Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 165/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 38/2023 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 165/2024
Núm. Cendoj: 46250330052024100167
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:756
Núm. Roj: STSJ CV 756:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O.38/2023
En la Ciudad de Valencia a seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 38/2023, interpuesto por Doña María Ángeles Esteban Álvarez, Procuradora de los Tribunales y de "MARINA SALUD, S.A." (SOCIEDAD UNIPERSONAL), CONCESIONARIO DEL DEPARTAMENTO DE SALUD DE DENIA contra la Resolución de 1 de diciembre de 2022 del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública sobre aprobación del expediente de enriquecimiento injusto nº 25/2022 correspondiente a los años de 2014, 2015 y 2016 del Departamento de Salud de Denia, reconociendo a favor de la demandante obligaciones por importe de 6.316.261,46 € correspondiente a los ejercicios de 2014, 2015 y 2016, autorizando las propuestas de pago y liquidación de las obligaciones reconocidas con cargo a la partida presupuestaria 412.22. Interviene como parte demandada la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA, asistida del ABOGADO DE LA GENERALITAT; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 1 de diciembre de 2022 del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública sobre aprobación del expediente de enriquecimiento injusto nº 25/2022 correspondiente a los años de 2014, 2015 y 2016 del Departamento de Salud de Denia, reconociendo a favor de la demandante obligaciones por importe de 6.316.261,46 € correspondiente a los ejercicios de 2014, 2015 y 2016, autorizando las propuestas de pago y liquidación de las obligaciones reconocidas con cargo a la partida presupuestaria 412.22, seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre 2023, planteándose la disconformidad de la demandante en relación con tres conceptos no incluidos en el referido expediente: 1.- Los fármacos de resolución de la farmacia ambulatoria que se reconocen para el año 2014 y para el primer trimestre del año 2015 rechazándolos a partir del 1 de abril de 2015, excluyéndose los tres últimos trimestres del año 2015 y la totalidad del año 2016; 2.-El complemento de Carrera Administrativa y Desarrollo Profesional rechazado sin motivación, pese a que sí se reconoció en los acuerdos de la Comisión Mixta de 27 de febrero de 2015 y se abonó los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. 3.- Servicio de Enfermería en Colegios pese a que se fijó en acuerdos de Comisión Mixta y en el Acuerdo Transaccional de 9 de diciembre de 2013 y sí se reconoció los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
Desde un punto de vista formal plantea si la tramitación separada de liquidaciones y expedientes de enriquecimiento injusto es o no conforme a la Cláusula 4.7.6 del Pliego, y si la tramitación del presente expediente ha sido o no correcta.
Termina suplicando el dictado de sentencia que
SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 19 de octubre, plateando la desviación procesal amparo del artículo 69 c) LJCA respecto a la cuestión formal y petición declarativa formulada de "(...)
En relación con las partidas reclamadas se remite a la Cláusula 2 PCAP, a la Resolución de 17 de octubre de 2005 del Conseller de Sanidad que señala que "
Rechaza la compensación, por el concepto de carrera administrativa y desarrollo profesional remitiéndose al apartado 4.2 in fine del PCAP apartado 4.7 y a las sentencias dictadas por esta Sala en los procedimientos 54/2016 y 475/2016.
Rechaza las facturas emitidas por el concepto "Servicio de Enfermería en Colegios" por ser prestado por personal de la propia concesionaria e incluida dentro del Pliego de Cláusulas Administrativas al entender que el servicio está incluido dentro de la prestación de la asistencia sanitaria a la población protegida".
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, presentaron las partes escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de dos mil veinticuatro.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de recurso la Resolución de 1 de diciembre de 2022 del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública sobre aprobación del expediente de enriquecimiento injusto nº 25/2022 correspondiente a los años de 2014, 2015 y 2016 del Departamento de Salud de Denia, reconociendo a favor de la demandante obligaciones por importe de 6.316.261,46 € correspondiente a los ejercicios de 2014, 2015 y 2016, autorizando las propuestas de pago y liquidación de las obligaciones reconocidas con cargo a la partida presupuestaria 412.22.
