Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 265/2024 , Rec. 35/2024 de 06 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2024
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 265/2024
Núm. Cendoj: 35016330012024100410
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4853
Núm. Roj: STSJ ICAN 4853:2024
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000035/2024
NIG: 3501645320210000270
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000265/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000047/2021-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Servicio Canario de Salud
Apelante: Gustavo; Procurador: Milagros Cabrera Perez
?
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Presidente
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Magistrados
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a seis de junio
de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 35/2024, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Milagros Cabrera Pérez, en nombre y representación de don Gustavo, bajo la dirección de la Letrada doña Nuria Martínez Tomás.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 25 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 47/2021.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO. ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso interpuesto por la representación en juicio de la parte recurrente frente al Acto administrativo indicado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución y, en consecuencia, ANULO PARCIALMENTE el mismo exclusivamente a fin de DECLARAR la situación de abuso en la contratación padecida por D. Gustavo.
SEGUNDO. DESESTIMO las restantes pretensiones de D. Gustavo.
TERCERO. Sin costas.".
SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como refiere el fallo) en estos términos:
"[...] la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Gustavo y otros sobre nombramiento como personal fijo estatuario" (Folio 1° del escrito rector).".
TERCERO.- La sentencia en cuestión estimó en parte el recurso deducido ante el Juzgado con base en una serie de consideraciones que, tanto por su extensión (cerca de 60 páginas) como por ser sobradamente conocidas por los litigantes, no es necesario reproducirlas.
Si acaso, en cuanto singulariza el asunto, sólo las que exponemos a continuación:
"PRIMERO. D. Gustavo, por mor del suplico de su recurso contencioso-administrativo, reclama el dictado de una Sentencia en cuyo Fallo, con estimación del recurso contencioso-administrativo presentado, se "anule y deje sin efecto dicha resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda, y declare el derecho de mis mandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicitase declare el derecho de mis mandantes y se condene al Administración empleadora a que proceda a: 1) al nombramiento del personal estatutario temporal recurrente, como empleado estatutario fijo al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titularen propiedad de la plaza que ocupa; 2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrara este personal empleado estatutario fijo, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como empleado público equiparable a los estatutarios fijos al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos,. con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los estatutarios fijos comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado, del que solo por ser cesado por la misma causas que el personal estatutario fijo; 3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer al personal temporal recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos estatutarios fijos comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos. 4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€,y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mis mandantes en otros momento, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento de su cese. Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada" (Folios n 77 y ss del escrito rector).
Por Providencia de 8 de febrero de 2.021 se acordó desestimar la acumulación subjetiva planteada en el recurso contencioso-administrativo y se ordenó que el procedimiento siguiente exclusivamente con D. Gustavo como único recurrente.
Por su parte la Administración solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. Sentado lo anterior, con respecto a la cuestión que se plantea en la presente litis, debemos señalar con carácter previo que, como acertadamente se indica por la Administración en su contestación a la demanda, este Juzgado ya se ha pronunciado sobre un supuesto idéntico al que aquí se plantea en la Sentencia de 10 de julio de 2.023 (autos P.A. n.º 394.22) por lo que en honor al principio de seguridad jurídica establecido como fundamental en el apartado 3 del artículo 9 de la C.E., no se encuentra por quien suscribe ningún motivo para separarse en este caso del precedente criterio si no es vulnerando dicho principio constitucional ( Sentencias del TC 77/1983, de 3 de octubre, 67/1984, de 7 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, y 151/2001, de 2 de julio, y del T.S. de 14 de julio de 2003). Así las cosas, y con la vinculación que exige el principio de unidad de doctrina, consecuencia obligada de la inexcusable seguridad jurídica que preside nuestro ordenamiento, la respuesta que debe dar este Juzgado a las pretensiones de la parte actora ha de ser desestimatoria (excepto en lo relativo a la declaración de la situación de abuso en la contratación como se motivará más adelante).
Así en la indicada Sentencia se da respuesta a las cuestiones fundamentales que aquí se plantean por el recurrente:
"Por cuestiones de sistemática debe abordarse la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE que realiza la parte en el escrito por el que solicitó el alzamiento de ia suspensión decretada con motivo de los recursos de casación pendientes de resolver en la materia por parte del Tribunal Supremo.
El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece lo siguiente:
"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación de los Tratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre ia misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someterla cuestión al Tribunal.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad".
