Última revisión
05/02/2004
Sentencia Contencioso-Administrativo 107/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4800/2000 de 05 de febrero del 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 107/2004
Núm. Cendoj: 15030330022004100223
Encabezamiento
Recurso N° 4800/2000
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA N° 107/2003
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ -PTE.
D. CARLOS LÓPEZ KELLER
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a cinco de febrero de dos mil cuatro.
En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4800/00 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Juan María, Dª. Elisa y "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.", representados por Dª. Ana García-Puertas Taboada y dirigidos por D. Marcos Vázquez Gestal, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de o Porriño. Es parte demandada el Ayuntamiento de O Porriño, representado por Dª. Montserrat Bermúdez Tasende y dirigido por D. Benigno García González, y codemandadas "Santaz-Censa, SA.", no personada en los autos, e "Ibertif Ferrocarriles, SA.-, representada por D. José Manuel del Río Sánchez y dirigida por D. José Carlos Muiños Míguez. La cuantía del recurso es de 2.269.029 pts.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hizo la codemandada personada al cumplimentar dicho trámite.
TERCERO: Una vez practicadas, con el resultado que obra en autos, las pruebas propuestas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones concedido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 29-1-04.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por el Ayuntamiento de O Porriño de la reclamación formulada por los actores en relación con las lesiones y daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 29-6-99 en el cruce de las calles Domingo Bueno y Pío XII.
SEGUNDO: En la contestación a la demanda del Ayuntamiento de O Porriño se alega la falta de legitimación activa de la aseguradora recurrente, su falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda. La concurrencia de la primera puede dar lugar a la inadmisión del recurso (artículos 68.1 y 69.b) de la Ley jurisdiccional), lo que exige su examen previo. No cabe decir lo mismo de los otros defectos denunciados, que no aparecen en la enumeración de los citados preceptos, por lo que su examen ha de hacerse al tratar de los temas de fondo. Las copias de las escrituras públicas aportadas al pleito muestran que la aseguradora recurrente absorbió a "Athena, Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, SA.", con la cual el Sr. Juan María había concertado contrato de seguro, por lo que adquirió los derechos de los que era titular la entidad extinguida de dicho modo, entre ellos el que aquí se ejercita. No cabe apreciar, en consecuencia, la existencia de la referida causa de inadmisibilidad del recurso.
TERCERO: La prueba practicada en el pleito, en especial la testimoniada del proceso civil seguido en el Juzgado de que Primera Instancia N° 2 de O Porriño, lleva a tener por acreditado que el accidente litigioso se produjo porque el vehículo que conducía la Sra. Elisa se introdujo en la calle Domingo Bueno al ver su conductora que un semáforo que se encontraba enfrente de ella se puso en luz verde, al creer que, por su situación, regulaba su sentido de marcha, cuando en realidad se trataba de uno destinado a regular la circulación por la calle Domingo Bueno, cuya posición había sido modificada tres días antes por empleados de la empresa "Santaz-Censa, SA.", que le habían dado un giro de 90°, a fin de permitir el paso de un transporte especial por la citada calle. Los recurrentes afirman que los responsables de que el accidente se produjese fueron la empresa cuyos operarios realizaron la referida alteración, la empresa "Ibertif Ferrocarriles, SA.", que realizó el transporte especial, y el Ayuntamiento de O Porriño, que permitió que la situación irregular del semáforo continuase tres días después. No puede aceptarse que en la demanda no se concrete quiénes son los demandados cuya condena se pretende, pues aunque en su súplica no se concreten sus nombres es claro, visto lo que se dice con anterioridad sobre su responsabilidad, que son los que acaba de indicarse. Los que se han personado en el pleito niegan toda responsabilidad en la causación del accidente litigioso. El Ayuntamiento alega que la calle es la travesía de una carretera de la que es titular el ministerio de Fomento, y la codemandada sostiene que nada tuvo que ver con el transporte especial que motivó la alteración del semáforo. Aunque esto no sea cierto, sí lo es que quien se lo encomendó reconoció en un oficio dirigido al referido Juzgado que había sido ella la autora de los cambios en el sistema semafórico, como suele hacer con frecuencia según informe del Jefe de la Policía Local que obra en el indicado proceso civil. Ambas circunstancias determinan que el simple hecho de haber realizado el transporte especial no pueda relacionarse causalmente con la producción del accidente, ya que tuvo lugar la intervención determinante de un tercero, que además era habitual en casos semejantes, lo que hacía que se pudiera confiar en sus previsiones. En cuanto a la alegación del Ayuntamiento, la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia informó que el mantenimiento y control de la instalación semafórica alterada era competencia del Ayuntamiento de O Porriño. A instancia de la parte actora se remitió oficio al Ayuntamiento para que se certificase quién estaba encargado del mantenimiento, vigilancia, control, apagado y puesta en funcionamiento de la instalación semafórica litigiosa. La falta de respuesta constituye una clara admisión de que era el Ayuntamiento quien realizaba esas actuaciones. Por ello hay que concluir que fue la concurrente negligencia de la empresa "Santaz-Cresa, SA.", al no colocar de nuevo el semáforo en la situación que le correspondía, y la del Ayuntamiento, al no corregir esa anormal situación durante tres días, la que motivó que el accidente se produjese, por lo que hay que estimar la existencia de responsabilidad patrimonial al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, ya que se produjo una daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público.
CUARTO: En lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones, tienen que ser aceptadas las que corresponden a gastos efectuados que están acreditados con las correspondientes facturas. A la vista del valor venal del vehículo accidentado, que figura en el informe pericial emitido en el proceso civil, la indemnización que se estima procedente por sus daños es la de 400.000 pts., cantidad en que cabe cifrar su valor de reposición y los perjuicios derivados de su privación temporal. Para los daños personales la indemnización que se considera más adecuada ha de partir de la cantidad de 7.500 pts por día de hospitalización y de la de 3.500 pts por día de incapacidad sin hospitalización. El incremento solicitado como factor de corrección no se justifica. En definitiva las indemnizaciones han de ser el equivalente en euros de 538.000 pts para la Sra. Elisa; 400.000 pts para el Sr. Juan María, y 387.070 pts para la aseguradora recurrente.
QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan María, Dª. Elisa y "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. " contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de O Porriño de la reclamación formulada por los actores en relación con las lesiones y daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 29-6-99 en el cruce de las calles Domingo Bueno y Pío XII, y declaramos dicha desestimación contraria a derecho, por lo que condenamos al Ayuntamiento y a la entidad "Santaz-Censa, SA." a que de forma solidaria abonen como indemnización 2.404,05 € (400.000 pts.) al Sr. Juan María; 3.238,85 € (538.900 pts.) a la Sra. Elisa, y 2.326,34 € (387.070 pts.) a "Allianz". En lo demás desestimamos el recurso. No se hace imposición de costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la LJCA. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

