Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 146/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 156/2023 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 146/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100143
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1682
Núm. Roj: STSJ GAL 1682:2024
Encabezamiento
Apelante: D. Feliciano
Apeladas: Consellería de Facenda e Administración Pública y D. Fidel
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 6 de marzo de 2024.
El recurso de apelación núm. 156/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Feliciano en su propio nombre y derecho bajo las asistencia letrada de D. Pablo Guntiñas Fernández, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 202/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Vigo, siendo partes apeladas la Consellería de Facenda e Administración Pública representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia y D. Fidel, en su propio nombre y derecho bajo la asistencia letrada de D. Abraham Piñeiro Rodríguez.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Por D. Feliciano se recurre en apelación la sentencia nº 7/23, de 17 de enero de 2023 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, en la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido contra la Resolución de la Dirección Xeral da Función Pública, de 28.4.2022 , que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Feliciano contra la resolución de 15 de febrero anterior por la que se resuelve el concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia convocado por la resolución de 25 de noviembre de 2019.
Se interesaba en el suplico por el demandante que "
Se basa la sentencia apelada para desestimar la pretensión del recurrente en que por su parte no se efectuó una alegación y acreditación de los méritos cuya valoración pretende en el tiempo y forma señalado en las bases, y que "
En el recurso de apelación interesa el recurrente que se revoque la sentencia apelada, y se dicte otra estimando lo pretendido en la demanda.
Se alega para ello que la corrección de errores de la Resolución de 25 de noviembre de 2019 añadió el siguiente párrafo al punto 2 de la base III del Concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, estableciendo que el personal de otras Administraciones deberá aportar a la Dirección General de Función Pública la siguiente documentación:
Se señala que, primeramente, el actor formaliza su solicitud simple de participación de forma telemática a las 8:14 h del 16 de diciembre de 2019. Y ese mismo día, a las 11:19 h presenta presencialmente, a través del Registro Xeral da Xunta de Galicia, la documentación requerida de "Certificado de Méritos" emitido por la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra el 12 de diciembre de 2019. Por lo tanto, se indica que no es que el actor "incluya en su solicitud" un certificado "prematuro, extemporáneo e inútil", como refiere la Sentencia, sino que era necesaria la presentación de estos dos documentos y requisitos diferenciados: el primero (solicitud), generalista, y el segundo (certificación) solo para el personal ajeno a la Xunta de Galicia , con el objeto de agilizar el proceso y que la Entidad dispusiera ab initio de toda la documentación de los participantes de otras Administraciones Públicas. Se considera por ello que el actor fue prudente y precavido remitiendo a la Entidad convocante la documentación requerida, y, tal y como prevé el art. 28 de la Ley 39/2015, "2
Se indica asimismo que el recurrente sí presentó sus méritos nuevamente en tiempo y forma, al contrario de lo que señala la Sentencia; pues el 10 de julio de 2020 se presenta ante la Entidad el impreso de acreditación de méritos, certificados por la Delegación Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, que es la documentación justificativa. Y el 8 de septiembre de 2021, el actor recibe de la Entidad el impreso de acreditación de méritos, en el que no se validan erróneamente sus servicios prestados, por lo que ese mismo día se reenvía para su tramitación en el concurso, así como impreso de enmienda al que se adjuntaron credenciales de trienios. Por tanto, esas credenciales de trienios no son en modo alguno documentación justificativa (solo lo es la certificación de la Entidad de origen), como refiere erróneamente el Magistrado, sino que se enviaron por el interesado a mayores.
Se alega por ello que la certificación relativa a la antigüedad ya había sido aportada a la demandada el 16 de diciembre de 2019; igual noticia consta en el certificado de 10 de julio de 2020; y la documentación aportada el 8 de septiembre de 2020 solo refuerza los datos ya aportados y conocidos por la Administración convocante. Manifiesta que hasta en tres ocasiones el actor aportó documentación que acredita sus servicios prestados, sin que se pueda admitir que era un "mérito inexistente para la Administración", pues la prueba de que la Entidad era plenamente consciente de esta circunstancia es que el recurrente fue inadmitido de inicio, al entender que no cumplía dos años de servicios en el puesto, pero luego es corregido tras la reclamación del demandante , y sin que se explique si no que la Entidad considere que el actor sí que lleva dos años en el cargo y luego solo le compute 5 meses y 13 días de servicios prestados, porque en un mismo proceso de concurso no pueden existir dos antigüedades. Por lo tanto, el caso no supone en modo alguno una presentación de méritos fuera de plazo, sino que, en todo caso, sería una defectuosa acreditación de los mismos.
