Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2025 , Rec. 235/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 35016330012024100537
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:5008
Núm. Roj: STSJ ICAN 5008:2024
Encabezamiento
Sección: FAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000235/2024
NIG: 3501645320230000982
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000036/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000167/2023-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Servicio Canario de Salud
Apelante: Carlos Daniel; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Ilmos. señores anotados al margen, el recurso de apelación que, bajo el número 235/2024, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de do don Carlos Daniel, bajo la dirección del Letrado don Pablo Alsó Sánchez.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 167/2023.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
«Que DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel, sin hacer imposición de las costas procesales.».
SEGUNDO.- La "actuación" administrativa impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como refiere el fallo) en estos términos:
«[...] la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, de 23 de diciembre de 2022, por la que se convocan los procesos selectivos extraordinarios de estabilización del empleo temporal y los procesos selectivos ordinarios de acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas básicas vacantes de diversas categorías sanitarias y de gestión y servicios, en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud (BOC número 255 de 29 de diciembre de 2022). Posteriormente, en el suplico -sigue diciendo la Sra. Magistrada-, concreta que únicamente se dirige el recurso respecto a la convocatoria de la oferta de promoción interna para el proceso selectivo de concurso de méritos (proceso selectivo excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración).».
TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo sustanciado ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -se trata, la que sigue, de una transcripción exacta-:
«PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anule el acto impugnado y ordene a la Administración, con retroacción de actuaciones, incluir en la convocatoria la oferta de promoción interna para el proceso selectivo de concurso de méritos (proceso selectivo excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración).
Frente a esto, la administración demandada se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso por considerar que las resoluciones recurridas son ajustadas a derecho.
SEGUNDO.- Respecto a las cuestiones previas planteadas por la administración en el acto de la vista, referidas a la falta de competencia de este juzgado, y a falta de precisión de la demanda, cabe destacar, en cuanto a lo primero, que ya es una cuestión resuelta por la Sala que declara la competencia de este juzgado, y en cuanto a lo segundo, se precisa en él propio acto de la vista que únicamente se impugna y se pide la nulidad en relación al proceso selectivo excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
TERCERO.- Aclarado lo anterior, para resolver la cuestión litigiosa, debemos partir de considerar que estamos ante un proceso de estabilización de empleo temporal basado en el contenido y los postulados de la ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en la que se señala (art 2.1) que se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
El artículo 2, apartado 2, de esta Ley establece un plazo de aprobación de las ofertas de empleo que articulen procesos de estabilización del apartado 1, antes del 1 de junio de 2022, y la disposición adicional sexta de la citada Ley 20/2021, señala expresamente:
«Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas platas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma»,
Este es el contexto normativo en base al que se desarrolla la resolución que nos ocupa por la que se convocan los procesos selectivos extraordinarios de estabilización del empleo temporal y los procesos selectivos ordinarios de acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas básicas vacantes de diversas categorías sanitarias y de gestión y servicios, en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, y que aparece reflejado en sus antecedentes.
La parte actora considera que el acto impugnado no se ajusta a derecho, por cuanto vulnera la normativa en materia de promoción interna establecida tanto en el EBEP, art 14 16 y 18, en donde se reconoce a los funcionarios, como derecho individual, la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, la promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo ele clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, señalando la ley en el art 18, el procedimiento para el desarrollo de dicha promoción.
Por su parte, invoca la actora también la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que en su artículo 17 regula como "Derechos individuales" que los funcionarios tendrán derecho:
"A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables"
El art 34 del mismo texto legal, señala que los servicios de salud facilitarán la promoción interna del personal estatutario fijo a través de las convocatorias previstas en esta ley, y en las normas correspondientes del servicio de salud.
El Decreto 123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud en su artículo 3 señala:
"Artículo 3.- Cobertura de vacantes. 1. La cobertura de plazas básicas vacantes de personal estatutario de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud se realizará mediante procesos de selección, por el sistema de concurso-oposición, con carácter general, o mediante procesos de provisión, por el procedimiento de concurso de traslado. 2. Las respectivas convocatorias determinarán el número de plazas básicas que se asignarán a los procedimientos de concurso de traslado o pruebas selectivas y las reservadas 'a promoción interna, en su caso".
Por último, el artículo 29 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, proclama:
"Con la finalidad de facilitar la promoción interna, horizontal o vertical, de los funcionarios que pertenezcan a los cuerpos/escalas/especialidades o agrupaciones profesionales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para el acceso a otro cuerpo/escala/especialidad o agrupación profesional del mismo o superior, según el caso, grupo o subgrupo de clasificación profesional, se reservará un mínimo del 25% de las plazas que figuren en la oferta de empleo público"
Las OPE del SCS que acumulan plazas adicionales para la estabilización del empleo temporal fueron aprobadas por el Decreto 188/2018, de 26 de diciembre, y el Decreto 140/2021 de 23 de diciembre, así como por el Decreto 145/2022, incluyen las plazas de naturaleza estructural, que venían siendo ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
La convocatoria que nos ocupa, se desarrolla en el marco de una norma, la ley 20/2021, cuyo objetivo es alcanzar una temporalidad estructural no superior al 8% del total de efectivos, tal y como se hace constar en su exposición de motivos.
