la de la ampliación, si antes de formularse la demanda se dicta algún acto, que guarde con el que sea objeto de recurso la relación a que se refiere el art. 34 ( art. 36 LJCA).

Supuesto muy diferente es que sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso, la demanda pueda referirse a un nuevo acto, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, como si se tratase de una demanda de un proceso civil, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido.

Esta situación de descoordinación - fruto sin duda de algún error - obliga a desestimar este recurso respecto de la resolución impugnada, pues de lo contrario, de entrarse en el fondo, se produciría incongruencia en la sentencia.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se imponen las costas a la recurrente con el límite de 1000 euros.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de noviembre de 2020 (R.G.: 00-02017-2017) en resolución del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Regional de Andalucía (sede de Sevilla), de 25 de noviembre de 2016, que desestimó la reclamación NUM000, con imposición de las costas a la actora con el límite señalado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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