Última revisión
05/02/2004
Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4568/2000 de 05 de febrero del 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 110/2004
Núm. Cendoj: 15030330022004100228
Encabezamiento
Recurso N° 4568/2000
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA N° 110/2003
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ -PTE.
D. CARLOS LÓPEZ KELLER
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a cinco de febrero de dos mil cuatro.
En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4568/00 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Luisa, representada por Dª. María de los Ángeles Fernández Rodríguez y dirigida por D. José Feijóo Fernández, contra actuación por vía de hecho del Misterio de Fomento. Es parte demandada el Ministerio de Fomento, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Actúa como codemandada la "Unión Temporal de Empresas Orense-Melón" ("Fomento de Construcciones y Contratas, SA." y "Cubiertas y MZOV, SA,"). La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hizo la codemandada al cumplimentar dicho trámite.
TERCERO: Una vez practicadas, con el resultado que obra en autos, las pruebas propuestas y admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones concedido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y señaló para votación y fallo el día 29-1-04.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la actuación por vía de hecho del Ministerio de Fomento al colocar una tubería y verter tierra en dos fincas de la actora sitas en Regueiro-Ventosela (Ribadavia) en las inmediaciones del autovía A-52.
SEGUNDO: La Administración alega al contestar a la demanda que no está pasivamente legitimada para hacer frente a la reclamación de la actora porque no tiene que responder por la actuación de un contratista sino en los concretos supuestos previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ninguno de los cuales, según ella, concurre. Lo que plantea es su falta de "legitimatio ad causam", cuestión que pertenece, al contrario que la de la "legitimatio ad processum", al fondo del asunto, por lo que no influye en la admisibilidad del recuso. Lo mismo cabe decir respecto a la falta de legitimación activa de la recurrente que opone la codemandada, ya que no niega que le pertenezcan las fincas en las que se realizaron las actuaciones que motivan el litigio.
TERCERO: Las pretensiones de las demanda se dirigen exclusivamente contra la Administración. Como queda dicho, ésta niega que le alcance responsabilidad alguna por la actuación de la UTE que realizó materialmente los trabajos de construcción de la autovía A-52 porque no concurre ninguno de los dos supuestos a los que se refiere el artículo 98 (en su redacción original) de la LCAP, que reproduce lo ya dispuesto en el artículo 134 del Reglamento General de Contratación. Según estos preceptos, será obligación del contratista indemnizar los daños que se causen a tercero como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras, y la Administración sólo ha de responder cuando sean consecuencia directa e inmediata de una orden suya o de vicios del proyecto. La Administración sostiene que ni la colocación de la tubería de desagüe ni el vertido de tierras en las fincas de la actora estaban contemplados en el proyecto técnico de construcción de la autovía, y que tampoco se dio orden alguna para que se llevasen a cabo. La documentación aportada con la contestación de la codemandada, y la unida a los autos en el período de prueba, acreditan que por la UTE y por la Sra. Aurora se solicitó de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia autorización para proceder al relleno de una vaguada a la altura del punto kilométrico 593,600, margen derecho, de la carretera N-120, indicándose la intención de instalar un colector para dar continuidad al drenaje ya existente en la zona; autorización que fue concedida en una resolución en la que figuraban impresas las condiciones en las que se daba, entre ellas que era sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad. También consta en dicha documentación que en el artículo 104.14 del Pliego de prescripciones técnicas particulares del proyecto de construcción de la autovía se establecía que la búsqueda de vertederos y su abono a los propietarios era de cuenta del contratista. Las cuestiones que se refieren a si la recurrente dio, de forma expresa o tácita, su consentimiento a la codemandada para que realizase el vertido de tierra son, por lo tanto, ajenas a la Administración. La realización del vertido y la colocación de la tubería de drenaje responden a la iniciativa de otras personas, sean las propietarias de las fincas sea la UTE, por lo que ha de concluirse que no existe ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la normativa citada, generan la responsabilidad de la Administración, y que no cabe hablar de una actuación de ésta por vía de hecho en relación con propiedades ajenas, lo que determina que el recurso tenga que ser desestimado.
CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Luisa contra la actuación por vía de hecho del Ministerio de Fomento al colocar una tubería y verter tierra en dos fincas de la actora sitas en Regueiro-Ventosela (Ribadavia) en las inmediaciones del autovía A-52. No se hace imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la LJCA. de 1998, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