Este es el fundamento en el que la administración se basa para dar prioridad a la estabilización sobre la movilidad, y su argumento se centra en que la ley 20/2021, por la que se rige el proceso de estabilización, no exige esta previa promoción interna o concurso de traslado
Invoca la administración la doctrina señalada por el TSJ del País Vasco, (St 26/5/2023) cuyo fundamento se concreta en el hecho de que al tener por objeto la reducción de la temporalidad, ser esto una cuestión de interés general demandada por el TJUE y la Comisión europea, y no estar ante un supuesto de acceso a la función pública, por lo que el tribunal entiende no puede invocarse la vulneración de los arts. 23 y 14 de la CE en lo que respecta a la previa promoción.
En definitiva, concluye la administración que en el ámbito de la estabilización, no existe norma básica ni sectorial que obligue a convocar las plazas en concurso de traslados.
La Secretaría de Estado de Función Pública estableció una serie de criterios para la aplicación del proceso de estabilización señalando:
"La normativa básica no obliga a ofertar previamente a concurso de traslados las plazas que se oferten a nuevo ingreso, por lo que en este caso tampoco es obligatorio. No obstante, puede existir normativa sectorial que así lo disponga, o que se considere oportuno su realización.
Dado que la Ley 20/21 de 28 de diciembre establece que pueden convocarse en el proceso de estabilización determinado número de plazas pero no obliga a que la estabilización tenga lugar en dichas plazas concretas, no existen obstáculos para ofertar en concurso de traslados a quienes ya sean funcionarios de carrera, estatutarios o laborales fijos, previamente a la adjudicación de las vacantes de la convocatoria de estabilización, las plazas ocupadas de forma temporal, o las que se creen a fin de desarrollar este proceso, y ofertar en el proceso de estabilización las resultas generadas en dicho proceso. Pero en cualquier caso la plaza ocupada de forma interina o temporal debe ser ofertada para su cobertura de forma definitiva. Se recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas.".
Se da en este caso la misma situación que se planteaba en el procedimiento del que ha tenido conocimiento el TSJPV, y cuya resolución se centra en la sentencia de fecha 16/5/2023. También, los demandantes parten del planteamiento relativo a que se les veda la posibilidad de participar en los procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo, ál ser ya funcionarios de carrera, y en el marco de los cuales se ofertan plazas en las que están interesados y a las que no pueden acceder.
Por su parte, el propio TC ha planteado la posibilidad de atenuar los criterios constituciones de igualdad en el acceso y desarrollo de la función pública, basándose en la necesaria justificación objetiva y razonable, tal y como se refiere la STC 27/2012, de 01/marzo: En definitiva, a modo de síntesis, el art. 23.2 CE garantiza que las normas que regulan estos procesos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad. No obstante, debe realizarse un último apunte fundamental en relación con el principio de igualdad que garantiza el 23.2 CE. En determinados supuestos extraordinarias se ha considerado acorde con la Constitución, que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada uno de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11 de febrero; 83/2000, de 27 de marzo, o 107/2003, de 2 de junio). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE. ".
En esta línea, señala la referida sentencia del TSJPV que: "La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, refiere en su Exposición de Motivos que "la evolución del empleo en el sector público en España viene marcada por el aumento de la tasa de temporalidad", y aunque ésta "es necesaria e inherente a cualquier organización, no lo es cuando deviene en estructural y supone en algunos sectores de la Administración tasas cercanas al cincuenta por ciento de su personal.".
La incidencia que en nuestro ordenamiento jurídico ha tenido la Directiva 1999/70/CE, el Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y la CEEP sobre el contrato de duración determinada; y la jurisprudencia del TJUE sobre la mismo, han dado lugar a que tanto este Tribunal como la Comisión Europea reclamen a España "medidas contundentes"para poner fin a la situación de temporalidad en el empleo público.
Como respuesta a dicha demanda, la Ley prevé, en su Disposición Adicional Sexta, "que las Administraciones Públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.".
Tal proceso excepcional lo justifica la propia Ley, en su Exposición de motivos, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional respecto del art. 23.2 de la CE, "que únicamente puede ser exceptuado por razones excepcionales y objetivas". De ahí que se acuerde tal convocatoria únicamente en "una situación excepcional"; "que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional" y "que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999).". La referida previsión, en fin, "es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad.".
Finalmente, la Disposición Adicional Octava añade a los procesos de estabilización de la Disposición Adicional Sexta "las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza anterior al 1 de enero de 2016.".
