Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 92/2021 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100323
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2441
Núm. Roj: SAN 2441:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo num 92/2021, promovido por D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la "Comunidad de Regantes DIRECCION000", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de noviembre de 2020, procedimiento num 00-02000-2017.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de noviembre de 2020, procedimiento num 00-02000-2017, que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del TEAR de Andalucía de 25 de noviembre de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición presentado contra la Resolución de 29 de diciembre de 2014 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que aprobó la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona Baja de Vegas del Guadalquivir del año 2015 y primera anualidad del 2011.
Los motivos impugnatorios son los siguientes:
i.- los criterios para liquidar el canon y la tarifa de 2011 fueron aprobados el 29 de diciembre de 2014 y publicados el 9 de febrero de 2015, al conferirlos eficacia retroactiva contravienen los artículos 296, 300, 307 y 30 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y 57 de la Ley de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), puesto que las cuantías anuales del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua han de encontrarse determinadas antes del comienzo del ejercicio en que se apliquen. Esto por lo que se refiere al canon de regulación y a la tarifa de utilización de la primera anualidad de 2011.
ii.- la Resolución que aprueba la Tarifa de Utilización del Agua de 2015, es nula por indebida aplicación del art. 307 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico, la infracción de la doctrina de los actos propios, de derechos reconocidos y adquiridos así como de los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica y capacidad fiscal distributiva. Con ello se refiere la Comunidad de Regantes recurrente, al gasto correspondiente al consumo de energía de la estación elevadora, que en su opinión debería repercutirse al precio de energía de reserva, por cuanto se trata de un derecho adquirido y reconocido en el Convenio de Colaboración que la que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir suscribió con la Comunidad de Regantes, y no al importe facturado por la compañía eléctrica.
Por su parte
En cuanto a la Tarifa de Utilización de Agua de 2015, disiente de los argumentos de la actora oponiendo que en materia tributaria el artículo 8 LGT exige ley formal para regular el hecho, la base imponible y el tipo de un tributo, por lo que tales conceptos no pueden quedar al resultado de un pacto civil o administrativo; que del artículo 17.4 LGT resulta que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas; y que el artículo 18 LGT establece que el crédito tributario es indisponible. En tal sentido se recuerda que como la tarifa de utilización del agua se rige por el Texto Refundido de la Ley de Aguas ( R.D. Legislativo 1/2001) y puesto que su artículo 114 establece que la deuda tributaria generada por dicha tarifa se fijará atendiendo a «los gastos de funcionamiento», lo cual se completa en el mismo sentido por el artículo 307 del R.D. 849/1986, habrá que estar a la realidad de tales gastos, entre los que se incluye el importe de la electricidad de las estaciones elevadoras. Considera igualmente el defensor de la Administración que no cabe la invocación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en este caso porque el acuerdo de aprobación se ciñe a la aplicación del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas citado.
Con carácter previo al examen de fondo de la cuestión litigiosa hemos de ocuparnos de la causa de inadmisiblidad opuesta por la Administración demandada: la existencia de acto firme y consentido de la resolución de 29 de diciembre de 2014 en cuanto fija el importe de la anulidad de 2011 ( 1ª parte) y la existencia de desviación procesal en relación a las hipotéticas liquidaciones dictadas.
La parte recurrente en el escrito de conclusiones, frente a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, invoca el art 239.2 de la LGT precepto que tiene íntima relación con lo dispuesto en el art.56.1 de la LJCA. Reconoce que la nulidad de la Resolución 29 de diciembre de 2014 de la CHG, en lo referido a la primera anualidad de 2011 del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, no fue alegada en el recurso de alzada ante el TEAC, pero sostiene que no es óbice para hacerlo valer en la fase de la demanda, más aún teniendo presente la STS de 25 de mayo de 2021 que ha venido a decretar la nulidad de dicha resolución.
Considera la Sala que no cabe hablar de inadmisibilidad cuando éste recurso versa sobre una resolución que aprueba la tarifa de utilización del agua de la Zona Baja de Vegas del Guadalquivir del año 2015 y primera anualidad del 2011, solicitando la parte recurrente la nulidad de la resolución impugnada aunque sin haber alegado motivos para declarar la nulidad de la primera anualidad de 2011.
Lo que veda nuestro ordenamiento y así lo ha declarado el Tribunal Supremo (la STS de 20 de julio de 2012 dictada en el recurso de casación núm. 5435/2009)"
El art. 56.1 de la LJCA establece que "
En este sentido se ha pronunciado la STS de 10 de septiembre de 2018 recurso de casación núm. 1246/2017 y la STS de 16 de diciembre de 2021 recurso de casación num 3874/2020.
Sobre la primera anualidad de 2011 del canon de regulación, la pretensión de nulidad debe ser estimado conforme a la doctrina de la STS de 25 de mayo de 2021, dictada en el recurso de casación num 6712/2019.
Solución distinta es la pretensión de revisión de las liquidaciones emitidas contenidas en el núm 2 del suplico de la demanda y que es objeto de examen en el fundamento siguiente y dónde la Sala si que ha declarado, en otros recursos semejantes, la existencia de desviación procesal.
El criterio de la Sala con respecto a estas cuestiones ha sido expresado en la reciente Sentencia de 27 de noviembre de 2023 dictada en el recurso num 64/2021, que a su vez, se remite a nuestras sentencias de 14 de abril, y 9 y 22 de mayo de 2023 ( recursos 1844/2021, 90/2021y 250/2021)
Por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, habiéndose ya enjuiciado las cuestiones enunciadas y sin perjuicio de que contra las expresadas sentencias han sido preparados sendos recursos de casación, procede remitirse íntegramente a ellas, mereciendo citar en extenso aquí, en orden a la impugnación del extremo referente a la tarifa de utilización del agua de 2015, la fundamentación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2023 ( recurso 64/2021) que a su vez se remite a la Sentencia de 9 de mayo de 2023 (recurso 90/2021), por referirse a la misma resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que es objeto del procedimiento. Dice así:
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anulándose la resolución aprobatoria del canon de regulación y tarifa de utilización del agua respecto a la primera anualidad de 2.011, manteniéndose la correspondiente a la tarifa de utilización del agua de 2015.
Estimándose parcialmente el recurso no haremos especial pronunciamiento en materia de costas ( art. 139 de la LJCA).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo num 92/2021 interpuesto por D. Miguel Angel Castillo Sánchez, Procurador de los Tribunales y de la "
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

