PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 18 de enero de 2021 de la Subsecretaria de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana (firmada por delegación del titular) que resuelve desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada por la actora
SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que a su representada se le realizó biopsia hepática el día 18/05/2011 en el Hospital Vega Baja de Orihuela, dándole el alta al día siguiente. Aduce que tras la biopsia debió permanecer varias horas en decúbito lateral derecho y con el brazo derecho elevado junto a la cabeza, notando un importante dolor desde el primer momento en el hombro y brazo derecho, a pesar de lo cual se le mantuvo el brazo en la misma posición durante horas con la persistencia del dolor incluso con los analgésicos que se le administraron, resultándose imposible elevar el brazo por el dolor. Que, encontrándose en esta posición, mientras esperaba para subir a planta, paso el medico digestivo que le estaba tratando, ordenando que la cambiaran de postura, sin que dicha orden fuera atendida, limitándose a darle Nolotil para calmar el dolor.
Que por dicho dolor intenso fue estudiada y tratada por el servicio de Traumatología del mismo hospital, siendo diagnosticada tras radiografías y ecografía del hombro de tendinopatía. Que estuvo en situación de I.L.T. hasta el 13 de diciembre de 2013, en que el EVI emitió dictamen proponiendo la declaración de incapacidad permanente total, que finalmente le ha sido reconocida por sentencia
Que acompaña informe pericial cuantificando los perjuicios sufridos, reclamando por:
Lesiones temporales:
- 5 días de perjuicio personal grave x 75,38 euros.............376,90 euros
- 360 días de perjuicio personal moderado x 52,26 euros.......................................18.813,60 euros
- 180 días de perjuicio personal básico x 30,15 euros .............................................5.427,00 euros
Total 24.617,50 euros
Secuelas funcionales:
- Mueve mas de 45º y menos de 90º.........6 puntos
- Artrosis postraumática y hombro doloroso..............................................3 puntos
Total 9 puntos......8.385,98 euros
Secuela de perjuicio estético ligero.............. 1 punto..........793,89 euros
Total 9.179,87 euros
Perjuicio personal particular:
Se considera una pérdida de calidad de vida:
Moderado de 10.050,06 euros a 50.250, 13 euros.........40.000,00 euros
Incapacidad permanente total..................................23.649,47 euros
Intervenciones quirúrgicas:
Intervención quirúrgica de 01/11/2012: Grupo IV..........1.000,00 euros
Intervención quirúrgica de 29/01/2016: Grupo III.......... 850,00 euros
Total 1.850,00 euros
Es por lo cual se reclama la cantidad de .............................. 99.296,84 euros
En definitiva, alega que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la declaración de responsabilidad patrimonial, en tanto se mantuvo a la actora varias horas en la misma postura a pesar del dolor que estaba experimentando y de que incluso el medico digestivo que paso por allí ordeno que se cambiara de postura, orden no cumplida, y que derivó en un diagnóstico de hombro congelado postquirúrgico por la mala evolución por la lesión crónica axonal de supraescapular y axilar derecho.
Que por la Conselleria demandada se opone a la demanda por considerar que la resolución recaída resulta conforme a derecho en virtud de sus propios argumentos, oponiéndose asimismo a la cuantificación de la indemnización solicitada en tanto el sistema privado de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por siniestros de tráfico, no resulta de aplicación automática al ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo dicho baremo meramente orientativo.
TERCERO.- Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: " En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".
Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.
(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente,de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril,3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 ,9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10y16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 ,con cita de las de 20 de junio de 2007y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , yen la de 25 de febrero de 2009 ,con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"
CUARTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:
1) Informe emitido por PROMEDE, emitido por la Dra. Rosario: " En relación al caso que nos ocupa , y una vez revisada la documentación aportada se entiende que queda acreditada la inexistencia de nexo causal entre la biopsia hepática y la lesión axonal descubierta 5 años después
Si bien es cierto que tras dicha biopsia se recoge la existencia de dolor en trapecio y que inició RHB sin mejoría, también lo es que fue revisada quirúrgicamente mediante artroscopia comprobándose disminución del espacio subacromial comprobándose una importante bursitis; se demuestra por tanto sustrato orgánico que justifica la clínica existente sin guardar relación con la intervención realizada.
