Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2025 , Rec. 104/2020 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
Nº de sentencia: 46/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100047
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:67
Núm. Roj: STSJ ICAN 67:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000104/2020
NIG: 3501633320200000284
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000046/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario
Demandante: PREFABRICADOS UNIVERSAL, S. A.; Procurador: Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
Demandado: Dirección General de Industria y Energía
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADAS,
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS
Dª MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a Seis de febrero de Dos Mil Veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 104/2020, promovido contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de fecha 8 de noviembre de 2018, siendo en ello partes: como recurrente la entidad "PREFABRICADOS UNIVERSAL, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Vega González y dirigida por el Letrado D. Martín Enrique Orozco Muñoz; y como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 30-12-2020 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 9-02-2021 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 30-01-2025, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 8 de enero de 2020, que acuerda la obligación de reintegro de la subvención concedida a la entidad "Prefabricados Universal, S.A." para infraestructura y equipamiento industrial en suelo industrial para el año 2012, por el siguiente importe: 115.147 euros, más intereses de demora (23.166,46 euros), lo que hace un total de 138.313,46 euros.
*La parte demandante alega los siguientes motivos de impugnación:
1.- Nulidad del procedimiento de reintegro por omisión del trámite de alegaciones tras la incoación y durante la fase de instrucción.
2.- Prescripción de la obligación de reintegro.
3.- Ausencia de fundamento para el reintegro:
**La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Tal y como consta en el expediente y en la resolución objeto del recurso, la subvención cuyo reintegro se impugna viene regulada en la Orden de 30 de julio de 2010 por la que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones para infraestructura y equipamiento industrial en suelo industrial para el período 2010-2013 (BOC nº 157, de 11-08-2010).
Mediante resolución de 1 de junio de 2012, de la Dirección General de Industria (BOC nº 118, de 18 de junio y 25 de junio de 2012, se efectuó la convocatoria para el año 2012. La cual fue resuelta provisionalmente por Orden de 12 de noviembre de 2012 (BOC nº 228, de 21-11-2012), la cual también amplió el plazo de realización establecido en los apartados 7º y 8º de la parte resolutiva de la Resolución de 1-06-2012, hasta las siguientes fechas: -el 15-12-2012, para los expedientes que opten por el pago previa justificación; -el 15-11-2013, para los expedientes a los que se autorice el abono anticipado de la subvención concedida.
Mediante orden de 28 de noviembre de 2012 se resolvió definitivamente la convocatoria, relacionándose en sus Anexos I y IV la subvención solicitada por la entidad actora para el siguiente proyecto: "Realización de infraestructuras, en el exterior de las naves Fase 2ª, para aprovechamiento común de las mismas". Emplazamiento: UA-C7 PRUNISA INDUSTRIAL, 2ª FASE (2ª), EL ROSARIO, TENERIFE.
Inversión aprobada: 177.150 euros
Inversión concedida: 115.147,50 euros
Porcentaje: 65%
Por Orden de 19 de diciembre de 2012 se corrigieron determinados errores materiales de la Orden de 12-11-2012, quedando la subvención concedida de la siguiente forma:
Inversión aprobada: 177.149,23 euros.
Inversión concedida: 115.147 euros.
Una vez aceptada por la entidad actora, y solicitada su abono anticipado, por resolución de 19 de diciembre de 2012 se acordó el abono anticipado de la subvención concedida.
En fecha 12-12-2013 la actora presenta relación de facturas requeridas para justificación de la inversión en ejecución de la subvención FASE 2ª (pág. 250 y ss).
Posteriormente se le vuelve a requerir (requerimiento de fecha 28-01-2014, que consta en las páginas 692 y siguientes del expediente, notificado a la interesada el 28-01-2014), por la falta de diversa documental, así como defectos en facturas aportadas.
Siendo contestado mediante escrito de fecha 10-02-2014, junto con el cual se aporta diversa documentación. Posteriormente, el 20-06-2014 se aporta más documentación.
En fecha 19 de junio de 2015 se llevó a cabo una visita de verificación física a la obra subvencionada, dejando constancia el técnico facultativo de la Administración en un acta de una serie de incidencias (Acta con fecha 8-07-2015, página 799 y siguientes del expediente); acta que fue notificada a la entidad beneficiaria el 14-07-2015, quien no presentó alegaciones ni tampoco los documentos subsanatorios requeridos.
Mediante Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 14 de noviembre de 2017 se declara no justificada la subvención, lo cual fue notificado a la beneficiaria ese mismo día.
A continuación, por Resolución de 14 de noviembre de 2017 se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro de la subvención concedida, concediendo a la interesada un plazo de 10 días para la presentación de alegaciones, documentos y justificaciones que estime oportunas; quien en fecha 27 de noviembre presenta escrito solicitando copia del expediente y solicita ampliación del plazo para alegaciones (solicitud que reitera el 10 de enero de 2018).
El 8 de febrero de 2018 se le entrega un CD con un fichero PDF con la documentación presentada por la entidad y otro fichero PDF con las bases reguladoras y la convocatoria.
No consta la presentación de alegaciones por lo que se dicta la resolución de 8 de noviembre de 2018, objeto de impugnación, la cual acuerda declarar la obligación de reintegro de la subvención concedida, más los intereses de demora, por un importe total de total de 138.313,46 euros (115.147 € más 23.166,46 € en concepto de intereses de demora).
TERCERO.- Sobre la tramitación del procedimiento de reintegro.
En primer lugar, la recurrente alega que se ha omitido el trámite de alegaciones. Considera que el trámite concedido a tal fin se hizo de forma indebida porque de forma simultánea ha de ponerse a disposición el expediente administrativo; y que en este caso se le entregó, de forma extemporánea, una copia parcial del expediente sin acompañarla del ofrecimiento de alegaciones.
Por ello solicita se acuerde retrotraer el procedimiento a fin de conferirle el trámite de alegaciones.
En segundo lugar, sostiene que no ha existido fase de instrucción, en la que se traigan a colación y se acrediten las causas de reintegro. Por el contrario, tras dictarse la resolución de incoación sólo se ha dictado la resolución final, vulnerando con ello los principios de contradicción y acreditación. que inspiran el ejercicio de potestades restrictivas de derechos ( art. 75 y 77 LPAC) .
La Administración demandada niega tales afirmaciones. Manifiesta que sí se le dio dicho trámite, pero no presentó alegaciones, pese a entregársele toda la documentación.
En efecto, tal y como sostiene la Administración, la resolución de inicio del procedimiento de reintegro, de fecha 14-11-2017 (al igual que la de igual fecha que declaró no justificada la subvención concedida) fue notificada a la entidad actora ese mismo día, el 14-11-2017 (página 844 del expediente administrativo), y en ella se le concedía un plazo de 10 días para presentar alegaciones.
Con fecha 27-11-2017 la actora presentó escrito solicitando que se le entregase copia de la documentación y que se le concediese una ampliación del plazo para alegaciones. El 18 de enero de 2018 presenta nuevo escrito reiterando la solicitud de ampliación del plazo para alegaciones y de entrega del expediente.
Consta que el 8 de febrero de 2018 se le entregó copia del expediente administrativo; sin embargo, la actora no presentó alegaciones, dictándose con fecha 8 de noviembre de 2018 la resolución final.
Por ello, pese a no recibir respuesta sobre la ampliación, lo cierto es que dispuso de suficiente plazo para haber presentado alegaciones, no existiendo vulneración de dicho trámite, y sin que se aprecie que se haya podido causar indefensión a la actora, es más, no se justifica qué indefensión se le haya podido causar al respecto.
Por el contrario, consta que previamente a la iniciación del procedimiento de reintegro se requirió a la beneficiaria para la subsanación de diversa documentación, y se llevó a cabo una visita de inspección el día 8-07-2015 en la cual se detectaron diversos defectos (página 799 y siguientes del expte) emitiéndose un acta/informe que le fue notificado el 14-07-2015, sin tampoco presentar alegaciones al respecto.
Por consiguiente, una vez realizada la comprobación de la documentación presentada para justificar la correcta aplicación de la subvención concedida, y tras declararse no justificada, se incoa el procedimiento de reintegro y se le concede trámite de audiencia. Y dado que por la beneficiaria no se presenta alegación alguna, transcurrido el plazo de nueve meses desde que tuvo a su disposición el expediente administrativo, es por lo que se dicta la resolución final, sin que fuese necesario realizar ninguna otra actuación.
CUARTO.- Sobre la prescripción de la obligación de reintegro.
Sostiene la actora que en este caso ha prescrito la acción para exigir el reintegro (4 años) cuyo plazo se computa desde la justificación o transcurso del plazo para realizar la justificación sin que ésta se hubiera realizado. Y en este caso, tomando como fecha de referencia el 12 de noviembre de 2013, que es cuando aportó la documentación acreditativa de la justificación de la subvención y la fecha de incoación del procedimiento de reintegro, han transcurrido 4 años y dos días.
Añade que las actuaciones de comprobación que hayan podido realizarse no interrumpen el plazo de prescripción ya que se trata de un procedimiento (el procedimiento de comprobación) sujeto al régimen jurídico del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 y 25.1.b de la Ley 39/2015, que implica que el transcurso del plazo máximo de resolución (3 meses con carácter general, o incluso un año si se aplica analógicamente el plazo de caducidad del procedimiento de reintegro) determina la caducidad del procedimiento.
Y que a la misma solución se llega si se considera el artículo 36.1 del Decreto 36/2009, que contempla un plazo de caducidad de dos meses, ampliable excepcionalmente a dos más, para realizar la comprobación, contado desde la fecha de presentación de la justificación.
En relación a esta cuestión hemos de traer a colación la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción de los requerimientos practicados por la Administración concedente de la subvención, de la que es exponente la Sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada en el recurso de casación 6002/2021, que argumenta lo siguiente:
"(.) hemos visto que el artículo 37.1.c/ de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye entre las causas de reintegro de la subvención la consistente en el " (...) c/ Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención". Es claro entonces que, en contra de lo que sostiene la parte recurrida, la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro.
Es cierto que la obligación de justificación que incumbe al beneficiario de la subvención, lo mismo que la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración, no forman parte del procedimiento de reintegro. En efecto, como hemos señalado en sentencia 1307/2021, de 3 de noviembre (casación 6655/2020, F.J. 3º) -y en el mismo sentido puede verse otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020) y 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019)-:
" (...) no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley".
Ahora bien, la anterior distinción no puede llevar a deslindar enteramente unas y otras actuaciones, como si entre ellas no existiera relación funcional alguna, o más aún, como si formasen parte de procedimientos enteramente ajenos entre sí.
Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones) ; que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones) .
Siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió a la beneficiaria de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro".
Aplicando lo anterior al presente caso, no cabe apreciar la prescripción denunciada.
Tal y como se ha expuesto anteriormente, el 14 de enero de 2014 se acuerda requerir a la actora, (que fue notificado el 28-01-2014), al no aportarse toda la documentación justificativa y porque la ya aportada resultaba defectuosa o insuficiente.
En fecha 10 de febrero de 2014 la beneficiaria aporta diversa documentación, siendo ampliada el 20 de junio de 2014 (página 777).
A ello se une la circunstancia de la visita física llevada a cabo en las instalaciones el 19 de junio de 2015, con objeto de comprobar el destino real de la subvención; levántandose acta que fue notificada a la interesada el 14 de julio de 2015, en la que se informaba que se había apreciado diferencias entre las unidades de obra certificadas y las realmente ejecutadas y que el alumbrado público no tiene contador instalado, lo que indica que no está en funcionamiento.
Tanto el requerimiento, como el acta levantada constituyen actos válidos y eficaces a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción, tratándose de actos necesarios en el marco de la instrucción de un expediente conducente a determinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención; procedimientos que no cabe confundir, tal y como viene afirmando el TS [ STS de 13-06-2011 (Rec. 5940/2008); STS 12-04-2012 (Rec. 2028/2010)].
QUINTO.- Finalmente, sostiene la entidad recurrente que los motivos de reintegro carecen de fundamento por los siguientes motivos:
a) Con respecto a la no aportación de tres ofertas para los diferentes proveedores, la resolución no especifica a qué unidades o suministros se refiere, produciendo indefensión.
Además, este requisito no opera para cada contrato, sino para aquellos contratos que excedieran de los límites de un contrato menor según la legislación de contratos del sector público (base 20,5.2,d) y artículo 31.3 de la LGS; es decir, para los contratos que excedan de 50.000 euros (si son de obras) o de 18.000 euros, en los demás casos ( art. 138.3 TRLCSP).
Y con respecto a las facturas que exceden de dichos importes, como es la de Dña. Clara, se trata (como reconoce la resolución) de una factura anterior al otorgamiento de la subvención, supuesto que está admitido en el artículo 31.3 LGS y base 20.5.2.d)
b) La acreditación de los pagos realizados a terceros, junto con la evidencia de la conclusión de la obra subvencionada -verificada tanto por el certificado final de obra expedido por la dirección facultativa como por el acta de verificación de la propia Administración-, acreditan la realización total de la inversión subvencionada.
c) La certificación de obra acredita la realización completa de la obra y de sus respectivos capítulos (página 780) y la realización de la obra consta acreditada por la propia Administración en el acta de verificación que consta en las páginas 800 y siguientes del expediente. A lo que se une el informe favorable a la primera ocupación de la urbanización emitido por el Cabildo Insular de Tenerife.
d) Las facturas abonadas con anterioridad al inicio de la inversión no afectan al conjunto de la obra subvencionada, sino a aspectos concretos de la misma, y es lícita su realización.
e, f, g, h) Todos los gastos justificativos se proyectan exclusivamente sobre los gastos subvencionables, y el hecho de que en las facturas aportadas el proveedor o contratista correspondiente haya podido introducir otras partidas no implica que las mismas pretendan justificase como integrantes de la obra, ya que en todas las facturas presentadas se operó la diferenciación entre los conceptos subvencionados y los que no lo estaban.
k) Los diámetros de los distintos elementos y unidades (canalización de saneamiento) son los previstos en el proyecto presentado, y si por no haber disponibilidad en plaza hubo que cambiar algún elemento, éstos siempre se ajustaban a la normativa.
i) los certificados acreditativos de la exoneración de impacto ambiental y de la autonomía funcional de las obras están firmados digitalmente.
En cuanto a los defectos mencionados en el acta de verificación alega que los mismos son improcedentes.
Por su parte, la Administración demandada niega las afirmaciones de contrario, manifestando que los concretos defectos apreciados constan de forma muy detallada en la resolución impugnada.
En efecto, la resolución impugnada detalla y desglosa todos y cada uno de los defectos observados en la documentación presentada (identificando una a una las facturas afectadas por dichos defectos) y que son los siguientes:
a-No se ha presentado las 3 ofertas de los diferentes proveedores a que se refiere la base 20ª 5.2.d), en aplicación del artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones, de lo cual fue requerido mediante oficio con fecha 14-01-2014.
b-Con respecto a las facturas se detecta que hay algunas con un determinado importe sobre el que se imputa al proyecto subvencionado una determinada parte de ese importe, y sin que se justifique ningún cálculo o documento acreditativo que justifique la cantidad imputada. Lo que implica que los conceptos del proyecto subvencionado no se han facturado en facturas independientes de otros proyectos no subvencionados, con lo que la contabilización separada no se ha llevado a cabo. [De conformidad con la base general 5ª.1.f) el beneficiario debe mantener un sistema de contabilidad separada para los gastos subvencionados (susceptibles de cofinanciación) o con una codificación contable que permita identificar claramente dichos gastos].
c-La certificación de obra aportada (requerida por oficio de 14-01-2014) no cumple con el contenido establecido en la base 20ª, al no recoger las unidades de obra materialmente ejecutadas.
Además, la mayoría de las facturas aportadas corresponden a suministro de materiales y servicios (alquiler de maquinaria, alquiler de plancha de compactación, honorarios de ensayos, Todo-Uno 6 mts., Servicios de Camión y Transportes, .), no a la ejecución de material de unidades de obra por una contrata. Con ello tampoco se acredita que los conceptos facturados correspondan al proyecto subvencionado.
También se observa que los importes de determinados capítulos del certificado de obra no coinciden con la inversión justificada que declara el propio beneficiario en la cuenta justificativa.
d-Determinadas facturas se encuentran fuera del plazo establecido para la realización de las inversiones, siendo la fecha límite de inicio el 1 de enero de 2012 y la fecha límite de ejecución el 15 de noviembre de 2013.
e-Una serie de justificantes de gasto incumplen la base 20ª 3.3 ya que las acreditaciones de pago aportadas no permiten determinar a qué factura y proveedor corresponde cada una; se aportan acreditaciones de pago a un determinado proveedor cuyo importe no coincide con el importe de la factura y tampoco se identifica la factura en la acreditación del pago. Por consiguiente, con relación a una serie de facturas no se justifica que estén pagadas o si dichos pagos corresponden a otra factura no subvencionada.
f-Existen otras facturas que concuerdan con las acreditaciones de pago presentadas, pero todas ellas incumplen las bases por una serie de motivos [porque se trata de un servicio (alquiler) gasto no subvencionable; porque hacen referencia expresa a la construcción de unas naves y no a la obra subvencionada (urbanización exterior de las naves); porque no acredita que corresponde a la obra subvencionada sino a la tramitación del suministro eléctrico de las naves que el beneficiario construyó junto a la obra subvencionada].
g-Incumplimiento de la base 20ª 3.3 y la base 5ª (contabilidad separada): En una serie de facturas se detecta que en una misma coexisten conceptos y cantidades que el beneficiario argumenta como subvencionables en su cuenta justificativa con otros que no lo son, sin que el mismo aporte ninguna justificación probatoria de que efectivamente pertenezca al concepto subvencionable ni de los importes argumentados.
h-Con relación a unas concretas facturas se hace referencia a obra que está subvencionada conjuntamente con obra que no lo está (Nave): las inversiones subvencionables tienen que ser exteriores a la parcela donde se encuentren ubicadas las naves (base general 1ª).
i-No se presentas unos concretos documentos originales, que fueron requeridos el 14-01-2014: Certificación de que la obra está exenta de evaluación de impacto ecológico por no afectar a áreas de sensibilidad ecológica o en su caso Declaración de impacto ecológico emitido por el órgano competente (se aporta fotocopia simple, sin firma original); Certificación del arquitecto y del ingeniero del proyecto del alumbrado público, de que las diferentes fases de la urbanización tendrán completa independencia y autonomía funcional (se presentan en formato CD, sin firma electrónica, escaneado con firma manuscrita).
j-Existen una serie de conceptos contenidos en las facturas aportadas que no corresponden con las características de la obra ejecutada que se declaran en la memoria de justificación (sobre la red de abastecimiento de agua; sobre adquisición de tubo de PVC saneamiento, circunstancias éstas que fueron puestas de manifiesto en el acta levantada tras la visita de inspección).
Sin embargo, frente a esta descripción pormenorizada de los incumplimientos e irregularidades detectados, la actora no logra desvirtuarlos, y lo cierto es que las explicaciones dadas (carente de sustento probatorio) corroboran los numerosos defectos observados en la documentación presentada, incumpliendo los requisitos exigidos entre otros, en la base 20º.
Por otro lado, los defectos en que se funda la decisión de reintegro van más allá de la mera justificación documental y alcanzan al núcleo sustancial de la subvención, suponen un incumplimiento palmario de las obligaciones que pesan sobre el beneficiario y actúan por tanto como verdadera condición resolutoria de aquélla (veáse el acta de la inspección), sin que se aporte prueba en contrario ni tampoco datos que permitan moderar la obligación de reintegro, como también se solicita en la demanda invocando el artículo 37.2 de la Ley 38/2003.
Es más, el artículo 17.3, letra n), al que se remite el anterior precepto, indica que la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones habrá de concretar, entre otros extremos: "n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad".
Y en este caso, tales criterios de graduación se recogen en la base específica 6ª de cuyo contenido se desprende que para admitir una graduación debería justificarse al menos el 70% de la inversión, lo que no ocurre en el presente caso.
Como ha establecido el Tribunal Supremo (entre otras sentencia nº 989/2018, de 12-06-2018, rec. 2286/2016) en relación al principio de proporcionalidad, que "no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos".
En definitiva, hay motivación aunque la entidad recurrente no comparta sus razonamientos
SEXTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte demandada, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 2.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PREFABRICADOS UNIVERSAL, S.A. frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo de 2.000 euros.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico
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