Ante este contexto normativo, concluye el TSJPV que es la situación excepcional y objetiva ante la que nos encontramos (necesidad urgente de reducir la temporalidad en el empleo público, apreciada por norma de rango legal), la que justifica el dictado de la Orden recurrida.
Y en este sentido, si bien este juzgado entiende los argumentos de la parte actora, sin embargo comparte también la apreciación de que el legislador ha resuelto una situación excepcional, planteando un procedimiento excepcional y único, y que es esta excepcionalidad la que justifica el que no puedan aplicarse las normas de promoción interna, que sin embargo tienen una aplicación ineludible en el campo de los procesos ordinarios, como ha destacado la sentencia del TSJCA referida por la propia parte demandante.
TERCERO.- No se imponen las costas a ninguna de las partes al tratarse de una cuestión que genera dudas de hecho y de derecho, según el artículo 139 LJCA. ».
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 22 de abril de 2024 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:
«[...] que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitir el recurso de apelación contra la Sentencia número 92/2024 de 26 de marzo de este Juzgado, y siguiendo los trámites que legalmente estén establecidos para ello, se dé traslado del mismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para su resolución, SOLICITANDO A LA SALA que, con estimación de este recurso, dicte nueva Resolución judicial revocando la Sentencia recurrida y estime las pretensiones de esta representación y acuerde, anulando la Resolución administrativa recurrida, con retroacción de actuaciones, incluir en la convocatoria la oferta de promoción interna para el proceso selectivo de concurso de méritos (proceso selectivo excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración).».
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por el representante procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con fecha 7 de mayo de 2024, aduciendo, en los precisos términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, interesando, en la correspondiente "súplica", la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Formalizado el escrito indicado, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 28 de noviembre de 2024, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que el ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación lo conforma la pretensión revocatoria formalizada por don Carlos Daniel frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Las Palmas, de la que hemos hecho detallada mención con anterioridad.
Esta resolución judicial, tal y como se vio en los antecedentes fácticos de la presente, desestimó la impugnación jurisdiccional deducida por el Sr. Carlos Daniel contra la "actuación" administrativa igualmente referida en el capítulo de antecedentes de hecho (en el segundo, para ser precisos) de esta sentencia.
SEGUNDO.- Pues bien, con el propósito "revocatorio" señalado, la dirección letrada de la parte apelante ha esbozado en esta alzada una argumentación asentada sobre la base de los motivos que, íntegramente, pasamos ya a transcribir:
«El actor, Técnico Especialista en Laboratorio -indica de entrada el Sr. Letrado del apelante-, interesado en concurrir a los procesos selectivos extraordinarios de estabilización del empleo temporal y los procesos selectivos ordinarios de acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas básicas vacantes de diversas categorías sanitarias y de gestión y servicios, en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud (BOC número 255 de 29 de diciembre de 2022), convocados mediante la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, de 23 de diciembre de 2022.
No obstante, verificó que sólo se ofertaba un número de plazas destinadas a la promoción interna en el procedimiento del proceso selectivo de concurso-oposición, pero no para el proceso selectivo de concurso de méritos (proceso selectivo excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración), por lo que recurrió en reposición la citada Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, de 23 de diciembre de 2022, al considerar dicha omisión un vicio de nulidad, sin que la Administración haya resuelto nada al respecto.
La Sentencia que se recurre destaca en su Fundamento de Derecho Tercero como causa de la desestimación, tras hacer referencia a que la convocatoria que nos ocupa, se desarrolla en el marco de una norma, la ley 20/2021, cuyo objetivo es alcanzar una temporalidad estructural no superior al 8% del total de efectivos, tal y como se hace constar en su exposición de motivos que, "(...) si bien este juzgado entiende los argumentos de la parte adora, sin embargo comparte también la apreciación de que el legislador ha resuelto una situación excepcional, planteando un procedimiento excepcional y único, y que es esta excepcionalidad la que justifica el que no puedan aplicarse las normas de promoción interna, que sin embargo tienen una aplicación ineludible en el campo de los procesos ordinarios, como ha destacado la sentencia del TSJCA referida por la propia parte demandante".
El motivo por el que no se accede a las pretensiones del actor es que, como ya se ha avanzado, como nos encontramos ante un procedimiento excepcional para la reducción de la temporalidad en el empleo público, tal excepcionalidad justifica el que no puedan aplicarse las normas de promoción interna, que sin embargo tienen una aplicación ineludible en el campo de los procesos ordinarios.
Sin embargo, la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en la que se enmarcan los procedimientos excepcionales, en ningún lugar prevé, para el proceso selectivo de concurso de méritos (proceso selectivo excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración) que las normas de promoción interna, de obligado respeto conforme las normas invocadas en la demanda y en la Sentencia ( artículos 14, 16 y 18 EBEP; artículos 17, 29 y 34 de la Ley 55/2003; artículo 29 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria; y artículos 3, 4 y 21 del Decreto 123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud) deban ser obviadas.