Se inició posteriormente, con objeto de agotar las posibilidades terapéuticas, nuevo tratamiento fisioterápico diagnosticándose de hombro congelado postquirúrgico proponiéndose radiofrecuencia que la paciente acepta, aunque resultó inefectiva
Se propone nueva intervención apreciándose entonces adherencia de la porción larga del bíceps al manguito rotador, necesitando tenotomía y capsulotomía, nuevos hallazgos que demuestran sustrato orgánico sin relación causal con una posible lesión nerviosa durante el acto diagnóstico
La EMG solicitada debido a la mala evolución demostró lesión crónica axonal de supraescapular y axilar derecho cuyo origen no podría filiarse teniendo en cuenta la clínica referida en los últimos años según la HC aportada; en ningún caso parece guardar relación con la biopsia hepática y sí más bien con alguna de las intervenciones realizadas, indicadas en base a la clínica presentada, y de cuyos riesgos fue informada previamente a la realización de la misma.
CONCLUSIÓN
Del estudio preliminar de la información aportada puede concluirse que existen indicios de relación causal entre la biopsia hepática y las lesiones nerviosas detectadas en en el EMG realizado"
2) Informe de la INSPECCIÓN, emitido por la Dra. Dña. Salvadora (folios 201 y ss) concluye: " El 17/05/2011 ingresa por Hepatitis Crónica VHB, para realización de forma programada de biopsia hepática. Consta en HC que se realizó sin complicaciones (18/05/2011). En la evolución al alta el facultativo escribe que presenta contractura en hombro derecho en región de trapecio de "posible etiología postural", le indican analgésicos y relajantes musculares.
- Que tras el alta mantiene dolor en el hombro derecho y es derivada a RHB en fecha 30/05/2011
- Día 02/06/2011 Digestivo indica ECO por dolor en zona de la punción y contractura en hombro.
- Día 29/06/2011 consulta RHB "limitación en hombro derecho, contractura de trapecio". Indica Rx.
- Día 13/07/2011 RHB valora RX con calcificación subacromial pequeña. RX de cervical sin discopatía.
- Día 05/10/2011 RHB. "Ha mejorado ultimas 2-3 semanas. Mala la primera de septiembre. Solicita ECO por si necesita ondas de choque.
- Día 14/10/2011. ECO. "tendinopatía calcificada manguito rotador. Plan Ondas de choque"
- Día 22/10/2011 RHB "tratada con ondas de choque a días mejor. Ahora peor del cuello sigue con dolor ocasional y bloqueo. Plan interconsulta con COT. Indica RMN cervical.
- Día 01/03/2012 COT se pasa a lista de espera para artroscopia de hombro.
- Día 02/11/2012 se le realiza artroscopia del hombro, se le realiza bursectomía subacromial y acromioplastia artroscópica por presentar un Síndrome subacromial siendo alta el día 04/11/2012 sin incidencias.
- Día 28/11/2012 escribe COT que presenta poca movilidad de hombro y deriva a RHB.
- Día 30/11/2012 RHB. "hombro sin apenas movilidad. Dolor++ Todos los ejes interferidos por dolor.
- Día 20/12/2012 COT "Inicio de hombro congelado. Valoración de radiofrecuencia pulsada supraescapular.
- Día 11/01/2013 RHB consta radiofrecuencia pulsada del nervio supraescapular.
- Día 23/01/2013 COT informe pronóstico malo a corto y mediano plazo, plantea nueva artroscopia.
- Día 05/04/2013 RHB. Nada de mejora con tratamiento.
- Día 09/05/2013 COT "persiste clínica mala, Con abducción 10-20º y elevación anterior. 10º. Valoración en octubre para valorar cirugía año próximo.
- Día 07/06/2013 RHB "no mejora". Continuar en casa y revalorar en noviembre.
