Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 101/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 809/2023 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 101/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100055

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:695

Núm. Roj: STSJ M 695:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0066113

Recurso de Apelación 809/2023

Recurrente: Dña. Hortensia

PROCURADOR D. IÑIGO DE DIEGO VARGAS

Recurrido: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 101/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 6 de febrero de 2024.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 809/2023 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don Mourad Zerouali Aissaoui en nombre y representación de doña Hortensia , nacional de Colombia, posteriormente representada por el procurador don Íñigo de Diego Vargas , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 22/2022, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 22 de octubre de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se deniega la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea por no acreditar los requisitos legalmente establecidos.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 22/2022, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"F A L L O

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Hortensia contra la resolución de 22 de octubre de 2021 de la Delegada del Gobierno en Madrid, recaída en el Expediente NUM000, que deniega su solicitud de Tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, por no acreditar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, debo declarar y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia no haber lugar a su nulidad, ni a las demás pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por doña Hortensia, representada por el procurador don Íñigo de Diego Vargas y asistida por el letrado don Mourad Zerouali Aissaoui, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 31 de enero de 2024.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por doña Hortensia, NIE NUM001, nacional de Colombia, se dirige contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado número 22/2022, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 22 de octubre de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, que denegó, por motivos de orden publico, la autorización de residencia temporal como familiar de ciudadano de la Unión Europea por ella solicitada como pareja registrada del ciudadano comunitario, don Hernan.

La denegación de la autorización de residencia temporal fue debida a la falta de acreditación de cumplir los requisitos necesarios, concretamente disponer de medios económicos, citando lo dispuesto en el artículo 7 del citado Real Decreto 240/07, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; y por concurrir motivos de orden público, seguridad pública y salud pública, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Real Decreto 240/07, de 16 de febrero.

Así lo expresa la citada resolución según la cual, en cuanto a los medios económicos, pone de relieve:

"como medios económicos se aporta saldo bancario de dos cuentas, una con un saldo de 2.028 euros y otra con 2.799. Asimismo se verifica que el ciudadano comunitario no consta de alta como trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social".

También señala la citada resolución que le consta a la interesada antecedentes policiales, diligencia policial NUM002, de 23/12/2020, por la Comisaría de Distrito de Retiro, Madrid, por un delito contra la salud pública.

La constatación de tales antecedentes se deriva de la incorporación al expediente administrativo de los informes previstos en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, informes policiales y judiciales, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia.

En relación con los medios económicos la resolución recurrida cita:

"lo dispuesto en el artículo 7, modificado por la Disposición Final Quinta del Real Decreto Ley 16/12 de 20 de Abril y la Orden del Ministerio del Ministerio de Presidencia (Orden PRE/1490/2012) de 9 de julio por la que se dictan normas para la aplicación del citado artículo, establece que el derecho de residencia superior a tres meses en el Estado Español, está supeditado a disponer de medios económicos para sí y los miembros de la familia, mediante la acreditación documental de alguno de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores por cuenta ajena.

b) Trabajadores por cuenta propia.

c) Las personas que no ejerzan una actividad laboral en España deberán aportar documentación acreditativa de Seguro público o privado equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud y disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia.

El artículo 3.2.c).2 de la Orden PRE1490/2012 de 9 de julio establece: "que se considera acreditación suficiente a efectos de acreditar recursos económicos, aquellos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado.

Examinada la documentación aportada por el interesado y teniendo en consideración lo expuesto anteriormente, se considera claramente insuficiente para acreditar la disponibilidad de dichos medios."

La sentencia apelada a la que se contrae el recurso de apelación que venimos analizando, en sus consideraciones jurídicas, después de identificar la resolución administrativa recurrida así como los motivos de impugnación formulados por la recurrente, y de oposición formulados por el abogado del Estado, y después de expresar la normativa y jurisprudencia de aplicación a casos como el presente, desestimó el recurso en atención a lo siguiente:

"Como se ha indicado, consta en el expediente administrativo y se menciona en la resolución cuestionada, y figura en el documento aportado por la propia recurrente (folio 16 y siguientes de las actuaciones), que tiene un procedimiento penal en trámite ante el Juzgado de Instrucción número 28, de Madrid, en el que se ha acordado en noviembre de 2021 la práctica de determinadas pruebas solicitadas por la recurrente, por la presunta comisión de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas, no se indica desde cuándo se encuentra en España, y la primera fecha que consta es el empadronamiento en la vivienda donde reside su pareja y la madre de la misma se ha efectuado el 24 de noviembre de 2020 (folio 28) y la incoación de la diligencias policiales en diciembre de 2020 (folio 47 del expediente y hecho segundo de la demanda), no consta haya solicitado permiso de residencia a su llegada al país ni realizado actividad lícita para su sostenimiento, y la solicitud de tarjeta de residencia por la relación de pareja con un ciudadano español es de fecha 9 de mayo de 2021, tales elementos relacionados, no acreditar medios lícitos de subsistencia, y constar como única actividad en España la posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, que se encuentra en tramitación ante el Juzgado de Instrucción, lleva a concluir la existencia de razones suficientes de orden y seguridad públicos para la denegación de la solicitud inicial de la tarjeta de residencia efectuada, pues el delito indicado es de los considerados en diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como la de 10 julio 2003, caso Benhebba contra Francia, como un delito grave, y que causa muy graves daños a la sociedad, por lo que ha de desestimarse el motivo.

Resulta, pues, de lo dicho hasta ahora que la resolución impugnada se ajusta a Derecho, por lo que procede desestimar el presente recurso como dispone el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción."

SEGUNDO.- Procede señalar a continuación que la apelante combate la sentencia apelada, cuya revocación solicita, en atención a las siguientes consideraciones:

- vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 24.2 de la Constitución, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

- No es autora de ningún delito ya que fue detenida por un error el día 22.12.2020, por portar tan solo una papelina de 3 gramos de cocaína. Es consumidora pero no es delincuente, dado que el consumo de sustancias estupefacientes no está considerado como delito. Aportó con la demanda una copia del auto núm. 858/2021 de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, fechado el 10/11/2021, mediante el cual se estimó el recurso de apelación por ella interpuesto, para que el Juez instructor la sometiera a la prueba de detección de droga en la sangre, a fin de acreditar su condición de dependencia a la sustancia intervenida por los agentes policiales y, en consecuencia, emitiera un informe sobre el grado de dependencia y las cantidades de consumo.

- La proporcionalidad de la medida. La denegación de una tarjeta de residencia es una medida restrictiva que afecta los derechos fundamentales de una persona, como el derecho a la vida familiar, el derecho al trabajo y el derecho a la libertad de circulación. Por lo tanto, esta medida debe ser necesaria y proporcionada al objetivo perseguido. En este caso, es cuestionable si la existencia de un procedimiento penal en trámite, sin una condena firme, es suficiente para justificar una medida tan drástica como la denegación de la tarjeta de residencia.

- Vulneración del art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sobre la valoración de medios económicos.

- No es cierto lo afirmado en la sentencia dado que en el expediente administrativo constan los certificados acreditativos (folios 29 a 42 EA), los cuales fueron presentados nuevamente y ampliados con la demanda. Entre estos documentos se encuentra el certificado bancario actualizado (documento nº 3), que demuestra que la recurrente dispone en su cuenta bancaria de 7.262,32 €, una cantidad superior al importe anual de las pensiones de invalidez y jubilación de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, fijado para el año 2021 en 5.639,20 € anuales.

- Ha presentado certificación bancaria actualizada que demuestra la disponibilidad de una cantidad considerable en la cuenta bancaria, que supera el importe anual de las pensiones de invalidez y jubilación de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva. Según la normativa aplicable, esta acreditación es suficiente para demostrar recursos económicos adecuados. Estos ingresos corresponden a la unidad familiar, y se ha acreditado este hecho con el informe de vista laboral de su pareja de hecho, que consta en el folio 39 del EA.

El abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso de apelación porque considera que la valoración que de las circunstancias del caso realizado la sentencia apelada es correcta y conforme a derecho.

Pone de relieve que la apelante tiene un proceso penal pendiente por un delito contra la salud pública que se sigue ante el Juzgado de Instrucción Nº 28 de Madrid, que no ha concluido por auto de archivo o sobreseimiento libre. "Se trata de un supuesto delito de los que el Código Penal castiga con penas severas, y siguiendo el magisterio por analogía de la STS 17 de marzo de 2021, que interpreta el Art. 57.1 LOEX (expulsión de extranjeros en el régimen ordinario de extranjería) si para que proceda tal expulsión basta con tener antecedentes policiales, aunque no hayan desembocado en antecedentes penales; con mayor razón la existencia de ese proceso penal será título hábil para la no concesión de una tarjeta de residencia, sobre todo si esta es temporal."

También pone de relieve que la recurrente no cumple el requisito de disponer de medios económicos habida cuenta de que no acredita con su solicitud tener recursos en el año 2020, anterior a su solicitud, o en el momento de su presentación, superiores al importe fijado para dichos años por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a percibir una prestación no contributiva de la Seguridad Social, sin que sea prueba hábil el aportar con la demanda un certificado bancario de fecha posterior a la resolución recurrida, el cual no acredita los recursos económicos de la actora en el período considerado, sino en otro posterior.

TERCERO.- Hemos expresado en el primero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia que la apelante somete a este tribunal la consideración de que hubiera sido procedente reconocer su derecho a obtener la autorización de residencia solicitada pues considera que no le resultan aplicables las razones de orden público tenidas en cuenta por la administración a la hora de dictar la resolución administrativa recurrida; considera que no se ha acreditado la concurrencia de los motivos de denegacion del permiso. En primer lugar, porque con la documentación que ha aportado de nuevo con su demanda, que ha ampliado la ya aportada al expediente administrativo, ha acreditado que dispone de medios económicos suficientes. Por otra parte, porque considera que no concurren motivos de orden público habida cuenta de que no se ha dictado en su contra sentencia condenatoria alguna, "habiendo acreditado que la Audiencia Provincial ha estimado un recurso que ha devuelto la causa al juzgado de instrucción a fin de que se practiquen diligencias, concretamente las relativas a la indagación de "su condición de dependencia a la sustancia intervenida por los agentes policiales".

Procederá analizar la legislación aplicable, así como la jurisprudencia de aplicación pues, como pone de relieve la apelante, no estamos en presencia de un supuesto en el que los datos negativos representados por los antecedentes penales, o los antecedentes policiales que obren en contra del interesado/a supongan un obstáculo insalvable para la obtención del permiso de residencia solicitado, dado que se trata de circunstancias valorables.

Una lectura, en lo que ahora nos compete como tribunal de apelación, de la sentencia apelada, así como de la resolucion administrativa cuestionada, evidencia que la decisión adoptada, al confirmar la actuación administrativa, no se ha tomado al margen de las circunstancias concurrentes, pues han sido valorados los motivos que la recurrente puso de manifiesto con ocasión del recurso jurisdiccional interpuesto contra la decision administrativa, circunstancias referidas a los antecedentes que obran en su contra, antecedentes que en el curso del recurso contencioso-administrativo la recurrente puso de manifiesto la existencia de una causa penal pendiente como consecuencia de las diligencias policiales a las que se refiere la resolución administrativa recurrida; y, también referidas a la falta de acreditación de recursos económicos suficientes.

La resolución administrativa recurrida se refiere a la diligencia policial NUM002, de 23 de diciembre de 2020, de la Comisaría de Distrito de Retiro, Madrid, por el delito de contra la salud pública.

En el curso del recurso jurisdiccional la recurrente ha puesto de manifiesto que no se ha pronunciado en su contra sentencia condenatoria habida cuenta de que el Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación por ella interpuesto que ha determinado la práctica de determinadas diligencias por el juzgado de instrucción. Reconoce, por tanto, la aquí apelante que las diligencias policiales por el delito de contra la salud pública, de diciembre de 2020 se refieren al procedimiento penal en curso, por la presunta comisión de un delito de tráfico de drogas. Pone de relieve el abogado del Estado que se trata de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud que, en calidad de investigada, afectan a la aquí apelante.

Las fechas en las que consta que la aquí apelante ha sido objeto de actuaciones policiales, es, por tanto, diciembre de 2020, encontrándose, a fecha actual, vivo el procedimiento penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, cuyo sobreseimiento y archivo no ha sido acreditado.

Recordemos la relevancia que tienen los indicados motivos de orden público, de seguridad pública o de salud pública pues el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece lo siguiente:

"1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen".

Por su parte, el articulo 15.5 del Real Decreto 240/2007 dispone:

"La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas".

Como ha tenido ocasión este tribunal de expresar por lo que se refiere al ámbito comunitario resulta obligada la cita del artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE Y 93/96/CEE, a tenor del cual:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

3. Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.

4. El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular".

Pues bien, interpretando este precepto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europeaen sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), entre otras, ha declarado:

"16 Con carácter preliminar, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 21, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 55).

17 A este respecto, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones, entre otras, de orden público o de seguridad pública (véanse las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 22, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 57).

18 Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133 , apartado 18 ; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C 482/01 y C 493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 65, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 58).

19 Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 , para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado ( sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 59)".

En sentencia de 2 de mayo de 2018 (asuntos K. y Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie ( C-331/16), y entre H.F. y Belgische Staat ( C-366/16), apartado 52), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:

"52 Las medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad ( sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell, C-371/08 , EU:C:2011:809 , apartado 82 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 77)".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:

"Según elartículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221, las medidas adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye, por sí sola, motivo para la adopción de dichas medidas. De todos modos, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28; de 19de enero de 1999,Calfa, C 348/96 , Rec. p. I 11, apartado 24; Comisión/España, antes citada, apartado 44, y de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C 441/02 , Rec. p. I 3449, apartado 33)".

Si tenemos en cuenta la fecha en la que la aquí apelante presentó su solicitud para obtener la autorización de residencia temporal como pareja registrada de ciudadano comunitario, el día 25 de junio de 2021, fácilmente se concluye la proximidad entre la fecha de su solicitud y la fecha de las diligencias policiales a las que se refiere el acto administrativo recurrido de 22 de octubre de 2021. Dicha resolución, como se deriva del expediente administrativo, se intentó notificar en el domicilio señalado por la interesada, con el resultado de ausente en horas de reparto, en las diligencias practicadas el día 19 y el día 22 de noviembre de 2021, en horario de mañana y de tarde respectivamente, habiendo sido finalmente notificada a través del BOE. Además, se ha acreditado que contra la aquí apelante se sigue un procedimiento penal por la presunta comisión de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud.

La sentencia apelada ha confirmado dicho criterio al valorar la entidad del delito presuntamente cometido por la aquí apelante, delito grave que genera rechazo social, y que puede ser calificado como atentatorio al orden público y a la paz social, concurriendo el requisito de la actualidad del comportamiento delictivo.

A la luz de las anteriores consideraciones expresadas en la jurisprudencia de aplicación y teniendo en cuenta la conducta delictiva en la que ha incurrido la apelante, este tribunal considera que la excepción de orden público está suficientemente justificada y motivada en las resoluciones que denegaron la tarjeta permanente de familiar de ciudadano comunitario solicitada por el apelante.

En este sentido no cabe sino confirmar el criterio expresado la sentencia apelada cuando considera que la resolucion administrativa recurrida está suficientemente motivada y en ella se expresa la procedencia de denegar el permiso de residencia solicitado. La entidad de la amenaza actual y grave para el orden público tampoco se puede contrarrestar por las circunstancias personales de la recurrente, las cuales, como decimos, no tienen fuerza de convicción suficiente para alcanzar una conclusión distinta, pues, como pone de relieve la resolución administrativa recurrida, la recurrente no ha acreditado la suficiencia de recursos económicos pues, ateniéndonos a los datos aportados al expediente administrativo por la interesada, procede atender únicamente al saldo bancario acreditado en dicho expediente, correspondiente a dos cuentas, una con un saldo de 2.028 euros y otra con 2.799, cantidades a las que no se puede derivar la conclusión de que disponga de recursos económicos suficientes pues, además, se verifica que el ciudadano comunitario no consta de alta como trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social.

A los efectos de valorar la suficiencia de los recursos económicos de los que dispone la recurrente, no procede atender a los documentos aportados extemporáneamente en el curso del procedimiento judicial, habida cuenta de que dichos documentos, como dice el abogado del Estado en su escrito de oposición el certificado bancario aportado por la la recurrente con su demanda es de fecha posterior a la resolución recurrida, y, por lo tanto, no es una prueba útil para acreditar los recursos económicos de la actora en el período considerado por la administración. La acreditación de disponer de medios económicos por quien pretende obtener el permiso de residencia temporal como familiar de ciudadano comunitario resulta exigible de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en relación con una solicitud de tarjeta permanente la STS nº 1719/2020, de 14/12/2020, Roj: STS 4175/2020- ECLI:ES:TS:2020:4175, Sección: 5, exige la suficiencia de medios económicos. Reitera dicha sentencia lo declarado en la STS de 13/10/2020 (RC 3614/19) y, un teniendo en cuenta lo declarado por la STC 42/2020, de 9 de marzo y la STJUE de 27/02/2020 (asunto C-836/18), el TS declara que en el supuesto específico de solicitud de tarjeta de residencia permanente por familiar de ciudadano de la Unión, español que no ha ejercitado nunca el derecho de libre circulación, el periodo de previa residencia legal de cinco años ha de entenderse cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 7 del RD 240/2007, entre ellas la necesidad de acreditar la suficiencia de medios económicos para esa relación de dependencia, sin cuyo concurso no cabe calificar de legal la residencia a efectos de obtener la residencia permanente de familiar de la UE, pues se trata de evitar que esas personas se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida, razón por la que se desestima el recurso de casación en relación con las pretensiones ejercitadas.

Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar, en atención a las consideraciones expresadas en la presente sentencia, la resolución administrativa recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos, de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 809/2023 interpuesto por el letrado don Mourad Zerouali Aissaoui, en nombre y representación de doña Hortensia , nacional de Colombia, posteriormente representada por el procurador don Íñigo de Diego Vargas, contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 22/2022, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 22 de octubre de 2021, que denegó la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea por no acreditar los requisitos legalmente establecidos. Con imposición de las costas procesales, con el límite, por todos los conceptos, de 500 €.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0809-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0809-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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