En tal sentido, la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Asturias número 1223/2023 de 19 de diciembre, destaca que:
"Aparte de la negociación colectiva, este proceso de estabilización se ha sometido a una coordinación entre las distintas Administraciones que se refleja, en particular, en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
En estas Orientaciones se interpreta en su apartado 3.2 que existe una prohibición de convocatorias restringidas y en este sentido explica:
Las plazas a cubrir en el proceso de estabilización deben ser ofertadas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad derivado de los anteriores.
Por ello, en ningún caso cabe que se apruebe una oferta de empleo público o que se convoque un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, pues así lo previene el artículo 23 de la Constitución Española, y las normas básicas de la Función Pública.
Del mismo modo, el apartado 3.6 de las Orientaciones se refiere al posible ofrecimiento previo de las plazas en concurso o promoción interna donde se señala: "En cualquier caso la plaza ocupada de forma interina o temporal debe ser ofertada para su cobertura de forma definitiva. Se recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas".
Parece por tanto no dejar duda esta Sentencia de que, en aplicación de la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, los procedimientos de promoción interna previos deben ser respetados.
La Sentencia recurrida erraría por ello en la correcta aplicación del Derecho y de sus principios generales, pues la imperatividad de las normas relativas a los procedimientos de promoción interna no prevé salvedad alguna.
Así el artículo 29.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud prevé: "2. La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, así como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada servicio de salud se establezcan".
Por su parte, su artículo 34 bajo la rúbrica de "Promoción interna.", obliga a que: "1)Los servicios de salud facilitarán la promoción interna del personal estatutario fijo a través de las convocatorias previstas en esta ley, y en las normas correspondientes del servicio de salud".
El artículo 21.1 del Decreto 123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud (BOC n° 92, de 14.7.99), indica que: "El número de plazas que se reserven a dicho sistema se determinará en la convocatoria, que podrá efectuarse de forma conjunta o independientemente a las pruebas selectivas de acceso libre. Las plazas que no se provean por el sistema de promoción interna se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso libre, salvo en los casos de convocatorias independientes de promoción interna".
Así mismo el artículo 29 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, impone que:
"Con la finalidad de facilitar la promoción interna, horizontal o vertical, de los funcionarios que pertenezcan a los cuerpos/escalas/especialidades o agrupaciones profesionales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para el acceso a otro cuerpo/escala/especialidad o agrupación profesional del mismo o superior, según el caso, grupo o subgrupo de clasificación profesional, se reservará un mínimo del 25% de las plazas que figuren en la oferta de empleo público".
Estando prevista y siendo obligatoria la promoción interna como ha apreciado ya el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mediante la Sentencia 104/2022, de 1 de abril de 2022, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección segunda de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento ordinario 40/2021, y reconoce la propia Sentencia apelada aunque circunscribiéndola sólo a los procedimientos ordinarios ("aplicación ineludible en el campo de los procesos ordinarios"), se ha de recordar que "donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros", por lo que si la Ley no establece limitaciones a la promoción interna para los procedimientos selectivos de concurso de méritos de estas convocatorias extraordinarias, no se deben crear esas limitaciones a la hora de aplicarla.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia número 162/2024 de 01 de febrero, Sala Tercera, Sección Cuarta (Ecli: ES:TS:2024:354) que da la razón a quien denunciaba que una convocatoria extraordinaria de la Ley 20/2021 no había previsto el cupo de discapacidad, no sólo por ser una medida positiva, sino porque la norma, como en este caso, no dejaba lugar a dudas su imperatividad (aunque se tratara de un procedimiento excepcional y extraordinario), en los siguientes términos:
"En cuanto al otro argumento del Abogado del Estado, no es evidente e innegable que en un concurso, al deberse valorar solo los méritos ya adquiridos por los aspirantes, no tenga sentido la medida de acción positiva aquí examinada. Siempre cabe razonablemente pensar que al aspirante en situación de discapacidad le ha costado más que a otros lograr determinados méritos. Pero más allá de esta consideración está el incontrovertible tenor literal del art. 59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando -entre otras cosas- ordena que "en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad".
La norma no deja espacio a la duda, de manera que -finaliza así el Sr. Letrado de don Carlos Daniel- donde la ley no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros.».
TERCERO.- Del otro lado, la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias defiende, como es natural, la solución adoptada en primera instancia, a cuyas razones se remite, desaprobando, por ende, el criterio sostenido por la parte apelante.
CUARTO.- Como es sabido, el deber de exhaustividad de las resoluciones judiciales tiene su fundamento legal en el art. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que las sentencias «harán las declaraciones que aquéllas (las pretensiones de las partes) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate». Mientras que su dimensión constitucional se encuentra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , porque, es también de general conocimiento, que el TC considera que es contenido esencial de este derecho el pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones formuladas, salvo supuestos de inadmisibilidad.