- Día 01/10/2013 RHB. "Dolor importante mecánico aun en reposo. Misma movilidad, no indicado continuar RHB. Alta".
- Día 03/10/2013 COT. "Hombro congelado, se incluye en lista de espera firma consentimiento informado".
- Día 30/01/2014 COT "más dolor, signos inflamatorios, pauta zytran y valorará en marzo".
- Día 06/03/2014 COT. "limitación importante y contractura cervical con mareos. Se retrasa cirugía por motivos laborales. Cita cuando quiera. Informe tribunal medico"
- Día 18/03/2014 RHB "se remite por mismo motivo, hombro congelado derecho. Indicada intervención quirúrgica que se momento se ha postpuesto. Pendiente Unidad del Dolor. Aumentadas las transaminasas por nolotil.
- Día 23/07/2014 RHB. "refiere estar igual o peor valorada por unidad del dolor. Pendiente COT en septiembre para valorar posible intervención quirúrgica.
- Queda embarazada y en fecha 24/07/2015 COT escribe que se postpone cirugía por crisis de ansiedad y embarazo, y no poder ser intervenida. Solicita interconsulta con sicología.
- Día 27/07/2015 COT escribe: "hombro congelado, se incluye en lista de espera quirúrgica, firma consentimiento informado para liberación de adherencias.
- Día 29/01/2016 Intervención quirúrgica: Capsulitis adhesiva de hombro. Tenosinovitis Bicipital.
- Día 03/02/2016 RHB dolor incluso en reposo y nocturno.
- Día 3/03/2016 RHB: acude con limitación de movilidad" dolor inflamatorio, se remite a Unidad del dolor". Solicita Electromiografía (EMG) para descartar lesión de nervio supraescapular y que por eso la discrepancia movilidad activa/pasiva.
- Día 09/03/2016 RHB remitida a unidad del dolor, pedida EMG, continua RHB.
- Día 20/04/2016 Reanimación aumenta lyrica y valora infiltración.
- Día 17/06/2016 RHB escribe resultado de EMG: lesión crónica y sin signos de evolutividad del nervio supraescapular derecho cuya intensidad es moderada severa.
Una lesión crónica axonal y sin signos de evolutividad, del nervio axilar derecho cuya intensidad es leve. RHB emite alta y da cita para COT en octubre.
- Día 23/06/2016 COT escribe que existe importante limitación de las rotaciones del hombro y que dado el tiempo de evolución, el pronóstico de sus lesiones neurológicas es malo, pudiendo considerarse como una secuela permanente.
Consideraciones.
1. Se trata de una mujer de 32 años, con Hepatitis Crónica VHI que ingresa en Hospital Vega Baja 17/05/2011, para realización de forma programada de biopsia hepática, la cual se realizó sin complicaciones (18/05/2011).
2. Que consta con dolor en hombro derecho en región de trapecio derecho (mismo día de la biopsia), que se interpretó como de posible etiología postural, pautándose tratamiento con analgésicos y relajantes musculares.
3. Que tras el alta mantiene dolor en el hombro derecho y es derivada a RHB en fecha 30/05/2011, tras la cual no existe mejoría, diagnosticándose en RX calcificación subacromial pequeña, sin discopatía cervical.
4. Que 5 meses más tarde (14/10/2011) el especialista en RHB por la no mejoría solicita ECO "tendinopatía calcificada manguito rotador. Plan Ondas de choque", tras las cuales por la no mejoría se incluye en lista de espera quirúrgica para artroscopia de hombro.
5. Que en fecha 02/11/2012 se le realiza artroscopia del hombro, con bursectomía subacromial y acromioplastia artroscópica por presentar un Síndrome subacromial siendo alta el día 04/11/2012 sin incidencias.
6. Que a los 26 días de la intervención (28/11/2012) COT escribe que presenta poca movilidad de hombro y deriva a RHB, quien la valora 2 días más tarde (30/11/2012) y escribe "hombro sin apenas movilidad. Dolor++ Todos los ejes interferidos por dolor".