Cuestiona la demandante el proceder de la administración a la hora de liquidar el precio del contrato: La Conselleria efectúa la liquidación contractual a través de dos expedientes administrativos distintos. De un lado, la liquidación anual contemplada en la Cláusula 4.7 del Pliego de Cláusulas Administrativas y, de otro lado, tramita un Expediente de Enriquecimiento Injusto) para determinados conceptos que considera que no pueden incluirse en la liquidación anual.
En segundo lugar, centra el objeto de la reclamación en 3 conceptos no incluidos en el expediente:
- Los fármacos de resolución de la farmacia ambulatoria, que si fueron reconocidos para el año 2014 y para el primer trimestre del año 2015, pero rechazados a partir del 1 de abril de 2015, excluyéndose los tres últimos trimestres del año 2015 y la totalidad del año 2016. Afirma que la administración no niega que deban compensarse pero entiende que el procedimiento no es el de un expediente de enriquecimiento injusto, sino el de un expediente de reequilibrio económico- financiero concesional.
- El complemento de Carrera Administrativa y Desarrollo Profesional rechazado sin motivación mientras si se reconoció y abonó para anualidades anteriores.
- El Servicio de Enfermería en Colegios que sí se reconoció y abonó para anualidades anteriores.
Desde un punto de vista formal plantea si tramitación separada de liquidaciones y expedientes de enriquecimiento injusto es o no conforme a la Cláusula 4.7.6 del Pliego, y si la tramitación del presente expediente ha sido o no correcta.
Termina suplicando el dictado de sentencia que
Desde un punto de vista formal entiende que la cláusula 4.7.6 del Pliego debe ser cumplida , debiéndose incluir en la liquidación cualquier otro concepto de los no enumerados en el apartado anterior que
Denuncia la falta de motivación de la exclusión de los tres conceptos reclamados. La resolución de 14 de noviembre de 2022 de inicio del expediente sí motiva la exclusión de los fármacos de resolución pero no el resto de conceptos.
1º- En relación con los 18 fármacos que la Conselleria decidió unilateralmente en el año 2009 que dejaran de suministrarse a los pacientes en las oficinas de farmacia y se dispensaran en los hospitales, su coste cuando se dispensaban en la oficina de farmacia, lo soportaba la Conselleria de Sanidad. Cuando pasaron a ser de dispensación hospitalaria para pacientes no ingresados en el hospital, dada la exclusión de la cláusula segunda del Pliego el coste económico de los mismos se compensaba, vía expediente de enriquecimiento injusto desde 2009 hasta el 31 de marzo de 2015.
A partir de la Comisión Mixta de Seguimiento de 22 de mayo de 2015 se indica que "(...)
En el Acta de la Comisión Mixta de 27 de marzo de 2019 la Administración considera que esta compensación debe tramitarse, no como enriquecimiento injusto sino como expediente de reequilibrio concesional.
En el Acta de la Comisión Mixta de 28 de septiembre de 2020 la Administración opta por expediente de enriquecimiento injusto para el año 2014 y primer trimestre de 2015, pero a partir del 1 de abril de 2015 considera que la vía es la del expediente de reequilibrio económico financiero.
Censura el cambio de criterio de la administración para abonar esas cantidades que entiende que deberían formar parte de las liquidaciones anuales o, en su defecto, como expediente de resarcimiento o de enriquecimiento injusto, rechazando diferir la compensación a un futuro expediente reequilibrio económico-financiero, que no podría calcularse y conocerse hasta el fin de la concesión.
- En relación con la carrera y desarrollo profesional se remite a las cláusulas del Pliego, la cláusula del Contrato de Gestión y el Acuerdo de la Comisión Mixta de 27 de febrero de 2015:
Afirma que la cuestión fue ya resuelta y Si la Administración pretende modificar el acuerdo de la Comisión Mixta de 27 de febrero de 2015, debe de hacerlo por el procedimiento administrativo de revisión contemplado en los arts. 106 y siguientes de la Ley 39/2015
- En relación con el servicio de enfermería en colegios, se trata de un Servicio de Enfermería que no se presta en los centros de salud o en el hospital de la concesión, sino que se presta en los colegios por personal de enfermería de la concesión que se desplaza a los centros escolares. Se trata de un servicio extraordinario no figura en el objeto del contrato y su coste económico debe asumirlo quien decide implantar el servicio. En los ejercicios de 2010, 2011, 2012 y 2013se le compenso vía enriquecimiento injusto y figuraba expresamente en el acta de la Comisión Mixta de 28 de septiembre de 2020.
