A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0001657 /2020
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 12752/2020
Demandante: INSTITUCION DOCENTE EL MARQUES, S.L
Procurador: DON IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1657/2020 , interpuesto por el Procurador Sr. MUÑOZ DURÁN, en representación de INSTITUCIÓN DOCENTE EL MARQUÉS, S.L, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a recurso de alzada, interpuesto el 23/04/2018 contra la resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía-Sala Desconcentrada de Málaga, dictada el 22 de febrero de 2018, por la que se desestima la reclamación tramitada con el número 29-00318-2018, interpuesta por la entidad Instituto Docente El Marqués SL contra los acuerdos de 27 de febrero de 2015 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la entidad contra las providencias de apremio emitidas por dicho órgano el 28 de enero de 2015 y notificadas a la entidad el 6 de febrero, con claves de liquidación A2906915566000094 concepto IVA Autoliquidación 3T 2014 e importe total de 48.931,06 euros; A2906915566000083 concepto IVA Autoliquidación 2T 2014 e importe total de 313.036,50 euros y A2906915566000072 concepto IVA Autoliquidación IT 2014 e importe de 289.005,59 euros, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
PR IMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SE GUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:
"Q ue habiendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo, tener por evacuado el traslado que se me ha concedido para formalizar la demanda, y previa la tramitación procesal pertinente, dictar en su día sentencia, estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, y
1. declare no ser conformes a derecho las providencias de apremio con claves de liquidación A2906915566000072,
A2 906915566000083 y A2906915566000094, anulándolas; y
2. condene a la administración a reembolsar a mi mandante el importe de 108.495'53 Euros al que ascienden los recargos de apremio que le han sido cobrados, incrementados con los intereses aplicables desde su percepción por la Agencia Tributaria".
TE RCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CU ARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QU INTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.
SE XTO. Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2024 .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
PR IMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a recurso de alzada, interpuesto el 23/04/2018 contra la resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía-Sala Desconcentrada de Málaga, dictada el 22 de febrero de 2018, por la que se desestima la reclamación tramitada con el número 29-00318-2018, interpuesta por la entidad Instituto Docente El Marqués SL contra los acuerdos de 27 de febrero de 2015 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la entidad contra las providencias de apremio emitidas por dicho órgano el 28 de enero de 2015 y notificadas a la entidad el 6 de febrero, con claves de liquidación A2906915566000094 concepto IVA Autoliquidación 3T 2014 e importe total de 48.931,06 euros; A2906915566000083 concepto IVA Autoliquidación 2T 2014 e importe total de 313.036,50 euros y A2906915566000072 concepto IVA Autoliquidación IT 2014 e importe de 289.005,59 euros .
La cuestión esencial que subyace en la demanda, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es si cabe dictar providencia de apremio estando pendiente de resolución la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago presentada en fecha anterior por el recurrente.
Se considera sobre esta cuestión en la resolución recurrida lo siguiente:
"E n el caso presente, estaríamos en el supuesto contemplado en la letra b), puesto que se trata de autoliquidaciones complementarias, presentadas una vez finalizados los plazos reglamentarios de declaración, sin realizar el ingreso y sin que la entidad presentara solicitud de aplazamiento en el momento de presentación de las autoliquidaciones y es que en los supuestos de autoliquidaciones complementarias, el período voluntario de pago concluye el mismo día de presentación de la autoliquidación, iniciándose de forma inmediata, al día siguiente, el período ejecutivo de pago.
Pu esto que las solicitudes de aplazamiento no fueron presentadas el mismo día que las autoliquidaciones complementarias, al día siguiente comenzó el período ejecutivo de las distintas deudas, esto es, el 14 de enero de 2015, por lo que las diversas solicitudes de aplazamiento fueron formuladas ya en período ejecutivo. Aun cuando la entidad hubiera comunicado su intención de presentar solicitudes de aplazamiento, acreditada en los propios documentos de presentación de las autoliquidaciones extemporáneas, tampoco podrían tenerse por presentadas las solicitudes de aplazamiento en dicha fecha, el 13 de enero, en período voluntario, al no ir acompañadas de los datos y documentos exigidos por el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación , razón por la cual no podrían producir los efectos propios de tales solicitudes, a saber: ni suponen el inicio del correspondiente procedimiento que habría de resolver la Administración concediendo o denegando el aplazamiento tras el requerimiento de subsanación de defectos que fuera necesario ni la suspensión del inicio del período ejecutivo. Este es el criterio mantenido por este Tribunal Central en resolución de 28 de junio de 2018, RG 651/2018, dictada en unificación de criterio y que constituye doctrina. Una vez determinado que las solicitudes de aplazamiento de las deudas objeto de apremio posterior, fueron presentadas en período ejecutivo, se ha determinar si dichas solicitudes tienen efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio, lo que determinaría la anulación de las providencias de apremio en base a lo señalado en la letra b) del artículo 167.3 de la LGT .
So bre esta cuestión, el artículo 65.5 de la LGT es claro al respecto, señalando que "Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar en su caso, continuar el procedimiento de (1) apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento. "
De acuerdo con este precepto, la presentación de una solicitud de aplazamiento en período ejecutivo no tiene efectos suspensivos, esto es, no determina la paralización del procedimiento recaudatorio durante la tramitación del expediente de aplazamiento o fraccionamiento, si bien obliga a la Administración a suspender las actuaciones de enajenación de bienes embargados hasta que notifique expresamente al obligado tributario la denegación de su solicitud de aplazamiento".
Frente a estos razonamientos del acuerdo recurrido se considera por el recurrente que es de aplicación la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 1309/2020 de 15 octubre, teniendo en cuenta que el recurrente "formuló una autoliquidación espontánea y voluntaria sobre tres trimestres del ejercicio 2014 en materia de IVA el día 13 de enero de 2015, anunciando ya su intención de solicitar aplazamiento y fraccionamiento de la deuda. Tal solicitud se formalizó el día 27 de enero de 2015 y se complementó el día 4 de febrero de 2015. Todo ello, antes de que el día 6 de febrero se le notificasen las providencias de apremio que habían sido acordadas el día 28 de enero de 2015 (también fecha posterior al 27 de enero de 2015)". Razona que "la administración ha iniciado las vías de apremio sin atender las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento".
SE GUNDO. Ciertamente es de aplicación al presente caso la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020, recurso de casación 1652/2019. En esta sentencia se expresa:
"El criterio de la Sala: el principio de buena administración impide que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro.
1. Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3 , 103 y 106 ), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42 ), constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente y -como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene -debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.
2. Entre esos deberes está -y esto resulta indiscutible- el de dar respuesta motivada a las solicitudes que los ciudadanos formulen a la Administración y a que las consecuencias que se anuden a las actuaciones administrativas - especialmente cuando las mismas agraven la situación de los interesados o les imponga cargas, incluso si tienen la obligación de soportarlas- sean debidamente explicadas no solo por razones de pura cortesía, sino para que el sujeto pueda desplegar las acciones defensivas que el ordenamiento le ofrece.
3. La anterior reflexión viene al caso porque, en el supuesto de autos, concurre un hecho indiscutible: el contribuyente ha formulado una petición de aplazamiento de tres deudas tributarias en los términos que el ordenamiento jurídico le autoriza (esto es, en período ejecutivo pero antes de haberse producido la notificación del embargo de bienes) y la Administración, sin contestar a esa petición en sentido alguno , le ha notificado tres providencias de apremio sobre aquellas deudas imponiéndole los recargos correspondientes.
4. Aunque las partes han hecho especial énfasis en la dicción literal del artículo 65.5 de la Ley General Tributaria (especialmente en el uso del término podrá) para defender, cada una de ellas, sus respectivas tesis, la Sala entiende que lo verdaderamente trascedente para resolver el litigio debe situarse, cabalmente, no en el hecho de haberse dictado la providencia de apremio, sino en la circunstancia de haberse emitido tal resolución sin dar contestación alguna a la previa petición de aplazamiento de la deuda que ha sido apremiada.
Es cierto que la ley autoriza a la Administración a iniciar o a continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. Pero resulta también indiscutible que esa misma Ley no impide, ni prohíbe, ni excluye que -antes de "iniciar" o "continuar" tal procedimiento- se conteste una petición del interesado en la que, ciertamente, se está manifestando con claridad que se quiere pagar la deuda.
Las exigencias del principio de buena administración al que antes hemos hecho referencia y del principio de buena fe que debe presidir las relaciones entra la Administración y los ciudadanos abonan, además, una interpretación que acentúe la diligencia en el actuar administrativo y también la deferencia y el respeto con los que las autoridades y empleados públicos deben tratar a los ciudadanos ( artículo 13 de la actual Ley del Procedimiento Administrativo Común ), derechos que no se compadecen muy bien con una resolución administrativa que se dicta sorpresivamente, sin haber dado siquiera trámite a la petición de aplazamiento de las deudas que se apremian.
5. Hemos dicho en pronunciamientos anteriores (que arrancan de la sentencia de 20 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación núm. 7941/1998 , y que se han repetido en numerosas ocasiones) que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas aún no apremiadas "incorporan una voluntad inequívoca de pago de la deuda pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento que, a tenor de la normativa vigente, acuerde la Administración Tributaria", de manera que tales peticiones "implicarían per se la suspensión preventiva del ingreso y en consecuencia la imposibilidad de dictar providencia de apremio ".
Es cierto que tales decisiones se referían a solicitudes efectuadas junto con autoliquidaciones tributarias sin ingreso fuera del período de pago voluntario, lo cual difiere del supuesto ahora analizado, en el que la petición de aplazamiento efectuada por el contribuyente tiene lugar una vez que gana firmeza la sentencia que había declarado ajustadas a Derecho las liquidaciones tributarias impugnadas en su momento por el sujeto pasivo y cuya ejecutividad había estado suspendida durante la pendencia del proceso.
Tal diferencia, empero, no altera la solución que debemos dar a la cuestión litigiosa, sobre todo si se analiza la misma desde la perspectiva de los principios de buena administración y buena fe, que no entendemos que permitan apremiar una deuda sin dar respuesta a una previa solicitud de aplazamiento efectuada por el contribuyente en los términos que la ley le autoriza.
En definitiva, ante la falta de regulación expresa de la situación, entendemos que tales principios obligan a una solución como la indicada, a lo que debe añadirse que el criterio opuesto podría llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues haría de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables -aplazando o fraccionando la deuda-, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono.
6. Por consiguiente, la Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio respecto de una deuda tributaria sin analizar y dar respuesta motivada a la solicitud de aplazamiento (o fraccionamiento) efectuada por el contribuyente en relación con esa misma deuda, incluso si tal solicitud se efectúa cuando la deuda se encuentra en período ejecutivo.
TE RCERO. La aplicación de la precedente doctrina al caso planteado conlleva a la estimación del recurso ya que consta como el recurrente había presentado solicitud de aplazamiento de las deudas -ya liquidadas- el día 27 de enero de 2015 en fecha anterior al día 6 de febrero en que se le notificaron las providencias de apremio, dictadas el día 28 de enero de 2015 .
Es por ello que tales providencias de apremio se han dictado sin analizar la solicitud del recurrente sobre aplazamiento, deviniendo así contrarias a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada y particularmente al principio de buena administración.
CU ARTO. Es por ello procedente la estimación del recurso anulando la resolución recurrida y las providencias de apremio confirmadas en la misma, lo que asimismo conlleva la nulidad de los recargos de apremio girados en base a las providencias, cuya devolución es procedente, más el interés legal pertinente en los términos solicitados en la demanda.
QU INTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso estimado el recurso es procedente su imposición a la Administración demandada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,