7. Que el día 20/12/2012 (a los 20 días de iniciada la rehabilitación) COT escribe "Inicio de hombro congelado. Valoración de radiofrecuencia pulsada supraescapular, que se realiza sin resultados favorables, planteándose nueva artroscopia, con informe malo a mediano y corto plazo
8. Que en fecha 09/05/2013 COT escribe que "persiste clínica mala, Con abducción 10-20º y elevación anterior 10º. Valoración en octubre para valorar cirugía año próximo.
9. Que se mantuvo en RHB, hasta que es alta en fecha 01/10/2013 facultativo escribe "Dolor importante mecánico aun en reposo. Misma movilidad, no indicado continuar RHB. Alta".
10. Que en fecha 03/10/2013 se incluye en lista espera quirúrgica, cirugía que consta se retrasó en fecha 06/03/2014 por problemas laborales quedando abierta para cuando la paciente lo desee
11. Que en fecha 18/03/2014 RHB escribe que se mantiene con dolor, con limitación por problemas hepáticos para la analgesia, pendiente intervención quirúrgica y se envía a unidad del dolor. Aumentadas las transaminasas por nolotil.
12. Que queda embarazada y en fecha 24/07/2015 COT postpone cirugía por crisis de ansiedad y embarazo, y no poder ser intervenida. Solicita interconsulta con psicología.
3. Que el 27/07/2015 se incluye en lista de espera con diagnóstico de hombro congelado, intervención que se realiza 6 meses más tarde (29/01/2016), con diagnóstico de capsulitas adhesiva de hombro. Tenosinovitis Bicipital.
14. Que RHB la valora a los 5 días de la intervención (03/02/2016), presentaba dolor intenso en reposo y nocturno.
15. Que al mes de incitada la RHB (3/03/2016) acude con limitación de movilidad y dolor inflamatorio, se remite a Unidad del dolor, y se solicita electromiografía.
16. Que a los 47 días (20/04/2016) la valoran en unidad del dolor aumentan lyrica y valoraninfiltración.
17. Que el día 17/06/2016 RHB escribe resultado de EMG: lesión crónica y sin signos de evolutividad del nervio supraescapular derecho cuya intensidad es moderada - severa. Una lesión crónica axonal y sin signos de evolutividad, del nervio axilar derecho cuya intensidad es leve. RHB emite alta y da cita para COT en octubre.
18. Que 6 días más tarde (23/06/2016) valorada por COT escribe que existe importante limitación de las rotaciones del hombro, con dolor que controla parcialmente con lyrica y que "Dado el tiempo de evolución, el pronóstico de sus lesiones neurológicas es malo, con escasa posibilidad de recuperación, y que podría considerarse como una secuela permanente.
Todos los datos aportados y disponibles apuntan hacia la posible relación causa efecto entre la postura que mantuvo la paciente en la realización de la biopsia hepática y horas posteriores a la misma; y el dolor en el hombro, que la llevó a innumerables tratamientos conservadores y quirúrgicos, con resultado final de hombro congelado.
Queda establecida la lesión por RMN en junio de 2016 con resultado de "lesión crónica axonal del nervio supraescapular derecho de intensidad moderada-severa y lesión crónica, axonal sin signos de evolutividad del nervio axilar derecho cuya intensidad es leve"
3) Informe pericial emitido por el Dr. Gregorio, Especialista en Traumatología, que se emite a petición de la actora y acompaña por esta en vía administrativa: " El informe de la Dra. Rosario se contradice al indicar que el origen de la lesión crónica axonal de los nervios afectados no podría filiarse y en ningún caso parece guardar relación con la biopsia hepática y sí más bien con alguna de las intervenciones realizadas sobre el hombro...pero más adelante concluye que existen inidicos de relación causal entre la biopsia hepática y las leisones nerviosas detectadas...Por eso hay desinformación en dicho informe sobre las características de los datos de la especialidad Traumatología y Neurología de la causalidad de este tipo de lesión y su evolución...
CONCLUSIONES.
1.- La aparición del dolor del hombro fue inmediata tras la biopsia por la posición forzada del brazo mantenida durante horas.
2.- Esta posición originó lesiones capsulares en la articulación del hombro y lesión por compresión prolongada de algunos nervios el plexo braquial, especialmente del Supraescapular, además del Axilar, aunque en este más leve.
3.- Las secuelas de pérdida de movilidad del hombro y el dolor son ya irreversibles, no habiendo indiciación de nuevas actuaciones ni médicas ni quirúrgicas.
4.- La punción en sí para la realización de la biopsia hepática no fue causante de las lesiones sino la posición forzada del brazo durante horas.
5.- Es clara la relación causal entre las lesiones y las secuelas y el procedimiento de inmovilización forzada por la biopsia hepática
4) Informe emitido por el Dr. Joaquín, Master en valoración en daño corporal, emitido a instancias de la demandante y aportado junto con la reclamación administrativa, con el ss objeto: si hay relación de causalidad entre la prueba realizada "biopsia hepática" y las lesiones así como los días de incapacidad y secuelas.
Las lesiones y tratamientos recibidos han sido:
17-5-11: contractuara en hombro derecho en región de trapecio de posible etiología postural
10-10-11: tendinoma calcificante del manguito de los rotadores derechos, con fragmento de 3,3 mm
2-11-12: artroscopia hombro derecho durante la que se realizó bursectomía subacromial y acromioplastia artroscópica por síndrome subacromial
17-1-13: hombro congelado derecho. Infiltración con radiofrecuencia del nervio supraescapular
Consideraciones médico legales...Puede establecerse una relación de causalidad entre la realización de la prueba y las lesiones de contractura en hombro derecho en región del trapecio de posible etiología postural, ya que se cumplen los criterios básicos
Puede establecerse la curación de sus lesiones en 545 días, de los que 5 de perjuicio personal particular grave; 360 de perjuicio personal particular moderado y 180 de perjuicio personal básico.
Secuelas:
03063 Abducción (mueve más de 45º y menos de 90º) 6 puntos
03067 Flexión anterior (mueve más de 45º y menos de 90º) 6 puntos
03075 artrosis postraumática y/o hombro doloroso 3 puntos
11001 perjuiico estético ligero 1 punto
Existe un perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida por secuelas grado Moderado Nivel Bajo
Las secuelas inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesion habitual (Incapacidad Permanente Total)
5) Informe de la Comisión de Valoración (f. 241 y ss): " La biopsia hepática está considerada como una técnica relativamente segura, con una tasa de complicaciones graves muy baja y mortalidad mínima. La hemorragia ocurre en el 1,7 % de los casos, pero solo en el 0,3-0,5 % reviste gravedad. Normalmente quedan como pequeños hematomas dentro del hígado que se reabsorben habitualmente. Muy excepcionalmente se pueden producir complicaciones potencialmente mortales como el sangrado dentro del tórax o del abdomen que pueden precisar tratamiento. Otra de las complicaciones graves, pero inusuales, es la infección o la salida de bilis a la cavidad abdominal. Las complicaciones leves son algo más frecuentes. La más común es el dolor que suele calmar con analgesia habitual. Lo más frecuente es a nivel de la punción o reflejado en el hombro derecho por irritación diafragmática. Excepcionalmente se puede lesionar el nervio intercostal, produciendo dolor hasta la mitad del abdomen.
La información está contemplada en el documento de consentimiento informado firmado por la interesada.
Para comenzar con el procedimiento, el médico localizará el hígado dando golpecitos en el abdomen o mediante ecografías. En determinadas situaciones, se podría usar la ecografía durante la biopsia para guiar la aguja hacia el hígado. La postura es en decúbito supino y colocando la mano derecha por encima de la cabeza sobre la mesa. El médico administrará un medicamento para adormecer el área donde introducirá la aguja.
Luego realizará una pequeña incisión cerca de la parte inferior de la caja torácica del lado derecho e introducirá la aguja de la biopsia. La biopsia en sí misma lleva solo unos segundos.