Desde otro punto de vista, ya hemos apuntado que el deber de congruencia se vulnera en una diversidad de supuestos. Por ejemplo, si se toman en consideración hechos constitutivos no alegados por el actor. También, si se resuelve sobre la pretensión procesal en atención a hechos impeditivos o extintivos no alegados por ninguna de las partes (por cualquiera de ellas, no necesariamente por la demandada), salvo que excepcionalmente el tribunal deba tomarlos en cuenta de oficio, aunque no resulten de alegaciones de las partes (p. ej., nulidad de pactos contrarios a normas de ius cogens). Igualmente si se resuelve en atención a hechos excluyentes que el demandado (precisamente él) no hubiera hecho valer.
Así pues, la congruencia, en su acepción de "deber de exhaustividad", impone que se examinen y resuelvan todas las alegaciones y peticiones que influyen en el sentido de la sentencia. Un pronunciamiento de estimación o de desestimación de la pretensión o, como es el caso, de una recurso de apelación, es exhaustivo siempre que revele, aunque sea implícitamente, la razón de la solución adoptada.
QUINTO.- A propósito de esta cuestión se ha pronunciado, perfilándola, el Tribunal Supremo en, por ejemplo, la reciente Sentencia núm. 837/2021, de 11 de junio, dictada por la Sección 2ª de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, en cuyo FJ 2º puede leerse:
"En relación con la falta de motivación como vicio propio de la sentencia en tanto que acto procesal de resolución, este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada, en armonía con la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 6/2002 de 14 de enero, que "...la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito (la negrita es nuestra, esta y las sucesivas), que contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva".
Ahora bien, también hemos declarado que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita o pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines de este derecho fundamental, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta jurídicamente fundada que traslade las razones por las que se rechaza o no se entra sobre determinadas pretensiones o motivos hechos valer en la demanda.
El motivo aducido -continúa diciendo nuestro Alto Tribunal- no puede prosperar porque la sentencia impugnada sí expresa de modo suficiente en su fundamento jurídico cuarto -en la forma en que se ha expuesto- las razones por las que alcanza la conclusión que declara, razones que, por ende, se han dado a conocer a las partes destinatarias de la sentencia, por lo que no puede sostenerse que no haya dado una respuesta fundada de la razón que le llevó a rechazar la causa de nulidad invocada.
Cuestión distinta es -y, desde luego, ajena a la idea de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en que se basa el motivo que se examina- que se discrepe del contenido de tales explicaciones o razones que la sentencia proporciona, pues tal actitud de disensión nos debe situar en el contexto del motivo casacional a través del cual canalizar las infracciones sobre el fondo...".
SEXTO.- La razón de ser de los anteriores pasajes está en que en el presente recurso de apelación la Sala -o, al menos, este ponente- no podría ofrecer una explicación más completa de por qué debe desestimarse el recurso de apelación que la plasmada en la Sentencia recurrida, cuyos argumentos -impregnados en igual medida de rigor y solidez jurídicos que de prudencia-, hacemos explícitamente nuestros.
Y es que, además de por los fundamentos consignados en la Sentencia del TSJ del País Vasco referida en la resolución apelada, la conclusión alcanzada en primera instancia no podía ser sino la que fue, en cuanto la Sra. Magistrada, al margen de dicha relevante Sentencia, decíamos, hace una correctísima aplicación del contundente Informe que, específicamente emitido para este litigio, elaboró la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, parcialmente transcrito en la sentencia apelada y de cuyo contenido más o menos íntegro pasamos a dar cuenta:
«Por parte de la Asesoría Jurídica Departamental se solicita, en virtud de colaboración debida y a los efectos de una buena defensa en juicio, informe sobre las cuestiones expuestas en la demanda planteada por D. Carlos Daniel, en el procedimiento abreviado n° 167/2023, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
HECHOS
Primero: Se informa con carácter previo, que la convocatoria objeto de demanda, en aras a la agilización de la cobertura de vacantes, procede a acumular las plazas básicas de las categorías ofertadas en los siguientes Decretos, (que están actualmente en vigor):
Decreto 188/2018 de 26 de diciembre -OEP ordinaria y OEP adicional para la estabilización del empleo temporal del personal estatutario- (BOC n° 252, de 31.12.2018).
Decreto 354/2019, de 19 de diciembre -OEP ordinaria- (BOC n° 252, de 31.12.2019).
Decreto 133/2020, de 23 de diciembre - OEP ordinaria- (BOC n° 267, de 28.12.2020).
Decreto 140/2021, de 23 de diciembre, de OEP ordinaria para 2021 y OEP adicional para la estabilización del empleo temporal del personal estatutario (BOC n° 265, de 27.12.2021).