Señala la STC de 26 de marzo de 2:019, Sección 1ª, Ponente D. PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ-TREVIJANO SÁNCHEZ, lo que sigue:
"[...]."
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 20 de noviembre de 2023 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:
"[...] que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo, y tener por interpuesto oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia n° 187/2023, de 25 de octubre de 2023, recaída en los presentes autos, dar traslado de este escrito de interposición a la apelada, a fin de que puedan impugnarlo, y una vez todo ello realizado, elevar las actuaciones al Tribunal que deba resolver la apelación.
A LA ILMA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE GRAN CANARIA; Que, en su día, previa la tramitación oportuna, estimando nuestra apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda:
1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.".
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por la representante procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con fecha 27 de diciembre de 2023, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Formalizado el escrito indicado, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 26 de abril de 2024, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Expuestos en los antecedentes el objeto, así de este recurso de apelación como el del recurso contencioso-administrativo sustanciado ante el Juzgado, la Sala anticipa su plena conformidad con los razonamientos jurídicos -de excelente articulación técnica-
en virtud de los cuales la impugnación jurisdiccional ha sido desestimada.
SEGUNDO.- Y es que, como ya dijéramos, sobre la cuestión litigiosa se ha pronunciado este Tribunal en, aproximadamente, unas doscientas sentencias. Una de ellas es la fechada a 13 de octubre de 2023, en la que, vía remisión a la resolución apelada, puede leerse:
"[...]
Sobre la existencia de contratación fraudulenta y la solicitud de transformación de la relación temporal, la parte recurrente reclama la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada, y que tiene por objeto el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).
En la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», se estipula lo siguiente:
"1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.".
Por su parte, la cláusula 5, recoge las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva y dice:
"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
A) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales".
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Unión Europea que ha venido tratando asuntos en los que se ha interpretado la aplicación de la citada Directiva y que la considera dirigida a todos los empleados públicos (STJUE de 22 diciembre 2010; STJUE de 13 marzo 2016 y Auto TJUE de 21 diciembre 2016).
Por consiguiente, el análisis únicamente tendrá cabida en el seno de la cláusula 5ª, que es la que prevé que se pueda adoptar alguna medida disuasoria para prevenir los abusos por la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada en los Estados miembros.
Al respecto, deben tenerse por reproducidas las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 en recursos de casación 785/17 y 1305/17, acerca del abuso en el nombramiento temporal.
En cualquier caso, no cabe presumir el abuso de la contratación por el mero hecho de haber tenido varios nombramientos o incluso un único nombramiento, sino que será necesario que los nombramientos no respondan a las circunstancias objetivas previstas en el art. 10 RDLeg 5/2015, para los interinos.
En este caso, la parte recurrente ha sido nombrada, de forma sucesiva, sin que los nombramientos realizados obedecieran a las mismas causas y sin que conste que los ceses fueran impugnados en su momento. Y aunque se insista por la representación procesal de la recurrente que lleva años en el último nombramiento, según STS de 21 de julio de 2020, no existe abuso de derecho ni contratación en fraude de Ley, cuando el nombramiento se haya mantenido en el tiempo.
Este mismo criterio se mantiene en STS de fecha 19 de noviembre de 2020, según la cual "...El nombramiento de interinidad implica el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de "...sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada...", a los que alude la cláusula 5.1 del Acuerdo marco...".
Y en STS de 23 noviembre 2020, se dice: "...En unidad de doctrina y seguridad jurídica, la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo...es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización...", por lo que, incluso en el caso de varios nombramientos temporales, también el Alto Tribunal rechaza la existencia de fraude, que impide el reconocimiento de una indemnización.
Conviene recordar que, según la jurisprudencia comunitaria, es el Juez nacional Quien ha de apreciar, en su caso, la concurrencia de fraude en la contratación o nombramiento temporal, y en el caso que ahora se examina no existe base para apreciarla (SSTJUE 14 diciembre 2016).
Y es que, aunque se probase la existencia de una relación temporal abusiva, tampoco cabe la transformación de la relación en indefinida o fija sino el abono de una indemnización, siempre que se acreditara el daño producido por la Administración, según STS 19 noviembre de 2020: "...esta Sala ha rechazado convertir el estatus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenando prórrogas...".