Afirma que la Conselleria el 2 de febrero de 2010 adjudicó el contrato de gestión de servicio público por concierto para la atención de enfermería en los centros docentes específicos de educación especial a la mercantil AIR PRODUCTS SUD EUROPA, S.L. cuyo coste repercutía a la demandante y esta se lo compensaba la Conselleria de Sanidad a través de Expediente de Enriquecimiento Injusto. Al finalizar el contrato en 2012, el Servicio de Enfermería fue asumido directamente por la demandante para lo que contrató al personal de enfermería de la mercantil. La Conselleria desde el año 2010 a 2013, ha asumido el coste económico del servicio.
Reclama las siguientes cuantías:
- Por los fármacos de resolución de la farmacia ambulatoria de los tres últimos trimestres de 2015 y la totalidad del año 2016: 3.288.248,94 €
- Por el complemento de Carrera Administrativa y Desarrollo Profesional de los años 2014, 2015 y 2016: 5.847.484,61 €
- Por el Servicio de Enfermería en Centros Escolares de los años 2014, 2015 y 2016: 129.984,37 €.
SEGUNDO.- La administración plantea desviación procesal amparo del artículo 69 c) LJCA respecto a la cuestión formal y petición declarativa formulada de
AD cautelam se opone en base al tenor de la Cláusula 4.7 del PPT que determina el precio anual del contrato no pudiendo formar parte de la liquidación aquellos conceptos que no son recogidos en el contrato ni en los pliegos. En segundo lugar, señala que existe una única tramitación de expediente: el expediente 6/2019 se incorporó al expediente 25/2022 para tramitarlo a la vez que las liquidaciones, cumpliendo lo acordado en Comisión Mixta con la concesionaria. Rechaza la falta de motivación de la resolución recurrida.
En relación con las partidas reclamadas se remite a la Cláusula 2 PCAP, a la Resolución de 17 de octubre de 2005 del Conseller de Sanidad que señala que
Rechaza la compensación, por el concepto de carrera administrativa y desarrollo profesional remitiéndose al apartado 4.2 in fine del PCAP apartado 4.7 y a las sentencias dictadas por esta Sala en los procedimientos 54/2016 y 475/2016.
Rechaza las facturas emitidas por el concepto "Servicio de Enfermería en Colegios" por ser prestado por personal de la propia concesionaria e incluida dentro del Pliego de Cláusulas Administrativas al entender que el servicio está incluido dentro de la prestación de la asistencia sanitaria a la población protegida".
TERCERO.- Cláusulas a destacar del Pliego de la concesión:
- Cláusula Segunda:
"El presente Pliego tiene por objeto regular la contratación de la Gestión del Servicio Público por concesión de la asistencia sanitaria integral en el Área de Salud número 12 de la Comunidad Valenciana (...).
Todas las prestaciones objeto del contrato deben ser asumidas por el concesionario respecto de su coste económico, debiendo realizar con medios propios a aquellas que figuren en su propia oferta (Plan de Gestión y Calidad). El resto de prestaciones incluidas en la cartera de servicios serán asumidas por el concesionario y prestadas con los medios propios de la Conselleria de Sanidad, o bien medios ajenos si fuera autorizado para ello (...)".
- cláusula 4.7.6 PCAP:
"
- Mediante Resolución de Conseller de Sanidad de 17 de octubre 2005 se establece:
"
"De conformidad con la cláusula 2 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares el objeto del contrato "comprende los servicios de asistencia sanitaria especializada, tanto hospitalaria como ambulatoria, así como los servicios de Atención Primaria, los servicios prestados por las Unidades de Conductas Adictivas, los servicios de los Centros de Planificación Familiar y los servicios de salud mental".
Cabe añadir que
CUARTO.- Plantea la administración desviación procesal en relación con la pretensión declarativa formulada "(...)
El recurso contencioso administrativo se interpone contra:
" la Resolución de 1 de diciembre de 2022 del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública sobre aprobación del expediente de enriquecimiento injusto nº 25/2022correspondiente a los años de 2014, 2015 y 2016 del Departamento de Salud de Denia ", resolución que acuerda aprobar el expediente de enriquecimiento injusto (E.E.I nº 25/2022), reconoce obligaciones por importe de 6.316.261,46 euros, y se propone pago a favor de MARINA SALUD SA, en la relación de obligaciones pendientes del citado expediente las cuales han sido realizadas de conformidad durante el periodo comprendido entre los ejercicios 2014-2016 , aprobando el gasto y autorizar a la Conselleria para que proceda a dar curso a las propuestas de pago.
El escrito de demanda plantea la anulación de la resolución dictada en el expediente de enriquecimiento injusto y por primera vez formula una pretensión meramente declarativa que versa sobre las liquidaciones anuales, que no son objeto del presente procedimiento.
Recordamos en este punto la extensa doctrina jurisprudencial acerca de la desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. La sentencia TS de 17 de abril de 2017 (rec.1129/2016), dictada en unificación de doctrina, entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, garantizado en el art. 24 de la Constitución, cuando no se da respuesta a cuestiones que no suponen una alteración de los hechos ni de la pretensión planteada en vía administrativa, sino nuevos motivos o argumentaciones para fundar el mismo petitum, señalando que:
Se aprecia la desviación procesa al pretender una declaración que afecta a resoluciones aprobando las liquidaciones anuales que no forman parte del objeto del presente recurso
Debe rechazarse la incorrección procedimental denunciada por la parte demandante. Se iniciaron dos expedientes administrativos si bien fueron posteriormente reconducidos a uno solo adjuntando toda la documentación del primero al segundo.
Nos remitimos a las conclusiones de la Comisión Mixta que, en su sesión de 22 de mayo del 2015, respecto de los "fármacos del decreto" ( medicamentos contenidos en la Resolución de 12 de noviembre del 2009 ,posteriormente incluidos en la nota de 9 de marzo de 2012, de la Subdirección General de Calidad de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad) acordó que el concesionario a partir de la fecha del 1 de abril del 2015 asumía el coste de dichos fármacos, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo de reequilibrio económico sentencia.
El Informe de la Intervención General de la Generalitat, de fecha 28 de septiembre de 2018 se remite a los términos de la Comisión Mixta.
QUINTO.- Fármacos Resolución: Se rechaza la reclamación formulada.
Mediante Resolución del Director Gerente de la AVS de 12 de noviembre 2009 se estableció que determinados medicamentos (49 medicamentos, 39 principios activos) que eran objeto de dispensación ambulatoria de farmacia, dejen de dispensarse en las oficinas de farmacia y pasen a ser medicamentos de dispensación hospitalaria.
A partir de 1 abril 2012 a raíz de las decisiones de la Comisión de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de octubre 2011 se acuerda por parte del Ministerio de Sanidad que parte de los anteriores medicamentos pasen a ser fármacos de dispensación hospitalaria , ampliándose mediante Resolución de Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema nacional de Salud y Farmacia del Ministerio , de fecha 10 de septiembre 2013 a 3 de los anteriormente incluidos por la AVS.
En fecha 26 de noviembre 2010 la Comisión Mixta de Seguimiento aplicó criterios interpretativos relativos (entre otros) a la compensación de la prestación de farmacia extrahospitalaria a pacientes ambulatorios que con anterioridad se expedía mediante recetas de farmacia señalando:
En octubre 2011 el Ministerio de Sanidad en el marco del Consejo Interterritorial de Salud alcanzo un acuerdo de limitación de dispensación ambulatoria por los servicios de farmacia hospitalaria a 18 principios activos en todo el territorio nacional (denominados fármacos de Decreto). Pasan a conocerse como medicamentos Decreto aquellos fármacos que inicialmente era de Resolución pero dejaron de serlo tras el establecimiento por parte del Ministerio de Sanidad de reservas singulares de dispensación de esos medicamentos en los servicios de farmacia hospitalaria.
A partir de 1 de abril 2012 esos medicamentos considerados por el Ministerio de dispensación hospitalaria no son objeto de compensación. Respecto al resto de medicamentos la Conselleria compensa su importe a través de su inclusión en las partidas que conforman la liquidación.
Mediante Resolución del Subdirector General de Calidad de los Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de fecha 26 de marzo de 2015 se dispuso que, a partir de fecha 1 de abril de 2015, como consecuencia del nuevo Plan de abordaje de la hepatitis C, fueran incorporados tres nuevos medicamentos.
En fecha 31 de marzo de 2015 la Dirección General de Farmacia emite nota informativa indicando, en relación a los fármacos s incluidos en la Resolución de la AVS de 12 de noviembre de 2019, excepto los 18 medicamentos cuya dispensación fue limitada a los servicios de farmacia hospitalaria por el Ministerio de Sanidad, fueran provistos directamente por la Conselleria, dejando de ser adquiridos por la concesionaria.
En la reunión de la Comisión Mixta de Seguimiento de 22 de mayo de 2015 se acuerda se acuerda:
La Comisión Mixta en su sesión de 22 de mayo del 2015, respecto de los "fármacos del decreto" ( medicamentos contenidos en la Resolución de 12 de noviembre del 2009 ,posteriormente incluidos en la nota de 9 de marzo de 2012, de la Subdirección General de Calidad de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad) acordó que el concesionario a partir de la fecha del 1 de abril del 2015 asumía el coste de dichos fármacos, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo de reequilibrio económico.
Nos remitimos a las sentencias 815/19 y 827/2019, dictadas por esta misma Sala y Sección, rechazando el reequilibrio de la concesión por entender que debe computarse dentro del cálculo de la cápita:
A la vista de lo expuesto no cabe más que desestimar la reclamación.
La Resolución de 17 de octubre de 2005 del Conseller de Sanidad, dictada en interpretación de la cláusula contractual es clara:
En el mismo sentido nos pronunciamos en sentencia nº 867/2021, de 9 de noviembre, Recurso: 393/2018:
SEXTO.- Carrera Profesional. La administración se remite al criterio fijado por esta sección respecto de otras concesiones. Nos referimos a las sentencias 184/2020 de 28 febrero (PO 475/16) y st 827/2019 ( POR 54/2016):
"5) Sobrecostes asumidos por la concesionaria derivados del complemento salarial por carrera y desarrollo profesional del personal estatutario de la Consellería (...)
Similar reclamación contenía el recurso 54/2016, cuya sentencia 827/2019 vino a establecer (en relación con la fundamentación contenida en el párrafo anterior):
En el Acta de la Comisión Mixta de 27 de febrero de 2015, se reconoce expresamente:
Mantenemos el criterio seguido en las sentencias anteriores. El complemento de carrera y desarrollo profesional resulta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto de Personal Estatutario de los Servicios Sanitarios, y por tanto es perfectamente aplicable a l concesionaria teniendo en cuenta la fecha del contrato, 14 de marzo de 2005, momento en el cual la concesionaria ya era conocedora de todos los conceptos que componían la retribución salarial.
SÉPTIMO.- Servicio de Enfermería en Colegios.
Afirma la recurrente que procede la compensación por ser una prestación que no formaba parte inicialmente del contrato.
En el año 2009 la Conselleria licito un contrato para su prestación, adjudicado a la mercantil AIR PRODUCTS SUD EUROPA. El importe era satisfecho por la concesionaria y posteriormente reintegrado por la Conselleria, a través del expediente de resarcimiento. En el año 2012 finalizó el contrato, momento a partir del cual el servicio es prestado directamente por la concesionaria.
La administración rechaza la inclusión de las facturas derivadas del servicio de Enfermería, argumentando que una vez finalizado el contrato con la mercantil AIR PRODUCTS SUD EUROPA (abonado por la concesionaria), el servicio es prestado directamente por el personal de la concesión y ya no genera gasto extra a la concesionaria.
La cláusula segunda del Pliego establece que el objeto del contrato es "
Siguiendo la misma línea argumental que en los anteriores conceptos no procede la inclusión del concepto al ser una prestación objeto de contrato conforme a la referida clausula "(...)s
OCTAVO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Procede imponer las costas procesales a la demandante fijando el límite de 5000 euros por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por Dª Doña María Ángeles Esteban Álvarez, Procuradora de los Tribunales y de "MARINA SALUD, S.A." (SOCIEDAD UNIPERSONAL), CONCESIONARIO DEL DEPARTAMENTO DE SALUD DE DENIA contra la Resolución de 1 de diciembre de 2022 del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública sobre aprobación del expediente de enriquecimiento injusto nº 25/2022 correspondiente a los años de 2014, 2015 y 2016 del Departamento de Salud de Denia.
2.- Procede imponer las costas procesales a la demandante fijando el límite de 5000 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico
