Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 837/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 119/2020 de 06 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 837/2023

Núm. Cendoj: 07040330012023100850

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1473

Núm. Roj: STSJ BAL 1473:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00837/2023

Equipo/usuario: MBM

PLAÇA DES MERCAT, 12 Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2020 0000106 Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2020

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De INVERSIONES MULTINACIONALES S.L., INICIATIVA BELMONDO, S.L., HUMBERSIDE PROPERTIES, LTD

ABOGADO JUAN MIR CERDÓ,

PROCURADOR Dª. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL,

Contra CONSELLERIA DE MOBILITAT I ORDENACIO DEL TERRITORI

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Palma, a 6 de noviembre de 2023.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster

MAGISTRADOS

D. Francisco Pleite Guadamillas

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento ordinario nº 119/2020 seguido a instancia de las mercantiles "INVERSIONES MULTINACIONALES, S.L.", "INICIATIVA BELMONDO, S.L." y "HUMBERSIDE PROPERTIES, LTD", representadas por la Procuradora Dª MARÍA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL y defendidas por el Letrado D. JUAN MIR CERDÓ. Es parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y defendida por el ABOGADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

El acto administrativo impugnado es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las sociedades recurrentes el día 15 de mayo de 2009, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/2008, de 4 de mayo de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible de les Illes Balears, la cual desclasificó, entre otros terrenos, los solares núm. NUM000 a NUM001 (ambos inclusive), NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, propiedad pro indiviso de "Inversiones Multinacionales S.L." y "Humberside Properties LTD"; solares núm. NUM006, NUM007, NUM008 propiedad de "Inversiones Multinacionales S.L." y solar núm. NUM009 propiedad de "Iniciativas Belmondo S.L.", todos ellos sitos en la URBANIZACION000 del TM de Pollença (Mallorca).

La cuantía del procedimiento se fijó en 13.135.043,61 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de las sociedades recurrentes interpuso recurso contencioso el 25/02/2020, el cual se admitió a trámite, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que presentase la demanda, la cual se formuló en tiempo y forma, solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare nula y no ajustada a derecho la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes por los perjuicios sufridos como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2008 que afecta a los terrenos de su propiedad situados en la URBANIZACION000 del TM de Pollença, se condene al Govern Balear a pagar a "Inversiones Multinacionales S.L." y "Humberside Properties LTD" proindiviso la suma de 10.790.731'26 euros; a "Inversiones Multinacionales S.L." la suma de 1.898.948'97 euros, y a "Iniciativas Belmondo S.L." la suma de 518.578'34 euros, "o las sumas que resulten en ejecución de Sentencia, así como la cantidad que resulte de la actualización a la fecha en que se produjo la desestimación tácita de la reclamación antes indicada, más los intereses de la misma cantidad desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha del pago", con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO. La representación procesal de la CAIB presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda, solicitando se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO. Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las diligencias previamente admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO. Abierto el trámite de conclusiones, las partes presentaron sus respectivos escritos. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 06/10/2023.

Fundamentos

PRIMERO. Como hemos mencionado en los Antecedentes de Hecho, constituye el objeto del recurso contencioso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las sociedades recurrentes el día 15 de mayo de 2009, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/2008, de 4 de mayo de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible de les Illes Balears, la cual desclasificó, entre otros terrenos, los solares núm. NUM000 a NUM001 (ambos inclusive), NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, propiedad pro indiviso de "Inversiones Multinacionales S.L." y "Humberside Properties LTD"; solares núm. NUM006, NUM007, NUM008 propiedad de "Inversiones Multinacionales S.L." y solar núm. NUM009 propiedad de "Iniciativas Belmondo S.L.", todos ellos sitos en la URBANIZACION000 del TM de Pollença (Mallorca).

La parte actora en su demanda reclama la suma de 13.135.043,61 euros en total, desglosada en 10.790.731'26 € proindiviso para "Inversiones Multinacionales S.L." y "Humberside Properties LTD", la suma de 1.898.948'97 € para "Inversiones Multinacionales S.L." y a "Iniciativas Belmondo S.L." la suma de 518.578'34 €, así como la cantidad que resulte de la actualización a fecha 15 de noviembre de 2009, al ser esa fecha la que se produjo el acto presunto, desglosada en:

- La indemnización de los costes y gastos de urbanización devenidos inútiles incrementados por la tasa libre de riesgo y por la prima de riesgo (total de 1.221.340,56 euros, según informe pericial acompañado con la reclamación administrativa).