Incluso, tras el ATJUE de fecha 30 de septiembre de 2020, en el que se concluye que la Cláusula 5 del Acuerdo Marco debe ser interpretada en el sentido que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe, de forma absoluta, en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en tanto esta legislación no prevea, en relación con este sector, otras medidas efectivas que eviten y, en este caso, sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, la demanda tampoco puede ser estimada porque, en este caso, no se da la premisa de uso abusivo y/o fraudulento de la contratación de la parte recurrente.
Tampoco procede acceder a la pretensión de reconocer un derecho de permanencia en el puesto, pareciendo aludirse a un supuesto derecho preferente al puesto de interino y, al respecto, no existe sustento legal para tal solicitud, por cuanto es la Administración quien debe tomar la decisión de convocar un proceso selectivo o readscribir al personal, sin tener en cuenta los intereses particulares del recurrente ( STSJ Canarias 27 febrero 2009).
En cuanto a la indemnización solicitada, tampoco procede acceder a esta pretensión, no solo porque la misma está prevista para el supuesto de cese, que no es el caso, ni porque tampoco se ha acreditado daño alguno, sino también por los mismos Fundamentos Jurídicos recogidos en la misma Sentencia ya reseñada, de 21 julio 2020, según la cual:
"...No se discute por las partes que el estatuto funcionarial no prevé la percepción de una indemnización o compensación económica a la finalización de la relación de servicio, cualquiera que sea la causa, y tampoco en el caso de los funcionarios interinos. Es por ello que el personal laboral, que en modo alguno podría desempeñar el puesto que ha ocupado la actora hasta su cese, tiene un estatuto jurídico que no permite calificarlo de "comparable", a los efectos de la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que incorpora como anexo la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999. Por consiguiente, no es contrario a lo dispuesto en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70 una legislación como la del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al que está sujeta, en lo que ahora interesa, la relación de servicio como funcionario interino, que no contempla del Acuerdo Marco, y debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva. Así lo ha declarado el TJUE en su sentencia de 22 de enero de 2020, asunto C-177/18), Baldonedo Martín, en una cuestión prejudicial que plantea una situación semejante, si bien referida allí se refería a un puesto de jardinería, cubierto por funcionario interino, que no está sometido al principio de reserva a funcionarios que impone el art. 92.2 LBRL. En el caso que nos ocupa, la reserva del puesto de policía local a funcionario de carrera despeja toda duda de que la relación es necesariamente funcionarial, y por consiguiente no existe término "empleado comparable" a los fines del Acuerdo Marco.
Pues bien, la cuestión que se nos suscita está resuelta en la citada STJUE de 20 de enero de 2020, asunto C-177/18, que precisa y concreta la derivada de la sentencia 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 y C-16/15), del TJUE. Así, la sentencia de 20 de enero de 2020, cit., declara de forma inequívoca que: "[...] 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva. 2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo".
[...]
La doctrina sobre la cuestión de interés casacional. La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada...".
Este criterio, ya reiterado por este Juzgado en otras Sentencias anteriores, ha sido refrendado en STSJ Canarias, de fecha 3 de mayo de 2021, que dice: "En relación con el fondo del asunto propiamente dicho, debe indicarse, en primer lugar, que el citado Auto de fecha 30 de septiembre de 2.020 no establece una obligación general para los Estados de la Unión Europea de convertir los contratos temporales en fijos, quedando tal facultad a la apreciación de los Estados miembros, resultando que la normativa española no permite la conversión de nombramientos interinos en fijos por el mero hecho de llevar un número determinado de años desempeñando un puesto de trabajo en régimen de interinidad, habiendo el Tribunal Supremo señalado que en naso de acreditación de que una relación interina de larga duración resulte abusiva no se produciría la repetida conversión, sino que podría dar lugar a una indemnización siempre que resultase probado un daño, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia del Alto Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.020 resolviendo el recurso número 5747/2018, resultando que en ámbito de la función pública es necesario para adquirir la condición pretendida por la recurrente superar el correspondiente proceso selectivo con respeto de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Finalmente, en cuanto al derecho reclamado subsidiariamente, acierta igualmente la Juez a quo al señalar su improcedencia por falta de norma habilitante alguna, de la misma manera que no procede la concesión de indemnización por diversos motivos, entre los que destaca el hecho de que la actora no ha sido cesada en el último puesto de trabajo para el que fue nombrada, así como la falta de acreditación del daño que, según la Jurisprudencia apuntada, debe existir y resultar probado adecuadamente para la procedencia de dicho resarcimiento.".
