Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 11/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 440/2023 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 11/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100023

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:52

Núm. Roj: STSJ NA 52:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000011/2024

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS:

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación número 000440/2023, promovida contra la sentencia nº 102/2023, de 4 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, desestimatoria del recurso contencioso interpuesto contra la Resolución número 1779 del TAN, de 29 de agosto de 2.022, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 24 de diciembre de 2019, que aprueba los criterios para la adecuación de las condiciones de enajenación de parcelas a la legislación vigente en materia de vivienda, siendo partes: como apelante, GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL S.L., representada por el procurador Pablo Epalza Ruiz de Alda y dirigida por el abogado Enrique Beorlegui Sanz, y como apelada, el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el procurador Javier Araiz Rodríguez y defendido por la abogada Rebeca Sánchez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el mencionado Juzgado de lo Contencioso de Pamplona se dictó la sentencia arriba referida, desestimatoria de la pretensión de la parte ahora apelante.

SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la apelante (GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL S.L.,) mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la apelación, en los términos que se transcribirán en el fundamento primero.

TERCERO. - La parte apelada (AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA) formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la apelación.

CUARTO. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala; tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento por resolución de 12 de enero de 2024; se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 30 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia nº 102/2023, de 4 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, desestimatoria del recurso contencioso interpuesto contra la Resolución número 1779 del TAN, de 29 de agosto de 2.022, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 24 de diciembre de 2.019, que aprueba los criterios para la adecuación de las condiciones de enajenación de parcelas a la legislación vigente en materia de vivienda.

La sentencia, una vez puestos de manifiesto los antecedentes procesales que entiende relevantes para la resolución del caso, considera que la alzada contra el acuerdo de 24 de diciembre de 2019, interpuesta frente al TAN, era extemporánea: pese a que no había existido notificación formal de la misma, su contenido era conocido por la ahora recurrente, al haber sido expuesto de forma íntegra y literal en las Resoluciones 1382E y 1385E/2021, ambas de 24 de junio, del Director General de Vivienda, por la que se desestima la calificación provisional de las viviendas de protección oficial que habían sido solicitadas por la recurrente, notificadas el día 25 de junio de 2.021 (folios 186 a 189 del expediente del TAN).

Dice la sentencia en el párrafo nuclear lo siguiente:

"En las mismas constaba, como ya se ha referido, transcrito, de forma literal, el acuerdo de 24 de diciembre de 2.019, consistiendo en una de las razones que fundamentaban la desestimación de dicha calificación: en concreto, el no dar cumplimiento a su contenido, ya que éste establecía un precio máximo de renta a percibir por las viviendas. En los recursos de alzada interpuesto frente a dichas resoluciones, el propio recurrente admite que desde la Dirección General de Vivienda se la habían hecho dos requerimientos, en marzo y mayo de 2.021, versando uno de ellos sobre los "límites o condicionantes municipales sobre el importe de las rentas a percibir". Además de en tal fecha, se tiene nuevo conocimiento de dicho acuerdo al serle notificada a la recurrente la Orden Foral 151E/2021, de 16 de noviembre, dictada por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra dichas resoluciones del Director General de Vivienda, y en su cuerpo se vuelve a transcribir, de forma literal, del acuerdo de 24 de diciembre de 2.019, fundamentando, el mismo, nuevamente, la desestimación de os (sic) recursos de alzada".

Teniendo en cuenta lo anterior, juzga que la interposición del recurso de alzada ya en febrero de 2022 frente al acuerdo referido de 24 de diciembre de 2019 es extemporáneo, y desestima el recurso contencioso, no sin antes realizar unas consideraciones (que no merecerían análisis profuso por versar sobre el fondo, según la sentencia) sobre la ausencia de carácter de interesada de la recurrente a efectos de la notificación administrativa del acuerdo mentado -dadas las fechas de la compraventa, posterior en 7 días al acuerdo-, y de su subrogación en la posición del adjudicatario del concurso público (URPASA), "al margen del eventual conocimiento por ella, de dicho extremo."

II/ Pretende la recurrente que la Sala "dicte sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado".

La apelación desarrolla cuatro motivos, que denomina alegaciones de fondo:

1.- La interposición temporánea del recurso de alzada.

En este motivo, la apelante toma el contenido del artículo 40 de la Ley 39/2015 y observa que la falta de notificación no puede ser suplida por la transcripción del acuerdo en procedimiento distinto ante Administración distinta.

Añade que ni el Director de Vivienda ni el Consejero de Vivienda del Gobierno de Navarra ostentan la condición de Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona, encargado de certificar los acuerdos de la Junta Gobierno Local y de velar por las notificaciones ( artículo 126 LRBRL). "Además, la simple transcripción del acuerdo municipal en sendas resoluciones del Consejero de Vivienda y de su Director General no les da veracidad sobre la existencia y contenido del acuerdo municipal, ya que ambos cargos carecen de la fe pública y, en consecuencia, no vinculan a mi mandante."

Así, reclama que ante la calificación de notificación defectuosa del artículo 40.2 LPAC, que la propia sentencia reconoce, deba entrar en juego el apartado 3, y la fecha de dies a quo sea la interposición de su alzada ya en febrero de 2022, después de tener conocimiento debido del acuerdo con la entrega de expediente administrativo en el contencioso 447/2021 de esta Sala, el 19 de enero de 2022.

