Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2181/2021 de 06 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032024100175

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1110

Núm. Roj: SAN 1110:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002181 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 21717/2021

Demandante: D. Gregorio

Procurador: D. JOSÉ ANTONIO CABRERA MOLINERO

Letrado: D. FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Gregorio representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO CABRERA MOLINERO, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 17-11-2021, que desestimó el recurso de reposición formulado por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 18-5-2021 que le había denegado la concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 5-3-2024, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 17-11-2021, que desestimó el recurso de reposición formulado en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 18-5-2021 que le había denegado la concesión de la nacionalidad española por falta de acreditación del requisito de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Ecuador, nace el NUM000-1956, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Lucena, reside legalmente en España desde el 18-4-2005, y con fecha de 28-3-2016 tenía acreditados 1.185 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El interesado presentó su solicitud de concesión de la nacionalidad española el 28-3-2016, y con fecha de 25-7-2017 solicitó la dispensa de la prueba CCSE alegando su analfabetismo.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.

CUARTO.- La resolución originaria de 18-5-2021 denegó la concesión de la nacionalidad española por falta de justificación del requisito de integración social al no acreditar el interesado la superación de la prueba CCSE. Recurrió en reposición el interesado alegando que había solicitado la dispensa de dicho requisito por su analfabetismo, y en apoyo de dicha alegación aportó determinada documentación. La Administración demandada desestimó la reposición reiterando básicamente la motivación del acto originario, y ello con preterición de cualquier consideración respecto de la alegada solicitud de dispensa de la prueba CCSE.

En el escrito de demanda se insiste en la cuestión de la dispensa y se aporta un informe pericial sobre el analfabetismo del recurrente, su bajo nivel intelectual y dificultad para el aprendizaje de la lectura y escritura, y se impetra la concesión de la nacionalidad española.

Visto cuanto antecede, es de notar que la cuestión litigiosa de la dispensa aparece regulada en el artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, que es reformado por la Orden JUS/1018/2022 con efectos desde el 29 de octubre de 2022. Esta reforma operada por la Orden JUS/1018/2022 no es aplicable al caso ratione temporis dada la fecha de la solicitud de la dispensa en cuestión, por lo que aquí rige la redacción primitiva del artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016.

Dicho lo anterior, podemos anticipar ya la estimación parcial del recurso según exponemos a continuación.

La resolución originaria impugnada se pronunció omitiendo cualquier consideración respecto de la dispensa solicitada por el interesado. El recurso de reposición planteó como tema central de impugnación el analfabetismo del interesado y la aplicación del artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, y otra vez la Administración decidió la reposición prescindiendo del motivo principal del recurso. En esta sede judicial se ha aportado un informe pericial en el trámite de demanda en relación con el analfabetismo del recurrente. Esta Sala, sin embargo, no puede entrar a conocer del tema de fondo de la dispensa al carecer de competencia para ello dado el rango del órgano administrativo competente en la referida materia de la dispensa ex artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016, si bien ello no empece para reconocer que las resoluciones recurridas se han dictado prescindiendo de la cuestión esencial planteada por el interesado de su analfabetismo y de la solicitud de dispensa de la prueba de CCSE que había formulado, incurriendo así en infracción del ordenamiento jurídico, cuya infracción ha de reconocerse en este momento. Lo anterior no supone, no obstante, el reconocimiento del derecho a la obtención de la nacionalidad, que requiere previamente la dispensa de la prueba CCSE (las resoluciones impugnadas se basan en que el interesado no ha acreditado la superación de la prueba CCSE), en cuya dispensa la Sala no puede entrar al carecer de competencia para ello. En estas circunstancias se impone la estimación parcial del recurso al haberse resuelto el procedimiento con prescindencia de la cuestión esencial de la dispensa de la prueba CCSE debido al analfabetismo del interesado que el mismo había planteado, cuya estimación parcial conlleva la retroacción del procedimiento para que la Administración demandada resuelva la solicitud de dispensa como premisa y antecedente de la decisión definitiva sobre la nacionalidad.

En suma, se impone la estimación parcial del recurso en los términos que hemos visto.

QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Estimar en parte el recurso.

2) Anular las resoluciones a que se contrae la litis, debiendo retrotraerse el procedimiento en orden a la resolución de la solicitud de dispensa de la prueba CCSE como premisa y antecedente de la resolución definitiva del expediente de nacionalidad.

3) No hacer una especial imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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