Decreto 145/2022, de 26 de mayo -OEP ordinaria para 2022 y OEP adicional para la estabilización del empleo temporal del personal estatutario y laboral- (BOC n° 105, de 31.12.2022).
Segundo: Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2022, se convocaron los procesos selectivos extraordinarios de estabilización del empleo temporal y los procesos selectivos ordinarios de acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas básicas vacantes de diversas categorías sanitarias y de gestión y servicios, en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud. (BOC núm. 255, de 29 de diciembre de 2022).
En relación con anterior, debemos informar:
PRIMERO.- El recurrente, personal estatutario fijo en la categoría de Técnico Especialista en Laboratorio, impugnan la Resolución de 23 de diciembre de 2022, por la que se convocaron los procesos selectivos extraordinarios de estabilización del empleo temporal y los procesos selectivos ordinarios de acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas básicas vacantes de diversas categorías sanitarias y de gestión y servicios, en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud. Resolución que convoca dos procesos:
- Estabilización
- Ordinario
Perfectamente se podría haber publicado una convocatoria separada para uno, pero con el objetivo de dar mayor agilidad, se decidió realizar una única convocatoria para ambos, lo que no impide que cada uno de ellos tenga su propio marco normativo y por tanto se rija por sus propias normas, sin perjuicio de lo acordado en el ámbito de la negociación colectiva, como hemos querido dejar claro en el apartado anterior.
A efectos meramente aclaratorios, la Ley 20/21 contempla un tercer proceso de estabilización de empleo público, que se suma a los contemplados en la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
Es importante en este punto, tener en cuenta la finalidad de la Ley, como se reconoce en la propia exposición de motivos:
"Las medidas contenidas en la Ley pretenden garantizar que las Administraciones Públicas inicien una senda de reequilibrio que aporte credibilidad a la evolución futura de la temporalidad en el empleo público, a fin de situar la tasa de cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales, y, en esa medida, pueda predicarse de cada una de ellas la conexión de sentido requerida por la jurisprudencia constitucional.
Hacia el pasado, la reforma activa en el artículo 2 un último proceso de estabilización de plazas de carácter estructural que se suma a los ya iniciados en 2017 y 2018, y (...). En todo caso, estos procesos deberán desarrollarse con arreglo a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad (...)".
Así mismo en la Resolución de la Secretaría de Estado, en su apartado 1.1. Finalidad de los procesos, determina:
"Los procesos de estabilización previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, tienen por objetivo alcanzar una temporalidad estructural no superior al 8% del total de efectivos.
Hemos hecho especial énfasis en cuál es la finalidad porque se trata de reducir al 8% la tasa temporalidad en un limitado periodo de tiempo:
"Para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024".
Todo esto explica que de manera excepcional se haya priorizado la estabilización sobre la movilidad. De hecho, en la propia Resolución de la secretaria se determina:
"3.6. Posible ofrecimiento previo de las plazas en concurso o promoción interna.
La normativa básica no obliga a ofertar previamente a los concursos de traslados las plazas que se oferten a nuevo ingreso, por lo que en este caso tampoco es obligatorio. No obstante, puede existir normativa sectorial o convencional que así lo disponga o que se considere oportuno su realización.
Dado que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre establece que pueden convocarse en el proceso de estabilización determinado número de plazas pero no obliga a que la estabilización tenga lugar en dichas plazas concretas, no existen obstáculos para ofertar en concurso de traslados a quienes ya sean funcionarios o funcionarías de carrera o personal laboral fijo, previamente a la adjudicación de las vacantes de la convocatoria de estabilización, las plazas ocupadas de forma temporal, o las que se creen a fin de desarrollar este proceso y ofertar en el proceso de estabilización las resultas generadas en dicho proceso. Todo ello siempre que se puedan llevarse a cabo dentro de los límites temporales a que se refiere el apartado 3.1.
En cualquier caso, la plaza ocupada de forma interina o temporal debe ser ofertada para su cobertura de forma definitiva. Se recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas".
En el ámbito de la estabilización, no existe norma básica ni sectorial que obligue a convocar las plazas en promoción interna o concurso de traslado (la negrita es nuestra, y con su empleo se pretende destacar la inaplicabilidad al caso de la STS de 1 de febrero de 2024, citada en el recurso de apelación, circunscrita a las cuotas reservadas a personas con discapacidad). Tanto el concurso de traslado como la promoción interna no son obligatorios, aunque sean compatibles con la estabilización. Esta es la razón principal por la que no se contemplado un tumo de promoción interna en los procesos de estabilización, ni se ha articulado un concurso de traslado previo. Concurso de traslado que no se ha llevado a cabo ni en esta administración ni en ninguna otra del territorio nacional: atendiendo a que no es obligatorio y la exigencia de tener que llevar a cabo tanto el concurso de traslado como el proceso selectivo en un limitado periodo de tiempo: "(...) siempre que se puedan llevar a cabo dentro de los límites temporales a que se refiere el apartado 3.1".
