Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 837/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 119/2020 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 837/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100850
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1473
Núm. Roj: STSJ BAL 1473:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: MBM
PLAÇA DES MERCAT, 12
En la Ciudad de Palma, a 6 de noviembre de 2023.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Fernando Socías Fuster
MAGISTRADOS
D. Francisco Pleite Guadamillas
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
El acto administrativo impugnado es la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las sociedades recurrentes el día 15 de mayo de 2009, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/2008, de 4 de mayo de medidas urgentes para el desarrollo territorial sostenible de les Illes Balears, la cual desclasificó, entre otros terrenos, los solares núm. NUM000 a NUM001 (ambos inclusive), NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, propiedad
La cuantía del procedimiento se fijó en 13.135.043,61 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora en su demanda reclama la suma de 13.135.043,61 euros en total, desglosada en 10.790.731'26 € proindiviso para "Inversiones Multinacionales S.L." y "Humberside Properties LTD", la suma de 1.898.948'97 € para "Inversiones Multinacionales S.L." y a "Iniciativas Belmondo S.L." la suma de 518.578'34 €, así como la cantidad que resulte de la actualización a fecha 15 de noviembre de 2009, al ser esa fecha la que se produjo el acto presunto, desglosada en:
- La indemnización de los costes y gastos de urbanización devenidos inútiles incrementados por la tasa libre de riesgo y por la prima de riesgo (total de 1.221.340,56 euros, según informe pericial acompañado con la reclamación administrativa).
- La petición también se extiende a los importes de las cuotas del IBI satisfechas [un total de 73.214'96 euros, de los que corresponden 67.089'67 euros a "Humberside Properties LTD" e "Inversiones Multinacionales S.L." pro indiviso (solares NUM000 a NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005), y 6.125'29 euros a "Inversiones Multinacionales S.L." (solares NUM006, NUM007 y NUM008)].
- La pérdida de aprovechamiento de esos solares [núm. NUM000 a NUM001 (ambos inclusive), NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, propiedad
Alega que la Sentencia del TS de 29 de octubre de 2014 ofrece una solución errónea al problema planteado, porque excluye totalmente el concepto indemnizatorio que la ley vincula a la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, sobre la base de la no patrimonialización del aprovechamiento urbanístico por incumplimiento de deberes, siendo así que el artículo 7 de la Ley vincula la patrimonialización de la edificabilidad al cumplimiento de tales deberes. De forma que la sentencia no valora en modo alguno que la inejecución en el período que transcurre entre el cambio de sistema en 1.999 y el dictado de la ley 4/2008 no es en absoluto atribuible a los propietarios, aun cuando con anterioridad a tal fecha el cumplimiento por parte de aquellos fuera incompleto. Es por ello que a pesar del dictado de esa sentencia con carácter previo al tiempo de formular la parte conclusiones, ella sin embargo sostiene su pretensión indemnizatoria entendiendo que, cuanto menos estaríamos en presencia de un supuesto de responsabilidad compartida que conduciría a distinguir la cuota que sería atribuible a los propietarios y la cuota no atribuible a ellos en el cumplimiento de los deberes de ejecución del sector, ello en virtud de los respectivos periodos en los que las obligaciones de ejecución eran atribuibles o no a los propietarios. En todo caso sostiene que sí son indemnizables los costes y gastos que se relacionan en el art. 25-1 de la Ley 8/2007 cuantías que se han reclamado en el petitum de la demanda, y se detallan en el informe de valoración confeccionado por los Arquitectos Sres. Pedro Enrique y Marco Antonio (folios 237 a 267 del expediente), unido a las cuotas de IBI abonadas y devenidas inútiles, de forma que, subsidiariamente a la pretensión anterior, solicita sea reconocido el derecho de los recurrentes a la indemnización en los costes y gastos del artículo 25.1 de la Ley 8/2007.
La Administración de la CAIB se opone a la demanda, solicitando la desestimación del recurso. La defensa de la Administración recuerda que la Sentencia del TS de 29 de octubre de 2014 lo único que ha aceptado como indemnización a conceder son los importes de los costes y gastos desembolsados, de forma que de prosperar en el presente debate esa tesis deberá ser determinada esa suma en fase de ejecución de sentencia, y subsidiariamente, el módulo de 47,049 euros/m2 señalado en el Auto de 13 de marzo de 2017, dictado en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-2014 (PO nº 130/2020 de esta Sala).
1º) Los solares núm. NUM000 a NUM001 (ambos inclusive), NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, son propiedad
2º) La situación urbanística de las referidas parcelas es la que resulta de la siguiente tramitación:
a) En el año 1983 se aprobó Plan Parcial y Proyecto de Urbanización de la URBANIZACION000".
b) En el año 1990 se aprobó definitivamente el PGOU de Pollença que clasificó como "suelo urbanizado programado en régimen transitorio" la urbanización en la que se ubican las parcelas de referencia. Se alteraba la delimitación del suelo urbanizable con respecto a las aprobaciones anteriores. Se contemplaba sistema de ejecución por compensación.
c) El 29 de abril de 1999 el Ayuntamiento acuerda el cambio del sistema de actuación urbanística, pasando a sistema de ejecución por cooperación.
d) El 28 de noviembre de 2002, el Ayuntamiento de Pollença aprobó inicialmente la adaptación de su PGOU al POOT, lo que comportaba alteración de las condiciones urbanísticas de los terrenos, con respecto al Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.
e) En diciembre de 2004 se aprueba el Plan Territorial Insular de Mallorca que mantiene la condición de suelo urbanizable de los referidos terrenos.
f) En abril de 2006 el Ayuntamiento promueve la modificación del Plan Parcial de " URBANIZACION000" para adaptarlo a las nuevas disposiciones, siendo aprobado inicialmente en Pleno de 01.06.2006.
g) En fecha 24 de noviembre de 2007 se publica en el BOIB el Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears, que comporta (art. 13 ) la paralización de la ejecución de los planes parciales que se indican, siendo el del " URBANIZACION000" uno de ellos.
h) El 14 de junio de 2008 se publicó la aprobación definitiva de la adaptación del PGOU al POOT, que mantenía la condición de urbanizables de los referidos terrenos.
3º) En fecha 18 de mayo de 2008, entra en vigor la Ley del Parlamento Balear 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balear, que en su artículo 9 introduce modificaciones del ámbito de algunas áreas de especial protección. En concreto, se modifica el anexo I, cartografía, de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, de modo que el "área natural de especial interés" (ANEI) Nº 47 "Àrees Naturals de la Serra de Tramuntana" se amplía y con ello parte de la URBANIZACION000" pasa a tener la condición de suelo rústico protegido con la categoría de "área natural de especial interés", lo que impide el desarrollo urbanístico previsto en el PGOU de Pollença para las parcelas de las sociedades aquí recurrentes.
Al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 4/2008, se había ejecutado parcialmente obras de urbanización en " URBANIZACION000", con un porcentaje de consolidación del 69%. Los servicios del sector son:
1. Acceso mediante vial rodado: Si, excepto algunas parcelas cuyo acceso es por vial sin pavimentar ni urbanizar. La red viaria no dispone de aceras ejecutadas (excepto algún caso aislado) y la capa de rodadura presenta deficiencias en su acabado en determinadas zonas.
2. Red de alcantarillado: No.
3. Red de agua potable: Si, parcialmente.
4. Red de electricidad: Si, parcialmente.
5. Red de iluminación: Si, parcialmente.
6. Red de telecomunicaciones: No
7. Red de pluviales: Si, parcialmente, mediante cunetas al aire libre.
4º) El día 15 de mayo de 2009, las mercantiles recurrentes presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Govern Balear, por acto legislativo y como consecuencia de la aprobación de la Ley 4/2008 que desclasificaba las parcelas de los recurrentes. Se interesó indemnización por un importe global de 13.135.043,61 euros, y subsidiaria de 4.453.420,53 euros, por el cambio de la ordenación territorial o urbanística que según los solicitantes dejó vacío el contenido de su derecho de propiedad lo cual constituye una lesión en su patrimonio al no poder ya edificar sus solares.
5º) Frente a la desestimación presunta de la reclamación, se interpone el presente recurso jurisdiccional en el que se reclama la indemnización mencionada (con el desglose contenidos en el suplico) o la que en ejecución de sentencia se determine.
La tesis que proclama la Sentencia de 29 de octubre de 2014 ha sido reiterada de nuevo por el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2015 (recurso de casación nº 3540/2013), así como en la Sentencia nº 1171/2016, de 23 de mayo (recurso casación nº 2580/2014), en supuestos análogos al que ahora examinamos, resolviendo los recursos de casación interpuestos respectivamente- contra la Sentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 2013 (PO nº 660/2009 y acumulados) y Sentencia de 4 de junio de 2014 (PO nº 128/2012). En la sentencia del Alto Tribunal de 8 de junio de 2015 precisamente se da respuesta al argumento que la actora denuncia respecto de la Sentencia TS de 29 de octubre de 2014, cuando dice que no valora en modo alguno que la inejecución en el período que transcurre entre el cambio de sistema en 1.999 y el dictado de la Ley 4/2008 no es en absoluto atribuible a los propietarios, aun cuando con anterioridad a tal fecha el cumplimiento por parte de aquellos fuera incompleto. En efecto, en el recurso de casación resuelto por el TS en sentencia de 8 de junio de 2015 se decía que el incumplimiento de base o de origen tanto del PGOU de 1990 como del de 1963 no era atribuible a los demandantes que adquirieron la propiedad de los terrenos entre 2005 y 2008 y por lo tanto después de cambiarse al sistema de cooperación. Pues bien, esa Sentencia señala: "
Pero es que en el caso de autos los terrenos son propiedad de las actoras desde antes del incumplimiento en los deberes de urbanización de dicho suelo, sino que las propietarias aquí recurrentes ya lo eran durante el tiempo en que se debía proceder por los distintos titulares dominicales a la transformación de ese suelo conforme al sistema de compensación ya que recordemos ahora, el proyecto de compensación debía quedar enteramente completado en el año 1.994.
"
Igualmente dispone el citado Cuerpo Legal en su artículo 30 a) que:
Por su parte, el artículo 25-1 señala:
Pues bien, reiteramos aquí nuevamente el incumplimiento por parte de los propietarios recurrentes en sus obligaciones y deberes de transformación urbanística del suelo de la URBANIZACION000, incumplimiento por demás también constatado en Sentencia de esta misma Sala de 30 de diciembre de 2003 dictada en el recurso contencioso-administrativo 642/1999, a cuyo tenor el cambio del sistema de actuación urbanística del de compensación al de cooperación opera transcurridos más de ocho años desde que fue aprobado definitivamente el Plan General, cuya Norma 135, en sus apartados 3 y 4, establecía que el proyecto de compensación debía presentarse en el plazo máximo de seis meses contados desde dicha aprobación y que la urbanización debía completarse en el primer cuatrienio (1990-1994), y nuevamente proclamado en las Sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 y 4 de septiembre de 2013, así como por las del TS de 29 de octubre de 2014 y 8 de junio de 2015, las cuales resolvieron los recursos de casación interpuestos contra esas dos últimas sentencias, siendo pues cosa juzgada dicho incumplimiento.
En consecuencia, la conclusión ha de ser exacta y la misma que la proclamada en las sentencias del Tribunal Supremo, esto es, que incumplidos los plazos para la acción de urbanización de ese suelo, la indemnización reclamada por el cambio de normativa y los efectos que ello produce en la propiedad, no ha de prosperar al no haber patrimonialización de la edificabilidad de dichos solares, debiendo únicamente ser indemnizados los recurrentes de los costes y gastos originados y desembolsados conforme a lo establecido en el artículo 25-1 de la Ley 8/2007, esto es, los gastos y costes de elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que hubieren sido necesarios para legitimar su actuación de urbanización; los de las obras acometidas, financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación así como las indemnizaciones pagadas, todo tasado por su importe incrementado por la tasa de libre riesgo y la prima de riesgo, cantidades que resultan del informe emitido por los Arquitectos Sres. Pedro Enrique y Marco Antonio, obrante a los folios 237 a 267 del del expediente administrativo, que por ese concepto contempla una cuantía de 1.221.340,56 euros para la totalidad de los solares propiedad de las mercantiles recurrentes, debiendo ser distribuida de conformidad con la respectiva cuota de dominio
Este informe alcanza el importe de honorarios por proyectos técnicos necesarios para legitimar la actuación de urbanización (total de 20.370,32 euros), el coste total por obras acometidas, financiación, gestión y promoción (501.597,75 euros), con un incremento por tasa libre de riesgo y prima de riesgo de 15,62, total de gastos resarcibles de 1.221.340,56 euros. En cuanto a la proporción a aplicar a cada una de las sociedades actoras, debemos tener en cuenta que la superficie total de suelo lucrativo afectada alcanza a 173.407,05 m2, de los cuales:
- Una superficie de 17.550 m2 (solares NUM000 a NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005) corresponden proindiviso a "Humberside Properties LTD" e "Inversiones Multinacionales S.L.", porcentaje de 10,12%.
- Una superficie de 3.076 m2 (solares NUM006, NUM007 y NUM008) corresponden a "Inversiones Multinacionales S.L.", porcentaje de 1,77 %.
- Una superficie de 850 m2 (solar NUM009) corresponde a "Iniciativas Bel Mondo S.L.", porcentaje de 0,49%.
Estos mismos conceptos, importes y proporciones indemnizables han sido acogidos por este Tribunal en los Autos dictados en ejecución de sentencia de 13 de marzo de 2017 (PO nº 130/2010), de 2 de mayo de 2017 ( PO nº 128/2012) y de 9 de marzo de 2017 ( PO nº 2/2013), por lo que este criterio debe ser seguido en aras de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, aplicando a cada una de las propietarias el porcentaje de la indemnización correspondiente a su cuota de propiedad (sobre un total de gastos resarcibles de 1.221.340,56 euros):
- proindiviso a "Humberside Properties LTD" e "Inversiones Multinacionales S.L.", porcentaje de 10,12%.
- "Inversiones Multinacionales S.L.", porcentaje de 1,77 %.
- "Iniciativas Bel Mondo S.L.", porcentaje de 0,49%.
Las cantidades resultantes de esta operación aritmética devengarán el interés legal desde que se produjo el acto presunto, como solicita la parte actora, esto es, a los seis meses desde la reclamación, esto es, desde el 15 de noviembre de 2009 hasta su completo pago.
Atendiendo a los razonamientos expuestos, procede la estimación parcial del recurso.
Fallo
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos y firmamos.
esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de
Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