Tras el alta y persistir dolor en hombro derecho el día 13/07/2011 por rehabilitación se valora radiografías de hombro derecho observando calcificación subacromial pequeña y cervical sin discopatía. Posteriormente el día 14/10/2011 se valora ecografía de hombro con imágenes de tendinopatía calcificada manguito rotador. Se incluye en lista de espera para artroscopia de hombro. La evolución posterior consta en el informe técnico de la Inspección de Servicios Sanitarios.
No se puede establecer una relación entre los hallazgos radiológicos y quirúrgicos y la práctica de la biopsia percutánea hepática y el dolor reflejo en hombro cuya causa es la irritación diafragmática.
Edad de la paciente: 32 años en la fecha del inicio de la atención.
SECUELAS
No presenta".
6.- Informe del CJC de 23-12-20: " En estas condiciones, la Administración consultante deberá proceder a la práctica de la instrucción complementaria interesada, recabando un informe adicional de la Real Academia de Medicina de València, a emitir por especialista en traumatología y neurología y, a continuación, ofrecer nuevamente el trámite de audiencia a la parte reclamante, con la finalidad de que pueda alegar cuanto pueda convenir a sus legítimos intereses.
Concluida la instrucción, el órgano competente redactará nuevamente la correspondiente propuesta de resolución que, junto con todas las actuaciones, será elevada para dictamen de este Consell".
7.- Informe emitido por el Médico Forense, adjuntado a la demanda: "1.- Que presenta las ss patologías: omalgia y limitación de movilidad del hombro derecho mayor del 50% (hombro congelado); hepatitis crónica por VHB. 2.- Que es una patología crónica. 3.- Que puede ocasionar episodios de exacerbación durante los cuales pueden verse afectadas sus actividades habituales. 4.- La limitación de más de 50% del hombro derecho le produce limitación importante para elevar por encima de 60º o manejo de cargas pesadas con ese brazo"
QUINTO.- Que en orden a resolver la cuestión suscitada, la Sala concluye la procedencia de estimar la declaración de responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta la conclusión a la que llega la Inspección Médica en su informe, al señalar que existe una relación causa efecto entre la postura que mantuvo la paciente en las horas posteriores a la realización de la biopsia hepática en mayo de 2011 y el dolor en el hombro, lo cual la llevó a tener que acudir a innumerables tratamientos conservadores y quirúrgicos, con resultado final de hombro congelado, quedando establecida la lesión en 2016 como lesión crónica axonal del nervio supraescapular derecho de intensidad moderada-severa y lesión crónica, axonal sin signos de evolutividad del nervio axilar derecho de intensidad leve. Idéntica conclusión resulta del informe emitido a petición del actor por el traumatólogo Dr. Gregorio. A mayor abundamiento, lo anterior ha de ponerse en relación con el hecho incontestable de que, como denuncia el doctor Gregorio en su informe, en el emitido por PROMEDE se observan algunas contradicciones entre las consideraciones contenidas en el cuerpo del mismo y las conclusiones a las que llega; con la causa que aprecia la Comisión de Valoración como origen del dolor reflejo en hombro: "la irritación diafragmática", causa que no resulta de la historia clínica aportada y que la propia actora niega haber padecido en su escrito de conclusiones y finalmente con el hecho de que no consta debidamente cumplimentado el mandato del Consell Jurídic Consultiu de que se recabe por la Administración un informe adicional de la Real Academia de Medicina de València, a emitir por especialista en traumatología y neurología, con ofrecimiento al actor de audiencia para alegaciones, redacción de nueva propuesta de resolución y elevación para nuevo Dictamen del CJC. En cuanto a la cuantía que deberá abonarse en concepto de indemnización, teniendo en cuenta que le Baremo previsto para los supuestos de perjuicios derivados de siniestro de tráfico no es vinculante para este Tribunal, a la vista de las secuelas descritas en la demanda, consideramos procedente una indemnización a tanto alzado por cuantía de 15.000 euros
Por todo lo anterior, la Sala concluye que procede la estimación parcial de la demanda
SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
No se imponen costas
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación