Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 567/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 5279/2022 de 05 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 567/2024
Núm. Cendoj: 28079130032024100082
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1879
Núm. Roj: STS 1879:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5279/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5279/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 5 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 5279/2022, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la sentencia de 10 de julio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso de apelación nº 38/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1 en el procedimiento ordinario 18/18.
Han intervenido como partes recurridas el procurador de los tribunales D. Virgilio J. Navarro Cerrillo, en nombre y representación de la mercantil Ro-Naútica, S.A., bajo la dirección letrada de D. Marcos Rey Dos Santos y el procurador de los tribunales D. Victoriano Regueiro Muñoz, en nombre y representación de la entidad Prefabricados Tecnológicos de Hormigón, S.L., bajo la dirección letrada de D. Luis Tomás García Castelao.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente el recurso interpuesto por Ro-Náutica SA contra la resolución dictada por el Presidente del Centro para el desarrollo Tecnológico Industrial que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 26 de enero de 2017.
La sentencia declaró nulo el primer apartado de dicha resolución en la que se acordaba "el reintegro parcial de la subvención percibida por parte de la agrupación beneficiaria por importe de 100.707, 83 € en concepto de principal y de 21.084,84 € en concepto de intereses de demora". Y se confirmó la resolución administrativa en cuando acordó "[...] la perdida de derecho al cobro parcial de la subvención correspondiente a las anualidades 2013 y 2014 al haber incurrido en las causas de reintegro previstas en los artículos 37.1.b) y c) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones".
Así, como la doctrina establecida por el Tribunal Supremo -entre otras, en sus Sentencias de 17 de julio de 2001 (recurso de casación número 540/1999) y 4 de julio de 2003 (rec. 10737/1998)-, asumida por la propia Audiencia Nacional en Sentencias de su Sección Tercera de 28 de junio de 2018, 28 y 29 de enero de 2019.
El Abogado del Estado considera que el estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social es de obligado cumplimiento antes y durante el período que dure la actividad subvencionada, siendo una condición tanto para la concesión, como para el mantenimiento.
La SAN impugnada considera que el art. 37 de la LGS no se cita expresamente como causa de reintegro el incumplimiento de la obligación de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, modificando así el criterio sostenido en otras sentencias de la Audiencia Nacional.
Es cierto que de manera expresa en el art. 37 de la LGS no menciona específicamente como causa de reintegro al incumplimiento de la condición de que se trata. Sin embargo, también lo es:
(i) que las causas de reintegro no tienen en dicho precepto carácter exhaustivo puesto que al margen de las que expresamente reseña se refiere e incluye también a "los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención" (apartado i) del art. 37.1 de la LGS),
(ii) que artículo 91.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprobó el Reglamento de la ley, bajo el epígrafe "Reintegro por incumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de la concesión de la subvención" dispone que "1. El beneficiario deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades, y proyectos, adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de la misma. En otro caso procederá el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención".
(iii) que, en el mismo sentido, la Orden por la que se establecieron las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas a la ciencia y tecnología en la línea instrumental de articulación e internacionalización del sistema, enmarcada en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica establece también que "2. El incumplimiento total o parcial de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones dará lugar a la obligación de reintegrar las cantidades percibidas, en todo o en parte, más los intereses de demora establecidos en el art. 38.2 de la Ley General de Subvenciones, [...]" de donde se sigue que, si no expresamente sí por remisión ("los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención")
La condición de beneficiario de quien recibe la ayuda pública en que la subvención consiste y el carácter bilateral de la relación jurídica que origina, que no concluye en el momento del cobro de la subvención y que, por lo tanto, determina que el beneficiario, para seguir siéndolo, debe cumplir en todo momento las condiciones y los requisitos que le son exigidos para serlo, en particular el relativo al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la seguridad Social, puesto que en otro caso, la pérdida de la condición de beneficiario determina su salida, por así decirlo, del régimen concesional con las consecuencias naturales que de ello resultan, en particular la relativa al obligado reintegro de las cantidades recibidas.
Se trata de cumplirlos en todo momento puesto que el beneficiario no es solo quien en el momento del cobro reúne las características y requisitos precisos para obtener la subvención sino el que durante todo el tiempo de vigencia de la relación jurídico concesional las cumple y reúne puesto que no se corresponde con la lógica de las cosas que quien incumple las obligaciones que libremente asumió para acceder a un trato privilegiado, recibiendo fondos públicos, las incumpla después de haberlos recibido y de estarlos disfrutando, es decir, que siendo deudor de la Hacienda Pública y/o de la Seguridad Social pretenda recibir fondos públicos o seguir disfrutando de los mismos, lo que constituiría, al menos un auténtico fraude consentido que lógicamente resulta indefendible.
Y así lo entendió la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2019.
- Sobre la vulneración del artículo 37.1 LGS.
El artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante LGS) no incluye expresamente como causa de reintegro no hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
Cuando en su apartado b) dice que es causa de reintegro "la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención", no se puede interpretar que por "comportamiento" se esté refiriendo a hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Precisamente el artículo 2.1.b) de la LGS, cuando alude al concepto de subvención, habla de "comportamiento", equiparándolo a "objetivo", "proyecto", "actividad", por lo que cuando en la Ley se habla de "comportamiento", se está refiriendo a la propia actividad que fundamenta la concesión de las subvenciones (como dice el artículo 14.1.a LGS). Tampoco podemos deducir que se refiera a las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social cuando el artículo 37.1 LGS se refiere a "compromisos" - apartados f) y g)-, ya que el artículo 11.3.2 LGS indica que por "compromisos" se refiere a "los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación".
- Sobre la vulneración de los artículos 13.2.e), 14.1.b), 30.1 y 8, 34.5 y de la LGS, en relación con los arts. 22 y 91 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprobó su Reglamento de desarrollo.
En los artículos 13.2.e), 14.1.b), 30 LGS tampoco figura como causa de reintegro no hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, ya que el primero únicamente exige este requisito para "obtener" la condición de beneficiario y los otros artículos se refieren a "condiciones", entendidas como "las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la Subvención" (como sucede en los art. 19.4, art. 23, 37.1.a) LGS) pero no alude a hallarse al corriente.
El Tribunal Supremo en diversas ocasiones ha hecho referencia a "condiciones", como parte integrante de los objetivos perseguidos con la subvención concedida. Así en la Sentencia de 8 de abril de 2013, (recurso de casación 448/2010).
Tampoco figura como causa de reintegro en el artículo 22 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que se está refiriendo a la forma de acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en el momento de solicitar la subvención ("[...] se deberá acompañar a la solicitud de la subvención [...]"). En cuanto al artículo 91 de dicha norma, reiteramos lo manifestado anteriormente en cuanto a los "comportamientos" y "compromisos", ya que, al igual que sucede con los "objetivos", "actividades", y "proyectos", alude a la actividad subvencionable.
- Sobre la vulneración del artículo 34.5 LGS.
No existe ninguna norma que prevea como causa de reintegro no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, pero sí se hace referencia a esta obligación en varias disposiciones que tienen su fundamento "debe guardar una conducta respetuosa con la obligación legal de satisfacer su parte de contribución a aquéllos" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 4 julio 2003, rec. 10737/1998).
El artículo 34.5 LGS incluye un componente temporal cuando establece "No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro".
Considera que la expresión "en tanto" debe interpretarse como "durante el tiempo" en que el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y hasta que se halle al corriente en dicho cumplimiento (que es la realización de lo que se expresa en el propio artículo). Es decir, "en tanto" no esté al corriente, no se podrá pagar. Lo que conlleva que "en cuanto" esté al corriente, ya se podrá pagar.
El proyecto subvencionado FLOMAR era un proyecto plurianual (3 anualidades). En virtud de lo establecido en los artículos 16 de la Convocatoria y 22 de las Bases Reguladoras, será al final del proyecto, cuando se comprobará de manera definitiva el cumplimiento o no de los objetivos para los que se concedió la subvención. Únicamente no estuvo al corriente cuando se produjo la justificación de las actividades realizadas en la primera anualidad. Estuvo al corriente antes, y por ese motivo le fue concedida la subvención, y lo estuvo después, ya que al presentar la justificación correspondiente a la anualidad 2014, aportó los certificados de estar al corriente. Incluso durante la tramitación del procedimiento concursal, (al que acudió en cumplimiento de la legalidad vigente), RO NÁUTICA tuvo una conducta respetuosa con esta obligación legal, ya que siempre hizo frente a los créditos contra la masa devengados en favor de la Agencia Tributaria y la Seguridad Social, lo que culminó en la emisión de los certificados de estar al corriente por parte de los organismos citados.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 6 de julio de 2017, (C-2452016), que dice: "[...] una ayuda concedida a una empresa respetando lo dispuesto en el Reglamento n.º 800/2008, y en particular en su artículo 1, apartado 6, no puede ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la ayuda".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2003 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no resulta aplicable al presente caso ya que, tal como consta en dicha resolución, al beneficiario de los incentivos se le impuso una condición general a lo largo del periodo de vigencia: "La empresa queda obligada, en el centro de trabajo objeto de este proyecto, y a lo largo del periodo de vigencia de la concesión, a crear y mantener 25 puestos de trabajo", [....] "la empresa queda obligada al cumplimiento formal de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social, así como a cualesquiera otras que les sean exigibles de conformidad con la legislación vigente". Y fue el compromiso de mantener esos puestos de trabajo lo que determina la obligación de mantener el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social.
En nuestro caso litigioso, únicamente procedería el reintegro total si los beneficiarios hubiesen incumplido el objetivo de sacar al mercado una gama de productos de hormigón para la construcción de estructuras de abrigo portuaria (rompeolas) y de atraque (pantalanes y flotadores), pero no procedería el reintegro por no haber estado al corriente de sus obligaciones par con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social durante un breve lapso de tiempo.
La Sentencia dictada por la Audiencia Nacional no es una resolución arbitraria y justifica las razones por las que considera que debe apartarse de lo resuelto por ella misma en ocasiones anteriores.
El requisito al que se refiere dicha sentencia y que se recoge en el artículo 13.2.e) de la Ley General de Subvenciones de no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social exigido para poder obtener la condición de beneficiario de la subvención, tiene un alcance temporal limitado al examen realizado precisamente para el reconocimiento de la condición de beneficiario. No se configura, como pretende hacer ver la parte recurrente, como una obligación que quien ya ha obtenido la condición de beneficiario deba mantener hasta el final, sino que se trata de una obligación puntual asociada a hitos concretos. Como confirmación de que el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social tiene un alcance temporal limitado, la Sección Sexta se remite a la letra e) artículo 14 de la Ley que establece como obligación del beneficiario acreditar que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social antes de la propuesta de resolución de concesión de la subvención. En cualquier caso, no establece la obligación de mantener dicha condición durante la vida de la subvención.
La obligación de no hallarse al corriente en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social no puede entenderse incluida dentro de la obligación de adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la concesión de la subvención, por lo que, en ningún caso, puede contemplarse incluida como una de las causas de reintegro establecidas en la letra b) del artículo 37 de la Ley.
Y rechaza la aplicabilidad de las sentencias citadas.
Fundamentos
Las sentencias impugnadas:
- Anularon "el reintegro parcial de la subvención percibida por parte de la agrupación beneficiaria por importe de 100.707, 83 € en concepto de principal y de 21.084,84 € en concepto de intereses de demora".
- Confirmaron la pérdida de derecho al cobro parcial de la subvención correspondiente a las anualidades 2013 y 2014 al haber incurrido en las causas de reintegro previstas en los artículos 37.1.b) y c) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Este Tribunal Supremo en sentencia nº 528/2024 de 2 de abril (rec. 7456/2020) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este problema con unos argumentos que ahora reproducimos. En dicha sentencia analizando las previsiones contenidas en la Ley 38/2003, General de Subvenciones en especial los artículos 13.2.e), 14.1.b), 30.1 y 8, 34.5 y 37.1.c) e i) en relación con los artículos 22 y 91 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la LGS, se constata que la referencia al requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se exige en dos momentos diferenciados, el primero para obtener la condición de beneficiario de la subvención y el segundo para el pago de la subvención.
Así, en primer lugar, el artículo 13 de la LGS, que establece los requisitos para obtener la condición de beneficiario de la subvención, indica en su apartado 2.e) que:
"2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
[...]
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.".
El precepto es irrelevante en la resolución de este recurso, pues no se discute que la Administración, al conceder la subvención a la empresa recurrente reconoció que cumplía, en ese momento de la concesión, los requisitos para obtener la condición de beneficiaria de la concesión, por reunir los requisitos legales exigidos, entre ellos el de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
La cuestión a que se contrae este recurso exige resolver si con posterioridad a la concesión de la subvención y a su pago, la situación de no hallarse la empresa beneficiaria al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social puede operar como causa de reintegro de la subvención.
En nuestra anterior sentencia ya dijimos al respecto que:
"La tesis favorable al reintegro en tal supuesto no puede encontrar apoyo en el artículo 34.5 LGS, que establece lo siguiente:
"5. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro."
La citada disposición contempla un requisito para el pago de la subvención, no una causa de reintegro de una subvención ya pagada, como se hace evidente por la interpretación que resulta del sentido propio de las palabras empleadas por el precepto, que contempla la falta del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social como un impedimento del pago, y a la misma conclusión se llega por una interpretación sistemática de la norma, que se ubica en el Capítulo V del Título I de la LGS, sobre el procedimiento de gestión presupuestaria de las subvenciones, mientras que los supuestos de reintegro de las subvenciones se regulan en el Título II de la LGS.
Por tanto, la disposición del artículo 34.5 de la LGS solo opera en el momento anterior al pago de la subvención y será oponible frente a cualquier beneficiario que, haya cumplido o no las condiciones impuestas en el acto de concesión de la subvención, pretenda el pago de la subvención sin hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social".
En dicha sentencia también se analizaban las causas de reintegro afirmando:
"El artículo 37 LGS establece las siguientes causas de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvención:
"Artículo 37. Causas de reintegro.
1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta ley.
e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de esta ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.".
Ha de reconocerse que, como afirma la sentencia impugnada, la circunstancia de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, no constituye ninguna de las causas establecidas en el artículo 37 de la LGS de reintegro de la subvención, ni siquiera puede estimarse incluida en la amplia fórmula del apartado i), pues la Orden CIN/1559/2009, de 29 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas públicas a que se refiere este recurso, nada prevé al respecto, ni se invoca por la Administración demandada que no hallarse al corriente en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social constituya una causa específica de reintegro de la subvención en la normativa reguladora de la misma".
En definitiva, en nuestra anterior sentencia considerábamos y ahora reiteramos que la circunstancia de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, no constituye ninguna de las causas establecidas en el artículo 37 de la LGS de reintegro de la subvención. Ahora bien, en dicha sentencia ya sostuvimos que dicha conclusión requiere alguna matización cuando el comportamiento comprometido implicaba por su propia naturaleza el estar al corriente de la obligación de cotización a la Seguridad Social, como ocurre en el caso de los compromisos de mantenimiento de un determinado número de puestos de trabajo como el analizado en la sentencia de 4 de julio de 2003 (recurso 10737/1998).
En apoyo de las conclusiones a que llega la Sala cabe citar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la Unión Europea, de 6 de julio de 2017 (asunto C-245/16), que dio respuesta a la cuestión prejudicial, planteada por un tribunal italiano en el marco de un litigio en el que una empresa beneficiaria de una ayuda estatal se oponía a la devolución de dicha ayuda en aplicación del artículo 1.7.c) del Reglamento 800/2008, de 6 de agosto, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado común, por el hecho de haber presentado, con posterioridad a la concesión de la ayuda, una solicitud de apertura de un procedimiento concursal.
La cuestión prejudicial, en lo que interesa a este recurso, planteaba si el artículo 1.7.c) del Reglamento 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que concurran los requisitos para la apertura de un procedimiento concursal contra el empresario que pretende obtener una ayuda impide que se le conceda la financiación u obliga a la autoridad nacional de gestión a revocar la financiación ya concedida o si, por el contrario, la situación de crisis debe apreciarse en concreto, teniendo en cuenta, por ejemplo, el momento de apertura del procedimiento, el cumplimiento por parte del empresario de los compromisos asumidos o cualquier otra circunstancia pertinente.
El artículo 1.6.c), en relación con el artículo 1.7 del Reglamento 800/2008 establece como requisito para la concesión de una ayuda estatal en aplicación del Reglamento, que la empresa solicitante no reúna las condiciones establecidas para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia, y la sentencia del TJUE considera que es en el momento de concesión de la ayuda cuando debe apreciarse si la empresa puede optar a la ayuda (apartado 33), sin que la concesión pueda ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en la que se le otorgó la ayuda (apartado 39).
La respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial fue la siguiente:
"El artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.º 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una empresa reúna las condiciones establecidas en el Derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia -extremo cuya verificación corresponde al órgano jurisdiccional remitente- basta para impedir que se le conceda una ayuda estatal en aplicación de ese Reglamento o, si la ayuda ya le fue concedida, para que se declare que no podía serle concedida en aplicación de dicho Reglamento, siempre que tales condiciones concurrieran en la fecha en que se le concedió dicha ayuda. En cambio, una ayuda concedida a una empresa respetando lo dispuesto en el Reglamento n.º 800/2008, y en particular en su artículo 1, apartado 6, no puede ser revocada por la mera razón de que dicha empresa se haya visto sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la ayuda".
Por todo ello, en nuestra anterior sentencia ya sostuvimos en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada que los artículos 34.5 y 37 de la LGS han de interpretarse con arreglo a los criterios siguientes:
1.- El artículo 34.5 LGS exige para el pago de la subvención en todos los casos, bien se trate de un pago anticipado, un pago a cuenta o un pago posterior al cumplimiento de las condiciones, que el beneficiario se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
2.- Sin embargo, una vez producido el pago de la subvención, las causas que pueden fundamentar el reintegro de la subvención son las enumeradas en el artículo 37 de la LGS, entre las que no figura la de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
3.- Cuestión distinta es que, una vez producido el pago de la subvención, el hallarse al corriente el beneficiario en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Socia forme parte de las condiciones que fundamentaron la concesión de la subvención y a cuyo cumplimiento se obligó el concesionario, como es el caso de las obligaciones de creación y mantenimiento por un tiempo estipulado de un determinado número de puestos de trabajo, que requiere, obviamente, el alta y la cotización a la Seguridad Social por los trabajadores empleados. En tales casos, el incumplimiento por el beneficiario de las obligaciones frente a la Seguridad Social inherentes a la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo puede fundamentar una revocación de la ayuda, pero no en virtud del artículo 34.5 de la LGS, pues el pago de la subvención se efectuó cuando concurrían los requisitos exigidos para ello, sino en virtud de la causa de reintegro descrita en el artículo 37.1.b) de la LGS.
En el supuesto que ahora nos ocupa se deben tener como hechos relevantes los siguientes:
Mediante resolución de 29 de mayo de 2012 se concedió una subvención a la agrupación representada por la empresa RO NAUTICA SA por importe de 830.405,30 € para el desarrollo de un proyecto denominado "Nuevos conceptos y metodologías en el diseño y construcción de rompeolas y pantalanes flotantes de hormigón como obras marítimas de abrigo y atraque".
Una vez concedida la subvención, RO NAUTICA, S.A. solicitó el pago anticipado de la anualidad correspondiente al año 2012, acompañando los certificados de 4 de junio de 2012, en los acreditaba que se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
El 4 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra, declaró a RO NÁUTICA, en Concurso Voluntario de Acreedores, siendo aprobado el 24 de marzo de 2014 la Propuesta de Convenio y Plan de Viabilidad.
Se practicó un Acta de Comprobación y Liquidación correspondiente a la anualidad 2012, en la que se constató que no se aportaron los certificados de hacienda y seguridad social.
El día 21 de mayo de 2015 y el 29 de enero de 2015, la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, emitieron sendos certificados que acreditaban que RO NÁUTICA se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Dichos certificados fueron aportados al CDTI junto con la justificación correspondiente a la anualidad 2014.
En definitiva, el proyecto subvencionado era un proyecto plurianual (3 anualidades). Y la empresa estuvo al corriente de sus obligaciones tributarias y a la Seguridad social tanto en el momento de concesión de la subvención como en el momento de su pago anticipado, correspondiente a la anualidad del 2012 cuyo reintegro se solicita, únicamente no estuvo al corriente en el momento en que debía justificar las actividades realizadas en la primera anualidad. Estuvo al corriente antes, y por ese motivo le fue concedida la subvención, y lo estuvo después, ya que al presentar la justificación correspondiente a la anualidad 2014, aportó los certificados de estar al corriente.
Es por ello que se trató de un incumplimiento temporal y limitado de sus obligaciones con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social derivadas de una situación de insolvencia transitoria que motivó una situación de concurso voluntario y que posteriormente fue remedida poniéndose al corriente de sus obligaciones con dichos organismos.
Ello determina, conforme a lo ya afirmado anteriormente, que no concurra causa legal de reintegro.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación formulado por el abogado de Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2020 (rec. 38/2019).
De acuerdo con el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte que cada parte abonará las costas de este recurso de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2020 (rec. 38/2019).
No imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