Estos mismos pronunciamientos han sido confirmados por STSJ Canarias, de fecha 30 noviembre 2021 (rec 246/21), del tenor literal siguiente:
"...SEGUNDO.- En cuanto a la situación de la recurrente ha participado en los procesos selectivos convocados pero no obtuvo plaza, y fue eventual entre el 4 de julio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017. En fecha 1 de noviembre de 2017 fue nombrada interina y participó en el proceso selectivo siguiente, pero no obtuvo plaza. En el documento cinco del expediente consta, por tanto, su participación en dos procedimiento selectivos en los que no obtuvo plaza y su nombramiento como personal interino desde el 1 de noviembre de 2017.
Estos son los datos que la juzgadora toma en consideración para analizar la respuesta a la solicitud de la demandante de convertirse en personal fijo, no a través de los procedimientos selectivos en los que no obtuvo la plaza, sino como pretende como compensación por haber obtenido empleo como personal interino.
La cuestión por tanto es qué derechos tiene la demandante que es personal estatutario interino del Servicio Canario de Salud y que pretende convertirse en fijo.
El TS en sentencia de 9 de diciembre de 2020 (recurso 7976/2018) resume el estado de la jurisprudencia sobre la cuestión:
«importa destacar, en ese sentido, que las sentencias n. 1425/2018 y n. 1426/2018, de 26 de septiembre, dictadas en los recursos de casación n. 785/2017 y n. 1305/2017 no reconocieron a los allí recurrentes en la instancia ni uno ni otro derecho, sino el de permanecer en su puesto de trabajo hasta que se proveyera por personal estatutario fijo, en el caso de la primera, o por funcionario de carrera, en el caso de la segunda o, en ambos, se amortizara según los procedimientos legalmente establecidos. Siendo cierto que las sentencias y el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicen lo que recoge el escrito de oposición, no lo es menos que esos pronunciamientos se enmarcan en los términos de las cuestiones prejudiciales que llevaron a ellos. Y, no discutiéndose que el Acuerdo Marco y, a partir de él, la jurisprudencia de Luxemburgo propugnan la adopción de medidas que disuadan a las Administraciones Públicas de servirse de relaciones de duración determinada para hacer frente a necesidades permanentes, sí cabe sostener que no imponen la aplicación de la figura del indefinido no fijo o el reconocimiento en todo caso del derecho a ser indemnizado por cese, tal como explican nuestras mencionadas sentencias n. 1425/2018 y n. 1426/2018.
Por otro lado, no se puede desconocer que la adquisición de la condición de personal estatutario fijo solamente cabe por los procedimientos selectivos que, presididos por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, prevé al efecto la legislación vigente. Es decir, la Ley 55/2003 y, naturalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público.
Además, hay que tener en cuenta que, como admite el propio escrito de oposición, hay otros medios diferentes del pretendido reconocimiento como personal indefinido no fijo y del derecho a la indemnización que son idóneos para disuadir a la Administración del uso de relaciones de empleo por tiempo determinado a falta de razones objetivas que lo justifiquen.
Tal es el caso de los procesos de consolidación del empleo temporal, previstos por la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, y, también, de la eliminación de la desigualdad de trato retributivo y de condiciones de trabajo entre el personal temporal y el fijo que realiza las mismas funciones sin más diferencia que la naturaleza permanente o temporal del vínculo de empleo.
Desde estas premisas, se impone la estimación del recurso de casación del SERGAS y la anulación de la sentencia dictada por la Sala de La Coruña ya que ni tiene acomodo en nuestro ordenamiento la figura de personal estatutario indefinido no fijo, ni cabe reconocer el derecho a ser indemnizadas por su cese a quienes no han sido cesadas ni han justificado perjuicios concretos por los que deberían ser resarcidas.
