Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 43/2025 , Rec. 176/2022 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 43/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100027
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:47
Núm. Roj: STSJ ICAN 47:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000176/2022
NIG: 3501633320220000413
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000043/2025
Demandante: Pedro Mendoza S.a; Procurador: Silvia Marrero Aguiar
Demandado: Consejería de Turismo, Industria y Comercio
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2025.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por la entidad Pedro Mendoza, SA, representada por la procuradora doña Silvia Marrero Aguilar y asistida por el letrado don José Ángel Cruz Matías contra la Orden 185/2022, de fecha 20 de mayo de 2022, de la Consejería de Turismo, Industria y Comercio, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria número 571/2021, de 29 de octubre, por la que se declara el cumplimiento parcial de la subvención concedida para la modernización y diversificación del sector industrial para el año 2020 (expediente SI2020010120), y se acuerda la ampliación de los plazos de realización de los proyectos y de justificación de la anualidad 2021 de la subvención concedida, siendo parte demandada la Consejería de Turismo, Industria y Comercio, representada y asistida por la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia de conformidad a sus pedimentos.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 6 de febrero de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente pleito es la Orden 185/2022, de fecha 20 de mayo de 2022, de la Consejería de Turismo, Industria y Comercio, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria número 571/2021, de 29 de octubre, por la que se declara el cumplimiento parcial de la subvención concedida para la modernización y diversificación del sector industrial para el año 2020 (expediente SI2020010120), y se acuerda la ampliación de los plazos de realización de los proyectos y de justificación de la anualidad 2021 de la subvención concedida.
SEGUNDO.- La parte demandante plantea en síntesis las siguientes cuestiones:
Asevera que la entidad cumplió con todos los requisitos exigidos por las bases de la subvención invirtiendo las cantidades exigidas y acreditando su cumplimiento. El retraso en el cumplimiento de la justificación hito intermedio no implica en absoluto la pérdida parcial de la subvención dado que la administración no efectuó los requerimientos oportunos con concesión de nuevo plazo. No hubo intención de incumplir los requisitos establecidos en las bases reseñadas, sin que el cumplimiento de delito intermedio pueda suponer automáticamente la pérdida parcial decretada por la administración demandada.
Tras citar la base 18ª y el artículo 23 del Decreto 36/2009 de 31 de marzo por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, alega que la normativa canaria anuda la pérdida parcial o total de la subvención en el cumplimiento del plazo para presentar la justificación establecida en las bases, siempre que se desatienda el obligado requerimiento que la administración debe realizar al beneficiario otorgando un plazo improrrogable de 15 días.
Afirma que las bases de la subvención permitían la ampliación de los plazos en los términos del Decreto 36/2009 y que impone a la administración el deber de requerir al beneficiario y otorgarle un plazo de 15 días para que cumpla con su deber de justificar la subvención.
Inaplicación del principio de proporcionalidad, ya que en el presente caso considera que concurren circunstancias que revelan claramente la voluntad de cumplir.
Ausencia de motivación, ya que considera que la resolución impugnada adolece de la motivación necesaria que exige la jurisprudencia para anudar la consecuencia impuesta.
TERCERO.- La parte demandada alega en síntesis lo siguiente:
En cuanto a las alegaciones relativas al cumplimiento de la subvención, alega que la subvención está afecta al fin para el que se otorgó y tras invocar las bases aplicables afirma que en el presente caso el importe de la subvención justificada en la anualidad 2020 era inferior al importe abonado por anticipado para dicha anualidad, siendo el importe de la subvención justificada inferior al que debió justificarse, por lo que existe una diferencia de 81.783,26 euros.
Afirma que de conformidad a la base general 24 procedía el reintegro, encontrándose el expediente de referencia dentro de los supuestos de reintegros del artículo 37.1 de la LGS.
En el caso se concedió el abono anticipado de la primera anualidad de la subvención por lo que la fecha límite de ejecución y justificación del hito intermedio quedó establecida en el 31 de julio de 2021.
En el caso que nos ocupa la demandante no ejecutó el porcentaje máximo del hito intermedio por lo que no tiene derecho a percibir más abonos de la subvención concedida sino reintegrar por la diferencia de la segunda anualidad por ejecución total en la primera anualidad.
En cuanto al principio de proporcionalidad, alega que puede ponderarse el posible incumplimiento tardío del requerimiento de subsanación o un incumplimiento deficiente pero en el presente supuesto no nos encontramos ante la declaración de pérdida de derecho a obtener la subvención por incumplimiento, sino ante la declaración de cumplimiento parcial de la subvención atendiendo al porcentaje de ejecución en relación a la inversión aprobada.
Sobre la motivación, considera que la resolución hace referencia a los antecedentes del caso dando respuesta adecuada y fundamentada a cuantas cuestiones fueron planteadas de contrario.
CUARTO.- Para analizar las cuestiones de fondo planteadas en el presente procedimiento es necesario hacer referencia a los siguientes hechos:
Por Orden de 17 de mayo de 2016 de la extinta Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento (CEICC), se aprobaron las bases reguladoras de subvenciones para la modernización y de diversificación del sector industrial (BOC nº 100, de 25 de mayo de 2016). Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2020 se dictó la Orden de la Consejería de Turismo, Industria y Comercio (BOC nº 78, de 21 de abril de 2020) por la que se modificaron las bases reguladoras de las subvenciones para la modernización y diversificación del sector industrial y la corrección de errores de ésta última (publicada en el BOC nº 92, de 12 de mayo de 2020).
En fecha 7 de julio de 2020 se dictó la Orden nº 200 de la Consejería de Turismo, Industria y Comercio por la que se convocó la concesión de subvenciones para la modernización y diversificación del sector industrial para el ejercicio 2020 (BOC nº 146, de 21 de julio de 2020). **El plazo de presentación de solicitudes finalizaba el 21 de agosto de 2020.
En fecha 21 de agosto de 2020 se presentó solicitud de la subvención de la entidad Pedro Mendoza, SA para el proyecto de la línea I denominado "Planta de tratamiento y reciclaje de residuos de la construcción" con documentación adjunta.
En fecha 20 de octubre de 2020 se dictó la resolución nº 505, de la Dirección General de Industria (dictada por delegación de la Consejera de Turismo, Industria y Comercio) por la que se requiere a las entidades interesadas para que subsanen y/o aporten los documentos preceptivos, en relación a las solicitudes presentadas a la convocatoria de subvenciones para la modernización y diversificación del sector industrial para el año 2020.** El plazo de presentación para la subsanación finalizaba el 3 de noviembre de 2020.
En concreto a la entidad Pedro Mendoza, SA se le requirió para la subsanación de los siguientes documentos:
- Cuestionario medioambiental.
- Oferta.
- Proyecto y dirección facultativa.
- Justificante de inscripción en el registro industrial o declaración responsable de Industria anterior a la fecha de solicitud de la subvención.
En fecha 3 de noviembre de 2020 la entidad Pedro Mendoza, SA presentó la documentación requerida para subsanar la solicitud de la subvención. Tras su estudio, se comprobó que la documentación estaba completa.
En fecha 25 de noviembre de 2020 se dictó la resolución nº 571 de la Dirección General de Industria (dictada por delegación de la Consejera), por la que se resolvió provisionalmente la convocatoria de concesión de subvenciones para la modernización y diversificación del sector industrial para el año 2020.
En fecha 30 de noviembre de 2020 la entidad Pedro Mendoza, SA aceptó de forma expresa la subvención otorgada de forma provisional y solicitó el abono anticipado de la primera anualidad de la subvención.
En fecha 14 de diciembre de 2020 se dictó la Resolución nº 604 de la Dirección General de Industria (dictada por delegación de la Consejera), por la que se ampliaron los plazos de ejecución y justificación del primer hito (anualidad 2020), de forma que el plazo máximo para los beneficiarios que no soliciten el abono anticipado de la subvención es el 21 de diciembre de 2020.
En fecha 16 de diciembre de 2020 se dictó la Resolución nº 610 de la Dirección General de Industria (dictada por delegación de la Consejera del departamento) por la que se resolvió definitivamente la convocatoria de la concesión de subvenciones para la modernización y diversificación del sector industrial para el año 2020. ** Las condiciones y requisitos de los proyectos subvencionados se detallan en el Anexo I (proyectos subvencionados) y en el Anexo V (condiciones específicas) de la referida resolución. En cuanto a la entidad Pedro Mendoza, SA son los siguientes:
Expediente SI2020010120
Beneficiario: Pedro Mendoza, SA
Tipo de proyecto y objeto: Línea I -Apoyo a la inversión productiva/ampliación de la capacidad de producción.
Inversión aprobada: 1.000.000 euros
Subvención concedida: 250.582,50 euros
Carácter de la subvención: plurianual
Distribución de la subvención concedida por anualidades:
*anualidad 2020: 175.407,75 euros (importe de la subvención)
700.000 euros (inversión a justificar)
*anualidad 2021: 75.174, 75 euros (importe de la subvención)
300.000 (inversión a justificar)
*total (ambas anualidades): 250.582,50 euros (importe total de la subvención)
1.00.000 euros (inversión total a justificar).
En fecha 21 de junio de 2021 se dictó la Resolución nº 338, de la Dirección General de Industria (dictada por delegación de la Consejera) por la que se compromete el gasto y se reconocen con efecto retroactivo las obligaciones con la entidad colaboradora Instituto Tecnológico de Canarias (ITC), SA derivadas de la concesión definitiva de subvenciones para la modernización y diversificación del sector industrial para el año 2020.
En cuanto a los plazos de ejecución y justificación del proyecto subvencionado para los proyectos que se acojan a la modalidad de abono anticipado (como es el caso de la entidad Pedro Mendoza, SA) de conformidad a la consideración jurídica octava de la resolución de concesión definitiva el plazo de ejecución y el de justificación para el hito intermedio (anualidad 2020) finaliza el 31 de julio de 2021, y para la segunda anualidad (2021) finaliza el 31 de diciembre de 2021.
En cuanto al régimen de pagos de la subvención en la resolución de concesión definitiva se acordó el abono anticipado de la anualidad 2020, entre otros, a la entidad Pedro Mendoza, SA por un importe de 175.407,75 euros abonados el 29 de diciembre de 2020 por la entidad colaboradora ITC.
En fecha 30 de julio de 2021 la beneficiaria presentó la documentación de ejecución y justificación de la primera anualidad que subsanó en fecha 21 de octubre de 2021.
En fecha 10 de agosto de 2021 el beneficiario solicitó el abono anticipado de la segunda anualidad.
En fecha 27 de octubre de 2021 la entidad colaboradora ITC emitió informe sobre la justificación del hito intermedio de la subvención concedida (2020), indicando lo siguiente:
anualidad: 2020
inversión a justificar: 700.000 euros
inversión justificada: 373.627, 40 euros
subvención abonada: 175.407,75 euros
subvención justificada: 93.624,49 euros
En fecha 29 de octubre de 2021 se dictó la resolución nº 571 de la Dirección General de Industria (dictada por delegación de la Consejera), por la que se declara el cumplimiento parcial de la subvención concedida para la modernización y diversificación del sector industrial para el año 2020, se inicia el procedimiento de reintegro y se acuerda la ampliación de los plazos de realización de proyectos y de justificación de la anualidad 2021 de la subvención concedida.
En fecha 22 de noviembre de 2021 se interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución.
En fecha 1 de diciembre de 2021 la entidad Pedro Mendoza, SA presentó documentación de ejecución y justificación de la subvención concedida, que fue completada el 10 de diciembre de 2021.
En fecha 12 de enero de 2022 se dictó la resolución nº 5 que declaró parcialmente justificada la subvención concedida para la modernización y diversificación del sector industrial para el año 2020 por importe de 168.799, 24 euros.
En fecha 20 de mayo de 2022 se dictó la Orden nº 185 de la Consejería de Turismo, Industria y Comercio, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria número 571/2021, de 29 de octubre, por la que se declara el cumplimiento parcial de la subvención concedida para la modernización y diversificación del sector industrial para el año 2020 (expediente SI2020010120), y se acuerda la ampliación de los plazos de realización de los proyectos y de justificación de la anualidad 2021 de la subvención concedida. Dicha Orden constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- Sobre el carácter general de las subvenciones.
Con carácter previo a entrar a conocer del fondo litigioso, conviene centrar su análisis desde la configuración doctrinal y jurisprudencial de la subvención como modalidad de intervención administrativa de fomento. Situados, por tanto, en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación: "Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: "En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 "ad exemplum"".
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda "el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, "las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público", añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, "la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular", de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador".
Sobre la justificación de la subvención.
Afirma la parte actora que la entidad cumplió con todos los requisitos exigidos por las bases de la subvención invirtiendo las cantidades exigidas y acreditando su cumplimiento, sin que el retraso en el cumplimiento de la justificación del hito intermedio implique en absoluto la pérdida parcial de la subvención. El artículo 23 del Decreto 36/2009 de 31 de marzo por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, anuda la pérdida parcial o total de la subvención en el cumplimiento del plazo para presentar la justificación establecida en las bases, siempre que se desatienda el obligado requerimiento que la administración debe realizar al beneficiario otorgando un plazo improrrogable de 15 días.
Pues bien, a los efectos que nos ocupan, debemos recordar lo siguiente:
. Las específicas condiciones y requisitos del proyecto subvencionado a la entidad Pedro Mendoza, SA eran los siguientes:
Inversión aprobada: 1.000.000 euros
Subvención concedida: 250.582,50 euros
Distribución de la subvención concedida por anualidades:
*anualidad 2020: 175.407,75 euros (importe de la subvención)
700.000 euros (inversión a justificar)
*anualidad 2021: 75.174, 75 euros (importe de la subvención)
300.000 (inversión a justificar)
*total (ambas anualidades): 250.582,50 euros (importe total de la subvención)
1.00.000 euros (inversión total a justificar).
- Por parte de la entidad Pedro Mendoza, SA se solicitó el abono anticipado de la primera anualidad de la subvención.
- En cuanto a los plazos de ejecución y justificación del proyecto subvencionado para los proyectos que se acojan a la modalidad de abono anticipado (como es el caso de la entidad Pedro Mendoza, SA) de conformidad a la consideración jurídica octava de la resolución de concesión definitiva el plazo de ejecución y el de justificación para el hito intermedio (anualidad 2020) finaliza el 31 de julio de 2021, y para la segunda anualidad (2021) finaliza el 31 de diciembre de 2021.
En consecuencia, debemos concluir que la entidad Pedro Mendoza, SA, dado que había solicitado el abono anticipado de la primera anualidad de la subvención tenía la obligación de justificar el proyecto subvencionado (conforme se estableció en la resolución de concesión definitiva -que fue consentida por la parte actora al no ser recurrida-) como máximo hasta el 31 de julio de 2021. La cuestión nuclear del presente recurso se centra en determinar si procede entender justificada la subvención a pesar de haberse dado cumplimiento al hito intermedio con posterioridad al 31 de julio de 2021.
Adelantamos desde este momento que pretensión de la parte actora no puede tener favorable acogida por varias razones que pasamos a exponer. La primera de ellas es que a la fecha a la que debían haberse cumplido los requisitos establecidos para el primer hito no se había producido el referido cumplimiento y es que el importe de la subvención justificada en la anualidad 2020 fue inferior al importe abonado por anticipado para dicha anualidad. En efecto el importe de la subvención otorgado para el año 2020 fue de 175.407,75 euros debiéndose justificar una inversión sobre la inversión aprobada de 700.000 euros, sin embargo la subvención justificada fue inferior a la abonada anticipadamente, resultando que por parte de la actora se acreditó una inversión de 93.624,49 euros, esto es, la inversión justificada fue solo de tan solo de 373.627,40 euros. De lo expuesto resulta que la subvención justificada fue inferior a lo que se debería haber justificado para el primer hito (700.000 euros), y por lo tanto no puede pretenderse que se tenga por justificada en tiempo y forma la subvención otorgada en el primer hito (2020).
