Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 62/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 16/2024 de 05 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 62/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100063
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1455
Núm. Roj: STSJ CL 1455:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00062/2024
Procedimiento Abreviado nº. 8/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Segovia
En la Ciudad de Burgos, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. González García, ha visto en grado de apelación, el
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2024, cuya parte dispositiva acuerda:
"DESESTIMA R el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 8/2023, interpuesto por el procurador Sr. Aparicio, en defensa y representación del demandante, declarando ajustada a derecho la resolución demandada. No se hace condena en costas
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte demandada, la Junta de Castilla y León, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso de apelación, la sentencia reseñada en el encabezamiento de la presente por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la desestimación presunta de la solicitud del demandante, de fecha 23.8.2021, por la que se solicitaba la conversión del puesto de funcionario interino en funcionario de carrera o situación fija asimilable y contra la resolución de la Secretaria General de la Consejería de Vivienda, Medio Ambiente y Ordenación de Territorio, de fecha 7.5.2022 por el que se desestima recurso de alzada contra la orden de cese del demandante.
En dicha sentencia y para proceder a la desestimación del recurso, se recogen la jurisprudencia que se consideró de aplicación para afirmar que lo que se refiere a la nulidad del articulo 10.4 EBEP, hemos de indicar que el cese de funcionario interino se produjo por causa legal, de tal manera que la consecuencia del citado artículo lo es para aquellos casos en que no se hubiera cubierto por procedimiento legal establecido, y la consecuencia sería, si no existiera otra causa legal de cese, el derecho a que se convocara el concurso para cubrir la plaza.
Y en cuanto a la situación de abuso de la temporalidad y sus consecuencias que:
La causa del cese del funcionario demandante obedece a una causa legal sin que proceda la conversión en funcionario de carrera, dado lo expuesto. Y tampoco procede la adquisición de una condición asimilada a la relación de funcionario de carrera, dado que las normas de la función pública no establecen otras categorías adicionales a la de funcionario de carrera y funcionario interino, de tal manera que no puede gozar de una relación jurídica que no aparece recogida en las leyes de función pública, Estatuto Básico del Empleado Público ni en la normativa de función pública autonómica: ley 7/ 2005 de Función Pública de Castilla y León, siendo por lo tanto rechazada esta conversión tanto en funcionario de carrera como otra equiparable con el principio de inamovilidad y fijeza del funcionario.
La jurisprudencia citada por la parte actora no analiza la situación de un funcionario interino que ocupa un puesto de trabajo, obedeciendo el cese a ser cubiertas a través de un procedimiento legalmente previsto, de tal manera que las indicadas en este fundamento, tanto del TJUE, del TS y demás jurisprudencia invocada avalan la legalidad del cese de un funcionario interino cuando existe causa legal, como es la situación de que la plaza se cubra mediante procedimiento legalmente establecido, en este caso, mediante concurso entre funcionarios de carrera.
Y por lo que se refiere a la indemnización que no procede la misma dada la jurisprudencia que se reproduce al efecto, así como por entender por entender que no resulta de aplicación la doctrina sentada en el caso Diego Porras dada la diferente naturaleza jurídica de las Relaciones Laborales sometidas al Estatuto de los Trabajadores y las sometidas a la relación funcionarial. Igualmente se desestima que exista vulneración de la Directiva Acuerdo Marco 1999/70.
Por todo lo cual se acaba razonado en la sentencia de apelación que la causa del cese es legal, de tal manera que debe rechazarse la indemnización al obedecer a dicha causa legal y que además la parte actora parte de la consideración de la indemnización sancionadora, lo que ha sido rechazado por el Tribunal Supremo y finalmente en cuanto a la situación de pérdida de oportunidades laborales que no parece existir la misma dado que tras el cese atado por un nuevo nombramiento de funcionario interino pese a conocer la situación normativa que supone dicha situación.
SEGUNDO.- Argumentos jurídicos del recurso de apelación.
Frente a dicha frente a dicha resolución se alza nuevamente en la presente instancia, la parte recurrente, ahora apelante quien solicita en su recurso de apelación, quien invoca:
1.- La incompetencia del juzgado para conocer del recurso dado que conforme al ajo doctrina del Tribunal Supremo expuesta en el auto de 3 de febrero de 2022 y reiterado posteriormente la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, al afectar la demanda al nacimiento de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, por lo que la competencia no es del juzgado, si bien en el Recurso de Apelación se hace una referencia al juzgado de Ciudad Real, cuando la sentencia apelada procede del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia.
2.- La nulidad del cese acordado a través de un concurso de traslados o de una promoción interna entre los funcionarios de carrera, ya que cese impugnado no responde a un proceso selectivo abierto, lo que es una cuestión fundamental si se atiende a la normativa y jurisprudencia nacionales, como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 y de la Sala de lo Social de 20 de julio de 2017 y en cuanto a la normativa se invoca el Real Decreto-ley 14/2021 de 6 de julio de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
3.- La nulidad de cese por incumplimiento de los requisitos que exige la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018.
4.- La nulidad de la sentencia por no haberse suspendido el proceso por la existencia de prejudicialidad europea, ya que tanto el Derecho nacional como el Derecho de la Unión Europea que obligan a suspender los procesos afectados por dicha prejudicialidad, para lo cual se invoca diversas resoluciones judiciales y se afirma la eventual incidencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad europea con el Derecho a la tramitación procesal sin dilaciones indebidas.
5.-La nulidad del cese por acordarse por causas distintas a las que rigen para los funcionarios de carrera, vulneración por la sentencia de la cláusula quinta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre trabajo temporal, la transformación de la relación abusiva en una relación fija que impone dicha Directiva. Así como se alega la invocabilidad directa de las directivas y sus mecanismos de eficacia equivalentes y sobre la obligación de interpretación conforme que se impone a la administración empleadora.
6.- La vulneración por la sentencia de la cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal y de los arts. 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 del TJUE, y arts. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Título preliminar del Código Civil y de los principios de prevalencia del derecho de la Unión de cooperación leal y de efecto útil. Sobre los procesos selectivos y de estabilización. Sobre el indefinido no fijo. Y sobre la inexistencia en nuestro país de una indemnización específicamente prevista para sancionar y compensar los abusos en la temporalidad incompatibles con la Directiva 1999/70/CE por lo que la única medida sancionadora viable en España en aplicación de dicha directiva es la transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una relación fija.
Se invoca igualmente con carácter subsidiario la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco y el reconocimiento al recurrente de los mismos derechos que a sus homólogos funcionarios de carrera: sujeción a las mismas causas de cese en el puesto de trabajo que el personal fijo de carrera.
Que las medidas previstas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2018 no son conformes con la cláusula 5 del Acuerdo Marco y sobre si ello se ha pronunciado también el TJUE en la sentencia de 19 de marzo de 2020 asunto Sánchez Ruiz. Y la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, en el asunto prejudicial C-726/19, también evidencia que la doctrina el TS no es conforme con la cláusula 5 del Acuerdo marco.
Y que se considera que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, vulnera la directiva comunitaria 1999/70/CE. Los procesos selectivos de estabilización no son una medida sancionadora acorde con la Directiva 1999/70, y no eximen a los Estados miembros de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos, en cuanto que de los mismos no se deriva ningún efecto perjudicial para la Administración empleadora responsable del abuso, en el caso de los empleados públicos temporales que aprueben estos procesos selectivos, el abuso se queda sin sancionar, pues la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, al igual que el RDL 14/2021, solo prevé una indemnización para aquellos empleados públicos que suspendan dicho proceso selectivo.
La indemnización de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades no cumple los requisitos de la Directiva 1999/70.
7.- Se interesa alternativamente, la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del abuso en la relación temporal mantenida con la actora y su cese improcedente, analizando la concurrencia de los presupuestos de la misma y la pérdida de oportunidades de empleo y de ingresos como conceptos retributivos así como su aplicación al caso de autos por lo que en su caso se solicita el importe de 21.024,96 €, conforme se detalla en la página 96 del recurso de apelación, a lo que se adiciona los gastos por cotización en la Seguridad Social y finalmente de forma prudente por los daños morales producidos se reclama el importe de 18.000€.
Frente a dichos motivos impugnatorios de la sentencia de instancia se alza la Junta de Castilla y León como administración demandada invocando en primer lugar respecto a la incompetencia del juzgado para conocer del asunto que este procedimiento instado por el actor se presentó inicialmente ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid, el cual dictó auto de 4 de noviembre del 2022, que es firme por el que se acordó que la competencia correspondía al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid o de Segovia, lugar en el que se optó por el recurrente, por lo que la alegación introducida en esta fase de Recurso de Apelación debe rechazarse de plano.
A los motivos segundo y tercero se alega que suponen una reiteración a los argumentos utilizados en la demanda y que las alegaciones sobre la normativa y jurisprudencia del personal laboral no son aplicables al caso de autos y que en todo caso respecto a la nulidad del cese acordado a través de un concurso de traslados y el incumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 se opone que la sentencia apelada hace un pormenorizado estudio y repaso jurisprudencial extenso, relativo a la legalidad del cese del actor, que obedece a una causa legal del artículo 15.4 de la Ley 7/2005 y estar respaldado jurisprudencialmente.
Que sobre el motivo referido a que no se ha suspendido el procedimiento por prejudicialidad europea, que se trata de un motivo nuevo o de un error al utilizar un modelo prefijado ya que resulta inaplicable al presente caso.
Se rechaza igualmente el quinto motivo invocado de contrario ya que se considera que no debe ser objeto de este procedimiento y que dichas alegaciones deberían de tener otra vía procesal de impugnación en su caso, ya que como se hizo en demanda se expone un punto de vista sobre la existencia o no de medidas sancionadoras acordes con la Directiva, así como con la inexistencia en España de una indemnización que dé cumplimiento a la misma, las cuales se rechazan de plano.
Y en relación a las posibles indemnizaciones solicitadas, que nuevamente deben rechazarse de plano por no concurrir los supuestos en el caso objeto de este recurso, como acertadamente se resuelve en la sentencia apelada por el Juzgado de lo Contencioso, a la cual se remite en el escrito de oposición al Recurso de Apelación y se termina por todo ello solicitando su desestimación.
Se invoca en primer lugar en el Recurso de Apelación la incompetencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para conocer del presente recurso si bien dicho pronto dicho motivo no va acompañado en un procedimiento específico en el suplico del Recurso de Apelación en el que se solicitase la nulidad de actuaciones y además de ser del todo punto inadmisible dicha alegación en este momento, puesto que el presente recurso y su tramitación ante el Juzgado, trae causa de un Auto firme de 4 de noviembre de 2022, acontecimiento 176 del expediente digital, procedimiento en la instancia, que no fue impugnado por el ahora apelante, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Valladolid, que declaró su falta de competencia y por tanto remitió al recurrente a la interposición del recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid o de su domicilio, optándose por este último, igualmente dada la fecha de la segunda vista ya se había pronunciado el Tribunal Supremo en las resoluciones que se citan en el recurso de apelación y sin embargo nada se adujo al respecto por la Letrado que a nombre del apelante intervino en el citado acto de la vista, cuya grabación ha sido visionada por la Sala, por lo que el primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado, ya que en todo caso el conocimiento de la apelación por esta Sala elimina cualquier atisbo de que dicho motivo impugnatorio de la sentencia de instancia tenga los efectos pretendidos por el apelante.
Igualmente la alegación recogida en el extenso Recurso de Apelación en su cuarto motivo, págs. 9 a 25 del mismo, ha de ser desestimado, puesto que como resulta del examen del expediente digital, correspondiente al procedimiento en la instancia, nada se invocó por el ahora apelante respecto a una necesaria suspensión por dicha prejudicialidad del recurso y porque además esta Sala ha de remitirse igualmente a las resoluciones que son conocidas por el letrado que formula el presente Recurso de Apelación, en cuanto al rechazo expreso de la suspensión por dicha prejudicialidad en asuntos sustancialmente idénticos al que ahora nos ocupa y de los que ha conocido esta Sala, como los autos dictados, entre otros, el Auto de 20 de diciembre de 2022, en el PO 206/22, como recuerda el de fecha 21 de marzo de 2024 dictado en el recurso 78/2023, a cuyos argumentos expresamente nos remitimos.
1.- Que D. Manuel ha venido prestando sus servicios profesionales, como funcionario interino adscrito al Cuerpo de Ingenieros Superiores, Especialidad Montes, desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el día 21 de enero de 2022, en que tiene lugar el cese, habiendo estado destinado en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia cubriendo el puesto de trabajo de Jefe de Sección nº NUM000.
2.- Mediante Orden PRE/325/2021, de 23 de marzo, se convocó concurso de méritos ordinario previsto en la disposición adicional del Decreto -Ley 3/2020, de 18 de junio, para la provisión definitiva de puestos de trabajo de personal funcionario de carrera, entre los que se incluía el puesto código RPT NUM000 Jefe de Sección adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, que se encontraba desempeñado con carácter temporal, en virtud de nombramiento de funcionario interino el recurrente.
3.- Mediante Orden PRE/1253/2021, de 19 de octubre, se resolvió definitivamente el concurso de méritos convocado por Orden PRE/325/2021, de 23 de marzo, adjudicándose definitivamente el puesto código RPT NUM000 Jefe de Sección a funcionario de carrera que tomó posesión del mismo el día 22 de enero de 2022. El día 21 de enero de 2022 se produce el cese en el puesto de trabajo del recurrente, en virtud de Resolución de 13 de enero de 2022 del Delegado Territorial de Segovia.
También se ha alegado por la Administración demandada, que el recurrente no ha superado ningún proceso selectivo convocado desde que fue nombrado funcionario interino en el 2016 y en el 2018, al no haberse presentado a los mismos, como se puso de relieve por el Letrado de la Administración en las dos vistas celebradas en autos.
4.-Con fecha 17 de febrero de 2022 se interpone el recurso de alzada frente a la Resolución de 13 de enero de 2022, que se desestima mediante la resolución de 7 de mayo de 2022 que es lo que constituía el objeto del presente recurso jurisdiccional, junto con la desestimación de la solicitud de 23 de agosto de 2021 de que se convirtiera su situación de funcionario interino a funcionario de carrera.
En el ámbito de la normativa estatal, debemos comenzar señalando la normativa del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que dispone lo siguiente, sobre las clases y conceptos de empleados públicos:
"Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos. 1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
"Artículo 9. Funcionarios de carrera.
1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca"
"Artículo 10. Funcionarios interinos.
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas".
"Artículo 11. Personal laboral.
1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2".
"Artículo 12. Personal eventual
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
De la literalidad de los preceptos anteriores se desprende, a grandes rasgos, la existencia de un funcionario de carrera que desempeña con carácter permanente las funciones que le son atribuidas, y un personal interino que presta servicios en periodos limitados de tiempo. El funcionario de carrera ejerce en exclusiva el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. Si bien los funcionarios interinos desempeñan las mismas funciones que el funcionario de carrera, ello no está expresamente previsto ni para el personal laboral, ni para el eventual.
Dentro de los funcionarios interinos, el nombramiento puede tener su origen en el desempeño de una plaza vacante, para la sustitución transitoria del titular, la ejecución de programas de carácter temporal o por el exceso o acumulación de tareas.
La primera consecuencia es que el personal interino, aun desempeñando las mismas funciones que el personal de carrera, responde a una necesidad de la organización administrativa que añade flexibilidad al sistema de empleo público y permite una mayor rapidez en la cobertura de las plazas por razones de urgencia y necesidad, frente al proceso selectivo más rígido basado en el mérito y la capacidad, cuya superación se exige a los funcionarios de carrera.
Expuesto el ámbito normativo en relación con el concepto de personal, procede abordar las previsiones legales relacionadas con el cese que serían directamente aplicables. En este punto, es preciso advertir que las causas de cese del funcionario interino serían las mismas que las aplicables al funcionario de carrera ( artículo 63 TREBEP) , si bien también se añade como causa de cese la desaparición de la causa que originó el nombramiento ( artículo 10.3 TREBEP) .
Por otro lado, es importante destacar que el artículo 70 TREBEP, en orden a determinar la Oferta de empleo público, menciona lo siguiente:
"Artículo 70. Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos".
Relacionad o con la Oferta de empleo público, debemos tener en cuenta que las vacantes que son cubiertas por funcionarios interinos deberán ser incluidas en la Oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. Esto implica que la Administración deberá, o bien incluir la vacante en la Oferta de empleo público hasta que sea efectivamente cubierta, o bien decidir su amortización.
Desde el punto de vista del ordenamiento comunitario, nos encontramos con la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la abusividad de los contratos temporales (cláusula 5, apartado 1) y el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal (cláusula 4).
Comenzando por esta última cláusula 4, se debe destacar que, en el ámbito del empleo, el principio de no discriminación entre trabajadores con contratos fijos y con contratos de duración determinada se encuentra reconocido expresamente en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/79/CE, y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509 ap. 37 y 38; de 15 de abril de 2008, Impact, C-286/06, EU:C:2008:223; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152 entre otras).
Si nos centramos en el desarrollo de este derecho, debemos comenzar señalando que la Directiva 1999/70/CE del Consejo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada incluido en el anexo de la misma. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación. De igual modo, la exposición de motivos del Acuerdo Marco precisa que éste "ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación".
En lo que aquí interesa, la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos aquéllos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias.
Lo que se debe retener en los términos reconocidos por la jurisprudencia del TJUE es que el Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.
Siguiendo con el razonamiento, es importante destacar que este principio de no discriminación es un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues según la jurisprudencia consolidada, en el Acuerdo marco se recogen normas de Derecho social de la Unión Europea de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas. Así lo afirma, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509.
Por otro lado, se debe precisar que la prohibición de discriminación se extiende tanto a empresas del sector privado como a las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los empleados públicos, el TJUE no ha hecho ninguna distinción y ha venido dictando una amplia jurisprudencia en torno a la interpretación de la Directiva 1999/70 y la aplicación del principio de no discriminación contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, por la cual ha extendido el reconocimiento de ciertos derechos concedidos a los empleados públicos fijos (funcionarios de carrera, personal laboral indefinido y personal estatutario indefinido), a los empleados públicos con contrato de duración determinada (funcionarios interinos, personal laboral eventual y personal estatutario interino).
Así podemos mencionar, entre otros, el reconocimiento a los funcionarios interinos en materia de trienios, en las sentencias de 22 de diciembre de 2010, de Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-465/09, EU:C:2010:819; promoción interna, sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C177/10, EU:C:2011:557; el reconocimiento de los sexenios por formación permanente en sentencia de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11, EU:C:2012:67; derecho a participar en sistemas de evaluación docente y a los complementos derivados en auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725; derecho a la reducción de la jornada, auto de 9 de febrero de 2017, Rodríguez Sanz, C-443/16, EU:C:2017:109; reconocimiento de la situación de servicios especiales, sentencia de 20 de diciembre de 2017, Vega González, C-158/16, EU:C:2017:1014; derecho a participar en el sistema de carrera profesional horizontal y al complemento retributivo derivado del mismo, auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, C-315/17, EU:C:2018:207. En el caso del personal laboral, se le ha reconocido la percepción de los trienios en auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, al igual que el personal eventual en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14, EU:C:2015:450.
Por otro lado, sobre la cláusula 5 del Acuerdo Marco titulada "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva", se dispone que:
"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán "sucesivos";
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".
En torno a la interpretación de este precepto se han dictado numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que abordan diferentes cuestiones, como por ejemplo, ha llegado a afirmar que no se ajusta a la cláusula 5 la renovación de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal ( STJUE de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, EU:C:2014:2401) o que es contrario a la Directiva europea una normativa nacional como la del empleado público en Portugal que prohíbe expresamente la conversión en fijo en todo caso en el sector público, si la normativa nacional no incluye ninguna otra medida eficaz para evitar el abuso de la temporalidad ( ATJUE de 30 de septiembre de 2020, Cámara Municipal de Gondomar, C-135/20, EU:C:2020:760).
Por el contrario, ha concluido que no es contrario al Derecho de la Unión la existencia de una normativa nacional que no prevé el pago de una indemnización por cese de los funcionarios interinos, frente al personal laboral temporal que la tiene reconocida expresamente ( STJUE de 22 de enero de 2020, Baldonero, C-177/18, EU:C:2020:26).
Asimismo, en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula 5ª controvertida, la STSJ de Madrid (Secc. 8ª), de 29 de junio de 2023 (rec. 5/22) manifestó:
Por otro lado, esta Sala y Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre peticiones similares, si bien a colación de los recursos de apelación. Por ejemplo, nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2022 (rec. 41/2022) y sentencia de 7 de noviembre de 2022 (rec.37/2022).
Y ya, como única instancia, entre otros, en los recursos del procedimiento ordinario 77/2023, así como en el 320/2022.
Igualmente, en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2022, haciéndonos eco de la jurisprudencia del TS, dijimos: "q
Este criterio ha sido reiterado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, nº 200/2022, de 17 de febrero de 2022 (Rec. 5766/2019)".
Más recientemente, la STS 768/2023, de 8 de junio, rec. 976/2020, ha declarado que, aun en presencia de un único nombramiento de carácter no fijo, la situación puede ser abusiva si éste es injustificadamente prolongado y, por consiguiente, si en ese tiempo habría debido la Administración organizar el correspondiente proceso selectivo para cubrir establemente la plaza.
En el presente caso, con independencia de que se trate de un único nombramiento o sucesivos llamamientos, la duración del servicio (más de 15 años) es lo suficientemente larga como para apreciar su carácter abusivo en sí mismo. Es obvio que con una duración tan excesiva se satisfacen necesidades permanentes de la Administración, sin que, en cualquier caso, exista ninguna justificación por parte de la demandada.
Pues las ofertas de empleo público y procesos selectivos a los que se hacen referencia en los docs. 1 y 2 que acompañan a la contestación, no reflejan que efectivamente el puesto que ocupaba la recurrente fuera expresamente ofertado. Y ello, obviando además que el nombramiento tuvo lugar ya en el año 2007, y que la primera referencia que se hace a un proceso selectivo es del año 2016, al margen de los concursos de traslados.
En consecuencia, es palmario el abuso de la relación temporal de empleo que nos ocupa, premisa básica para las restantes cuestiones que se plantean.
El apelante también pretende que se le nombre como funcionario de carrera, como resulta de su solicitud formulada el 23 de agosto de 2021 y que consta aportada en el acontecimiento en origen 1, pdf Expte 138, en la que reclamaba la titularidad de dicho puesto, si bien en los pedimentos que se incluyen en la página 97 del recurso de apelación se refiere a la Administración de la Comunidad de Madrid, cuando ningún vínculo laboral le une con aquélla, probablemente consecuencia de la utilización de plantillas o modelos, dado que su puesto de trabajo lo fue en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en Segovia, pues entiende que una vez constatado el abuso esta es la única consecuencia posible, si bien sobre este aspecto esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones con relación a la misma pretensión indicando que el artículo 1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, establece: La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).
El Anexo de la Directiva 1999/70/CE contiene el ACUERDO MARCO DE LA CES, LA UNICE Y EL CEEP SOBRE EL TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA. La cláusula 1 (objeto) del Acuerdo Marco establece: El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. La cláusula 3 (definiciones) del Acuerdo Marco establece: A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. «trabajador con contrato de duración determinada»: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2. «trabajador con contrato de duración indefinida comparable»: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales. La cláusula 4 (principio de no discriminación) del Acuerdo Marco establece:1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Como se ha indicado, la cláusula 5 del Acuerdo Marco, Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva, establece: 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán «sucesivos»; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.
Dice la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 13 de enero de 2022 (C-282/2019):
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Séptima, de 11 de febrero de 2021 (C-760/2018 ), dice
Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, en sentencia de 19 de marzo de 2020 (C-103/2018 ), ha declarado:
Dice esta sentencia:
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la sentencia nº 1409/2021, de 1 de diciembre de 2021 (rec. 7494/2019), ha señalado que el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no puede determinar la conversión directa de la relación de duración determinada en una de carácter fijo y, además, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado.
Dice la sentencia:
Dice también la misma sentencia:
La STJUE, Sala Primera, de 7 de abril de 2022 (C-236/2020 ), dice:
La misma sentencia, si bien en relación con la judicatura en Italia, dice:
Del examen de las sentencias citadas, resulta: 1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional. 2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada no impone a los Estados miembros la obligación de convertir los contratos de trabajo o nombramientos de duración determinada en fijos. 3) Los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para organizar sus propias Administraciones Públicas y por tanto los requisitos de acceso a las mismas. 4) Corresponde a los Estados miembros la facultad de apreciar si, para prevenir la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, recurren a una o varias de las medidas enunciadas en esta cláusula o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores o categorías de trabajadores.
Más recientemente, la STS de 18 de enero de 2024 (rec. 7772/21) reitera la jurisprudencia que quedó fijada por su sentencia de 26 de septiembre de 2018, en cuanto que incluso una situación de abuso no da derecho a ser nombrado funcionario de carrera o empleado fijo. Tan sólo a permanecer mientras la plaza se provea definitivamente, y sin perjuicio de la indemnización que pudiera proceder por los daños efectivamente generados y acreditados.
Y este criterio se ha seguido en recursos análogos por nuestra Sala, como el procedimiento ordinario nº 320/2022, así como el nº 77/2023 y en el recurso 78/2023.
Finalmente, no obsta a la anterior conclusión la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 22 de febrero de 2024 (C-59/2022), cuyo fallo dice:
Respecto de esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cabe señalar: I) los interesados en los procedimientos en los que se han planteado las cuestiones prejudiciales están vinculados con la Administración Pública mediante una relación de carácter laboral, situación que no concurre en el presente caso. II) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que la conversión de los contratos temporales en contratos fijos puede constituir una medida adecuada en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, pero no dice que lo constituya. En concreto, dice la sentencia:
Por consiguiente, pese al abuso, no procede conceder la condición de funcionario, fijeza, situación equivalente o estabilidad que el demandante pide, más allá del derecho a mantenerse en la misma condición hasta que se amortice la plaza o se cubra. Lo que en este caso ya tuvo lugar, conforme a lo dispuesto en el fundamento relativo al cese. Esto es, se rechazan las pretensiones del suplico sobre esta cuestión.
La parte actora reclama una indemnización de 18.000 € como compensación al abuso sufrido por la relación temporal excesiva, en el apartado 4) de la petición (ii) del suplico del recurso de apelación, aun cuando también subsidiariamente en la petición (iii) se solicita:
Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que
la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los auxiliares administrativos de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 11) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 21.024,96 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a 3.691,25 euros/mes a razón del sueldo neto mensual durante 24 mensualidades; 3) la indemnización de 20.000 euros que fija visto, la STS de 12 de diciembre de 2019, nº 1718/2019, rec. 3554/2017; 4) una indemnización con la finalidad de mantener la base reguladora de la cotización a la SS a efectos de jubilación, durante 24 mensualidades, por importe de 25.070,97 euros; y 5) además, por daños morales la suma de 18.000 € a cada uno de mi mandante, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.
En un supuesto similar, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, recurso 6302/2018, denegó el derecho a la indemnización de daños pedidos por:
Y esta misma resolución también dijo que excluía los llamados "daños punitivos":
En el presente caso no se anula ninguna de las actuaciones administrativas impugnadas, lo que ya de por sí impediría reconocer la indemnización. Pero además, no se acredita de ningún modo la precariedad que se afirma ni, en definitiva, el daño moral que se pide, así como ningún otro, sin que el mero hecho de estar en una situación de temporalidad abusiva conlleve indefectiblemente una indemnización económica, y mucho menos en las cifras reseñadas, es más en la sentencia apelada se afirma respecto de la situación de pérdida de oportunidades laborales, que el recurrente ha optado por un nuevo nombramiento de funcionario interino, como puso de relieve el Letrado de la Comunidad Autónoma en el acto de la segunda vista, celebrada el 10 de enero de 2024, en la que en el minuto 8:55 manifestó que el recurrente se encontraba prestando servicios en la Consejería de Medio Ambiente, lo que no fue negado de contrario, por lo que como concluye la sentencia de instancia no existe justificación alguna de los daños y perjuicios que se dicen irrogados.
Mismo criterio hemos seguidos en nuestra sentencia de 30 de enero de 2024, recurso 320/2022, de 19 de febrero de 2024, recurso 77/2023 y en el recurso 78/2023 sentencia de 25 de marzo de 2024.
Por lo que como consecuencia de todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia y por ello la desestimación del recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, pese haberse desestimado el recurso de apelación, la Sala considera que concurren circunstancias especiales que justifican no proceder a la expresa imposición de costas, como se realiza por esta Sala en los recursos de los que conoce en primera instancia sobre las mismas cuestiones suscitadas en el presente recurso jurisdiccional al estar ante una cuestión altamente controvertida.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación N.º
Y en virtud de dicha desestimación se confirma íntegramente la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
No procede hacer especial imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