Procede, no obstante, la estimación del recurso de apelación de las recurrentes y la anulación de la sentencia del Juzgado porque tienen derecho las actoras a que se les reconozca antigüedad en la condición en que debieron prestar sus servicios al SERGAS desde el primer momento, de manera que habremos de estimar parcialmente su recurso contencioso- administrativo en ese extremo ya que los efectos de su relación de servicio como interinas los ha reconocido la Administración desde el 1 de abril de 2017, cuando comenzó varios años antes, en las fechas que la propia resolución administrativa de la Gerencia de Gestión Integrada de 1 de febrero de 2017 señala para cada una y recoge la sentencia de apelación. A saber: la Sra. Nicolasa desde el 1 de junio de 2011; la Sra. Guillerma desde el 1 de junio de 2011; la Sra. Florencia desde el 10 de mayo de 2010; la Sra. Maite desde el 10 de mayo de 2010; la Sra. Aurelia desde el 3 de mayo de 2010; la Sra. Martina desde el 9 de enero de 2012; la Sra. Gregoria desde el 1 de diciembre de 2008; y la Sra. Estibaliz desde el 1 de noviembre de 2010. No es necesario, en cambio, que nos pronunciemos sobre el carácter estructural de las necesidades que han venido atendiendo desde el primer momento porque la propia actuación de la Administración lo ha venido a reconocer ya, al crear las vacantes en las que les nombró personal estatutario interino, lo pusieron de manifiesto la contestación a la demanda y las sentencias de instancia y de apelación y ahora, en casación, ha vuelto a reconocerlo el SERGAS en los escritos de preparación y de interposición. Del mismo modo, ha reconocido la improcedencia de los nombramientos eventuales que realizó con anterioridad a esa conversión y la creación de las plazas en las que han sido nombradas interinas las recurrentes, aunque se haya justificado por el Plan de Estabilidad, responde al carácter permanente de las necesidades que atienden, implica admitir el proceder indebido anterior y les da una posición que, si bien no es definitiva, sí tiene una proyección temporal que no está circunscrita más que por la provisión de las plazas por personal estatutario fijo o por su amortización de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 55/2003. Circunstancia ésta que ponen de manifiesto igualmente las sentencias de instancia y apelación para indicar que no es muy diferente de la que comportaría el reconocimiento como indefinido no fijo --de existir esta figura en el ordenamiento del empleo público-- ya que no podría llegar a reservarles la plaza que ocupan pues eso supondría hacerles de mejor condición que el personal estatutario fijo y, en realidad, significaría consolidarles definitivamente. Es decir, les convertiría en indefinidas fijas. Sobre este extremo ha de señalarse igualmente que, en la vista oral celebrada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 2 de los de Vigo, el letrado de las recurrentes vino a admitir que la transformación en interina de la relación de empleo de las recurrentes podía ser vista como una estimación parcial de sus pretensiones, aunque su recurso no había perdido su objeto porque seguían reclamando la declaración del carácter estructural de las necesidades atendidas por ellas desde el comienzo y de la actuación fraudulenta del SERGAS.
Además de en las sentencias n. 1425 y n. 1427/2018, ya citadas, hemos llegado a soluciones semejantes a la que aquí establecemos en las siguientes: n. 1557/2020, de 19 de noviembre (casación n. 5747/2018); n. 1532/2020, de 17 de noviembre (casación n. 4641/2018); n. 1202/2020, de 24 de septiembre (casación n. 2302/2018).»
Es decir, la demandante no tiene derecho a convertirse en personal indefinido no fijo, tampoco puede solicitar que no se convoque la plaza que ocupa, ni puede reclamar derecho alguno en éste momento por un eventual cese que no se ha producido.
SEGUNDO.- La sentencia apelada cita todas las Sentencias del Tribunal Supremo anteriormente reseñadas, si bien por razones de la propia fecha de la sentencia cita algunas más antiguas, pero el contenido es el mismo en cuanto a la principal de las pretensiones de la demandante que es convertirse en personal fijo. Tampoco procede como pretende retener la plaza de tal manera que no pueda ofertarse en concurso. Afirma la apelante que su demanda se basa mayoritariamente en normativa comunitaria, mientras que la juzgadora decide sobre normativa nacional. Sin embargo, la juez es tan juez nacional como juez de la Unión Europea, en el sentido de que tiene que observar las sentencias del TJUE tanto como las del TS, la cuestión es que no existe una sentencia de ninguno de los dos citados Tribunales que reconozca el derecho a acceder a un puesto de la función pública al margen de los requisitos que señalan las Leyes y específicamente ya citamos aquella sentencia del TS que en nuestra opinión lo indica claramente: «la adquisición de la condición de personal estatutario fijo solamente cabe por los procedimientos selectivos que, presididos por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, prevé al efecto la legislación vigente. Es decir, la Ley 55/2003 y, naturalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público.»(la cursiva es nuestra). Lo más que se le puede reconocer al personal estatutario eventual es el derecho a permanecer en la plaza, en este sentido la Sentencia de 15 de julio de 2021 (casación 150/2021): «" Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud."