Alega finalmente el artículo 24 de la Constitución, el principio pro actione, la SAN de 24 de octubre de 2019, en el recurso 947/2018 y la STS 10 de noviembre de 2011 (recurso 6212/2010).

2.- La condición de interesada de la recurrente.

En este motivo, reprocha la apelante a la sentencia haber vulnerado los artículos 4 y 8 de la LPAC, al denegarle su condición de interesada respecto del acuerdo de 24 de diciembre de 2019, basándose en su adquisición posterior (en 6 días) de las parcelas, inexistente por ello en la fecha del acuerdo recurrido.

Arguye que, durante la tramitación de la autorización de venta, el Ayuntamiento requirió a la SAREB para identificar al comprador (la apelante), por lo que no era desconocida para el Ayuntamiento su condición de interesada, en cuanto titular de interés legítimo y directo para conocer el acuerdo de condiciones de venta como potencial o futura compradora, máxime cuando este nuevo acuerdo municipal suponía una modificación del emitido el 25 de noviembre de 2019, que autorizaba la venta.

También aduce el informe de la Gerencia de Urbanismo de 15 de noviembre de 2019, base del referido acuerdo de 25 de noviembre, en el que se advertiría de que la finalidad del procedimiento de autorización es precisamente comprobar el conocimiento, por parte del adquirente, de las finalidades y obligaciones inherentes a las parcelas que van a ser transmitidas.

Por ello, entiende que procedía notificar, de forma expresa, el acuerdo a la recurrente, al igual que se hizo a la SAREB como vendedora.

3.- Nulidad del acuerdo recurrido.

En este motivo, la apelante estima que el Ayuntamiento no podía exigir más condiciones que las inscritas en el Registro de la Propiedad; toma el acuerdo de autorización de 25 de noviembre de 2019: "el Ayuntamiento de Pamplona autoriza la venta de las parcelas con dos condiciones que se construyan viviendas de protección oficial para el alquiler y que se cumplan con las obligaciones derivadas del concurso público y que se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad."

Y concluye -aunque no lo expresa así- que la conjunción copulativa implica aquí un resultado cumulativo. Se queja de que ni el informe de la Gerencia de Urbanismo de 15 de noviembre de 2019 recoge, al transcribir las cargas, actualización alguna de los precios de alquiler, ni incluye objeción alguna al convenio suscrito entre la apelante y NASUVINSA, que se considera por el informe "justificación suficiente para autorizar la enajenación de parcelas".

Entiende que el Ayuntamiento hace suyo este informe en la autorización de 25 de noviembre de 2019, para apenas un mes después, sin base alguna, modificar la autorización imponiendo el precio de los alquileres en el acuerdo recurrido de 24 de diciembre de 2019; precio inferior al pactado en el convenio entre la apelante y NASUVINSA (de mayo de 2019) y fijado sin competencia por parte del Ayuntamiento, aparte de los establecidos por el Gobierno de Navarra para las VPO.

4.- Improcedencia de la subrogación de la recurrente.

En su último motivo, la apelación combate la apreciación de la subrogación en la posición de URPASA. Repite que las únicas obligaciones aludidas por el informe de la Gerencia de 15 de noviembre de 2019 y por el acuerdo de autorización de 25 del mismo mes "son las derivadas del concurso público y que consten inscritas en el Registro de la Propiedad".

Considera, por ello, que las obligaciones de URPASA son obligaciones personales respecto del Ayuntamiento, pero no reales, transmisibles con el inmueble y oponibles a la recurrente. Y niega relevancia a las comunicaciones intercambiadas a estos efectos entre el Ayuntamiento y la SAREB durante el procedimiento de autorización.

III/ La Administración (Ayuntamiento de Pamplona) se opone a la apelación. Sigue el orden de los motivos desgranados por la parte apelante:

1.- Sobre la inadmisión del recurso de alzada por su extemporaneidad.

En este punto, la apelada se remite a la sentencia, copiando el párrafo a tal efecto relevante. Sostiene que la recurrente tenía pleno conocimiento de las condiciones de promoción de la parcela, derivada de las resoluciones indicadas por la sentencia, sin que el principio pro actione pueda llevar al resultado pretendido por la apelante.

2.- Condición de interesada de la recurrente.

Al igual que la sentencia -de la cual también aquí transcribe un párrafo-, entiende la apelada que la recurrente no era interesada en la fecha de adopción del acuerdo impugnado de 24 de diciembre de 2019: la adquisición fue posterior, el 30 de diciembre, y considera difícil pensar que la SAREB no comunicara a la recurrente el nuevo acuerdo cuando lo recibió, en enero de 2020. En su opinión, la autorización de la venta el 25 de noviembre de 2019 a la recurrente no la convertía en interesada, pues la venta podía producirse o no producirse.

3.- Nulidad del acuerdo impugnado.

En primer lugar, reitera la apelada el resumen de hechos relevantes que contiene la sentencia, y que será objeto de transcripción posterior en esta apelación. Tras ello, juzga que la apelante no recurrió el acuerdo de 24 de diciembre de 2019 ni el de 7 de enero de 2020: considera que su recurso se ceñiría al acuerdo de 25 de noviembre de 2019 ( sic).

Plantea que procede la desestimación porque el Ayuntamiento "enajenó una parcela integrante del Patrimonio Municipal del Suelo para la construcción de viviendas pactadas para alquilarlas a un % inferior al que resultaba de la normativa de vivienda tasada y resultando imposible su promoción por haberse derogado ese régimen, en los acuerdos municipales de diciembre de 2019 y enero de 2020 el Ayuntamiento de Pamplona actualiza la oferta de la adjudicataria inicial, URPASA, al momento en el que se propone promover las viviendas enajenadas por concurso en el Ayuntamiento de Pamplona y actualización que se establece porque el régimen de vivienda pactada bajo el que se hizo la oferta no estaba vigente..."

Repasa el régimen de las parcelas como bienes patrimoniales municipales (patrimonio municipal del suelo; en especial, artículos 223 a 229 de la Ley Foral 35/2002 y STS de 21 de julio de 2011, RJ2011\6752, sobre la finalidad del mismo). Relata que el precio máximo del alquiler fue el criterio determinante de la adjudicación, y que el precio máximo de venta se estableció y venía limitado por la legislación.

Asegura que estas obligaciones, impuestas en el pliego, son obligaciones ob rem, y se imponen a todo adquirente, so pena de vulnerar la igualdad y demás principios expuestos del concurso.

Señala que las obligaciones sí constan en el Registro de la Propiedad. Comienza el alegato llamando la atención sobre las cláusulas 12 y 14 del pliego, que exigían reflejo de dichas obligaciones para la adjudicataria en la escritura pública (página 237 del expediente del TAN). En la escritura pública de 2007 entre URPASA y el Ayuntamiento, habrían accedido al Registro (folios 249 a 314 del expediente del TAN).

Y en la escritura de 30 de diciembre de 2019 entre la SAREB y la recurrente (folios 555 a 623 del expediente del TAN), también, según consta en el Anexo A y en la estipulación 1.5 del folio 575, que el comprador "conoce y acepta" (en especial, la sujeción al pliego de condiciones y en particular, a la cláusula 14, apartados A, D y, sobre todo, F).

Termina así recordando que el acuerdo de 24 de diciembre de 2019 únicamente actualiza el precio basándose en la normativa vigente, y reproduciendo de nuevo parte de la sentencia sobre la subrogación.

4.- Subrogación en la posición de URPASA

Dentro del epígrafe anterior, la apelada estima que las normas y condiciones relativas al concurso público, guiado por los principios de igualdad, concurrencia y objetividad, son de Derecho necesario y se imponen a los futuros adquirentes, por lo que la subrogación existía.

SEGUNDO.- Hechos relevantes según la sentencia apelada.

No han sido controvertidos los hechos detallados por la sentencia de instancia, que se transcriben literalmente a continuación:

-Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de diciembre de 2006 se convocó concurso público para la enajenación en un único lote de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del Plan Parcial de Rochapea con el objeto de que en las mismas se promovieran viviendas protegidas de precio pactado en alquiler, todo ello de conformidad con el Pliego de Condiciones que se aprobaba -y, que fue modificado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de enero de 2007.

-Con anterioridad a la adopción de dicho acuerdo, el Pleno de 30 de noviembre de 2006 había aprobado incorporar al Patrimonio Municipal del Suelo porcentajes de propiedad de estas parcelas.

-Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de abril de 2007 se adjudicó el concurso a URPASA CONSTRUCIONES URBANAS DE PAMPLONA S.A. de conformidad con las condiciones que figuraban en su oferta, de entre las cuales, y por suscitar interés en el caso que nos ocupa, procede destacar que el precio del alquiler de las viviendas se fijaba en el 2,484% sobre el módulo para vivienda pactada.

-En fecha 14 de mayo de 2.007 su formalízo ( sic) escritura pública de compraventa entre el Ayuntamiento de Pamplona y URPASA, constando incorporado el Pliego de Condiciones que rigió en el concurso para la enajenación de las parcelas.

-La SAREB (Sociedad de Activos procedentes de la restructuración bancaria) devino titular de estas dos parcelas en virtud de sendos procedimientos de ejecución hipotecaria sobre esas parcelas tramitados por los Juzgados de Primera Instancia número 4 y 7 de Pamplona.

-En fecha 8 de marzo de 2019, SAREB presentó un escrito en Registro de Gerencia de Urbanismo exponiendo que había recibido una oferta de compra respecto de estas dos parcelas de su titularidad y, dado que las fincas estaban gravadas con una prohibición de disponer, condición resolutoria y derecho de adquisición preferente en forma de tanteo y retracto a favor del Ayuntamiento, solicitaban autorización para la venta y un pronunciamiento por parte del Ayuntamiento sobre si ejercitaba el derecho de tanteo.

-El 22 de marzo de 2019, desde Gerencia de Urbanismo se requiere a SAREB para que identifique a la persona que efectúa la oferta de compra y para que aporte una serie de documentación relativa a la solvencia técnica y económica y de cumplimiento de obligaciones tributarias y de seguridad social, que permita autorizar su subrogación en las obligaciones adquiridas por URPASA como adjudicataria del contrato (folio 383 del expediente del TAN).

-El 26 de marzo, SAREB presenta escrito, en el que manifiesta que "ante la imposibilidad de poder promover las viviendas bajo el régimen de Viviendas de Precio Pactado al haber sido derogado dicho régimen, Grupo Palo Alto Empresarial S.L. -empresa que efectuó la oferta de compra-, se subrogaría en la posición del adjudicatario del contrato original comprometiéndose a llevar a cabo la promoción de viviendas sujetándose al régimen legal y condiciones jurídicas y técnicas de las Viviendas de Protección Oficial con destino al alquiler previsto en la normativa foral vigente".

-El 2 de abril de 2019, el Gerente Municipal requirió a SAREB para que completase una documentación y para que aclarase si con esa expresión pretendía una modificación de los términos del contrato, recordándole que quien se subrogara en la postura del adjudicatario quedaba vinculado por la oferta que presentó la adjudicataria, incluyendo el precio máximo a percibir por el alquiler que motivó la adjudicación, sin perjuicio de que pueda solicitar posteriormente modificaciones del contrato sobre las que no cabía pronunciarse en ese momento.

-El día 22 de mayo de 2.019 se suscribió un convenio de colaboración entre la recurrente y NASUVINSA, con el fin de ceder, la recurrente, una vez construidas, las 217 viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, a NASUVINSA, para Que ésta gestionara su arrendamiento. Como contraprestación pactaron los siguientes precios:

*Por cada metro cuadrado de superficie útil de vivienda: 4,70 euros

*Por cada unidad de garaje vinculada a la vivienda: 47 euros

*Por cada metro cuadrado de superficie útil de trastero vinculado a la vivienda: 1,88 euros.

En la cláusula 7ª de dicho convenio se indicaba que su aplicación estaba condicionada a la obtención por la hoy recurrente de la cédula de calificación definitiva y a la adquisición de la propiedad de las parcelas, la cual debía producirse antes del 31 de diciembre de 2.019, acreditando este hecho mediante contrato de compraventa, ya que de lo contrario el convenio quedaría extinguido.

-El 25 de noviembre de 2019, de conformidad con el Informe de la Adjunta a Gerente de 15 de noviembre de 2019, la Junta de Gobierno Local acordó autorizar a SAREB la enajenación a favor de GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL S.L para promoción de viviendas protegidas para alquiler manteniendo las obligaciones derivadas del concurso público de enajenación de las parcelas y que constan inscritas en el Registro de la Propiedad.

-El 26 de noviembre de 2019, el representante de SAREB presenta escrito en Registro Municipal solicitando aclaración respecto del referido acuerdo de la Junta de Gobierno de Local, en concreto, respecto a si la sociedad compradora está sujeta al cumplimiento de la cláusula 2º del pliego relativa a la actualización del precio de las parcelas, dado que esta carga no está "entre las cargas inscritas expresamente en el registro de la propiedad".

-Mediante Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 24 de diciembre de 2019, se acordó, de conformidad con el informe del Arquitecto de Gerencia de Urbanismo de 19 de diciembre de 2019, aprobar los criterios para la adecuación, a la legislación actualmente vigente en materia de vivienda, de las condiciones de enajenación de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Rochapea, estableciendo que la tipología de vivienda pública sea Vivienda de Protección Oficial (VPO) y que el coeficiente que servirá para calcular el valor de alquiler sea 3,153 %, el cual se aplicará sobre el valor máximo de venta de la vivienda y los anejos que correspondan. Este acuerdo fue notificado a la SAREB el 7 de enero de 2020, constando la notificación el día 3 de enero de 2.020, a D. Daniel, representante de SAREB.

-El 30 de diciembre de 2019 se formalizó escritura de compraventa de las parcelas NUM000 y NUM001 entre SAREB y GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL S.L.

-Mediante Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo y Sanidad de 7 de enero de 2020, (notificada al Sr. Daniel el 16 de enero), se daba respuesta a la consulta planteada el 26 de noviembre de 2019 por SAREB, sobre las condiciones económicas de enajenación recogidas en las cargas registrales de las parcelas NUM000 y NUM001 de la Rochapea. En la contestación, se informa que el propietario debe cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones, que, en lo que aquí interesa, consiste en:

*Abonar la actualización del precio.

*Abonar las cuotas de urbanización pendientes.

*Entregar al Ayuntamiento a precio 0 los locales previstos en su oferta.

*Construir vivienda protegida y respetar un máximo de alquiler, de acuerdo con los criterios de adjudicación que rigieron la enajenación en 2007 y su actualización aprobada en 2019.

-La recurrente solicita, en el año 2.020, ante el Departamento de Vivienda de Gobierno de Navarra, calificación provisional de las viviendas de protección oficial para alquiler, que fue denegada mediante Resolución 1382E/2021, y 1385E/2021, del Director General de Vivienda. En ambas resoluciones constaba transcrito, literalmente, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 24 de diciembre de 2.019. Ambas resoluciones le fueron notificadas a la recurrente el día 25 de junio de 2021.

-Frente a dichas resoluciones interpuso la recurrente sendos recursos de alzada que fueron desestimados por Orden Foral 151E/2021, de 16 de noviembre, del Consejero de Ordenación del Territorio Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y en la que se vuelve a reproducir el Acuerdo de 24 de diciembre de 2.019. Esta orden Foral le fue notificada a la recurrente el día 17 de noviembre de 2.021.

-Interpuesto por la recurrente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada -aun cuando había sido objeto de resolución expresa- que dieron lugar a los PO 447 y 448/2021, habiendo desistido la recurrente de los mismos.

-El 17 de febrero de 2022, GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL interpuso recurso de alzada ante el TAN, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de diciembre de 2019, que fue resuelto mediante Resolución número 1779 de 29 de agosto de 2022, inadmitiendo dicho recurso.

-Frente a dicha resolución del TAN, se alza dicho recurrente en sede jurisdiccional contencioso-administrativa.

Transcritos literalmente los hechos observados por la sentencia de la primera instancia, procede proseguir con el examen normativo.

TERCERO.- Normativa aplicable.

En primer lugar, es relevante para la resolución del litigio el artículo 24.1 de la Constitución Española, según el cual:

" Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

Por otro lado, conforme al artículo 4.1 de la Ley 39/2015,

"1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva."

Además, es relevante también el artículo 8 de dicha ley:

" Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento".

Y, por último, de acuerdo con el artículo 40, apartados 1 a 3, de la mencionada Ley 39/2015,

"1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda."

CUARTO.- Jurisprudencia.

La STSJ 195/2021, de esta Sala, fechada el 9 de julio en el recurso 325/2020, consideró notificación defectuosa ( art. 40.3 de la LPAC) una practicada ante sujeto distinto del debido, teniendo presente la duplicidad de personalidad jurídica de los entes Renfe operadora y Adif alta velocidad, y concluyó que:

"...sólo produce efectos para la demandante desde el momento que interpone el recurso de reposición, el día 13 de febrero de 2020 y, por tanto, no puede considerarse presentado fuera de plazo; lo que determina la estimación de este motivo de impugnación."

El aspecto de la notificación era analizado también por la STSJ de Navarra nº 270/2018, de 31 de julio, que hace referencia a sentencias anteriores de dicha Sala y a la posición de la STS de 12 de mayo de 2011 (RC 2697/2008), en la que se destaca lo siguiente -si bien en el ámbito tributario-:

"...como ha señalado el Tribunal Constitucional, los actos de notificación "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones "al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

(...) Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, "declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias" [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].

(...) En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe "impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos" [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone "un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija" [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo).

(...) La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ;226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

Sobre la indefensión que haya podido causarse al administrado por la notificación defectuosa, la STS 10 de febrero de 2014 (RC 2991/2011 ) establece que: "el incumplimiento de una formalidad sólo será invalidante en la medida en que haya causado al interesado indefensión material. Y, al respecto, nada denuncia ni argumenta la representación procesal de Renta Inmobiliaria Crane, S.A. Es más, de su conducta ni siquiera puede inferirse tal indefensión, sobre todo teniendo en cuenta que contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad la mercantil desplegó sus posibilidades de defensa mediante la interposición en plazo de la correspondiente reclamación económico- administrativa.

El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en materia de notificaciones rige el principio general de la buena fe. Ante el rigor de las garantías formales que rodean el acto de la notificación, al administrado le resulta relativamente fácil eludir sus efectos, mediante maniobras retardatorias y obstaculizadoras del normal desenvolvimiento de la notificación. Las garantías del procedimiento de notificación no pueden convertirse en un medio torcido de resistir la legítima actuación administrativa, protegiendo y amparando el abuso de derecho. De ahí que el ordenamiento jurídico reaccione frente a estrategias perturbadoras, dando efectos de notificación válida y eficaz a la que haya sido rechazada en determinadas circunstancias. En la STS de 2 de febrero de 2012 (RC 5932/2010 , FJ 3º) concluye que si el interesado no llegó a conocer el acto o la resolución exclusivamente por causas a él imputables, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales".

QUINTO.- Examen del expediente del TAN.

Para el adecuado análisis de las cuestiones suscitadas, conviene adelantar algunos de los folios e hitos del expediente del TAN.

1.- En los folios 30 a 35 consta el informe de la Gerencia de Urbanismo de 15 de noviembre de 2019, y en el folio 36, el acuerdo de 15 de noviembre de 2019 autorizando la venta de las parcelas por la SAREB a la recurrente (GRUPO PALO ALTO).

2.- En los folios 176 a 180 TAN y 181 a 185 del expediente del TAN constan las resoluciones 1382E/21 y 1385E/21, de 24 de junio, del director general de Vivienda, que deniegan la calificación provisional de expediente de vivienda protegida.

Tienen cada una 4 páginas y media en total, incluyendo pie de recursos. En la segunda página se transcribe la parte dispositiva del acuerdo de 24 de diciembre de 2019 del Ayuntamiento de Pamplona, y es ratio decidendi; mencionan además las resoluciones 2 requerimientos para que el recurrente modifique el convenio, pero más importante es el requerimiento para que acepte el precio máximo de arrendamiento, que Palo Alto no reconocería, dice la Administración Foral). La decisión denegatoria se toma, precisamente, por la negativa a cumplir el precio, así como a modificar el convenio en cuanto a la duración.

3.- En el folio 608 del expediente del TAN consta nota simple informativa de la parcela NUM000.

4.- En los folios 2854, 2855 y 2857 la parte recurrente demuestra conocimiento en fecha 26 de mayo de 2021 del requerimiento sobre cumplimiento del precio máximo, y asume las obligaciones del pliego de condiciones de 2007, pero no las obligaciones contraídas con terceros.

5.- En los folios 2864 y 2868 consta la certificación registral que aportaba la propia recurrente frente al requerimiento administrativo, con mención a la subrogación.

6.- En el folio 2877 consta la cláusula 2ª del pliego sobre fijación de precio máximo de alquiler. En los folios 2891 a 2896 consta la cláusula 14ª sobre las obligaciones de la adjudicataria.

7.- En los folios 3165 y siguiente figura la alzada contra la resolución 1382E/21. En el folio 3169 y 3170 consta la alegación 4ª de dicho recurso de alzada, del tenor literal siguiente:

"Cuarta.- Mediante Resolución nº 1382E/2021 de 24 de Junio de 2.021 que recurrimos, sin esperar a la contestación integra del ultimo requerimiento, se nos ha denegado la Calificación Provisional solicitada el 31 de Diciembre de 2020 básicamente en base a los siguientes razones:

1ª.- La existencia de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, de sesión de 24 de diciembre de 2019, aprobando los criterios para la adecuación de las condiciones de enajenación de las parcelas NUM001 y NUM000 del polígono NUM002 de Rochapea a la legislación actualmente vigente, acuerdo tomado un mes y medio después del acuerdo de enajenación de las parcelas.

Desconocemos el contenido de ese supuesto acuerdo de 24 de diciembre de 2019 que, en cualquier caso y de existir, tuvo que ser adoptado a nuestras espaldas en la medida en que no se nos comunicó como afectados cuando con anterioridad, el 25 de noviembre de 2019, el Ayuntamiento autorizaba la venta expresa a GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL, S.L. por parte de LA SAREB.

Si bien negamos nuestro conocimiento del citado acuerdo y de que se nos diera traslado de este, no solo por el Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra sino por el propio Ayuntamiento, no entendemos como esa Dirección General de la Vivienda da por válido dicho acuerdo con efectos para GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL, S.L en el expediente sin habernos oído al respecto."

8.- En los folios 3191 y 3192 consta la Orden Foral desestimando la alzada; integra la parte dispositiva del acuerdo de 24 de diciembre de 2019 del Ayuntamiento.

9.- En el folio 3203, finalmente, consta certificación del acuerdo municipal recurrido de 24 de diciembre de 2019, con su contenido íntegro. En los folios subsiguientes, las notificaciones realizadas a la SAREB, a A MAS Estudio de Arquitectura, S.L. (13 de enero de 2020), y a Adania Residencial SL (puesta a disposición el 30 de diciembre de 2019, sin datos sobre el acceso ).

SEXTO.- Juicio de la Sala. Supuesta extemporaneidad de la alzada.

En lo relativo a la inadmisibilidad apreciada por la sentencia de instancia, si bien compartimos con la magistrada la impresión del conocimiento de la existencia del acuerdo, por parte de la recurrente, al ser notificada de las resoluciones 1382E/2021 y 1385E/2021, del director general de Vivienda, no compartimos la aplicación del tercer apartado del artículo 40 de la LPAC, o al menos no en el sentido referido.

De entrada, no estamos ante una notificación como tal. Ni la Administración es la autora del acto, ni nos hallamos en el seno del mismo expediente, ni el objeto del acto es poner en su conocimiento dicha resolución con fe de su contenido. Se trata más bien de un hallazgo accidental, motivado por la transcripción de otra Administración, en otro procedimiento, del acuerdo referido.

Pero, además, incluso suponiendo que pudiéramos -ya es cuestionable- entender que nos hallamos en el ámbito del artículo 40.3, nótese que el mismo exige que la notificación contenga el texto íntegro del acto, para después acarrear las consecuencias consabidas de cómputo de plazos.

En las resoluciones 1382E/2021 y 1385E/2021 ni siquiera se contiene el texto íntegro del acuerdo. Se transcribe únicamente la parte dispositiva, como se aludió supra (compárense los folios 176 a 185 y 3203 del expediente del TAN).

Para finalizar, en la alzada interpuesta tampoco puede reputarse que nos hallemos ante el supuesto de que el interesado realice actos que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto (y excluyamos el inciso de interponer recurso, que se debe referir a un recurso contra el acto objeto de la posible notificación defectuosa, no contra el allí comunicado, ante otra Administración y en otro procedimiento).

Y ello es así porque examinado el propio recurso de alzada, la alegación cuarta, si bien refleja el conocimiento de la existencia del acuerdo de 24 de diciembre de 2019, como es de ver en el anterior fundamento, niega su conocimiento (folios 3169 y 3170 del expediente del TAN).

De todo lo anterior se concluye, sin perjuicio de recordar la necesaria interpretación proclive a la tutela judicial efectiva y a la evitación de la indefensión, que no puede la Sala compartir la solución.

No se trata de que la Administración municipal comunicara un acto o resolución de modo deficiente: es que ni siquiera existe constancia de intento alguno. Y la transcripción de la parte dispositiva del acuerdo, en otro procedimiento, llevado a cabo por otra Administración, sin advertencia expresa del carácter fidedigno de la transcripción, ni puede suplir la omisión del más elemental acto posibilitador de la defensa, ni convierte a la transcripción en una notificación defectuosa, máxime cuando ni siquiera recoge el texto íntegro de la resolución, sino únicamente su parte dispositiva; todo ello sin perjuicio de las demás observaciones antes realizadas.

Y todo ello sin perjuicio de admitir que el visado de la resolución quizá no aporta demasiada información adicional a la de la parte dispositiva -aunque sí menciona, por ejemplo, un informe municipal-, así como que la recurrente, lejos de desplegar una conducta diligente, teniendo conocimiento de la existencia del acuerdo desde junio de 2021, no interpone recurso de alzada frente al mismo hasta febrero de 2022, pudiéndose haber informado o haber exigido notificación debida mucho antes.

Estas consideraciones, sin embargo, no empañan a nuestro juicio la conclusión anterior, dado el calado de la omisión administrativa y la jerarquía de las normas y principios que imponen la interpretación comentada, sin perder de vista que otra distinta podría conllevar, como ha sucedido aquí, el cierre de la vía jurisdiccional.