A mayor abundamiento, hay que citar la reciente sentencia del 26 de mayo de 2023, del Tribunal Superior Justicia de País Vasco que desestima un recurso con idéntico objeto. Los demandantes en este caso, funcionarios de carrera, interponen el recurso, por falta de concurso de traslado previo a la estabilización, contra la Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos (BOPV n° 224, de 23 de noviembre de 2022).
Concretamente, alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales ( art. 14 y 23.2 de la CE) al no convocarse un concurso de traslados previo a los procesos de consolidación.
El Tribunal confirma que no se vulneran los derechos fundamentales alegados y en el Fundamento de derecho Segundo letra C) apartado (V), Resolución de la controversia, argumenta lo siguiente:
"(...) De la exposición realizada en torno al texto literal y espíritu de la Orden recurrida, la Orden de 18 de mayo de 2022 que fijó las bases generales de los procedimientos especiales y excepcionales de consolidación de empleo y las Leyes relativas a la adopción de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público se advierte lo siguiente:
1º) Los procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo tienen por objeto reducir la temporalidad en el empleo público, lo que constituye un objetivo de interés general, demandado por el TJUE y la Comisión Europea y que vendría a poner fin a una situación generalizada que podría constituir abuso en la contratación temporal en el sector público.
2°) Tales procesos han sido regulados por Ley, predefiniéndose los aspectos generales del acceso a la función pública y previéndose determinadas disposiciones para garantizar tanto la igualdad en dicho acceso como respecto de quienes ya ostentan la cualidad de funcionarios de las Administraciones Públicas.
3°) Tales procesos se convocan en el marco de una situación excepcional y objetiva, y por una sola vez, refiriéndose a plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas temporalmente durante varios años, que no se han cubierto en procesos selectivos o procesos de provisión de puestos anteriores.
4º) La normativa reguladora prevé la posibilidad de convocar concursos de traslados previos a la culminación de los procesos selectivos, de modo que las plazas a ofertar en éstos sean las vacantes o desiertas en aquéllos.
5º) La Ley, y después la Administración en la Orden de 18 de mayo de 2022 y en la Orden ahora recurrida, explicitan las razones por las que se adopta la decisión de convocar los procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo y de incluir en ellos las plazas correspondientes, refiriéndose, en definitiva, al interés público consistente en reducir la temporalidad en el empleo público y eliminando cualquier sospecha de arbitrariedad. No se da, en fin, el oscurantismo que subyacía en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007 (recurso de casación n° 9485/2004) que citan los recurrentes, por lo que los casos no pueden considerarse equivalentes.".
Como consecuencia de estas razones, concluye:
"En consecuencia, debe concluirse que no queda acreditada la vulneración de los arts. 23.2 y 14 de la CE, pues aquél opera con menor rigor e intensidad por tratarse del desarrollo y promoción en la carrera administrativa y no del acceso a la función pública y, además, se manifiesta de forma modulada dado la situación excepcional y objetiva ante la que nos encontramos (necesidad urgente de reducir la temporalidad en el empleo público, apreciada por norma de rango legal), lo que justifica el dictado de la Orden recurrida (...)".
SEGUNDO.- Situados en el marco del proceso ordinario que no estabilización, el porcentaje del 20% de reserva para la promoción interna (aplicable sólo a los procesos ordinarios y que ha de respetarse en el conjunto de la Oferta de Empleo Público), se ha respetado en la convocatoria impugnada, pues de un total de 488 plazas ofertadas en proceso ordinario se destinan 98 a promoción interna.
[...]
TERCERO. - Ante la exigencia de concurso de traslado previo en el marco del proceso ordinario que no de estabilización, nuestra normativa sectorial, es decir, el Decreto 123/1999, de 17 de junio, sobre selección de personal estatutario y la provisión de plazas básicas y puestos de trabajo en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, en su art. 4.2 dispone al respecto:
"Artículo 4- Oferta de Empleo de Personal Estatutario.
1. El Gobierno aprobará la oferta de empleo de personal estatutario adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, conjunta o separadamente al resto de la oferta de empleo de la Comunidad Autónoma.
2. La oferta de empleo de personal estatutario contendrá el número de plazas básicas que deban ser objeto de provisión, tanto por el procedimiento de concurso de traslados como por proceso selectivo, entre las que se incluirán las reservadas a promoción interna".
Así mismo, el mencionado Decreto también determina:
"Artículo 25. Plazas a proveer. 1. Se proveerán por concurso de traslado las plazas básicas de cada categoría que la convocatoria determine.
3. Las plazas desempeñadas con carácter provisional, como consecuencia de reingreso provisional al servicio activo, se incluirán en la primera convocatoria de concurso de traslado de la correspondiente categoría que se realice tras la concesión de dicho reingreso.
4. Asimismo, se incluirán necesariamente, todas las plazas cubiertas temporalmente en Comisión de Servicios, salvo aquéllas con reserva legal a favor de sus titulares.".
Teniendo presente la normativa anterior se informa que en este organismo autónomo se cuenta con plazas básicas vacantes de personal estatutario en diversas categorías de todos los grupos profesionales (sanitarias y de gestión y servicios), en los niveles de Atención Primaria y Atención Especializada, adscritas a las Gerencias de Atención Primaria, Gerencias de Servicios Sanitarios y Direcciones Gerencias de Hospitales del Servicio Canario de la Salud, que han sido ofertadas en Decretos de Oferta de Empleo Público Ordinarias y de Estabilización del empleo temporal anteriores a la ley 20/21 y posteriores a la entrada en vigor de la citada ley, (que están actualmente en vigor):
Decreto 188/2018 de 26 de diciembre -OEP ordinaria y OEP adicional para la estabilización del empleo temporal del personal estatutario- (BOC núm. 252 de 31 de diciembre de 2018).
C, Subgrupo C1 Sanitario y de una categoría de otras agrupaciones profesionales, en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud y se resolvió el 21 de noviembre de 2022 (Resolución de 3 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se aprueba la relación definitiva y adjudicación de plazas del Concurso de Traslados Voluntario para la provisión de plazas básicas de personal estatutario de la categoría de Técnica/o Especialista en Laboratorio).
QUINTO.- Si la cuestión que realmente se pretende plantear por el recurrente, no es la impugnación de la convocatoria del proceso de estabilización sino la constitucionalidad de la Ley 20/21, esta no es la vía.
Recientemente se ha publicado la Resolución de 13/12/2022 de la Secretaría General del Tribunal Constitucional, en la que, dando respuesta a una solicitud de información, afirma que "no se ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 20/2021, de 28 de diciembre", la ley estatal de reducción urgente de la temporalidad pública que incluye el sistema excepcional de concurso de méritos para los procesos de estabilización derivados de la ley de ciertas plazas de larga temporalidad.
Así mismo, el Tribunal Supremo ya afirmó lo mismo 3 meses antes en su Auto sobre la suspensión cautelar de la OPE del Estado de estabilización por la citada Ley 20/2021 en cuanto a las plazas de funcionarios de Administración local con habilitación nacional, solicitada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local.
CONCLUSIONES:
1. En el ámbito de la estabilización, no existe norma básica ni sectorial que obligue a convocar las plazas en concurso de traslado. Tanto el concurso de traslado como la promoción interna no son obligatorios, aunque sean compatibles con la estabilización (apartado 3.6 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021).
2. Hay que tener en cuenta los razonamientos que llevan a la desestimación del recurso interpuesto contra un proceso de consolidación basado en la nueva Ley 20/21: Sentencia del 26 de mayo de 2023, del Tribunal Superior Justicia de País Vasco que desestima el recurso interpuesto por los recurrentes, funcionarios de carrera contra la Orden de 18 de noviembre de 2022, al concluir que no queda acreditada la vulneración de los arts. 23.2 y 14 de la CE, pues aquél opera con menor rigor e intensidad por tratarse del desarrollo y promoción en la carrera administrativa y no del acceso a la función pública y, además, se manifiesta de forma modulada dado la situación excepcional y objetiva ante la que nos encontramos (necesidad urgente de reducir la temporalidad en el empleo público, apreciada por norma de rango legal), lo que justifica el dictado de la Orden recurrida (...)".
3. Situados en el marco del proceso ordinario, el porcentaje del 20% de reserva para la promoción interna aplicable sólo a los procesos ordinarios y que ha de respetarse en el conjunto de la Oferta de Empleo Público, se ha respetado en la convocatoria impugnada, pues de un total de 488 plazas ofertadas en proceso ordinario se destinan 98 a promoción interna.
4. Situados nuevamente en el marco del proceso ordinario, todas las plazas comprometidas en las ofertas de empleo público vigentes en el marco del Servicio Canario de la Salud, se ubican en la actualidad, tal y como refiere el Decreto 123/1999, en procesos selectivos y en concursos de traslados.
En concreto para Técnicos Especialista en Laboratorio, se convocó el 9 de octubre de 2019 (BOC núm. 194 8/10/2019) y se resolvió el 21 de noviembre de 2022 (BOC núm. 229 21/11/2022).
5. Si la cuestión litigiosa que verdaderamente se quiere plantear por el recurrente, es el cuestionamiento del proceso de estabilización en sí, es decir, si lo dispuesto en la ley 20/21 es o no inconstitucional, la vía no es la impugnación de las bases de la convocatoria.».
SÉPTIMO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, conforme al apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de cien euros.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación sostenido por don Carlos Daniel contra la Sentencia pronunciada con fecha 26 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento abreviado- número 167 de 2023, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de cien euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Jaime Borrás Moya.- María del Carmen Monte Blanco.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
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