Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2/2024 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100319

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2182

Núm. Roj: SAN 2182:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000002 /2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00018/2024

Apelante: MINISTERIO DE JUSTICIA

Procurador DOÑA MARÍA JESÚS RUIZ ESTEBAN

Apelado: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 2/2024, seguido a instancia del MINISTERIO DE JUSTICIA, que actúa representado y defendido por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia de 26 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en los autos de Procedimiento Abreviado 24/2023, siendo parte apelada la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, que ha estado representada por la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban y defendida por el abogado don Miguel Ángel Crespo Calvo, sobre convocatoria pública de puestos de libre designación de Secretarios/as con destino en el Tribunal Supremo.

Antecedentes

PRIMERO.- Recurso contencioso-administrativo resuelto en la instancia.-

1.- El sindicato demandante promovió con fecha 9 de marzo de 2021 una petición ante el Ministerio de Justicia, que registró telemáticamente, en la que expresaba que "por medio del presente solicito que se convoque de forma inmediata la cobertura por libre designación de los puestos de trabajo que se relacionan en el anexo a este escrito ocupados en su mayoría desde hace muchos años en comisión de servicio o por personal interino sin que haya habido convocatoria pública de los mismos desde hace también muchos años".

Alegaba que las plazas indicadas son puestos de libre designación en virtud de lo dispuesto en la Resolución de 20 de marzo de 2001 de la Secretaría de Estado de Justicia; que "tanto el nombramiento de personal interino como la cobertura de plazas en comisión de servicio son mecanismos extraordinarios y coyunturales de provisión de puestos de trabajo que no puede sustituir en ningún caso a la convocatoria pública de las plazas para que pueda optar a ellas el personal titular que esté interesado en ello. Por otro lado, y en relación con las Comisiones de Servicio, tendrán una duración máxima de un año, prorrogable por otro, en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo, según establece el punto 3, del artículo 73 del Reglamento de Ingreso , Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia".

"La no convocatoria de las plazas vacantes cubiertas en comisión de servicio provoca además la disfunción de que, al conllevar reserva del puesto de trabajo de origen, éste se cubre mediante sustitución o por personal interino lo que impide, a su vez, que pueda, optar a estas plazas el personal titular, eternizándose durante años la situación de cobertura extraordinaria de puestos estructurales que contraviene la normativa específica de la Administración de Justicia y la jurisprudencia española y europea".

Por lo tanto, interesaba la inmediata convocatoria de los puestos de libre designación relacionados en el Anexo acompañado al escrito.

2.- Dicho escrito no fue contestado por el Ministerio de Justicia, por lo que el sindicato promovió demanda en la que solicitaba en el suplico que se dicte sentencia por la que se "declare: La obligación de la demandada, Ministerio de Justicia, de convocar por el sistema de libre designación las plazas cubiertas en Comisión de Servicios, que se mencionan en el anexo 1" con condena en costas.

3.- La sentencia pronunciada en la instancia delimita el objeto de recurso señalando que:

" A diferencia de lo solicitado en la vía administrativa (la inmediata convocatoria pública por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo relacionados en el anexo de la solicitud), en la demanda no se pide que la sentencia condene al Ministerio de Justicia a efectuar dicha convocatoria, sino solo que declare que tiene la obligación de hacerlo, y no respecto de todos los puestos contenidos en la solicitud inicial, sino solo respecto de los que estén cubiertos mediante comisiones de servicios, que resultan ser los que se han relacionado en el antecedente primero". (fundamentalmente, las plazas de secretarias particulares de los magistrados del Tribunal Supremo y de la Fiscalía General del Estado, Fiscalía Anticorrupción y Fiscalías especiales, secretarias de la Audiencia Nacional - Presidencia, Presidencia de la Sala de lo contencioso-administrativo y de la Sala de lo Social, Fiscal Jefe Tribunal Constitucional-).

A continuación, examina las causas de inadmisión opuestas por la Abogacía del Estado, a saber:

1) La falta de una actuación impugnable, por falta de constancia de la recepción de la petición de convocatoria de plazas; y descarta tal ausencia, porque la demandante aportó copia del registro de aquella, demostrando su presentación en el registro del Ministerio de Justicia;

2) Entiende que existe un acto presunto desestimado, frente al que cabe el recurso, conforme al artículo 25.1 de la LJCA, y recuerda la jurisprudencia constitucional que excluye "que puedan existir comportamientos de la Administración pública-positivos o negativos- inmunes al control judicial", propiciando "La plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E.), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación ( art. 106.1 C.E.), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24 C.E.)".

Descarta, por el contrario, que el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración. Refiere que el recurso se ciñe al acto presunto de "falta de respuesta a la solicitud de que se procediera a la inmediata convocatoria pública por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo", por lo que la demandant e "no pide una sentencia de condena, que es la sentencia estimatoria típica del recurso contra la inactividad de la Administración, sino una sentencia declarativa. En el recurso contra la inactividad solo están legitimados quienes tengan derecho a la prestación cuyo cumplimiento reclaman, según el art. 29.1 de la LJCA . Pero la demandante no ejercita una pretensión de condena, de modo que no cabe objetar como causa de inadmisibilidad del recurso ni su falta de legitimación para exigir una prestación ni que dicha prestación no derive de ninguna de las fuentes que se enuncian en el art. 29.1 citado de la LJCA .

Es cierto que no se pide expresamente en la súplica de la demanda que se declare que la resolución presunta que se impugna no es ajustada a Derecho, que es la pretensión típica del recurso contencioso-administrativo contra actos administrativos. Pero es obvio que tal pretensión negativa está implícita en la pretensión positiva de que se declare que el Ministerio de Justicia está obligado a convocar por el sistema de libre designación las plazas cubiertas en comisión de servicios antes relacionadas.

Que la demandante haya ceñido su pretensión a una mera declaración no es, por lo demás, obstáculo para la admisión de aquélla. La jurisprudencia constitucional ha declarado la admisibilidad de las acciones meramente declarativas cuando existe un interés digno de tutela", apoyando tal declaración en las sentencias del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 (ROJ: STS 4836/2005).

3) La pretensión declarativa que se ejercita es, pues, objetivamente admisible. Sostiene además, la legitimación del demandante, conforme al artículo 19.1 b) de la LJCA y la jurisprudencia constitucional, que reconocen la legitimación de los sindicatos para impugnar decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, siempre que tengan en el objeto del proceso un interés profesional o económico, como en el caso examinado, ya que los funcionarios de Carrera podrían beneficiarse de un pronunciamiento favorable de la sentencia y aspirar a ocupar las plazas en liza.

Rechaza en consecuencia las causas de inadmisibilidad.

4) En lo referente al fondo del asunto, la sentencia sostiene, con fundamento en la información proporcionada por el Ministerio de Justicia, que los puestos de secretarias que se relacionan en el antecedente de hecho primero, llevan cubiertos en comisión de servicios más de dos años, de forma contraria a las normas legales ( artículos 525 LOPJ y 73 RIPPTFAJ). De estas " se deduce con claridad que la comisión de servicios es un instrumento excepcional para cubrir temporal y provisionalmente los puestos de trabajo vacantes; que la comisión no puede durar más de un año, durante el cual ha de intentarse la provisión por el procedimiento (concurso o libre designación) que corresponda al puesto de trabajo; que si no resulta cubierto el puesto con carácter definitivo la comisión puede extenderse por un año más. Los puestos de trabajo comprendidos en la relación del antecedente primero llevan más de dos años siendo desempeñados por funcionarios en comisión de servicios, sin que la Administración haya acreditado que haya promovido en ese tiempo su cobertura definitiva por el procedimiento que corresponda. Pues bien, según el inciso final del apartado 3 del art. 73 del RIPPTPFAJ los puestos vacantes cubiertos temporalmente en comisión de servicio, serán incluido por el sistema que corresponda, en la siguiente convocatoria para su provisión definitiva. Según el art. 525 de la LOPJ la provisión de los puestos de trabajo en órganos centrales (como los comprendidos en la relación del antecedente primero) incumbe al Ministerio de Justicia. Es claro, pues, que procede declarar la obligación del Ministerio de Justicia de convocar la cobertura de esos puestos por el sistema de libre designación".

En consecuencia, estima en lo sustancial el recurso promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de 10 de marzo de 2021 dirigida a la Secretaría general para la Innovación y Calidad del Servicio público del Ministerio de Justicia de que se efectuara la convocatoria de puestos de libre designación ocupados de forma provisional, en particular de los puestos de secretarias particulares de magistrados del Tribunal Supremo, ocupados en comisión de servicio o por personal interino, acto administrativo presunto que anula "por no ser ajustado a Derecho" y declara "que el Ministerio de Justicia está obligado a convocar la cobertura de los puestos de trabajo de la relación del antecedente primero por el sistema de libre designación"; sin condena en costas, justificando la aplicación de la norma especial del artículo 139.1 LOPJ, en la apreciación de que en este caso existían "serias dudas de derecho".

SEGUNDO.- Recurso de Apelación.-

1.- La Abogacía del Estado presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia pronunciada en la instancia, en el que invocaba que se había vulnerado el artículo 24.1 LPACAP y 69 c) LJCA, toda vez que la pretensión inicialmente deducida ante la Administración se había modificado, convirtiendo una pretensión de condena en una declarativa frente a un acto presunto; sin embargo, el procedimiento de convocatoria por libre designación de puestos de trabajo en la Administración pública tiene un procedimiento específico y, además, es un procedimiento iniciado de oficio, por lo que nunca puede operar el silencio administrativo ( artículos 524 y siguientes de la LOPJ y 56 a 62 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia; Resolución de 20 de marzo de 2001, de la Secretaría de Estado de Justicia por la que se dictan reglas aplicables a determinados procedimientos de asignación de puestos de trabajo por el sistema de libre designación (BOE de 7 de julio de 2001)).

La convocatoria de estos puestos corresponde al Ministerio de Justicia, a propuesta, además, del presidente del Tribunal Supremo (Resolución de 20 de marzo de 2001, de la Secretaría de Estado de Justicia), por lo que el procedimiento administrativo para la convocatoria de puestos de libre designación es un procedimiento iniciado de oficio. Siendo el procedimiento de esta índole, la petición del interesado no puede dar nunca lugar a un acto presunto desestimatorio, por lo que no existe actividad administrativa impugnable.

2.- Inexistencia de inactividad administrativa. Las sentencias declarativas. Al margen de lo anterior, el órgano judicial permite al demandante variar la pretensión formulada en vía administrativa (desviación procesal) y, además, soslayar la falta de legitimación activa y la inviabilidad de la pretensión con infracción del artículo 6.4 del Código Civil y del artículo 11.2 LOPJ. Y lo hace, además, incurriendo en una incongruencia extra-petita, pues procede a declarar la anulación del acto cuando el recurrente no la había solicitado, amparándose en una incorrecta doctrina sobre las sentencias declarativas, que no caben en el recurso contencioso-administrativo.

La inactividad tiene su cauce cuando "no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta", es claro que el recurso contra la inactividad no se muestra adecuado en un supuesto como el presente.

Se permite al demandante obtener una sentencia en la instancia por la cual se estatuye una obligación concreta e inexistente previamente en el ordenamiento jurídico - precisamente la que no existía si se hubiese acudido al artículo 29 LJCA. - y ostentar una legitimación en relación con esta obligación de la que carecía previamente. En suma, el órgano judicial infringe el artículo 6.4 del Código Civil y 11.2 LOPJ, debiendo ser el resultado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 69 a) y c) LJCA.

La pretensión meramente declarativa que promovía el demandante no es compatible con el recurso contencioso-administrativo, precisamente porque su objeto era, simplemente, obtener una obligación a cargo del Ministerio que no existe en el ordenamiento jurídico.

3.- La sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico al deducir del artículo 73.3 del Real Decreto 1451/2005 la obligación de convocar un proceso selectivo cuando finalice el período de las comisiones de servicio, cuando el mentado precepto no estatuye tal obligación.

Además, la convocatoria exige la realización de una pluralidad de actuaciones adicionales que son incompatibles con la obligación inmediata establecida por la sentencia.

Por tanto, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la sentencia impugnada, inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO.- Oposición.-

1.- El recurso de apelación fue admitido a trámite, dándose traslado para alegaciones a la parte contraria, que evacuó el traslado en el sentido de oponerse al recurso, mediante remisión a los propios fundamentos de la sentencia apelada, solicitando la desestimación del recurso de apelación, confirmando íntegramente y en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

2.- Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, se tuvo por personado al apelante y a la parte apelada que comparecieron y se señaló el recurso para votación y fallo el 30 de abril de 2024, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Causas de inadmisión promovidas en el Recurso de Apelación por la Abogacía del Estado.-

1.- Los motivos que articula la Abogacía del Estado para hacer valer las causas de inadmisión que había opuesto en la instancia tratan de justificar que el recurso contencioso y la demanda se dedujeron con un defecto de desviación procesal, dada la divergencia que existía entre la petición planteada en vía administrativa y la de la demanda, en la que se modificó la pretensión de condena por una declarativa.

2.- El apelante sostiene que esta modificación tiene por objeto soslayar no solo la inexistencia de un acto presunto contra el que se interpone el contencioso sino la falta de legitimación del sindicato demandante para recurrir la inactividad del Ministerio de Justicia ante la petición de una convocatoria de plazas de libre designación (secretarias de magistrados del Tribunal Supremo, Fiscalías y Audiencia Nacional - Presidencia y Presidencia de las Salas de lo contencioso- administrativo y de lo Social-).

3.- El recurso se interpuso, según se indica en el escrito de interposición, al amparo de los artículos 19, 25.1, 31, 45 y siguientes concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud realizada por CCOO-Justicia, mediante escrito a la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público, del Ministerio de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2021 para que se efectúe la convocatoria de puestos de libre designación ocupados de forma provisional, en particular de los puestos de secretarias particulares de magistrados del Tribunal Supremo (comisión de servicio o personal interino).

En la demanda el suplico se ciñe, conforme apuntamos en los antecedentes, a que "declare: La obligación de la demandada, Ministerio de Justicia, de convocar por el sistema de libre designación las plazas cubiertas en Comisión de Servicios, que se mencionan en el anexo 1" con condena en costas.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de recurso.-

1.- La sentencia apelada describe lo que era objeto de recurso a tenor del escrito de interposición y del suplico de la demanda, en los que se define con claridad que el recurso se proyecta sobre un acto presunto (petición no resuelta referente a una Convocatoria) y la demanda concreta el suplico en una pretensión declarativa, a saber, que se declare la obligación de convocar determinadas plazas de libre designación actualmente cubiertas mediante comisión de servicios. La fundamentación de la demanda reclama esa declaración porque tales plazas no se habían convocado según el sistema legal de provisión, pese a la obligación que corresponde al Ministerio de Justicia de convocar las plazas vacantes cubiertas en comisión de servicios, en tanto que sistema de provisión de carácter excepcional.

2.- En concreto se afirmaban no cumplidas las normas de los artículos 524 LOPJ y 73 Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, que imponían la convocatoria.

Artículo 524 LOPJ

1. La provisión de los puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que será el sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.

2. Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional o en comisión de servicios.

3. Asimismo y por razones organizativas, los puestos de trabajo podrán ser provistos mediante redistribución o reordenación de efectivos.

Artículo 73 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia

Artículo 73 Comisiones de servicio

1. Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad, cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto mediante el otorgamiento de comisión de servicio, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.

2. Podrán conferirse por el Ministerio de Justicia, o en su caso, por el órgano correspondiente de la comunidad autónoma con traspasos recibidos, para prestar servicios en las oficinas judiciales, fiscalías y servicios comunes de la Administración de Justicia, o en departamentos u órganos relacionados con la Administración de Justicia.

3. Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de un año, prorrogable por otro, en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. Será requisito necesario para su otorgamiento el prevalente interés del servicio. Para su concesión, la Administración gestora deberá solicitar la emisión de informe a los responsables de la unidad o centro de destino a que pertenezcan las plazas afectadas por la comisión de servicio. Solamente podrá otorgarse comisión de servicio cuando no sea posible atender las funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo previstos en este reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad. El puesto vacante cubierto temporalmente en comisión de servicio, será incluido por el sistema que corresponda, en la siguiente convocatoria para su provisión definitiva. (....)

3.- Si tenemos en cuenta lo que se había solicitado en vía administrativa y lo que se solicitó con posterioridad en el recurso contencioso una vez formalizado el escrito de interposición ( artículo 45.1 LJCA) y la demanda, en la que se definieron las pretensiones ejercitadas ( artículo 56.1 LJCA), resulta que, tal y como alegaba la Abogacía del Estado, la pretensión mutó, pasando de una solicitud para la realización de una prestación, " que se convoque de forma inmediata la cobertura por libre designación de los puestos de trabajo que se relacionan en el anexo a este escrito ocupados en su mayoría desde hace muchos años en comisión de servicio o por personal interino sin que haya habido convocatoria pública de los mismos desde hace también muchos años", a una pretensión meramente declarativa frente a un acto presunto (declaración de la obligación de convocar las plazas de libre designación del Anexo ocupadas en comisión de servicios - plazas de secretarias de magistrados del Tribunal Supremo, Fiscalía General del Estado etc. ).

TERCERO.- Desviación procesal. Acto impugnable.-

1.- Se ha de resolver en primer lugar si se produjo desviación procesal o no, como sostiene la Abogacía del Estado, y si, en su caso, había una actuación impugnable.

La desviación procesal es una figura de creación jurisprudencial, vinculada al carácter revisor de esta jurisdicción contencioso-administrativa, no contemplada expresamente en la Ley de la Jurisdicción, cuya concurrencia determina la inadmisión del recurso, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa (artículo LJCA artículo 25 y 69.c) LJCA).

Su significado y alcance está ligado a la pretensión objeto del proceso y comporta una divergencia entre lo solicitado en vía administrativa y lo solicitado en vía jurisdiccional.

2.- La decisión de inadmisión ha de realizarse de forma proporcionada y razonable, atendiendo al principio pro actione - artículo 24 CE- lo que implica "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" ( Tribunal Constitucional (Primera), S 13-10-2003, nº 177/2003, rec. 2805/1999).

3.- Para verificar si concurre la desviación procesal ha de hacerse una comparación entre la pretensión ejercitada en vía administrativa y lo solicitado en la demanda. Habrá desviación procesal cuando " se formulan nuevas pretensiones o cuando se reforman, alteran o adicionan al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1037/2022 de 19 julio 2022, Rec. 17/2021; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1226/2020 de 30 septiembre 2020, Rec. 2432/2019).

La "actividad administrativa" impugnada, y la razón jurídica de la impugnación, han de ser siempre las mismas, sin variar en la reclamación administrativa, en el escrito de interposición y en el de demanda.

No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda (Doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 11-12-2019, nº 1696/2019, rec. 6651/2017).

4.- Con estas premisas hemos de examinar lo pedido en vía administrativa y en vía judicial en la instancia, con objeto de constatar si lo pedido y la causa de pedir era la misma en uno y otro caso, y si la modificación en el suplico (convocatoria inmediata en la solicitud dirigida al Ministerio de Justicia/ declaración de la obligación de convocar en la demanda), determina la inadmisión del recurso.

En ambos casos, lo que reclamaba el sindicato era que, una vez transcurrido el plazo máximo de dos años para la provisión de una plaza vacante a través del mecanismo extraordinario de la comisión de servicio, la convocatoria de plazas servidas en tal concepto, durante más de dos años (de forma prolongada en el tiempo, como era el caso), y sin atenerse al mecanismo ordinario de provisión que era la Convocatoria pública de puestos de trabajo de libre designación, exigía legalmente ( artículo 525 LOPJ y 73.3 Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia) una convocatoria.

Efectivamente este precepto reglamentario exige que " El puesto vacante cubierto temporalmente en comisión de servicio, será incluido por el sistema que corresponda, en la siguiente convocatoria para su provisión definitiva". Y que el periodo máximo de la comisión es de un año prorrogable durante un año más; lo que parece lógico si la plaza vacante así cubierta debe proveerse de forma definitiva en "la siguiente convocatoria".

Esto significa que hay prefigurada una obligación que se proyecta sobre las convocatorias que se desplieguen de forma ordinaria, donde deberían incluirse estas plazas, sin excepción alguna.

Aparentemente hay una identidad en las pretensiones.

5.- Sin embargo, acierta la parte apelante cuando afirma que las pretensiones se han modificado de forma inadecuada, porque han variado cualitativamente su naturaleza, en tanto que la primera pretensión, llevaría a la inejecución ( artículo 29 LJCA), y en el caso de la que se formalizó en vía judicial se articuló una pretensión meramente declarativa frente a un acto presunto de desestimación, como se indicaba en el escrito de interposición (con cita del artículo 25.1 LJCA).

La distinción ofrece relevancia. En efecto, si examinamos la Exposición de Motivos de la LJCA en las novedades que introdujo, respecto a la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, delimita el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con el cometido diseñado en el artículo 106.1 de la Constitución, en el que se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo, subrayando que " lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde", y que " las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley".

Así, expresa que viene a superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, "como un recurso al acto", y "de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración". Pero - aclara- que al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, por lo que contempla cuatro modalidades de recurso: el tradicional contra actos administrativos expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

6.- En lo que respecta a la inactividad de la Administración, la citada Exposición de Motivos destaca como novedad que "la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración", " que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos".

El recurso - dice- " se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí dondeno juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administraciónen aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.

De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazolegal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.

En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-admi nistrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.

7.- De acuerdo con este esquema, las pretensiones que contempla la LJCA, son de mera declaración de no conformidad a derecho y anulación; de reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individual; en el caso de la inactividad de condena al cumplimiento de obligaciones concretas previamente establecidas; y en caso de vía de hecho, cabe como es lógico la declaración de no conformidad a derecho, así como la condena al restablecimiento del derecho vulnerado. Ello tiene el siguiente desarrollo en la LJCA:

Artículo 31

1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.

2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

Artículo 32

1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.

2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.

8.- Como puede verse fácilmente, en el caso de la inactividad, tal y como detalla la Exposición de Motivos de la LJCA, no hay propiamente una revisión de un acto previo (esquema tradicional de "recurso al acto"), porque no hay propiamente un acto previo estimatorio o desestimatorio, sino un incumplimiento de una prestación debida o de una obligación legal en el plazo predeterminado. Y por ello, el contenido de la sentencia se ajusta a las distintas pretensiones, en forma de diferentes pronunciamientos que no comportan necesariamente la declaración de nulidad:

Artículo 71

1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.

b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.

d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

9.- Con estos parámetros hemos de examinar cómo se configuró el procedimiento contencioso administrativo que nos ocupa, y si efectivamente había motivos para inadmitir el recurso, como propone la Abogacía del Estado en el recurso de apelación, razonando que no hay una actividad administrativa impugnable y que en todo caso se produjo una desviación procesal, así como una incongruencia extra petita, vedada ( artículo 67.1 LJCA), en tanto que se acordó anular una presunta desestimación que ni podía ser objeto de recurso ni había sido solicitada en el suplico de la demanda.

Lo cierto es que tal y como se planteó la solicitud ante el Ministerio de Justicia de convocatoria inmediata de plazas de libre designación, se trataba de solicitar el inicio de un procedimiento de oficio, que a juicio del sindicato era un acto debido por las razones que hemos indicado; es decir, la existencia de una obligación legal debido al agotamiento de los plazos máximos para la provisión mediante la comisión de servicio, en aplicación de unas normas que así lo imponían.

En tales supuestos, no hay un acto presunto denegatorio, ya que ni estamos ante un procedimiento que se inicia a instancia del interesado sujeto a un plazo legal de resolución, que una vez finalizado produce como efecto la ficción de la desestimación presunta ( artículo 24.1 Ley 39/2015); ni hay un procedimiento ya iniciado de oficio, cuya falta de resolución comporta un acto presunto denegatorio ( artículo 25 y 54- 58 Ley 39/2015 - Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 136/2020 de 5 febrero 2020, Rec. 2021/2017-). La petición dirigida a la Administración exigiendo un acto debido, impuesto por el artículo 73.3 citado no puede conformar un caso de silencio, de acuerdo con las normas indicadas y lo que dispone la Exposición de Motivos de la LJCA. El silencio solo opera en el marco de un procedimiento reglado específico para una determinada pretensión, pero no se produce fuera del procedimiento legal; lo que significa que no puede encauzarse cualquier clase de petición sin un procedimiento previo en curso o al margen de los que han sido establecidos para examinar las peticiones concretas de los interesados (como recuerda la sentencia de 5 de febrero de 2020 anotada). En este último caso, la falta de respuesta no tiene como efecto jurídico el silencio negativo o positivo con sus consecuencias legales.

10.- Por tanto, en el caso objeto de examen estaríamos en presencia de un supuesto de inactividad a lo sumo, de modo que la pretensión judicial correlativa a la inactividad no podría ser otra que la condena a hacer (Convocar el proceso selectivo de libre designación), sin que sea preciso declarar nulidad alguna, conforme resulta de la Exposición de Motivos de la LJCA y de las normas del artículo 71 y 32.1 LJCA. La pretensión que contempla este precepto del artículo 32.1 es distinta de la que define el artículo 31 (declaración de nulidad y declaración de no conformidad a derecho); siendo distinto igualmente el contenido de la sentencia que estima la pretensión del artículo 32.1 LJCA (a saber, c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo; sin perjuicio de que " 2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados") .

Así las cosas, cuando la demanda pretende la mera declaración de la existencia de una obligación de convocar un proceso selectivo, frente a un acto presunto, modifica la inicial pretensión y sus efectos. No hay acto presunto (y por tanto, no hay actividad impugnable), pero además la alteración de la petición del suplico implica la de la causa de pedir puesto que el fundamento ya no es un incumplimiento de inactividad ( artículo 29, 32.1 y 71.1. c) LJCA ( c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria), sino la denegación presunta de la solicitud de convocatoria incumpliendo la obligación de resolver. Es entonces cuando el suplico fija la pretensión como de " declaración " de la obligación de resolver.

11.- En el recurso contencioso-administrativo la sentencia puede ser de inadmisión, estimatoria o desestimatoria ( artículo 68.1 LJCA); si fuera estimatoria, puede tener alguno de los contenidos que dispone el artículo 71.1, de forma acorde a las pretensiones que pueden deducirse ( artículo 31 y 32 LJCA), pero no cabe un pronunciamiento declarativo que no sea la conformidad o no conformidad a derecho del acto impugnado, de acuerdo con estos preceptos. La mera declaración de la obligación que propugna la demandante-apelada, que acepta la sentencia, no tiene cabida en el marco del recurso contencioso.

La sentencia apela para dar entrada a una pretensión de esa naturaleza a la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 210/1992 de 30 de noviembre de 1992, Rec. 1085/1989, que se refiere a las sentencias meramente declarativas en el ámbito laboral, admitiéndolas con base precisamente en la regulación específica que se contiene en la Ley de Procedimiento Laboral; pero tal pronunciamiento no se puede hacer extensivo al contencioso-administrativo, debido a que este tiene una regulación especial propia, donde no se contempla una pretensión tal.

Sentado lo anterior, se ha de concluir que hay desviación procesal conforme oponía la Abogacía del Estado, y que no había acto presunto impugnable como pretendía la demandante-apelada. Por consiguiente, el recurso era inadmisible debido al planteamiento realizado en primera instancia, por lo que ha de apreciarse la causa de inadmisión establecida en el artículo 69 c) y 25 LJCA.

No siendo es preciso examinar el resto de los motivos opuestos por la parte apelante.

CUARTO.- Costas.-

El artículo 139.2. LJCA dispone que "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". Por consiguiente, no se hace imposición en esta segunda instancia.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelacion seguido a instancia del MINISTERIO DE JUSTICIA contra la Sentencia de 26 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en los autos de Procedimiento Abreviado 24/2023, siendo parte apelada la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS.

Se revoca dicha sentencia y en su lugar se acuerda INADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de 10 de marzo de 2021 dirigida al Ministerio de Justicia para la convocatoria de puestos de libre designación ocupados de forma provisional, en particular de los puestos de Secretarias particulares de magistrados del Tribunal Supremo, ocupados en comisión de servicio.

Las costas causadas en el recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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