Por otro lado, no puede obviarse que la resolución impugnada no declaró el incumplimiento total, declarando el cumplimiento parcial de la subvención concedida e iniciando el procedimiento de reintegro únicamente respecto de la parte proporcional no justificada (lo que debe ponerse además en relación con el principio de proporcionalidad, como veremos a continuación).
No cabe entender, como pretende la parte actora, que la entidad cumplió con todos los requisitos establecidos por las bases de la subvención y las resoluciones invirtiendo las cantidades exigidas y acreditando su cumplimiento, ya que ello supone faltar a la verdad. La entidad aceptó la subvención bajo unas condiciones y requisitos establecidos tanto en las bases como en las propias resoluciones dictadas por la administración, siendo todas ellas aceptadas por la entidad subvencionada, y sin que fueran recurridas.
Por otro lado, no cabe oponer que la administración debió requerir a la entidad previamente a dar por justificada la subvención. En efecto el 23.3 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias establece:
"3. Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá, dentro de los cinco días siguientes, al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la no exigibilidad de la subvención, la exigencia, en su caso, del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la normativa aplicable. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que correspondan". Dicho precepto no resulta de aplicación al caso de autos, dado que no estamos ante la falta o la ausencia de justificación, sino simplemente ante el incumplimiento de uno de los requisitos bajo el que se concedió la subvención.
Sobre el principio de proporcionalidad.
Alega la parte actora que se ha infringido el principio de proporcionalidad, dado que en este caso existió voluntad de cumplimiento.
Esta Sala no desconoce el principio de proporcionalidad que ha sido objeto de aplicación en otros supuestos conjuntamente con el principio antiformalista, así, entre otras en la sentencia de 13 de mayo de 2020, Procedimiento Ordinario 101/2017, en la que consideramos que "Pues bien, en el presente caso debió requerirse al interesado para que corrigiera la solicitud, al ser evidente que se solicitaban ayudas al transporte para años distintos (2013 y 2014). Es más, en virtud del principio antiformalista y de proporcionalidad, cuando las propias bases establecen que cuando una misma persona física o jurídica presentara diferentes solicitudes para el mismo programa o actuación, se considerará válida exclusivamente la última registrada en plazo, considerándose como no válidas el resto, sin requerirse para ello de notificación por parte de la Administración de dicho hecho", cabe interpretar que no estamos ante dicho supuesto, es decir, ante solicitudes que se refieren al mismo programa o actuación, ya que cada una de ellas se refieren a períodos diferentes".
Ahora bien, la aplicación de tales principios exige que los vicios o irregularidades acontecidos sean inocuos o sin especial relevancia. En este sentido se pronuncia la STS de 6 de junio de 1998 , que dispone <
El motivos de impugnación alegado por la parte actora se asienta sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, en el entendimiento de que lo sucedido es un simple defecto formal, consistente en el retraso de la justificación del primer hito, lo que a su juicio, no puede determinar el reintegro parcial de la subvención que ahora combate.
Existe un cuerpo de doctrina elaborada por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de febrero de 2016, recurso de casación nº 3189/2015, que cita la jurisprudencia anterior, en concreto las SSTS de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004) y 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010)- que puede calificarse ya como consolidado, respecto de las situaciones de cumplimiento de las condiciones impuestas una vez transcurrido el plazo establecido, en que tiene un principal protagonismo el ahora invocado principio de proporcionalidad (recogido en los artículos 30.8 y 37 de la Ley General de Subvenciones) que en aquella jurisprudencia se emplea a fin de aplicar determinados criterios de graduación de los posibles incumplimientos. En particular, la STS, 3ª, 3, de 6 de junio de 2007, rec casación 8646/2004 dispone:
< Sexto.- En cuanto a la segunda de las obligaciones formales incumplidas (la de acreditar antes del 14 de abril de 2001 un determinado nivel de autofinanciación de la sociedad beneficiaria mediante la aportación del balance de situación firmado y, en su caso, auditado, según la cláusula 2.4 de la resolución individual), ciertamente no se presentó dicho balance antes de aquella fecha sino fuera de plazo. La Sala de instancia deduce en este caso acertadamente, a nuestro juicio, que la consecuencia de este incumplimiento formal, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido. Diremos ante todo que la cláusula 2.4 no tiene una interpretación unívoca. No se concreta en ella la fecha a la que debe ir referida el balance, pudiendo interpretarse tanto en el sentido de que tal documento contable debía ser el correlativo al final del ejercicio precedente (en este caso, el año 2000) o bien el correlativo a la fecha en que acaban los doce meses desde la aceptación del beneficio (en cuyo caso se trataría del balance correspondiente al 14 de abril del año 2001). Esta segunda interpretación parece más conforme con el contenido de la condición, pues en ella se exigía a la sociedad un determinado nivel de autofinanciación que podía alcanzar en un plazo de doce meses, esto es, hasta el 14 de abril de 2001, no necesariamente antes. Tratándose como se trataba de una sociedad anónima, las exigencias contables propias de estas sociedades en relación con la confección del balance impiden materialmente que los balances (aprobados y auditados) acreditativos del nivel de autofinanciación a 14 de abril de 2001 sean presentados justamente en esa fecha. Para la confección, aprobación y auditoría del balance de situación referido al día 14 de abril del año 2001 (fecha, insistimos, hasta la cual disponía de margen la sociedad actora para alcanzar el nivel de fondos propios exigido) son precisas, según la legislación mercantil y contable, determinadas actuaciones que implican plazos reglados, la suma de los cuales determina que sea imposible presentarlo en la misma fecha a la que debe ir referido. Incluso si admitiéramos que el balance exigible correspondía al ejercicio del año 2000 y que fue presentado extemporáneamente (pero, en todo caso, antes de que fuera notificado el acuerdo en que se declaró la pérdida de la subvención, según el relato de hechos del tribunal sentenciador), la desestimación del recurso de casación seguiría siendo procedente. Ha de tenerse en cuenta que la negativa de la Administración a tener por cumplido el deber de acreditación se basó, desde el punto de vista material, en que el "balance carecía de la firma exigida por la Ley de Sociedades Anónimas", según afirma el tribunal de instancia que, acto seguido, rechaza esta objeción en los siguientes términos: "[...] tal omisión no pasaba de ser un defecto subsanable que, en cualquier caso, ha quedado absolutamente corregido con el Balance presentado en el Registro Mercantil que consta al documento núm. 6 de la demanda (no impugnado por el representante de la Administración), del que se infiere que el nivel autofinanciación alcanzaba a 31 de diciembre de 2000 una cifra superior a la exigida por la Cláusula 2.4 de la resolución individual de concesión". En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario. En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimentos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la "equidad") que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios "se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos" pueden no deducirse las consecuencias "rigurosas" de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso. Debemos, pues, rechazar el citado recurso de casación no sin antes añadir dos consideraciones adicionales: la primera es que la tesis general mantenida en su recurso por el Abogado del Estado es correcta, en el sentido de que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento. La segunda es que entre los hechos que la Sala de instancia da como probados no se encuentran los sucesivos requerimientos a los que aquél alude, ni la "desatención reiterada" a ellos por parte de la empresa beneficiaria de la subvención. El defensor de la Administración reconoce expresamente que se trata de "circunstancias de hecho" a las que la Sala sentenciadora no hace referencia pese a que la Abogacía del Estado las "expuso ante ella". Por nuestra parte, debiendo partir del relato de hechos de la instancia en los términos en que viene expresado por la sentencia, no podemos acoger la alegación del Abogado del Estado basada en circunstancias fácticas no admitidas por aquélla.>> Pues bien, a diferencia del supuesto recogido en la sentencia transcrita resulta que en el caso de autos resulta sí hubo incumplimiento de las condiciones impuestas, puesto que a la fecha fijada para la justificación del primer hito, 31 de julio de 2021, no se había realizado la inversión de 700.000 euros, y ello con independencia de que la inversión se realizará con posterioridad. Este incumplimiento por parte de la entidad justifica la resolución dictada por la administración, que en consecuencia, y de forma proporcional consideró justificada parcialmente la subvención otorgada. Sobre la ausencia de motivación. Alega la parte actora ausencia de motivación, ya que considera que la resolución impugnada adolece de la motivación necesaria que exige la jurisprudencia para anudar la consecuencia impuesta. A este respecto debe tenerse en cuenta que la motivación de los actos administrativos es un requisito exigido por el actual artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y el anterior artículo 54 de la LRJPAC y supone la expresión de las razones que han llevado a la administración a dictar una determinada resolución con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho de la misma. La motivación debe tener la amplitud necesaria para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto y poder en su caso, basar posteriormente la defensa de sus derechos en intereses ( STS de 15 de diciembre de 1999), siendo racional y suficiente ( STS de 9 de junio de 1986). En este sentido la STS de 20 de abril de 2010, Rec 131/2009 ha establecido "Los actos administrativos han de considerarse suficientemente motivados cuando permiten conocer las razones determinantes de la decisión que contienen, sin que resulte necesario un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos". También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a esta cuestión estableciendo en sus sentencias de 14 de marzo de 1987, 12 de junio de 1987 y 15 de julio de 1988 que la motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades. Y en su sentencia de 22 de diciembre de 1988 ha establecido que la mera exposición incluso de una norma jurídica, sin entrar en más consideraciones ni pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos del derecho ejercitado, no constituye razonamiento ni puede calificarse propiamente como fundamento jurídico. Por otra parte, la obligación de motivar los actos se establece también en el derecho comunitario europeo habiendo considerado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que no es suficiente la mera repetición del texto de los artículos que amparan la actividad de la comisión, debiendo permitir conocer las justificaciones de la medida adoptada, para que el interesado pueda defender sus derechos y comprobar si la decisión eso no fundada ( Sentencia de 24 de enero de 1992). El Tribunal Supremo ha venido estableciendo que la falta de motivación o la motivación defectuosa constituyen un defecto de forma que puede acarrear un vicio de anulabilidad. Sin embargo en el presente supuesto, la resolución impugnada, tras establecer de manera exhaustiva los antecedentes acontecidos, hace constar de manera clara en las consideraciones jurídicas que el motivo por el que se desestima el recurso es que "el importe de la subvención justificada en la anualidad 2020 fue inferior al importe abonado por anticipado para dicha anualidad, resultando una diferencia de 81.783,26 euros (.)", haciendo constar además que "el propio beneficiario indica razones que justifican que no efectuó el porcentaje máximo del hito intermedio por lo que ha confirmado el mismo los hechos que hacen que no tenga derecho a percibir más abonos de la subvención concedida sino reintegrar por la diferencia de la 2ª anualidad por inejecución total en la primera anualidad". De esta manera la resolución expresa los hechos en los que se fundamenta y las consideraciones jurídicas por las que se adopta el correspondiente acuerdo, por lo que debe entenderse que dicha motivación cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente. En atención a lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo. SEXTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte que ha resultado vencida. Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la entidad Pedro Mendoza, SA, representada por la procuradora doña Silvia Marrero Aguilar y asistida por el letrado don José Ángel Cruz Matías contra la Orden 185/2022, de fecha 20 de mayo de 2022, de la Consejería de Turismo, Industria y Comercio, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria número 571/2021, de 29 de octubre, por la que se declara el cumplimiento parcial de la subvención concedida para la modernización y diversificación del sector industrial para el año 2020 (expediente SI2020010120), y se acuerda la ampliación de los plazos de realización de los proyectos y de justificación de la anualidad 2021 de la subvención concedida POR SER CONFORME A DERECHO.
2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas a la parte vencida, limitándolas a la cuantía de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.
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