Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2025 , Rec. 156/2023 de 06 de febrero del 2025
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100025
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:45
Núm. Roj: STSJ ICAN 45:2025
Encabezamiento
Sección: AMF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000156/2023
NIG: 3501645320210002056
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000041/2025
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000136/2023-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Ayuntamiento de Santa Brígida; Procurador: Maria Del Carmen Marrero De La Fe
Apelado: Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas de Gran Canaria; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez
Apelante: Aquilino; Procurador: Jesus Quevedo Gonzalvez
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2025.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 156/2023, interpuesto por don Aquilino, representado por el procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistido por la letrada doña Antonia Rosa Onieva Martell, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, dictada el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 341/2021, siendo partes apeladas, el Ayuntamiento de Santa Brígida, representado por la procuradora doña María del Carmen Marrero de la Fe y asistido por el letrado don Bruno Armas Domínguez, y la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas de Gran Canaria, representada por el procurador don Luis Fernando León Ramírez y asistida por el letrado don Pedro Pablo Miranda.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de mayo de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 341/2021, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Que se desestima el recurso presentado por el procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de D. Aquilino, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 26 de mayo de 2023, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 6 de febrero de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 341/2021, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Santa Brígida, ante la solicitud formulada en fecha 26 de noviembre de 2020 para asumir las competencias de abasto de aguas en la zona conocida como " DIRECCION000".
SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:
Error manifiesto en la concreción y delimitación del objeto litigioso. Considera que no existe la solicitud de 28 de julio de 2009 a la que se hace referencia en la sentencia, ya que la primera vez que el recurrente presentó escrito ante el Ayuntamiento de Santa Brígida fue en el año 2013, habiéndose presentado distintos escritos todos ellos encaminados a que por el Ayuntamiento se resolviera el problema del agua asumiendo las competencias para ello. Precisamente por este motivo no se citó ningún escrito concreto sino que se habla de inactividad de la administración frente a la petición efectuada en reiteradas ocasiones para que el Ayuntamiento asumiera las competencias de abasto de agua.
Falta de motivación, puesto que no se motiva, siquiera someramente, por qué razón entiende la Juzgadora que el Ayuntamiento no está obligado a prestar el servicio público de abastecimiento de agua potable. Afirma que al tratarse de un servicio público el Ayuntamiento está obligado a prestar por disposición general que no precisa actos previos de aplicación y que el recurrente ha solicitado en dicho servicio en vía administrativa al menos con 3 meses de antelación a la interposición del recurso.
Error manifiesto en la valoración de la prueba, puesto que en numerosas ocasiones se solicitó la recepción formal de la urbanización, así como que por el Ayuntamiento se asumiera el servicio público de abastecimiento de agua potable y evacuación de aguas residuales.
Adecuación del cauce del artículo 29.1 de la LJCA.
Obligación por parte del Ayuntamiento de la prestación de los servicios municipales obligatorios. Afirma que el Ayuntamiento está obligado a prestar el servicio público de abastecimiento de aguas de conformidad al artículo 25.2 c) LBRL.
Afirma que los motivos de oposición del Ayuntamiento no pueden tomarse en consideración puesto que ha existido una recepción tácita de la DIRECCION000 por parte del Ayuntamiento.
La red de abastecimientos tiene carácter público, puesto que las tuberías transcurren por vías públicas y los contadores están en la calle.
Al haberse instado la recepción formal procede de entender producida la recepción de la urbanización por ministerio de la ley.
Inexistencia del proyecto de DIRECCION000 lo que impide que el Ayuntamiento pueda verificar que las obras ejecutadas cumplen con lo previsto y al mismo tiempo al tratarse de un suelo urbano consolidado por la urbanización, resulta evidente que la urbanización está colmatada y dotada de todos los servicios.