- La petición también se extiende a los importes de las cuotas del IBI satisfechas [un total de 73.214'96 euros, de los que corresponden 67.089'67 euros a "Humberside Properties LTD" e "Inversiones Multinacionales S.L." pro indiviso (solares NUM000 a NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005), y 6.125'29 euros a "Inversiones Multinacionales S.L." (solares NUM006, NUM007 y NUM008)].

- La pérdida de aprovechamiento de esos solares [núm. NUM000 a NUM001 (ambos inclusive), NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, propiedad pro indiviso de "Inversiones Multinacionales S.L." y "Humberside Properties LTD", importe de 10.641.640,89 €; solares núm. NUM006, NUM007, NUM008 propiedad de "Inversiones Multinacionales S.L.", suma de 1.865.167,37 €; y solar núm. NUM009 propiedad de "Iniciativas Belmondo S.L.", 515.407,10 €], de acuerdo con el informe pericial elaborado por los Arquitectos Sres. Pedro Enrique y Marco Antonio el 30 de abril de 2009.

Alega que la Sentencia del TS de 29 de octubre de 2014 ofrece una solución errónea al problema planteado, porque excluye totalmente el concepto indemnizatorio que la ley vincula a la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, sobre la base de la no patrimonialización del aprovechamiento urbanístico por incumplimiento de deberes, siendo así que el artículo 7 de la Ley vincula la patrimonialización de la edificabilidad al cumplimiento de tales deberes. De forma que la sentencia no valora en modo alguno que la inejecución en el período que transcurre entre el cambio de sistema en 1.999 y el dictado de la ley 4/2008 no es en absoluto atribuible a los propietarios, aun cuando con anterioridad a tal fecha el cumplimiento por parte de aquellos fuera incompleto. Es por ello que a pesar del dictado de esa sentencia con carácter previo al tiempo de formular la parte conclusiones, ella sin embargo sostiene su pretensión indemnizatoria entendiendo que, cuanto menos estaríamos en presencia de un supuesto de responsabilidad compartida que conduciría a distinguir la cuota que sería atribuible a los propietarios y la cuota no atribuible a ellos en el cumplimiento de los deberes de ejecución del sector, ello en virtud de los respectivos periodos en los que las obligaciones de ejecución eran atribuibles o no a los propietarios. En todo caso sostiene que sí son indemnizables los costes y gastos que se relacionan en el art. 25-1 de la Ley 8/2007 cuantías que se han reclamado en el petitum de la demanda, y se detallan en el informe de valoración confeccionado por los Arquitectos Sres. Pedro Enrique y Marco Antonio (folios 237 a 267 del expediente), unido a las cuotas de IBI abonadas y devenidas inútiles, de forma que, subsidiariamente a la pretensión anterior, solicita sea reconocido el derecho de los recurrentes a la indemnización en los costes y gastos del artículo 25.1 de la Ley 8/2007.

La Administración de la CAIB se opone a la demanda, solicitando la desestimación del recurso. La defensa de la Administración recuerda que la Sentencia del TS de 29 de octubre de 2014 lo único que ha aceptado como indemnización a conceder son los importes de los costes y gastos desembolsados, de forma que de prosperar en el presente debate esa tesis deberá ser determinada esa suma en fase de ejecución de sentencia, y subsidiariamente, el módulo de 47,049 euros/m2 señalado en el Auto de 13 de marzo de 2017, dictado en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-2014 (PO nº 130/2020 de esta Sala).

SEGUNDO. Debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan de los escritos de alegaciones de las partes, las pruebas practicadas y el contenido del expediente:

1º) Los solares núm. NUM000 a NUM001 (ambos inclusive), NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, son propiedad pro indiviso de "Inversiones Multinacionales S.L." y "Humberside Properties LTD". Los solares núm. NUM006, NUM007, NUM008 constituyen propiedad de "Inversiones Multinacionales S.L." y el solar núm. NUM009 es del dominio de "Iniciativas Belmondo S.L.", estando todos ellos sitos en la URBANIZACION000 del TM de Pollença (Mallorca).

2º) La situación urbanística de las referidas parcelas es la que resulta de la siguiente tramitación:

a) En el año 1983 se aprobó Plan Parcial y Proyecto de Urbanización de la URBANIZACION000".

b) En el año 1990 se aprobó definitivamente el PGOU de Pollença que clasificó como "suelo urbanizado programado en régimen transitorio" la urbanización en la que se ubican las parcelas de referencia. Se alteraba la delimitación del suelo urbanizable con respecto a las aprobaciones anteriores. Se contemplaba sistema de ejecución por compensación.

c) El 29 de abril de 1999 el Ayuntamiento acuerda el cambio del sistema de actuación urbanística, pasando a sistema de ejecución por cooperación.

d) El 28 de noviembre de 2002, el Ayuntamiento de Pollença aprobó inicialmente la adaptación de su PGOU al POOT, lo que comportaba alteración de las condiciones urbanísticas de los terrenos, con respecto al Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

e) En diciembre de 2004 se aprueba el Plan Territorial Insular de Mallorca que mantiene la condición de suelo urbanizable de los referidos terrenos.

f) En abril de 2006 el Ayuntamiento promueve la modificación del Plan Parcial de " URBANIZACION000" para adaptarlo a las nuevas disposiciones, siendo aprobado inicialmente en Pleno de 01.06.2006.

g) En fecha 24 de noviembre de 2007 se publica en el BOIB el Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears, que comporta (art. 13 ) la paralización de la ejecución de los planes parciales que se indican, siendo el del " URBANIZACION000" uno de ellos.

h) El 14 de junio de 2008 se publicó la aprobación definitiva de la adaptación del PGOU al POOT, que mantenía la condición de urbanizables de los referidos terrenos.

3º) En fecha 18 de mayo de 2008, entra en vigor la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balear, que en su artículo 9 introduce modificaciones del ámbito de algunas áreas de especial protección. En concreto, se modifica el anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, de modo que el "área natural de especial interés" (ANEI) Nº 47 "Àrees Naturals de la Serra de Tramuntana" se amplía y con ello parte de la URBANIZACION000" pasa a tener la condición de suelo rústico protegido con la categoría de "área natural de especial interés", lo que impide el desarrollo urbanístico previsto en el PGOU de Pollença para las parcelas de las sociedades aquí recurrentes.

Al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, se había ejecutado parcialmente obras de urbanización en " URBANIZACION000", con un porcentaje de consolidación del 69%. Los servicios del sector son:

1. Acceso mediante vial rodado: Si, excepto algunas parcelas cuyo acceso es por vial sin pavimentar ni urbanizar. La red viaria no dispone de aceras ejecutadas (excepto algún caso aislado) y la capa de rodadura presenta deficiencias en su acabado en determinadas zonas.

2. Red de alcantarillado: No.

3. Red de agua potable: Si, parcialmente.

4. Red de electricidad: Si, parcialmente.

5. Red de iluminación: Si, parcialmente.

6. Red de telecomunicaciones: No

7. Red de pluviales: Si, parcialmente, mediante cunetas al aire libre.

4º) El día 15 de mayo de 2009, las mercantiles recurrentes presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Govern Balear, por acto legislativo y como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/2008 que desclasificaba las parcelas de los recurrentes. Se interesó indemnización por un importe global de 13.135.043,61 euros, y subsidiaria de 4.453.420,53 euros, por el cambio de la ordenación territorial o urbanística que según los solicitantes dejó vacío el contenido de su derecho de propiedad lo cual constituye una lesión en su patrimonio al no poder ya edificar sus solares.

5º) Frente a la desestimación presunta de la reclamación, se interpone el presente recurso jurisdiccional en el que se reclama la indemnización mencionada (con el desglose contenidos en el suplico) o la que en ejecución de sentencia se determine.

TERCERO. Se debe indicar, como ya señalan las partes procesales en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que esta Sala dictó la Sentencia nº 805/2012, de 21 de noviembre en el seno del recurso contencioso nº 130/2010, examinando un supuesto idéntico al que ahora analizamos y referido a solares de la misma URBANIZACION000 de Pollença, dentro de la cual se ubican los solares propiedad de las mercantiles actoras, cuyos terrenos han quedado desclasificados. En aquel Procedimiento Ordinario, la Sala estimó el recurso y reconoció a la recurrente el derecho a ser indemnizada por el concepto de responsabilidad patrimonial por acto del legislador al haberse desclasificado esos solares acordando que se indemnizara por la CAIB a la mercantil recurrente en aquel debate en la suma de 1.600.006 euros. Esa sentencia fue objeto de recurso de casación por la representación de la Administración autonómica demandada, que fue estimado parcialmente por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de octubre de 2014, recurso de casación nº 4905/2012 ( Roj: STS 4506/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4506), en la cual se determinó que:

"SEGUNDO.- El recurso de casación se ha desarrollado mediante un solo motivo, acogido a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

Lo funda la Administración indicando que la Sentencia recurrida parte de una absoluta inaplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo y de la consolidada jurisprudencia que ha venido declarando que para que pueda hablarse de indemnización en los supuestos de reducción o supresión anticipada de derechos urbanísticos es imprescindible, como condición previa "sine qua non", la de la patrimonialización de esos derechos. Esa inaplicación del artículo 7.2 y de la referida jurisprudencia, determina que la Sentencia recurrida aplique el artículo 30.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de modo absolutamente aislado respecto de otros preceptos de necesaria consideración pertenecientes al mismo texto legal y mediante una vulneración de los principios inherentes al propio concepto de indemnización en materia de derecho urbanístico en cuanto que acaba indemnizando lo que no está en el patrimonio del solicitante ni es un derecho adquirido o consolidado, sino que sería, como mucho, una simple expectativa de derecho que tendría que haberse consolidado mediante la debida acreditación del correspondiente cumplimiento de deberes y correlativo levantamiento de cargas.

Solicita a continuación la parte recurrida una integración de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la LJC, para seguidamente invocar, con cita del artículo 30.a) de la Ley 8/2007 , que condiciona el derecho a indemnización por la lesión de bienes y derechos que resulten de la alteración de las condiciones de ejecución de la urbanización por cambio de la ordenación territorial o urbanística a que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo, que este requisito no había concurrido, por lo que la demandante no habría patrimonializado derecho alguno ni, por lo tanto, tendría que ser indemnizada como consecuencia de la innovación normativa introducida por la citada Ley 4/2008.

Para pronunciarnos sobre la cuestión hemos de aceptar, como se declara en sentencia de la propia Sala de Baleares de 30 de diciembre de 2003 dictada en el recurso contencioso-administrativo 642/1999 , que el cambio del sistema de actuación urbanística del de compensación al de cooperación "opera transcurridos más de ocho años desde que fue aprobado definitivamente el Plan General, cuya Norma 135, en sus apartados 3 y 4, establecía que el proyecto de compensación debía presentarse en el plazo máximo de seis meses contados desde dicha aprobación y que la urbanización debía completarse en el primer cuatrienio (1990-1994). En consecuencia el incumplimiento de los propietarios fue evidente, lo que unido, de un lado a la solicitud de cambio efectuada y de otro a la inoperancia del sistema de compensación -afirmada por el Arquitecto Municipal en su informe y no desvirtuada-".

Resulta así una plena y judicialmente declarada constatación de que en fase del sistema de compensación los interesados incumplieron los plazos previstos en el Plan General para el desarrollo de la urbanización, puesto que la meritada sentencia considera plausible la afirmación que se contenía en el acuerdo municipal de cambio del sistema de ejecución que el mismo se había fundado por el Municipio, entre otros extremos, en que habían pasado más de ocho años desde la aprobación definitiva del Plan General sin que se hubiera iniciado ningún trámite en el sistema de compensación.

Ahora bien, la sentencia recurrida, que no niega aquel retraso de los promotores en sus etapas iniciales, sin embargo alivía sus consecuencias en cuanto a la procedencia de la indemnización al considerar que a partir del cambio de sistema en el año 1999 la ejecución de la urbanización no se había llevado a efecto por causas imputables a la Administración, por lo que en todo caso estaríamos en un supuesto indemnizable, a la vista de lo que dispone el propio artículo 30.a) para cuando la ejecución de la urbanización "no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración".

No es ésta, sin embargo, la calificación que nos merecen las circunstancias aquí concurrentes.

La planificación del año 1990 imponía un plazo de ejecución que no fue cumplido por la propietaria actora y en este incumplimiento se ubica la raíz de todas las consecuencias ulteriores, incluidas las derivadas del cambio de sistema y del eventual incumplimiento por parte del Municipio de Pollença de sus deberes urbanísticos como consecuencia del sistema de cooperación adoptado en el año 1999, incumplimiento que, en su caso, de ningún modo podría imputarse en cuanto a su eventual contenido indemnizatorio a la Comunidad Autónoma autora del acto legislativo sobre el que se ha montado la pretensión de responsabilidad patrimonial.

Es por eso que siendo correcta la afirmación de la representación procesal de la Comunidad de Baleares, de que la sociedad actora no había patrimonializado la edificabilidad en la perspectiva que regula el artículo 7.2 de la Ley 8/2007 , en cuanto que el mismo refiere el efecto de dicha patrimonialización a su realización efectiva y se condiciona al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, sin embargo aquella afirmación no excluye la contemplación en el caso que enjuiciamos de la progresiva adquisición indemnizable de expectativas urbanísticas como consecuencia de las sucesivas actuaciones de urbanización o de edificación que se regula en el artículo 25 de la Ley 8/2007 para los supuestos en que aquellas devengan inútiles por efecto de la pertinente disposición.

Ahora bien esa adquisición progresiva de expectativas aparece también sujeta que se hubieren cumplido en las actuaciones de urbanización los plazos establecidos en los instrumentos que las legitimen, de modo que solamente en este supuesto es legalmente válido acudir al valor del suelo como elemento que, corregido con un grado ejecución al que se asignará un valor entre 0 y 1, funcionará como mínimo garantizado a indemnizar por las actuaciones de urbanización ya iniciadas.

No es este el caso de la demandante, que sin duda tenía iniciadas las obras de urbanización pero que -como hemos dejado dicho- incumplió los plazos previstos en el Plan y que, en consecuencia, ha de sujetar su indemnización a la cobertura de los gastos y costes descritos en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 8/2007 , esto es, aquellos en que hubiera incurrido para la elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que hubieren sido necesarios para legitimar su actuación de urbanización; los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación y las indemnizaciones pagadas, si bien todo ello tasado por su importe incrementado por la tasa de libre riesgo y la prima de riesgo.

Es, en consecuencia, al importe de esta tasación a fijar en ejecución de sentencia, a la que debemos condenar a la Administración demandada en concepto de indemnización a la entidad demandante como consecuencia de la afección que le supuso la entrada en vigor de la Ley de Baleares 4/2008, lo que a su vez implica que declaremos haber lugar al recurso de casación y estimemos en parte el recurso contencioso-administrativo del que el mismo trae causa."

La tesis que proclama la Sentencia de 29 de octubre de 2014 ha sido reiterada de nuevo por el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2015 (recurso de casación nº 3540/2013), así como en la Sentencia nº 1171/2016, de 23 de mayo (recurso casación nº 2580/2014), en supuestos análogos al que ahora examinamos, resolviendo los recursos de casación interpuestos respectivamente- contra la Sentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2013 (PO nº 660/2009 y acumulados) y Sentencia de 4 de junio de 2014 (PO nº 128/2012). En la sentencia del Alto Tribunal de 8 de junio de 2015 precisamente se da respuesta al argumento que la actora denuncia respecto de la Sentencia TS de 29 de octubre de 2014, cuando dice que no valora en modo alguno que la inejecución en el período que transcurre entre el cambio de sistema en 1.999 y el dictado de la Ley 4/2008 no es en absoluto atribuible a los propietarios, aun cuando con anterioridad a tal fecha el cumplimiento por parte de aquellos fuera incompleto. En efecto, en el recurso de casación resuelto por el TS en sentencia de 8 de junio de 2015 se decía que el incumplimiento de base o de origen tanto del PGOU de 1990 como del de 1963 no era atribuible a los demandantes que adquirieron la propiedad de los terrenos entre 2005 y 2008 y por lo tanto después de cambiarse al sistema de cooperación. Pues bien, esa Sentencia señala: " tales circunstancias no alteran las conclusiones a las que llegó esta Sala en esa otra Sentencia -(se refiere a la de 29 de octubre de 2014 )-. Que los distintos demandantes en la instancia hubiesen adquirido los terrenos entre 2005 y 2008 no permite seguir una suerte de criterio culpabilístico, sino estar a la situación urbanística del suelo adquirido, con las cargas y obligaciones que le son inherentes en relación al desarrollo y ejecución del planeamiento al entrar en vigor la Ley balear 4/2008. De esta forma en ese momento se estaba ante unos terrenos clasificados como urbanos en los que no se habían concluido las actuaciones de ejecución conforme al sistema inicial de ejecución, esa circunstancia objetiva alcanza al nexo causal y es la que llevó a esta Sala -como también ahora- a entender aplicable el régimen indemnizatorio del artículo 25-1 de la Ley del Suelo de 2007 atemperando el alcance del resarcimiento."

Pero es que en el caso de autos los terrenos son propiedad de las actoras desde antes del incumplimiento en los deberes de urbanización de dicho suelo, sino que las propietarias aquí recurrentes ya lo eran durante el tiempo en que se debía proceder por los distintos titulares dominicales a la transformación de ese suelo conforme al sistema de compensación ya que recordemos ahora, el proyecto de compensación debía quedar enteramente completado en el año 1.994.

CUARTO. En consecuencia, cuando el 18 de mayo de 2008 entró en vigor la Ley 4/2008 de Medidas Urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares, a consecuencia de la cual quedaron desclasificados los solares objeto de autos estaba en vigor la Ley del Suelo 8/2007 de 28 de mayo, cuyo artículo 7 apartado 2º establece:

" La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística."

Igualmente dispone el citado Cuerpo Legal en su artículo 30 a) que:

"Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración."

Por su parte, el artículo 25-1 señala:

"1. Cuando devengan inútiles para quien haya incurrido en ellos por efecto de la disposición, del acto o del hecho que motive la valoración, los siguientes gastos y costes se tasarán por su importe incrementado por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo:

a) Aquellos en que se haya incurrido para la elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que, conforme a la legislación de la ordenación territorial y urbanística, sean necesarios para legitimar una actuación de urbanización, de edificación, o de conservación o rehabilitación de la edificación.

b) Los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación.

c) Las indemnizaciones pagadas".

Pues bien, reiteramos aquí nuevamente el incumplimiento por parte de los propietarios recurrentes en sus obligaciones y deberes de transformación urbanística del suelo de la URBANIZACION000, incumplimiento por demás también constatado en Sentencia de esta misma Sala de 30 de diciembre de 2003 dictada en el recurso contencioso-administrativo 642/1999, a cuyo tenor el cambio del sistema de actuación urbanística del de compensación al de cooperación opera transcurridos más de ocho años desde que fue aprobado definitivamente el Plan General, cuya Norma 135, en sus apartados 3 y 4, establecía que el proyecto de compensación debía presentarse en el plazo máximo de seis meses contados desde dicha aprobación y que la urbanización debía completarse en el primer cuatrienio (1990-1994), y nuevamente proclamado en las Sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 y 4 de septiembre de 2013, así como por las del TS de 29 de octubre de 2014 y 8 de junio de 2015, las cuales resolvieron los recursos de casación interpuestos contra esas dos últimas sentencias, siendo pues cosa juzgada dicho incumplimiento.

En consecuencia, la conclusión ha de ser exacta y la misma que la proclamada en las sentencias del Tribunal Supremo, esto es, que incumplidos los plazos para la acción de urbanización de ese suelo, la indemnización reclamada por el cambio de normativa y los efectos que ello produce en la propiedad, no ha de prosperar al no haber patrimonialización de la edificabilidad de dichos solares, debiendo únicamente ser indemnizados los recurrentes de los costes y gastos originados y desembolsados conforme a lo establecido en el artículo 25-1 de la Ley 8/2007, esto es, los gastos y costes de elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que hubieren sido necesarios para legitimar su actuación de urbanización; los de las obras acometidas, financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación así como las indemnizaciones pagadas, todo tasado por su importe incrementado por la tasa de libre riesgo y la prima de riesgo, cantidades que resultan del informe emitido por los Arquitectos Sres. Pedro Enrique y Marco Antonio, obrante a los folios 237 a 267 del del expediente administrativo, que por ese concepto contempla una cuantía de 1.221.340,56 euros para la totalidad de los solares propiedad de las mercantiles recurrentes, debiendo ser distribuida de conformidad con la respectiva cuota de dominio

Este informe alcanza el importe de honorarios por proyectos técnicos necesarios para legitimar la actuación de urbanización (total de 20.370,32 euros), el coste total por obras acometidas, financiación, gestión y promoción (501.597,75 euros), con un incremento por tasa libre de riesgo y prima de riesgo de 15,62, total de gastos resarcibles de 1.221.340,56 euros. En cuanto a la proporción a aplicar a cada una de las sociedades actoras, debemos tener en cuenta que la superficie total de suelo lucrativo afectada alcanza a 173.407,05 m2, de los cuales:

- Una superficie de 17.550 m2 (solares NUM000 a NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005) corresponden proindiviso a "Humberside Properties LTD" e "Inversiones Multinacionales S.L.", porcentaje de 10,12%.

- Una superficie de 3.076 m2 (solares NUM006, NUM007 y NUM008) corresponden a "Inversiones Multinacionales S.L.", porcentaje de 1,77 %.

- Una superficie de 850 m2 (solar NUM009) corresponde a "Iniciativas Bel Mondo S.L.", porcentaje de 0,49%.

Estos mismos conceptos, importes y proporciones indemnizables han sido acogidos por este Tribunal en los Autos dictados en ejecución de sentencia de 13 de marzo de 2017 (PO nº 130/2010), de 2 de mayo de 2017 ( PO nº 128/2012) y de 9 de marzo de 2017 ( PO nº 2/2013), por lo que este criterio debe ser seguido en aras de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, aplicando a cada una de las propietarias el porcentaje de la indemnización correspondiente a su cuota de propiedad (sobre un total de gastos resarcibles de 1.221.340,56 euros):

- proindiviso a "Humberside Properties LTD" e "Inversiones Multinacionales S.L.", porcentaje de 10,12%.

- "Inversiones Multinacionales S.L.", porcentaje de 1,77 %.

- "Iniciativas Bel Mondo S.L.", porcentaje de 0,49%.

Las cantidades resultantes de esta operación aritmética devengarán el interés legal desde que se produjo el acto presunto, como solicita la parte actora, esto es, a los seis meses desde la reclamación, esto es, desde el 15 de noviembre de 2009 hasta su completo pago.

Atendiendo a los razonamientos expuestos, procede la estimación parcial del recurso.

QUINTO. En materia de costas al estimarse parcialmente el recurso, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede pronunciarse en cuanto a las costas devengadas en esta instancia.

Fallo

1º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las sociedades recurrentes de 15 de mayo de 2009 por los perjuicios sufridos como consecuencia del dictado de la CAIB 4/2008 de 4 de mayo de Medidas Urgentes para el desarrollo territorial sostenible de les Illes Balears que desclasificó los terrenos propiedad de los recurrentes de la URBANIZACION000 del TM de Pollença.

2º) ANULAMOS el acto presunto impugnado por ser disconforme a derecho

3º) RECO NOCEMOS a las recurrentes el derecho a ser indemnizadas en la cuantía por el concepto de gastos y costes producidos, conforme a lo contemplado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, más los intereses legales devengados desde el 18/11/2009.

4º) DESESTIMAMOS el resto de pretensiones formuladas en la demanda.

5º) Sin especial pronunciamiento de costas en esta instancia.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de

esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de

Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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