2. Y aplicada tal jurisprudencia al caso llevó a estimar el recurso de casación del SERGAS, luego a casar y anular la sentencia impugnada pues en ella se reconoce a doña Virtudes "la condición de personal e indefinido no fijo, asimilado a personal estatutario interino, así como el carácter estructural de la plaza que venía desempeñado el mismo, sin perjuicio de las previsiones que, respecto a la misma se efectúan en la planificación contenida en el plan de estabilidad del empleo y provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, por no constituir dicho plan el objeto del presente litigio. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no quedan afectados."»
En el caso de la demandante no la podemos asimilar a un interino, porque ya lo es, y su plaza está creada, precisamente por ello solicita subsidiariamente que no salga a concurso.
En conclusión, es correcta la desestimación del recurso presentado. En caso de interino, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 que cita la apelada, (5747/2018) «rechaza identificar que hubiere abuso por su nombramiento como interina una vez creada la plaza por vacante estructural, alegando -como sostiene doña Clara- que en caso de cese estaría desprotegida pues no sería indemnizada como indefinida no fija. Aparte de que esta Sala ha rechazado convertir el estatus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenando prórrogas, se habrían dado los pasos previstos en las sentencias 1425 y 1426/2018 con la creación de vacante estructural, su cobertura en forma ordinaria y, entre tanto, sirviéndola como interina. El cese por cubrirse la plaza con un titular será la consecuencia lógica ligada a la condición de interino.»
TERCERO.- Por último y en cuanto a las alegaciones presentadas el día antes del señalamiento. La parte pudo recurrir la providencia de señalamiento para votación y fallo y no lo hizo. Pero es que además ésta Sala no considera necesario plantear cuestión prejudicial alguna por las mismas razones que citó la Sentencia dictada por Santa Cruz de Tenerife, y en definitiva, porque la respuesta a la cuestión planteada se encuentra en las sentencias citadas por la juzgadora, a la que hemos añadido alguna un poco más reciente que no pudo citar la juzgadora por razones obvias. Pero la Sentencia apelada debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos con imposición de costas procesales...".
En cuanto a la cuestión prejudicial solicitada, también hay que remitirse a los ya reiterados pronunciamientos de inadmisión realizados por el Tribunal Supremo (13 julio y 8 noviembre 2022, entre otros), que dice "...que el TJUE ya ha resuelto numerosas y diversas cuestiones prejudiciales en las que se han abordado aspectos de la relación temporal de empleo similares a los que ahora nos ocupan y, precisamente, las respuestas dadas por el TJUE han sido tomadas en consideración y debidamente valoradas por la Sala en nuestras recientes Sentencias, habiéndose efectuado una interpretación del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE sobre la base de la jurisprudencia del TJUE. Por ello, no se accede a la solicitud de suspensión de la tramitación del presente recurso de casación..." y "...basta señalar que el hecho de que una parte solicite dicho planteamiento no obliga a que un Tribunal de Justicia actúe en tal sentido, si considera que no se dan las condiciones y requisitos para hacerlo...".