TERCERO.- La parte apelada, Ayuntamiento de Santa Brígida, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:
El aljibe situado en la DIRECCION000 para el suministro de agua no está incluido dentro del inventario municipal de bienes y derechos, siendo incontrovertido que dicha instalación fue el resultado de las obras de urbanización a cargo del promotor, así como su puesta en funcionamiento por medio de un contador patrón y el prorrateo de sus lecturas entre todas las viviendas de la urbanización, por lo que la infraestructura para el abastecimiento de aguas es un elemento privativo.
No consta expediente de recepción de la urbanización, ni petición por parte del promotor, ni de cualquier otro propietario o persona interesada.
La conservación de las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos es a cargo de la administración una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas, por lo que si no se ha producido tal recepción municipal el cumplimiento carece de fundamento.
No cabe atribuir inactividad a la Corporación municipal al faltar el requisito ineludible de la recepción de la urbanización y no disponer de potestad para actuar sobre bienes de naturaleza privativa.
CUARTO.- La parte apelada, Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas de Gran Canaria, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:
Falta de crítica de la sentencia impugnada. La parte apelante se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la demanda y que ya obtuvieron una respuesta clara y exhaustiva en la sentencia de instancia.
En cuanto a la alegación de error en la concreción y delimitación del objeto litigioso, se alega la presentación de diversos escritos/solicitudes, pero ocultando que dichos escritos tenían una finalidad común que es la descrita en el razonamiento jurídico de la sentencia, esto es, que se declare que el Ayuntamiento viene obligado a asumir las competencias de abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.
En cuanto a la falta de motivación, considera que el razonamiento jurídico de la sentencia expone de forma concisa el motivo por el que se desestimó la demanda rectora, que no es otro que el que se optó por accionar una vía inadecuada.
Sobre el error en la valoración en la prueba, considera que no existe el vicio denunciado.
Respecto a la adecuación del cauce del artículo 29.1 LJCA, alega que el recurrente no sustentó adecuadamente su demanda.
Respecto de los motivos quinto y sexto, alega que el apelante se limita a reiterar lo que ya había expuesto en su demanda rectora.
QUINTO.- Sobre la falta de crítica de la sentencia apelada.
Alega una de las partes apeladas que no se ha efectuado por la parte apelante una crítica efectiva de la sentencia impugnada, reiterándose los argumentos vertidos en la instancia
Como señala la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en la primera instancia.
En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada. Así la Sentencia del TSJC, de 28 de Enero de 2019, Rec 351/2017, que dispone "SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en la sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia".
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. La jurisprudencia ha señalado que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de forma que si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de esta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso. El incumplimiento de tales requisitos no constituyen una causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
A este respecto no procede acoger tal alegación, dado que debe considerarse que de lo expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación queda claro que se rebaten los argumentos establecidos en la Sentencia objeto de impugnación.
Sobre la alegación relativa a la existencia de error manifiesto en la concreción y delimitación del objeto litigioso.
Alega la parte actora que no existe la solicitud de 28 de julio de 2009 a la que se hace referencia en la sentencia, ya que la primera vez que el recurrente presentó escrito ante el Ayuntamiento de Santa Brígida fue en el año 2013, habiéndose presentado distintos escritos todos ellos encaminados a que por el Ayuntamiento se resolviera el problema del agua asumiendo las competencias para ello. Por ese motivo no se citó ningún escrito concreto sino que se habla de inactividad de la administración frente a la petición efectuada en reiteradas ocasiones para que el Ayuntamiento asumiera las competencias de abasto de agua.
Analizado el escrito de interposición se hace constar que "a lo largo de estos últimos años mi mandante ha venido solicitando en reiteradas ocasiones ante el Ilustre Ayuntamiento de Santa Brígida que asuma las competencias de abasto de agua en la zona en que reside, denominada " DIRECCION000), no habiendo obtenido respuesta alguna razón por la cual (.) el presente escrito tiene por objeto la interposición de recurso contencioso administrativo frente a la inactividad del Ilustre Ayuntamiento de Santa Brígida ante tal petición".
La sentencia objeto de impugnación establece que "se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Santa Brígida, ante la solicitud formulada, en fecha 26 de noviembre de 2020, para asumir las competencias de abasto de aguas en la zona conocida como lt; DIRECCION000;".
En efecto, en el escrito de interposición presentado ante el Juzgado, tal y como afirma la parte apelante, no se hace específica referencia a ningún escrito, sino que la entonces parte actora se refirió a diversos escritos, sin determinar fecha, relativos a la asunción por parte del Ayuntamiento de las competencias de abasto de agua en la zona conocida como " DIRECCION000", sin embargo la sentencia se refiere específicamente a la solicitud de fecha 26 de noviembre de 2020.
No obstante lo anterior, consideramos, que el error cometido en la sentencia en cuanto a la determinación del objeto no afecta a la misma, y ello debido a que tal y como se expone en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo el recurso se dirige frente a la inactividad del Ayuntamiento frente a las distintas solicitudes presentadas para la asunción de las competencias de abasto de agua, analizando la sentencia precisamente esa cuestión, esto es, la inactividad del Ayuntamiento para asumir las competencias de abasto de aguas. Es por ello que entendemos que pese al error cometido en la concreción del objeto, el mismo no incide en cuanto al análisis de la cuestión de fondo llevado a cabo en la sentencia impugnada (v. fundamentos de derecho primero y segundo).
Sobre la falta de motivación de la sentencia.
Alega la parte apelante que no se motiva, siquiera someramente, por qué el Ayuntamiento no está obligado a prestar el servicio público de abastecimiento de agua potable.
En este sentido establece la STS de 26 de octubre de 2012, Rec 2307/2010, en relación al deber de motivación de las sentencias que "únicamente se satisface si la resolución judicial de modo explícito o implícito contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión", es decir, que es necesario que se expongan las razones que motivan una determinada decisión, a fin de poder combatirlas o cuestionarlas a través del oportuno recurso. En el mismo sentido la STS de 20 de octubre de 2011, Rec 1537/2008 que dispone "todos los argumentos se ajustan a las tres exigencias básicas que debe reunir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezca detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos, y por último que se aluda expresa y de modo pormenorizado a las particularidades". Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no impone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión a decidir, ni tampoco, una exhaustiva descripción del proceso intelectual realizado por el Juez, sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación ( STC 174/1987. 70/1991, 154/1995, 26/1997 y STS de 16 de Junio de 2011, Rec 5830/2007). Así, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que explicitan los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, sin que sea para ello necesario un examen minucioso de los argumentos utilizados por las partes.
La Sentencia impugnada, en cuanto al fondo de la cuestión entra a valorar los argumentos y pretensiones esgrimidas por la parte recurrente, considerando que en el caso de autos no existe inactividad puesto que no existe obligación de realizar una prestación concreta, tratándose en realidad de una desestimación presunta de la petición, por lo que concluye que el cauce elegido por el recurrente no es el adecuado para la satisfacción de las pretensiones planteadas. Desde luego, expuesto lo anterior no cabe hablar de falta de motivación de la sentencia impugnada, sin perjuicio de que la parte actora no comparta la argumentación expuesta en la sentencia.
Sobre el error manifiesto en la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba, es una función exclusiva competencia del juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem" en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el juzgador son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo de manera reiterada que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de la instancia, pero, sin embargo, tal facultad revisora del Tribunal "ad quem" debe ejercitarse con ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano el que las realizó con inmediación y, por tanto, dispone de una percepción directa de aquéllas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En este caso el Tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo aquellos supuestos de infracción de la regulación específica fácilmente constatable, así como aquellas otras diligencias probatorias cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, aquellos supuestos en los que la valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada. Así la Sentencia del TSJC, de 28 de Enero de 2019, Rec 351/2017, que dispone "SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en la sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que: (.)
c) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo".
La recurrente en apelación no acredita ni razona una valoración errónea de la prueba, limitándose a alegar que "solicitó en numerosas ocasiones la recepción formal de la urbanización", por lo que considera que "una vez transcurridos 3 meses desde la reclamación sin que la Corporación diera respuesta, en aplicación de lo dispuesto en el art. 29.1 de la LJCA procede deducir recurso contencioso administrativo". De esta manera, no se justifica una valoración errónea, ilógica o irracional sino que simplemente pretende sustituir la valoración que realiza la sentencia por la suya propia.
Sobre la adecuación del cauce del artículo 29.1 de la LJCA.
Alega la parte apelante la adecuación del cauce del artículo 29.1 de la LJCA para los casos de desatención municipal a solicitudes de prestaciones de servicio público.
Sin embargo, la sentencia impugnada vino a considerar en relación a esta cuestión que la falta de respuesta por parte de la administración demandada no puede apreciarse en este caso dado que no existe por parte de la administración obligación de realizar una prestación concreta en favor del recurrente.
En relación a esta cuestión debemos recordar que la inactividad reviste dos modalidades recogidas en el artículo 29 de la LJCA
"1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78".
En cuanto a la primera de las modalidades (que es aquélla cuya aplicación se pretende) tiene por objeto el cumplimiento de una obligación que haya sido establecida por una disposición general que no precise actos de aplicación, o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esto es, a través de cualquier instrumento de manifestación de voluntad de una administración que sea jurídicamente válido. Ahora bien, el requisito clave que habilita para el empleo del recurso contra la inactividad se centra en el contenido de la obligación o de derecho que la norma, el acto o contrato reconozcan a favor de un tercero, debiendo dicho contenido consistir en "una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas", debiendo entenderse la prestación "en el sentido civil del objeto de las obligaciones, que puede consistir en un dar, hacer o, incluso, un no hacer" ( STS de 18 de febrero de 2005, Rec 24/2003, siendo necesaria además la exigencia previa del cumplimiento de la obligación a la administración deudora ( STS de 14 de diciembre de 2006 y de 2 de abril de 2013, Rec 5720/2011). En el caso de autos resulta que, como se afirma en la sentencia impugnada, es necesario para poder apreciar la existencia de inactividad que la administración tenga la obligación de llevar a cabo "una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas", no dándose este requisito sine qua non como veremos a continuación.
Sobre la obligación por parte del Ayuntamiento de la prestación de los servicios municipales obligatorios. Sobre la recepción tácita y la recepción de la urbanización por ministerio de la ley. Sobre el carácter público de la red de abastecimiento.
Aunque la parte recurrente plantea estos motivos de impugnación de manera separada consideramos que los mismos se encuentran relacionados por lo que es necesario su análisis de manera conjunta.
Alega la parte recurrente que el Ayuntamiento tiene la obligación de prestar los servicios municipales de carácter obligatorio, entre los cuales se encuentra el abastecimiento de aguas de conformidad al artículo 25.2 c) LBRL. Al mismo tiempo considera que ha existido una recepción tácita de la DIRECCION000 por parte del Ayuntamiento, o en su caso una recepción por ministerio de la ley, siendo además la red de abastecimientos de carácter público, puesto que las tuberías transcurren por vías públicas y los contadores están en la calle.
Pues bien, comenzando por la cuestión relativa a la recepción por parte del Ayuntamiento de la DIRECCION000, con carácter general puede afirmarse que la recepción (ya sea ésta expresa o tácita) determina el momento a partir del cual corresponde al Ayuntamiento el mantenimiento de las obras ejecutadas.
La recepción tácita de la urbanización es una figura admitida jurisprudencialmente, otorgándole plenos efectos, y que determina la traslación de la responsabilidad a la administración que ha recepcionado la obra, teniendo la obligación de mantener las infraestructuras, si bien la recepción tácita sólo puede admitirse en supuestos excepcionales, ya sea mediante la realización de hechos inequívocos o concluyentes, o que de modo inequívoco lo acrediten o en los supuestos en los que haya mediado requerimiento a la Administración para que recepcione la obra y ésta haya hecho caso omiso produciéndose el silencio administrativo. En este sentido se pronuncia la Sentencia nº 539 del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 25 de octubre de 2019, Procedimiento Ordinario 111/18 "QUINTO.- La última cuestión es la relativa al mantenimiento y conservación de las obras de urbanización, que como fácilmente se comprende depende de la recepción. Mientras que la recepción no se haya producido, el mantenimiento de las obras de urbanización corresponde al sujeto autor de las mismas. La obligación de mantenimiento pasa a la administración en el momento en que la recepción se entiende formalizada. Así las cosas, como en el supuesto de autos no se ha producido ni el ofrecimiento, ni consiguientemente, la recepción de la obra, la obligación de su conservación y mantenimiento continúa en manos de la actora promotora de las mismas.
Así se manifiesta el artículo 188 de la LUV y el art. 161 de la LOTUP, al decir expresamente que: " la conservación de las obras de urbanización es responsabilidad del Ayuntamiento desde su recepción, siendo antes del urbanizador" Así las cosas, el acto administrativo dictado, de una parte constituye una perfecta ejecución de la sentencia 189/2014; y de otra, establece dos conclusiones, naturalmente legítimas, derivadas de la obligación de entregar la obra urbanizadora: una de ellas, la de que debe ejecutarse y terminarse, lo que no puede presumirse mientras no se formalice el acto material de entrega; y la otra, que los riesgos del deterioro de la obra realizada y no entregada corren de cuenta del ejecutor, promotor o urbanizador, en nuestro caso la actora".
Ahora bien, la recepción tácita se produce cuando las obras de urbanización están en uso y servicio a través de una actitud de tolerancia y consentimiento de la Administración e incluso actitud activa concediendo licencias de obra y ocupación que requerirán de manera ineludible el uso de la urbanización (viales, servicios e infraestructuras, ...). Debe tenerse en cuenta que el acto de recepción no tiene carácter constitutivo, sino meramente probatorio o de comprobación de la idoneidad de las obras para su puesta en uso o, al contrario, para dejar constancia de las deficiencias que hayan de ser subsanadas.
Determinado lo anterior, la cuestión nuclear pivota sobre si en el supuesto de autos se ha producido la recepción tácita de la DIRECCION000 por parte del Ayuntamiento.
Considera la parte apelante que dicha recepción se produjo tácitamente por el Ayuntamiento al haberse llevado a cabo durante 40 años actuaciones que demuestran dicha recepción (concesión de licencia de obras y primera ocupación con el cobro de tasas, cobro de impuestos y tasas, .).
Sin embargo, esta Sala considera que en el caso de autos, no ha quedado acreditada la adecuación de las obras de urbanización a las prescripciones normativas, y ello debido a que, como reconoce la parte apelante, no existe un proyecto de urbanización, ya que " DIRECCION000" fue un proyecto desarrollado en la década de los 80 y 90 sin que exista un proyecto que permita verificar que las obras ejecutadas en su día por el promotor cumplen con lo previsto (dicha circunstancia -la inexistencia de proyecto- impide por tanto no sólo que no se pueda verificar, sino que sea iverificable), por lo que no procede la recepción, ni tácita ni expresa ni el traslado de responsabilidades al Ayuntamiento, de modo que en tanto no concurran estos presupuestos necesarios para imputar a la Administración los servicios reclamados, son los propietarios quienes han de asumir tales servicios y el coste de la conservación de aquellas infraestructuras.
Por la misma razón no cabe apreciar la existencia de recepción de la urbanización por ministerio de la ley.
En consecuencia, al no haberse producido la recepción el aljibe constuido en su día por el promotor continúa siendo de titularidad pública.
Por la razones expuestas procede desestimar el presente recurso apelación.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por don Aquilino, representado por el procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistido por la letrada doña Antonia Rosa Onieva Martell, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, dictada el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 341/2021.
2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.
3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la parte vencida, en cuantía de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Doña María del Carmen Monte Blanco. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
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