Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1509/2021 de 05 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100284

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2130

Núm. Roj: SAN 2130:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001509 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06805/2021

Demandante: D. Hipolito

Procurador: DOÑA MARTA RODRIGUEZ RICO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1509/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. RODRIGO RICO, en representación de D. Hipolito, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 19 de octubre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

".... Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por formalizada demanda en el recurso interpuesto y, previos los trámites legales, dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte se declare no ser conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministerio del Interior en fecha 25 de enero de 2021, en el expediente NUM000, por la que se deniega la solicitud de protección internacional instada por mi mandante, al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por estimar la misma contraria a Derecho y causa de lesión para los legítimos intereses de mi representado; y, revocándola, le sea concedido a Don Hipolito el derecho de asilo y reconocida la condición de refugiado y, subsidiariamente y atendiendo a las especiales circunstancias del caso se le autorice la permanencia en España al amparo del artículo 4 de la Ley 12/2009 , así como la imposición de las costas a la parte demandada....".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 19 de octubre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, referido en el encabezamiento de la presente resolución.

En la resolución impugnada se arguyen los motivos que llevaron a denegar la solicitud de asilo del actor, expresando sobre las alegaciones del recurrente en la vía administrativa lo siguiente:

"En síntesis el solicitante fundamenta su solicitud en los siguientes motivos: El solicitante reside en la localidad Gujrat (Pakistán) y se encontraba con unos amigos los cuales se lo llevaron a un pueblo cerca desconociendo que estos lo llevaban a ver a alguien. Cuando llegaron a una especie de casa había gente sentada y entre ellos había talibanes leyendo Yihab, transmitiendo entre ellos que se mantengan unidos y que conserven su religión como hermanos, de los países Pakistán, Siria, Irak.

Después de acabar la lectura, le han llevado el Santo Libro para jurar, manifestándole que después le llevarían a entrenar. El solicitante se negó a jurar el libro y los talibanes le preguntaron por qué se negaba a lo que éste le contestó que él tenía otro punto de vista sobre eso. Los talibanes le dijeron que si no juraba no era musulmán por lo que posteriormente empezaron a empujarle y agredirle con palos rompiéndole la nariz y la mano izquierda, mientras este suplicaba que no le pegaran más.

los amigos ante tal heridas le llevan al hospital. El dicente desconocía que sus amigos perteneciesen a ese grupo de talibanes y que este grupo les dijo a sus amigos que si él no se unía a ellos, lo matarían. Antes de marchar del hospital a casa, el grupo de amigos le sugirió que se lo pensara bien lo de pertenecer a ellos.

Al día siguiente el grupo de talibanes se personó en su domicilio, dando golpes en la puerta y gritando: ¡Sal, que no eres musulmán, volveremos a matarte!. El dicente salió huyendo por la puerta de atrás, ya que si no le matarían y en ese momento su vecino le ha ayudado llevándolo a la estación de autobuses para ir al domicilio de su tía que se encuentra a unos cuarenta y cinco minutos. Estuvo en el domicilio de su tía durante dos meses y algo y durante ese periodo su madre le dice que hay gente alrededor del domicilio por si él decide volver, manifestándole a ésta que iban a matar a su hijo por no ser musulmán.

Manifiesta que no iba a tener una segunda oportunidad, o se unía a ellos o si no le matarían. El peticionario no tiene esas creencias por lo que la familia le aconseja que huya del país. Su tío le comenta que conoce a gente que le puede ayudar a arreglar las cosas para poder salir del país. Le iban a conseguir un pasaporte y un visado para ir a Alemania con otro nombre. Antes de abandonar Pakistán se intentó suicidar cortándose en el antebrazo ya que se sentía culpable de que su familia estuviera sufriendo.

Sobre la situación general de Pakistán se expresa lo siguiente:

La radicalización en las zonas tribales que ocupan la amplia franja fronteriza entre Pakistán y Afganistán ha tenido gran trascendencia en la situación de inseguridad e incertidumbre en el país. El ascenso y posterior derrota del régimen talibán en Afganistán y su infiltración en las zonas tribales, tras la invasión norteamericana, ha dado lugar al nacimiento de grupos violentos al estilo talibán en Pakistán. Desde 2001, tanto los talibanes como los terroristas de al- Qaeda y muyahidines se han refugiado en estas zonas tribales de mayoría pastún.

Después de la intervención militar de los Estados Unidos en Afganistán en el año 2001, muchos talibanes afganos huyeron de su país y se establecieron en Pakistán, en las zonas fronterizas de las Áreas Tribales bajo Administración Federal (en adelante FATA por su acrónimo en inglés) y Khyber Pakhtunkhwa (en adelante KP). Con apoyo de grupos ideológicos afines de origen pakistaní fueron extendiendo su influencia en la región, con el fin de imponer sus ideologías radicales, a través del uso indiscriminado y sistemático de la violencia contra la población civil y las autoridades pakistaníes.

En 2007, el ejército pakistaní inició una ofensiva en la región noroeste del país a fin de arrebatar el control de la región a estos grupos talibanes. Los conflictos fueron especialmente cruentos en 2009, lo cual generó desplazamientos masivos internos. La confrontación entre las fuerzas armadas y los talibanes continuó, materializada en la campaña antiterrorista y diversos atentados de este tipo por todo el país. En 2014 el intento de diálogo de paz entre el gobierno pakistaní y el movimiento talibán fracasó. Ese año el ejército pakistaní nuevamente lanzó una ofensiva militar a fin de erradicar el terrorismo, especialmente en los bastiones talibanes en el Norte de Waziristan.

Tahrik -e-Taliban Pakistán (en adelante TTP) es entre estos grupo insurgentes terroristas el más numeroso en Pakistán. Surgió en 2007 a partir de grupos talibanes que operaban en la frontera entre Pakistán y Afganistán. En 2010 contaba ya con entre 30.000 y 35.000 efectivos armados. Los objetivos iniciales de la organización fueron la implementación de la Sharia y la lucha contra las fuerzas de coalición en Afganistán. A partir de la ofensiva en contra por parte del Presidente Victoriano, las autoridades pakistaníes se convirtieron también en un objetivo. En noviembre de 2013, el líder del TTP, Luis Antonio fue asesinado mediante un ataque con drones. El nombramiento de su sucesor, de la línea dura del movimiento, Jesús Ángel, fue considerado como una desestimación de un posible diálogo de paz con el gobierno. En 2013 el TTP fue responsable de 645 actos terroristas, en los que murieron 732 civiles y 425 miembros de las fuerzas armadas.

No sólo el gobierno pakistaní, es objeto de los ataques terroristas por TTP, sino que la población civil ha sido afectada por estas acciones violentas. En este sentido, sus principales objetivos incluyen a líderes políticos o tribales, minorías religiosas, trabajadores humanitarios, y periodistas.

Sobre la situación particular del recurrente se expresa:

"CUARTO. La presente petición se basa en un temor de persecución por parte de grupos terroristas talibanes, que es uno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra como susceptibles de reconocimiento del estatuto de refugiado. Por ello procede un análisis detallado de la persecución referida. En ese sentido, el solicitante alega que talibanes armados le agredieron con palos porque no quiso jurar en el Santo Libro.

QUINTO. En cuanto al agente de persecución, de sus alegaciones se deduce, en primer lugar que el agente de persecución no son las autoridades pakistaníes, sino agentes terceros, en este caso menciona a los talibanes en general sin identificar ningún grupo en particular.

SEXTO. En cuanto a los actos de persecución referidos, el interesado basa su petición en el temor a ser perseguido por los talibanes, de los que refiere haber sido amenazado y golpeado. Tampoco expone que las autoridades pakistaníes se hayan negado o no hayan podido prestar algún tipo de protección al solicitante ya que no consta en el expediente la denuncia de los dos incidentes ni reseña haberlos denunciado.

SÉPTIMO. Adicionalmente existe otro elemento en el expediente que pone de manifiesto lo infundado de la presente petición porque con anterioridad a la presente petición ha solicitado protección internacional en Alemania y antes de conocer la resolución de su solicitud decide viajar a España y solicitar asilo de nuevo con base en los mismos fundamentos".

En las alegaciones del recurrente, frente a lo razonado en la resolución recurrida, se vuelve a reiterar el relato de hechos que se efectuó en la vía administrativa, y se considera que se dan todos los elementos precisos para obtener la protección internacional solicitada, considerando que existe una inacción de las autoridades paquistanís ante la coacción existente por grupos religiosos extremistas.

SEGUNDO. En cuanto al fondo, nos hemos de referir, como preceptos de aplicación, al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso la parte actora se basa en que existe una persecución por motivos de religión, que es una de las causas que en abstracto pueden dar lugar a la protección solicitada, junto a los motivos de raza, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. Mas ha de tenerse en cuenta que se trata de un supuesto de amenazas por extremistas religiosos, actuación realizada por grupos privados, sin que pueda entenderse que exista inacción de las autoridades paquistanís ante las amenazas descritas de dichos grupos extremista.

Por otro lado, no existe ninguna prueba de los posibles actos de persecución denunciados, siendo una mera alegación del actor, correspondiendo en todo caso al estado paquistaní ofrecer a sus ciudadanos la protección adecuada sobre tales hechos, sin que conste que exista inhibición por el mismo ante situaciones como las descritas en la demanda.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de hechos, ante los que no consta dejación de sus funciones por el estado del que es nacional el demandante, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. "

TE RCERO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

CUARTO. También se solicita el otorgamiento de autorización de permanencia por motivos humanitarios, y respecto a esta solicitud, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009 se ha de decir que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:

"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX). 8

El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Hipolito,, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 19 de octubre de 2020 por el que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.