Tenemos, en consecuencia, que no puede iniciarse el plazo para recurrir en alzada contra el acuerdo de 24 de diciembre de 2019 -no notificado-, hasta la propia interposición de la alzada contra el mismo, ya en febrero de 2022.

Por todo lo anterior, procede la estimación de la apelación y revocación de la sentencia apelada en cuanto declara ajustada a la legalidad la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad de la alzada frente a la mencionada resolución de 24 de diciembre de 2019.

Sin embargo, nótese que la sentencia, pese a considerar conforme al ordenamiento la inadmisibilidad del TAN, no declara inadmisible el recurso contencioso ( art. 69.c de la Ley 29/1998), sino que lo desestima, por el carácter reflejo del recurso -dirigido frente a la resolución del TAN que a su vez inadmitía la alzada contra el acuerdo municipal de 24 de diciembre de 2019-, y realiza algunas consideraciones sobre lo que denomina el fondo: las cuestiones que se abordarán a continuación.

SEPTIMO.- Juicio de la Sala: condición de interesado, nulidad y subrogación.

I/ La Administración demandada sostiene, como la sentencia, que el concepto de interesado se construye aquí por referencia única a la fecha de adquisición de la parcela, el 30 de diciembre de 2019, y que dada la fecha del acuerdo recurrido (24 de diciembre del mismo año), no se debía reconocer esta condición al recurrente.

Sin embargo, tal argumento puede aceptarse a la vista de la redacción del artículo 4 de la LPAC, pero no a la vista de la redacción del artículo 8 de la misma ley.

Puede pensarse, con razón para ello, que la posición de la potencial compradora no implicaba ningún derecho, dada la incertidumbre de la venta. Desde ese ángulo, no se inscribe en ninguno de los supuestos del artículo 4.1, pues ni promovió el procedimiento (letra a), ni era titular de ningún derecho, entonces (letra b), ni se personó en el procedimiento (letra c).

Pero la lectura del artículo 8, sumada a las concretas circunstancias de autos, lleva a estimar que tenía la condición de interesada ya en la fecha del dictado del acuerdo, y mucho más después de la adquisición de 30 de diciembre de 2019.

Desde marzo de 2019 (véase fundamento segundo) tenía conocimiento la Administración de la posición de la recurrente como interesada en la compra, como potencial comprador identificada. Dicho conocimiento no era accesorio, sino que implicó una labor de fiscalización sobre sus características como compradora, sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, y sobre las obligaciones que contraería caso de adquirir las parcelas.

Existe incluso requerimiento de abril de 2019 por parte del Ayuntamiento para aclarar el régimen jurídico del futuro comprador, que sin embargo se dirige exclusivamente al vendedor (la SAREB). También tenía noticia la Administración del convenio suscrito por la recurrente y NASUVINSA (informe de la Gerencia de 15 de noviembre de 2019), que se empleó como ratio de la autorización de venta de 25 de noviembre de 2019.

Y este acuerdo de 25 de noviembre de 2019, teniendo a la vista el informe de la Gerencia de Urbanismo de 15 de noviembre de 2019, autoriza la venta nominalmente al recurrente (GRUPO PALO ALTO), haciendo mención de las obligaciones que soportaría.

Además, al día siguiente, la SAREB presentó ante el Ayuntamiento solicitud de aclaración respecto de la sujeción a la actualización del precio máximo de arrendamiento (cláusula 2ª), dado su entendimiento de la no inscripción registral de dicha actualización.

Y pese a lo anterior, el acuerdo del 24 de diciembre de 2019 se notifica únicamente a la SAREB, en fecha en la que no era ya propietaria (enero de 2020).

Con los datos de que disponía la Administración, dicha notificación exclusiva a la SAREB (y tardía, por cierto), no es aceptable. La SAREB, como vendedora, tenía un interés bastante limitado en dicho acuerdo: si se consumaba la venta anunciada, no tendría ninguna obligación de soportar las condiciones de actualización del precio máximo de arrendamiento. La parte más interesada era precisamente la recurrente como compradora, en una posición que, lejos de un carácter hipotético y lejano respecto del acto adquisitivo, se aproximaba considerablemente a la del momento de venta, teniendo en cuenta la autorización administrativa nominal de 25 de noviembre de 2019.

Tenemos, en consecuencia, que ni como titular de expectativas e intereses legítimos (antes de la venta de 30 de diciembre de 2019), ni como titular de la parcela, derechos e intereses obvios (después de la venta del 30 de diciembre de 2019), consta que la recurrente recibiera notificación del acuerdo recurrido.

La apelación es confusa en su suplico. La demanda sí solicita la nulidad del acuerdo de 24 de diciembre de 2019 directamente en el suplico, aunque es dudoso si el desarrollo del argumento anulatorio se limita la imposición de obligaciones no inscritas, o si se extiende a la falta de notificación, que sin embargo es objeto de denuncia expresa.

Entiende la Sala que existe, si bien de modo poco nítido en la formulación de la consecuencia jurídica (no del supuesto de hecho), pretensión de nulidad por la falta de notificación, que debe ser atendida según lo expuesto.

Por ello, el acuerdo debe ser reputado nulo en virtud del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, vista la ausencia de notificación y consiguiente indefensión generada a la recurrente; en las conclusiones de la instancia, se queja además de que la falta de notificación del acuerdo le impidió conocer, antes de la venta, las condiciones del precio máximo de alquiler; caso de haberlas conocido, podría haber desistido de la venta o haber recurrido el acuerdo.