Por último, y en cuanto a la referencia sobre STSJ Canarias, de 23 de febrero de 2023 (rec apelación 276/22), los mismos fundamentos jurídicos anteriormente transcritos han sido confirmados por STSJ Canarias, de fecha 20 de marzo de 2023 (rec apelación 274/22), ante el recurso presentado por la misma representación procesal y asistencia Letrada, diciendo textualmente:
"... SEGUNDO. El presente litigio ha sido resuelto, con más o menos variantes, en sentido contrario a la pretensión de la recurrente en múltiples oportunidades. Así, puede citarse la sentencia de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2.022, resolviendo el recurso de apelación número 258/022, cuyo fundamento jurídico segundo señaló: "La cuestión que ahora nos ocupa coincide sustancialmente con la resuelta por esta Sala en su sentencia de fecha 3 de mayo de 2.021, resolviendo el recurso de apelación número 67/021, cuyo fundamento jurídico segundo dispuso: "Debe señalarse primeramente que, como puso de relieve la administración apelada en su escrito de contestación, la parte apelante sostiene su apelación en base a una práctica repetición de sus argumentos de primera instancia, los cuales fueron valorados por la Juez a quo y contestados en la resolución apelada, habiéndose pronunciado esta Sala en innumerables ocasiones sobre la improcedencia de tal actuación, que pretende obtener su objetivo a través de la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Juez de primera instancia por el suyo, carente como es lógico de tales cualidades, pero sin hacer una crítica cabal y suficiente de la sentencia apelada, lo que como ha señalado el Tribunal Supremo igualmente en múltiples ocasiones, debe llevar a la desestimación de la apelación. Así, la apelante considera que la sentencia apelada yerra en la apreciación de las circunstancias del caso, en particular la vulneración de la doctrina jurisprudencial europea en materia de abuso en la contratación temporal, así como en la apreciación del silencio positivo, pero la sentencia apelada se pronuncia adecuadamente, con argumentos que la Sala comparte plenamente en el sentido de que no operó en el caso el silencio positivo pretendido ni existe vulneración alguna de la doctrina del TJUE. Así, como por otra parte indica la apelada en su oposición a la apelación deducida de contrario, no cabe hablar de silencio positivo en tanto en cuanto lo impide expresamente el art. 24 de la ley de procedimiento administrativo ya que la pretensión de la actora implica el reconocimiento de facultades relativas al servicio público de la Administración de justicia, teniendo en cuenta igualmente que el silencio será en todo caso negativo en los procedimientos relativos al derecho de petición, por lo que no habiendo la interesada impugnado ni sus nombramientos ni sus ceses, lo que hubo es una petición que, por aplicación del precepto reseñado, hace que el silencio no pueda tener el carácter de positivo reclamado por la actora. En relación con el fondo del asunto propiamente dicho, debe indicarse, en primer lugar, que el citado Auto de fecha 30 de septiembre de 2.020 no establece una obligación general para los Estados de la Unión Europea de convertir los contratos temporales en fijos, quedando tal facultad a la apreciación de los Estados miembros, resultando que la normativa española no permite la conversión de nombramientos interinos en fijos por el mero hecho de llevar un número determinado de años desempeñando un puesto de trabajo en régimen de interinidad, habiendo el Tribunal Supremo señalado que en caso de acreditación de que una relación interina de larga duración resulte abusiva no se produciría la repetida conversión, sino que podría dar lugar a una indemnización siempre que resultase probado un daño, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia del Alto Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.020 resolviendo el recurso número 5747/2018, resultando que en ámbito de la función pública es necesario para adquirir la condición pretendida por la recurrente superar el correspondiente proceso selectivo con respeto de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Finalmente, en cuanto al derecho reclamado subsidiariamente, acierta igualmente la Juez a quo al señalar su improcedencia por falta de norma habilitante alguna, de la misma manera que no procede la concesión de indemnización por diversos motivos, entre los que destaca el hecho de que la actora no ha sido cesada en el último puesto de trabajo para el que fue nombrada, así como la falta de acreditación del daño que, según la Jurisprudencia apuntada, debe existir y resultar probado adecuadamente para la procedencia de dicho resarcimiento." En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de la Sala de fecha 27 de mayo de 2.021, resolviendo el procedimiento de apelación número 43/021, y la de fecha 30 de noviembre de 2.021, en relación con el procedimiento número 246/021, siendo de aplicación al caso que ahora nos ocupa el principio de unidad de doctrina al no observarse motivo para la modificación del criterio tenido en cuenta en las sentencias reseñadas". Como se indicó anteriormente, es clara la similitud del caso reseñado con el que ahora nos ocupa, siendo de tener en cuenta, por otra parte, que, como puso de relieve la administración apelada en su escrito de oposición, la Sala ha manifestado reiteradamente que el fraude de ley no se presume por el mero hecho de que exista una sucesión de nombramientos más o menos prolongada en el tiempo, sino que tal fraude debe ser plenamente acreditado en el sentido de que la norma habilitante de un nombramiento eventual haya sido empleada de forma indebida, acreditación que no se aprecia en modo alguno en el presente caso...".
TERCERO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación sostenido por don Gustavo contra la Sentencia pronunciada con fecha 25 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo --tramitado por el procedimiento abreviado-- número 47 de 2021, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente,
qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
