Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 231/2020 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042024100168
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1662
Núm. Roj: SAN 1662:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
1.- La Orden lTC/1044/2007, de 12 de abril, aprueba las bases reguladoras para la concesión de ayudas dirigidas a proyectos empresariales generadores de empleo que promuevan el desarrollo alternativo de las zonas mineras, para el período 2007-2012 Mediante resolución del instituto de 28 de julio de 2010, se concedió a Tomás una subvención a fondo perdido como apoyo financiero a la realización del proyecto empresarial referenciado, por importe máximo de hasta 225.900,00 euros, sobre una inversión subvencionable de 376.500,00 euros y un compromiso de creación de 3 puestos de trabajo. Los plazos establecidos son el 30 de junio de 2011 para la realización de la inversión subvencionable aprobada que deberá mantenerse al menos hasta el 30 de junio de 2016, e igualmente el 30 de junio de 2011 para la creación del empleo comprometido, que deberá mantenerse al menos hasta el 30 de junio de 2014.
2.- El beneficiario, mediante escrito presentado en la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) el 22 de abril de 2014, solicitó una nueva ampliación por dos años del plazo mínimo establecido para el mantenimiento del empleo, debido al accidente laboral sufrido por el promotor en marzo de 2012, lo que le ha impedido desempeñar sus funciones como empresario hasta marzo de 2014.
3.- El lnstituto solicitó informe sobre la solicitud a la citada Agencia, que lo emitió con fecha 20 de enero de 2015. En él se indicaba que la empresa había sido visitada en distintas ocasiones, y en concreto el día 16 de abril de 20L4 se realizó fotografía de sus instalaciones en Villanueva del Rey, verificando que siempre estaban cerradas y sin ningún tipo de prueba aparente de actividad. Por ello informo desfavorablemente la solicitud del beneficiario.
4.- El Comité de Evaluación de proyectos, en su reunión de 6 de febrero de 2015, a la vista del contenido del Informe de la citada Agencia, informó desfavorablemente la solicitud. Por otra parte, considerando la situación, debía iniciarse el procedimiento para la declaración de revocación y obligación de reintegro de las cantidades ya cobradas por la empresa, incrementadas en los intereses legales correspondientes.
5.- El lnstituto notificó al interesado el Acuerdo de inicio de Expediente de Revocación total y obligación de reintegro de la ayuda concedida, de fecha 13 de febrero de 2015, que se realizó sobre la base de las siguientes consideraciones:
- La empresa no está manteniendo en sus instalaciones de Villanueva del Rey, ubicación aprobada en la Resolución de concesión para el desarrollo del proyecto subvencionado, ni las inversiones aprobadas, ni la actividad objeto de la ayuda ni los puestos de trabajo comprometidos, según se desprende del citado informe emitido por la Agencia IDEA.
- Dado que con fecha 24 de enero de 2012 el lnstituto ya liquidó al beneficiario la totalidad de la ayuda concedida mediante el pago de 225.900,00 euros, Tomás, en el supuesto de que se declarase finalmente la revocación total de la ayuda, debería proceder al reintegro de dicha cantidad incrementada en los intereses legales correspondientes.
6.- Con la notificación de dicho Acuerdo, mediante su publicación en el BOE del 31 de marzo de 20L5, se concedía un plazo de quince días hábiles para que el interesado pudiera comparecer en el expediente, tomar audiencia y vista del mismo, proponer pruebas, aportar documentos y realizar las alegaciones que tuviera por convenientes.
En dicho plazo establecido, no se ha presentado alegación alguna.
7.- En consecuencia, este Instituto notificó al beneficiario, mediante su publicación en el BOE del 30 de mayo de 2075, la Propuesta de Resolución Provisional para la revocación total y reintegro de la ayuda concedida, de fecha 22 de abril de 2015, sobre la base de los incumplimientos ya expresados en el citado Acuerdo de Inicio de expediente, de fecha 13 de febrero de 2015, esto es, los referidos a los requisitos de mantenimiento de la inversión, y actividad subvencionadas, así como del empleo.
8.- Con la notificación de dicha Propuesta de Resolución Provisional, se concedía un plazo improrrogable de quince días hábiles para que el beneficiario pudiera realizar las alegaciones que tuviera por convenientes. No se presentaron alegaciones. Se dictó la presente Resolución definitiva que resuelve:
En el Vigésimo noveno, criterios de graduación del incumplimiento de condiciones, determina:
El artículo 37 de la Ley 38/2003, establece:
Argumenta el recurrente:
1.- Nulidad de la resolución de 26 de junio de 2015 del Instituto para la Restructuración de la Minería Del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras perteneciente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo (hoy Ministerio para la Transición Ecológica) de revocación de subvención concedida notificada el 26 de diciembre de 2019, y nulidad del expediente que trae causa por indefensión.
Relata el actor que recibió en abril de 2016, Providencia de apremio de la Agencia Tributaria del Estado, en relación al Expediente de origen de la deuda la revocación de subvención, por la que se le reclamaba el importe total de 316.643,72 euros (263.869,77 euros de principal más 52.773,95 euros de recargos).
El recurrente interpuso Reclamación económico administrativa contra dicha Providencia de apremio, siendo estimado dicho recurso por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía mediante resolución de fecha 28 de junio de 2019, resolución que anulaba la citada providencia de apremio.
En vista de ello, se procedió a la notificación de la Resolución hoy impugnada, el 26 de diciembre de 2019.
Considera el recurrente que las notificaciones no se practicaron en el domicilio que señaló a efectos de notificaciones, incurriendo la Resolución en causa de nulidad ( artículo 47.1 de la Ley 39/2015).
Como argumenta la demandada, la notificación de inicio de expediente que nos ocupa, se notifica en el domicilio señalado en la solicitud (documento 23 del expediente) de la subvención (documento 11 del expediente), Polígono Industrial El Antolín c/ B nave 114200, Peñarroya Pueblonuevo, (C0RDOBA). Así mismo, todas las notificaciones se realizan en dicha dirección (documentos 12, 10 y 9 del expediente).
Esta notificación se realiza conforme a los dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, en su redacción aplicable:
No podemos aceptar la alegada indefensión, pues la notificación se realizó en legal forma.
2.- Vulneración del procedimiento legalmente establecido.
a.- El Acuerdo de inicio, debe ser notificado dicho acuerdo de inicio al interesado, garantizando el derecho al trámite de audiencia ( artículo 62.2f de la Ley 39/2015 y artículos 42 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre de Subvenciones y artículo 94 del Real Decreto 887/2006 que aprueba Reglamento de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre de Subvenciones).
Este acuerdo y su notificación constan en el expediente administrativo al documento 11.
En dicho Acuerdo, en su apartado cuarto de la parte resolutiva, se concede el plazo de 15 días para alegaciones ( artículo 94.2 del Real Decreto 887/2006 que aprueba Reglamento de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre de Subvenciones).
b.- Propuesta de Resolución. Consta propuesta de Resolución con notificación al interesado en el folio 12 del expediente administrativo ( artículo 89 de la Ley 39/2015 de procedimiento Administrativo, y artículos 42 Ley 38/2003 de 17 de noviembre de Subvenciones y 100 del del Real Decreto 887/2006 que aprueba Reglamento de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre de Subvenciones).
Por lo tanto, se han cumplido los trámites previstos legalmente.
En cuanto a la notificación de la Resolución impugnada, esta se realiza en legal forma el 26 de diciembre de 2019.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