II y III/ Teniendo en cuenta la conclusión anterior sobre la nulidad del acuerdo, no merecería comentario el resto de cuestiones; empero, se realizarán algunas consideraciones.

Hay una aparente alegación de falta de competencia del Ayuntamiento, a la hora de fijar el precio máximo de arrendamiento, en el final del motivo referido a la nulidad del acuerdo. Dicha alegación no fue introducida en la demanda ni en las conclusiones, y, por lo tanto, es una cuestión nueva de esta apelación, por lo que no entraremos en el análisis de la misma.

En cuanto a la asunción de obligaciones registrales, ninguna controversia existe. El debate se centra en si la recurrente se subrogaba en la posición de la propietaria, por un lado, y si la actualización de precio suponía una obligación real, ob rem, transmisible con las parcelas, inscrita en el Registro y oponible frente a la adquirente Grupo Palo Alto Empresarial, S.L.

Es preciso distinguir entre la sujeción a la facultad administrativa para actualizar el precio máximo de arrendamiento, por un lado, y la sujeción a la concreta actualización realizada, por otro.

De la certificación del Registro de la Propiedad aportada por la propia parte recurrente (folios 2864 y 2868 del expediente del TAN) frente a requerimiento administrativo, se evidencia (letra C) que el adquirente se subrogará en la posición del propietario.

De entrada, la compradora Palo Alto -pues la titularidad de la parcela ya se hallaba a su nombre en la emisión de la certificación- "asume en su totalidad" el pliego de condiciones de 2007, en especial las de la cláusula 14ª: en la letra C consta que el adjudicatario "se subrogará en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la titularidad de las parcelas." También se menciona (letra A) la obligación de "cumplimiento de las condiciones derivadas de la normativa legal en materia de vivienda pactada y de las específicas contenidas en dicho pliego de condiciones".

En el folio 2877 consta la cláusula 2ª del pliego sobre fijación de precio máximo de alquiler. En los folios 2891 a 2896 consta la cláusula 14ª sobre las obligaciones de la adjudicataria.

El folio 2877 es fundamental. La redacción de la parte controvertida de la cláusula 2ª, de fijación de precio máximo del arrendamiento, es la siguiente:

"El precio máximo del alquiler de las viviendas será el ofertado por la adjudicataria que, en todo caso, será un punto porcentual inferior al tipo vigente para las viviendas de precio tasado. Por lo tanto el tipo máximo en estos momentos será del 5% y sobre él se ofertarán las reducciones."

De lo anterior se concluye que sí existe asunción, por la compradora, de la posibilidad o facultad administrativa de actualización del precio máximo del alquiler ("en estos momentos..."), según la cláusula segunda del pliego, inscrita en el Registro de la Propiedad y con la consiguiente eficacia real, según muestra la mismísima certificación registral aportada por la propia recurrente, que evidencia así la subrogación.

Pero distinto es que ello implique también la asunción de la concreta actualización realizada, no notificada, de 24 de diciembre de 2019. No puede oponerse a tales efectos la subrogación como mecanismo de asunción de la concreta actualización, porque recuérdese que la notificación a la SAREB se efectúa ya en enero de 2020 (entre el 3 y el 7 de dicho mes), cuando se había desprendido de las parcelas.

En la fecha de la transmisión (30 de diciembre de 2019), así, la asunción de obligaciones por parte de la adquirente no pudo implicar la concreta actualización realizada, que no había llegado a ser notificada a ningún sujeto.

Lo congruente, a ojos de la Sala, teniendo presente todo lo razonado, es declarar la nulidad de la concreta actualización de precio máximo llevada a cabo en el acuerdo recurrido de 24 de diciembre de 2019, dada su ausencia de notificación total a la recurrente y su ausencia de notificación temporánea a la vendedora mientras lo era (tampoco hay constancia de notificación, previa a la compra, realizada al estudio de arquitectura o a Adania Residencial).

Lo contrario sería admitir la validez abstracta del acto de actualización, sin destinatario concreto, sin publicación o notificación temporáneas. El acuerdo se refiere expresa y exclusivamente a estas dos parcelas aquí concernidas ( NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de la Rochapea) y no contiene vocación de generalidad en sus efectos.

Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación del recurso contencioso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida del TAN, así como del acuerdo municipal de 24 de diciembre de 2019, dada la nulidad de esta última; se mantendrá en el fallo, no obstante, la terminología del artículo 71 de la LJCA, que no distingue entre nulidad y anulabilidad ("anulará").

OCTAVO. - Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que:

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En consonancia con lo expuesto, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante. Las costas de la primera instancia, según el apartado primero de dicho artículo 139, se imponen a la parte demandada.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de GRUPO PALO ALTO EMPRESARIAL S.L., contra la sentencia nº 102/2023, de 4 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, y, en consecuencia,

REVOCAMOS la sentencia recurrida,

ESTIMAMOS el recurso contencioso, DECLARAMOS que la resolución 1779 del TAN, de 29 de agosto, y el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona de 24 de diciembre de 2019 no son conformes a Derecho, y ANULAMOS las referidas resoluciones.

No procede imponer las costas de la segunda instancia; IMPONEMOS las costas de la primera instancia a la parte demandada, ahora apelada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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