En consecuencia, considera que, si la Entidad entendía que la certificación enviada el 10 de julio de 2020 no era suficientemente explicativa de tal extremo, se le debió de requerir la subsanación, y no privar al actor de su oportunidad de concurrir al concurso de traslados en plenitud de derechos. Y en todo caso, el trámite que la Sentencia considera inválido simplemente tiene carácter instrumental, no constitutivo, puesto que, en tiempo y forma, el 8 de septiembre de 2021, el actor presentó correctamente el certificado realizado por la unidad de personal, plazo que finalizaba el 9 de octubre de 2021.
Así las cosas, ante la documentación aportada por el demandante, se considera injustificado reconocerle solo 5 meses de servicios prestados a un funcionario que acredita más de 27 años trabajando en la Administración, algo que se obtiene de un simple vistazo a la acreditación.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Se alega para ello que el recurrente pretende disfrazar su actuación, revistiéndola de una supuesta "prudencia", cuando realmente confundió toda la tramitación del proceso, sin atender a lo requerido en las distintas y sucesivas fases, incumpliendo así lo establecido en las Bases del Concurso.
Se indica que los documentos que presentó inicialmente el actor no eran los requeridos y cuando presenta la documentación justificativa de sus méritos ya había transcurrido con creces el plazo para hacerlo. Así, se muestra conformidad con lo que al respecto se explica en la sentencia, que resume las distintas fases del procedimiento establecidas en las Bases, cada una con sus plazos : Hay una primera fase de justificación de méritos (por los interesados), una segunda de expedición de certificaciones (por la Dirección Xeral de Función Pública), una tercera de presentación de las certificaciones expedidas (nuevamente por el interesado), y ya, finalmente, la baremación de los méritos presentados (por parte de la Administración).
Pues bien, se considera que lo que el apelante pretende, invocando el antiformalismo y el principio de proporcionalidad, es que no se distinga ninguna de estas fases, y se tenga por bueno lo presentado en cualquier momento, sin respetar plazos, ni bases ni el mejor derecho de quien sí cumplió con todas las formalidades que se exigían en un proceso tan complejo como del que se trata, en el que los puestos objeto de convocatoria ascienden a un total de 1920 , y excediendo en mucho esa cifra el número de participantes.
Se indica que parece pretender el demandante que sea la Administración quien le requiera expresamente los documentos no presentados a los participantes, bajo el pretexto de la oportunidad de subsanación, pero una cosa es subsanar solicitudes y otra muy distinta tener que reclamar expresamente la documentación justificativa de los méritos a los participantes que no cumplan bases ni plazos, lo cual supondría dejar a la conveniencia de los concursantes los plazos de presentación de la documentación del concurso.
Se indica que no es cierto lo que se dice en el recurso de apelación de que el 10 de julio de 2020 se presenta ante la Entidad el impreso de acreditación de méritos, certificados por la Delegación Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal , pues , como dice la sentencia, lo que se presenta es una solicitud de validación de ocho trienios del grupo C1 y otro del grupo A2, pero sin acompañar la documentación justificativa, y por ello, no se le pudo extender certificación de validación de ese mérito de antigüedad, y, de hecho, no es hasta el 8 de septiembre de 2020 (cuando el plazo había terminado el 28 de julio) cuando remite la documentación justificativa, "para validar os méritos non validados", entre la que se encuentra la resolución de reconocimiento de trienios, y como se ve, no se trata de documentos que enmienden los aportados anteriormente, sino documentos presentados ex novo y en momento en el que ya no se pueden validar los méritos por estar fuera de plazo.
Se considera que sería un incumplimiento de las bases, que son la ley del concurso, y atentaría al principio de igualdad si se permitiese al demandante la entrega de documentación y su validación fuera de plazo.
Se aclara que la fijación de un período de subsanación responde a supuestos de subsanación de un mérito ya presentado pero que adolecía de algún defecto de forma; en ningún caso permite la posibilidad de presentación ex novo de documentación que no se presentó en momento oportuno, y más tratándose de un proceso de concurrencia competitiva, al ser el plazo de presentación de solicitudes y documentación un plazo preclusivo. Ha de distinguirse entre la subsanación de un mérito ya presentado defectuosamente, que estaría permitida, y la presentación extemporánea de méritos, que no estaría permitida.
Por su parte, la representación del codemandado D. Fidel presentó también escrito de oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.
Se alega para ello que el recurrente pretende confundir a la Sala, ya que la única documentación pertinente en la primera fase del proceso, además de la solicitud de presentación, es la recogida en la Base III punto segundo, con la redacción contenida, en la corrección de errores publicado en el DOGA de fecha 29 de noviembre de 2019, que establecía; "
De hecho, se alega que, incidiendo en la naturaleza de la certificación a la que se hace alusión de la Base III.2, el recurrente nunca debió ser admitido como candidato al proceso selectivo; así, el certificado que debía incorporarse al momento de la solicitud debía acreditar la cualidad del candidato para participar en el concurso, y para ello, cumplir las condiciones establecidas en la Base I, exigiéndose
Se considera que el demandante pretende adaptar las normas del procedimiento concursal a su conducta, y para ello, incluso sostiene que presentó en tiempo y forma la misma documentación hasta en tres ocasiones, cuando lo que en realidad efectuó es una presentación deficiente y extemporánea. Pues bien, como ya se dijo, la primera fase se dirige única y exclusivamente a presentar la solicitud y examinar que el concursante se encuentra en condiciones de participar en el concurso. Y, como recoge la sentencia, el recurrente en esta fase se aparta del procedimiento y comete dos errores : por un lado, porque manifiesta su interés por un determinado puesto de destino (el núm. NUM000), cuando en la Base III.2 claramente se especifica que "en esta fase del concurso no se podrán solicitar los puestos de trabajo a los que se desea optar"; previsión ésta que sí está prevista en la siguiente fase procedimental, esto es, la fase de elección de puestos y aportación de méritos, que se complementa con lo establecido en la Base IV: una vez finalizado el período de presentación de solicitudes de participación, se publicaría en el DOG la apertura de un plazo de quince días hábiles para la presentación de solicitudes de elección de puestos de trabajo. Y, por otro lado, un segundo error se produce porque incluye en su solicitud de participación un "certificado de méritos" emitido por la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra en el que se detalla su antigüedad, siendo esa presentación documental prematura, y volviendo el recurrente a desviarse del procedimiento establecido, pues aquí sólo debería aportar la documentación que acredita su condición de candidato al concurso, pero en modo alguno la justificación de los méritos que debería presentarse en la siguiente fase.
En cuanto a la justificación de méritos, la misma debería realizarse según lo prevenido en la Base VI.2 en el plazo de esos quince días hábiles a contar desde el día de apertura del plazo de presentación de solicitudes de elección de puestos de trabajo (Base VI.2); dentro de ese plazo, el apelante tendría que haber presentado, además de su solicitud de elección de puesto de trabajo, la justificación de méritos alegados, dirigida a la Dirección Xeral de Función Pública, que dispondría de plazo hasta el 29 de septiembre de 2020 para expedir la certificación que después el interesado tendría que presentar electrónicamente antes del 10 de octubre de 2020. Se manifiesta que lo que presentó el apelante dentro de ese plazo inicial de quince días fue una solicitud de validación de ocho trienios del grupo C1 y otro del grupo A2, pero sin acompañar la documentación justificativa, y por ello, no se le pudo extender certificación de validación de ese mérito de antigüedad. Y no fue hasta el 8 de septiembre de 2020 cuando remitió esa documentación justificativa, pero el plazo ya había concluido el 28 de julio.
Como se hace constar en la sentencia apelada:
I) En el DOG del 27 de noviembre de 2019 se publicó la Resolución del día 25 anterior, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se convoca concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se destacan las siguientes Bases:
-Base III. Solicitudes de participación en el concurso y documentación que debe adjuntarse.
1. La solicitud de participación se encuentra disponible según lo indicado en la base II de Tramitación electrónica. Una vez que hayan accedido a la solicitud de participación, deberán cumplimentar todos los datos que aparecen en pantalla y posteriormente validarlos, confirmarlos y realizar la presentación electrónica siguiendo las instrucciones que le proporcionará el sistema. En la solicitud de participación deberá incorporar su dirección de correo electrónico de contacto... La solicitud deberá presentarse electrónicamente a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de Galicia y hasta el día 19 de diciembre de 2019 incluido.
2. En la solicitud se harán constar los datos personales y los datos administrativos referentes a su situación actual y a las condiciones de participación. En caso de que sea necesario presentar documentación adicional, deberá realizarse según lo establecido en la base II de Tramitación electrónica. En esta fase del concurso no se podrán solicitar los puestos de trabajo a los que se desea optar.
Los puestos vacantes en la fecha de convocatoria de este concurso se publicarán en el anexo II de esta resolución.
En el DOG del 29 de noviembre de 2019 se publicó una corrección de errores, en cuya virtud se añaden los siguientes párrafos en este punto:
El personal de otras administraciones deberá remitir a la Dirección General de la Función Pública la siguiente documentación: a) Certificación emitida por la Administración de origen que acredite la situación administrativa desde la que participa y la fecha de la toma de posesión en el último destino definitivo. b) Copia autenticada del Celga o equivalente...
-Base IV. Solicitudes de elección de puestos de trabajo.
Una vez finalizado el período de presentación de solicitudes de participación (base III), se publicará en el DOG la apertura de un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de solicitudes de elección de puestos de trabajo.
-Base VI. Justificación de la posesión de méritos y requisitos.
1. Los méritos y los requisitos específicos para el acceso a los puestos deberán poseerse en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el concurso.
2. El procedimiento para la justificación de estos méritos y requisitos será el siguiente: Para la justificación de los méritos y/o requisitos las personas concursantes, en el plazo de quince (15) días hábiles a contar desde el día de apertura del plazo de presentación de solicitudes de elección de puestos de trabajo, según lo referido en el párrafo primero de la base IV, actuarán de la siguiente manera: a) Aquellos participantes en la situación administrativa de servicio activo y pertenecientes a cuerpos o escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia... b) Aquellos participantes en otra situación administrativa distinta de la de servicio activo y pertenecientes a cuerpos o escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia...c) Para el resto de concursantes la justificación de méritos alegados deberá ser presentada por registro y dirigida a la Dirección General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia. El plazo para expedir esta certificación será de cuarenta y cinco días hábiles a contar desde el día de apertura del plazo de presentación de solicitudes de elección de puestos de trabajo según lo referido en el párrafo primero de la base IV. Una vez expedida la certificación, esta le será enviada a la dirección de correo electrónico introducida en su solicitud de participación. Una vez recibida su solicitud de certificación de méritos, deberá ser presentada electrónicamente según lo indicado en la base II de Tramitación electrónica. El plazo para presentar la certificación, derivadas de las actuaciones anteriores, o la justificación de haberla solicitado, será de cincuenta días hábiles a contar desde el día de apertura del plazo de presentación de solicitudes de elección de puestos de trabajo al referido en el párrafo primero de la base IV.
3. Los datos reflejados en el impreso de conformidad o en la certificación serán los que tenga en cuenta la comisión de valoración del concurso para la adjudicación de los puestos de trabajo solicitados. Cualquier dato omitido no podrá ser invocado a los efectos de futuras reclamaciones, ni considerar por tal motivo lesionados sus intereses y/o derechos.
4. Cualquier impreso de conformidad o certificación que no reúna los requisitos o que fuera enviado por la persona interesada fuera del plazo establecido, se tendrá por no presentada, excepto en el supuesto establecido en el último párrafo de la base VI.2.
II) En el DOG del 26 de junio de 2020 se publica la Resolución del 22 por la que se acuerda la apertura del período de presentación de solicitudes de elección de puestos de trabajo y de justificación de la posesión de méritos y requisitos de este concurso. Se indica que aquellas personas participantes no pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán acceder a la página web (http://funcionpublica.xunta.es) y cubrir el impreso de subsanación con sus datos personales y administrativos. Este impreso, que deberá reflejar todos los méritos y requisitos específicos de acceso que el concursante pretenda hacer valer, se remitirá a la Dirección General de la Función Pública junto con los documentos acreditativos debidamente cotejados. En este caso, la Dirección General de la Función Pública validará aquellos méritos que estén debidamente acreditados y le remitirá al interesado la certificación de méritos. La persona participante deberá firmarla y remitírsela a la Dirección General de la Función Pública. En caso de que la certificación no se emitiera en plazo por causas ajenas a la persona concursante, esta presentará la justificación documental de haberla solicitado en tiempo y forma.
Los plazos habilitados para la presentación de las solicitudes de participación y la justificación de los méritos y requisitos comprendían desde el 29 de junio de 2020 al 17 de julio del mismo año. No obstante, ese plazo se amplió hasta el 24 de julio merced a resolución publicada en el DOG el día 15 de ese mes, una vez advertidas las dificultades que la situación de pandemia estaba provocando a la hora de recopilar la documentación necesaria por parte de los participantes en el concurso.
Al día siguiente, el 16 de julio, se publica una nueva corrección de errores, advirtiendo entonces que el plazo remataba el 28 de julio, no el 24.
Por otra parte, el plazo dispuesto para las expediciones, por las correspondientes unidades de personal, de los certificados de justificación de los méritos, finalizaba el 29 de septiembre de 2020; y el de la presentación, por parte de los concursantes, de los certificados realizados por las unidades de personal, el 9 de octubre de 2020. Así resulta de la resolución de 29 de julio de 2020, que amplió los plazos que, para estos trámites, había establecido la de 22 de junio.
III) También en el DOG del 26 de junio se publicó otra Resolución, igualmente datada el 22 precedente, de modificación de la Resolución de 25.11.2019, destinada a aclarar diversos aspectos, pero que carece de incidencia en este pleito.
IV) El 1 de febrero de 2021 se publica la Resolución del 28 de enero por la que se aprueba la relación provisional de personas admitidas y excluidas del concurso. En la relación de excluidos, figura el demandante, señalándose como causas para ello las nº 111 y 113. La 111 se describe así: "Cert. admón. de orixe, non pode participar por non levar dous anos no posto".Y la 113: "Falta ou non é válida documentación de participación (outras administracións)". Presentó el ahora demandante reclamación, que fue atendida, ya que no figura entre los excluidos definitivamente en la resolución de 26 de abril de 2021.
V) Mediante Resolución de de 13 de julio de 2021 se hacen públicas las puntuaciones provisionales de las personas participantes admitidas en el concurso. El Sr. Feliciano, tras constatar que no se valoró la antigüedad total, presentó nueva reclamación, alegando que la documentación ya había sido presentada con anterioridad en varias ocasiones.
Finalmente, mediante resolución de 15 de febrero de 2022 se resuelve el concurso ordinario, siendo adjudicado el puesto NUM000 "Inspector de Xogo", a D. Fidel, con un total de 18,702 puntos: 8,670 puntos fijos y 10,032 puntos variables. Al recurrente se le asigna un total de 13,155 puntos: 6 puntos fijos (2,650 grado personal consolidado + 0,100 antigüedad+ 3,250 grupo al que pertenece el funcionario) y 7,155 variables).
Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado el 28 de abril de 2022.
La cuestión que resulta controvertida , a la vista de lo que se resolvió por la Administración y en la sentencia de primera instancia, no es tanto el cumplimiento por el demandante de los requisitos para acceder al proceso de concurso - y en relación a los cuales señala la representación del codemandado que también hay incumplimiento-, pues finalmente resultó admitido, sino la valoración que se efectuó por la Administración de los méritos, al considerar el apelante que dejaron de valorarse méritos que él alegó ante la Administración, pero que ésta no computó, al considerar, como se confirmó en la sentencia apelada, que no hubo una alegación y justificación en la forma y tiempo señalada en las bases, y sin que fuese un supuesto susceptible de requerimiento de subsanación, al no tratarse de un error o preterición involuntaria al presentar la justificación de méritos, sino una falta de presentación de tal justificación.
Pues bien, de lo que resulta del expediente y de la documentación aportada por el interesado, no resulta discutido que, como se recogió en la sentencia apelada , el demandante formalizó su solicitud de participación en el proceso en plazo, en concreto el 16 de diciembre de 2019, a las 8.14 horas, y ese mismo día a las 11.19 horas presenta escrito manifestando aportar la documentación requerida por Resolución de 25/11/19, consistente en
Pues bien, ciertamente no era ese certificado de méritos lo que se requería de presentación en este primer momento, pues los méritos como tales habrían de ser presentados con posterioridad. En cualquier caso, y de lo que se deduce de la documental aportada por el recurrente (documento nº 8) - y echando en falta en el expediente administrativo estos documentos presentados por el interesado- consta que en plazo de alegaciones a la relación provisional de admitidos y excluidos, en concreto en fecha 5 de febrero de 2021, el demandante aportó resoluciones relativas a su situación administrativa (tomas de posesión y ceses, cambio de situación administrativa) , que determinaron que, si bien había sido inicialmente excluido (por no llevar dos años en el puesto de trabajo, y no ser válida la documentación aportada para verificarlo), sin embargo, tras sus alegaciones y con la documental aportada, fue finalmente admitido.
La cuestión es que, después de este primer momento, se abre la segunda fase del proceso, mediante Resolución de 22 de junio de 2020, por la que se acuerda la apertura del período de presentación de solicitudes de elección de puestos de trabajo y de justificación de la posesión de méritos y requisitos de este concurso. Es en esta fase cuando existe discrepancia sobre lo aportado por el interesado.
Así, en ese plazo para elección de puesto y presentación de méritos, que se extendió finalmente desde el 29 de junio al 28 de julio de 2020, se considera en la sentencia , confirmando lo actuado por la Administración, que lo único que fue presentado por el actor fue una solicitud de validación de trienios, sin acompañar la documentación justificativa, razón por la cual la Administración no emitió certificado alguno de validación al que hacía referencia la Base VI, al indicar que la justificación de debería ser presentada por registro y dirigida a la Dirección General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, quien emitiría certificación validando los méritos, siendo esta certificación - que sería enviada al interesado por correo electrónico- la que éste habría de presentar electrónicamente según lo indicado en la base II de Tramitación electrónica; y siendo los datos reflejados en la certificación los que tenga en cuenta la comisión de valoración del concurso para la adjudicación de los puestos de trabajo solicitados.
El demandante manifiesta que en el referido período, en concreto el 10 de julio de 2020, presentó el impreso de acreditación de méritos, certificados por la Delegación Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, y que ello se le debería haber admitido como documentación justificativa de méritos a los efectos previstos en la Base VI.
Pues bien, según consta del documento nº 5 presentado por el demandante con su demanda, en fecha 10 de julio de 2020, D. Feliciano presentó un documento con el título "Presentación de acreditación de méritos para concurso de traslados", que se componía de una solicitud fechada el mismo día 10 de julio y dirigida a la Dirección Xeral de Función Pública, en la que solicitaba la presentación de la acreditación de méritos, citando la resolución de convocatoria, y adjuntando a esa solicitud un certificado de la Delegación Provincial del SEPE en Pontevedra , referida al impreso de acreditación de méritos igualmente aportado, junto a un certificado de situación administrativa.
Del documento citado, que fue aportado por el recurrente con su demanda, - pues no constan en el expediente administrativo los documentos que fueron presentados durante el proceso por D. Feliciano-, no puede considerarse que únicamente hubiera presentado el interesado una solicitud de validación de trienios sin documentación justificativa, pues no se corresponde con tal documento lo que consta en el citado documento 5 , y que se acredita que fue presentado a la Administración el 10 de julio de 2020, es decir, dentro del plazo señalado para la presentación de méritos en esa segunda fase del proceso.
Dicho lo anterior, no puede confirmarse lo decidido por la Administración y que fue confirmado en la sentencia de primera instancia, pues sí queda acreditado que en el plazo otorgado el demandante presentó solicitud que literalmente se refería a presentación de acreditación de méritos dirigida a la Dirección Xeral de Función Pública, y aportaba como documentación justificativa el certificado de la Delegación Provincial del SEPE, por lo que no puede aceptarse lo alegado por la Administración de que no aportó documentación para justificar méritos.
Así, constan alegados los méritos y aportada la documentación para justificarlos, documentación que, en efecto, además, se había aportado ya en un primer momento con la solicitud de acceso al procedimiento, cuando no era necesaria, pero debiendo insistirse en que se reiteró después en el plazo que para ello se otorgó en el proceso, de forma que debería haberse seguido lo que se disponía en la Base VI al objeto de validar en su caso los méritos aportados, a fin de que pudiera el interesado contar con la certificación , y, como se señala en las bases, presentarla electrónicamente según lo indicado en la base II de Tramitación electrónica.
Posteriormente, consta que el 8 de septiembre de 2020, el demandante vuelve a presentar un escrito en el que aclara que, recibido el impreso de acreditación de méritos y comprobado que no se habían validado trienios que tiene reconocidos y un curso, aporta documentación justificativa de ese reconocimiento de trienios (resoluciones de años anteriores) y del citado curso. Pero, como defiende el recurrente, este escrito presentado ya extemporáneamente no viene más que a complementar el anterior, presentado el 10 de julio de 2020, donde ya reflejaba esos méritos, y otros, en el certificado emitido por la Delegación Provincial del SEPE en Pontevedra, y que si en su momento tal documento justificativo no se consideraba por la Administración destinataria suficiente, en aplicación de la jurisprudencia existente en esta materia, habría de ser requerida la subsanación al interesado, pues se trataría no de subsanar la falta de alegación y acreditación en plazo de los méritos, sino el hecho de estar incompleta o no clara la documentación justificativa que se había aportado.
Así, el Tribunal Supremo en distintas sentencias aclara que cabe la aplicación de la doctrina sentada por la Sala 3ª de Tribunal Supremo respecto del artículo 71 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 68 de la Ley 39/15) en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación, que sería lo ocurrido en este caso.
En esta línea se razonaba en sentencia del tribunal Supremo de 28-02-2022, nº 251/2022, rec. 392/2021
O como se recoge en sentencia de 22-03-2022, nº 362/2022, rec. 4644/2020, haciendo un resumen sobre la jurisprudencia en la materia, concluyendo que "
Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia nº 7/23, de 17 de enero de 2023 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, que, en consecuencia ha de ser revocada, y, en su lugar, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido contra la Resolución de la Dirección Xeral da Función Pública, de 28.4.2022 , que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Feliciano contra la resolución de 15 de febrero anterior por la que se resuelve el concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia convocado por la resolución de 25 de noviembre de 2019; ha de anularse la actividad administrativa indicada y reconocer el derecho del recurrente a que le sean valorados los méritos aportados, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a llevar a cabo las actuaciones oportunas para modificar en su caso la adjudicación de plazas en el concurso de traslados , y con las consecuencias inherentes a efectos de derechos administrativos y económicos que puedan proceder si se le adjudica la plaza pretendida al interesado.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139,2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso de apelación no procede la condena en costas. En cuanto a las costas del recurso contencioso-administrativo, en atención a lo que señala el artículo 139,1º LJCA, y dada la diversidad de criterio entre la sentencia apelada y la presente resolución judicial, se considera que se suscitan dudas de hecho y derecho que llevan a no efectuar condena en costas en la primera instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia nº 7/23, de 17 de enero de 2023 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, que, en consecuencia, se revoca. Sin costas.
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Feliciano contra la Resolución de la Dirección Xeral da Función Pública, de 28.4.2022, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 15 de febrero anterior por la que se resuelve el concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia convocado por la resolución de 25 de noviembre de 2019.
Anular la referida resolución administrativa, y reconocer el derecho del recurrente a que le sean valorados los méritos aportados, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a llevar a cabo las actuaciones oportunas para, en su caso, modificar la adjudicación de plazas en el concurso de traslados, y con todos los derechos administrativos y económicos derivados en el caso de que se adjudique al demandante el puesto pretendido. Sin costas
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0156-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

