Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 292/2024 , Rec. 211/2023 de 06 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2024
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 292/2024
Núm. Cendoj: 35016330012024100420
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4866
Núm. Roj: STSJ ICAN 4866:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000211/2023
NIG: 3501633320230000255
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000292/2024
Demandante: "LA LUZ MARKET, S.L."; Procurador: Jose Javier Fernandez Manrique De Lara
Demandante: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
?
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a seis
de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 211 de 2023, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don José Javier Fernández Manrique de Lara, en nombre y representación de la entidad "La Luz Market, S.L.", bajo la dirección de la Letrada doña Sara Esther Chávez Borges.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 40.563 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2023 el Procurador don José Javier Fernández, en nombre de "La Luz Market, S.L.", formuló recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente de ese escrito inicial-:
"La Resolución de fecha 28 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, en el marco de la reclamación económico-administrativa n° NUM000 (notificada a mi mandante el 8 de marzo de 2023), por la que desestima la reclamación formulada por mi representada contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la liquidación n° NUM001, girada por la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, por importe de 40.563,52 euros, en concepto de tasa de actividad, del ejercicio 2011.".
SEGUNDO.- En el capítulo de antecedentes de hecho de la resolución recurrida figuran los que a continuación se exponen:
"PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2020 se presentó escrito interponiendo reclamación económico administrativa la liquidación girada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, NUM001, por importe de 40.563,52 euros, en concepto de tasa de actividad, del ejercicio 2011.
SEGUNDO.- Hecho venir el expediente administrativo al de reclamación, se procedió a la sustanciación de ésta, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.
TERCERO.- En el conjunto documental remitido por la actuante como expediente correspondiente al asunto que nos ocupa aparece:
-Escrito de remisión de la Reclamación Económica-Administrativa presentada por D. Cesareo, en nombre y representación de la entidad "LA LUZ MARKET, S.L.", contra la liquidación girada en concepto de tasa de actividad, número NUM002
-Informe jurídico núm. NUM003 en relación con la Reclamación económica administrativa interpuesta.
-Escrito de interposición de Reclamación Económico-Administrativa, presentado por D. Cesareo, en nombre y representación de la entidad LA LUZ MARKET, S.L. contra la liquidación n NUM002, girada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en concepto de Tasa de Actividad, de fecha 29 de mayo de 2020 (R.E. 2020/3629), correspondiente al ejercicio 2011.
-Copia autenticada de la notificación de la liquidación NUM002, de fecha 10 de febrero de 2020, acompañada de copia de la misma.
-Copia autenticada de la Resolución al Recurso de reposición, (R.S. 4828 - 04/09/2017), notificado el 11 de septiembre de 2017, interpuesto contra la liquidación NUM004.
-Copia cotejada de escrito de interposición de recurso de reposición, de fecha 08/03/2017 (R.E. 1456), contra la liquidación NUM004, girada en concepto de tasa de actividad del servicio de estiba correspondiente al ejercicio 2011.
-Copia autenticada de la liquidación NUM004, de fecha 7 de febrero de 2017.
-Copia cotejada escrito de fecha 7 de julio de 2016 por el que se informa del volumen de negocio desarrollado por la licencia de servicio de manipulación de mercancía del ejercicio 2011 la liquidación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, NUM001, por importe de 40.563,52 euros, en concepto de tasa de actividad, del ejercicio 2011 N 9:
Copia autenticada escrito del Director de fecha 18 de diciembre de 2015 de requerimiento de información en relación a la Tasa de actividad regulada en los artículos 183 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2011, relativa al ejercicio 2011.
Copia autenticada de Resolución del Consejo de Administración de fecha 22 de noviembre de 2013, por la que se renueva la licencia del servicio de manipulación de mercancías en el Puerto de Las Palmas a la Entidad "La Luz Market, S.L.".
-Copia autenticada de la liquidación NUM005, de fecha 9 de julio de 2013.
-Copia autenticada de la liquidación NUM006, de fecha 22 de mayo de 2013.
-Copia cotejada escrito de fecha 20 de mayo de 2013 por el que se nos informa que en el año 2011 prestan servicio de manipulación de mercancías a la empresa Naviera Armas, S.A., confirmando el n de toneladas movidas indicadas por dicha entidad.
-Copia cotejada escrito de fecha 22 de abril de 2013, por el que TCR nos informa que en el año 2011, La Luz Market, S.L. le presta el servicio de manipulación de mercancías, así como del n de toneladas movidas en ese ejercicio.
-Copia autenticada de la liquidación NUM007, de fecha 12 de abril de 2013.
-Copia autenticada Nota interior de fecha 06 de noviembre de 2003, tomando nota del cambio de denominación debido a la fusión por absorción de la entidad "Guillermo Sintes Reyes, S.A." por "La Luz Market, S.L.".
-Copia autenticada de Resolución del Consejo de Administración de fecha 28 de mayo de 2001, autorizando la renovación del contrato administrativo de Servicio Público de Estaba y Desestiba a favor de la empresa "Guillermo Sintes, S.A."
-Copia autenticada de Resolución del Consejo de Administración de fecha 23 de julio de 1996, por el que se subsana la omisión del plazo en la resolución del Consejo de Administración de 23-07-96, reg. Salida 3117 "Autorizando la renovación del contrato administrativo del Servicio Público de Estiba y desestiba a favor de Guillermo Sintes Reyes, S.A.
-Copia autenticada de Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de fecha 23-07-96, por la que se autoriza la renovación del contrato administrativo del Servicio Público de Estiba y desestiba a favor de Guillermo Sintes Reyes, S.A.
-Copia autenticada del contrato administrativo de fecha 16 de octubre de 1989, de concesión de servicio público entre la Junta del Puerto de la Luz y Las Palmas, y la empresa Guillermo Sintes Reyes, S.A., para la gestión del servicio público de estiba y desestiba de Buques.
- BOP de fecha 21 de diciembre de 1988, por el que se publica el Pliego de cláusulas de explotación del Servicio Público de Estiba y Desestiba de buques y dos disposiciones adicionales.
CUARTO.- Puesto de manifiesto expediente para alegaciones haciendo el interesado las que tuvo por conveniente en defensa de su derecho reiterando las que ya realizara con ocasión de la presentación del recurso de reposición centradas especialmente en el previo pago de la tasa que ahora se estaría liquidando de nuevo, el incumplimiento de la normativa reguladora de la determinación cuantitativa de la misma y defectos formales en la confección de la liquidación que no cumpliría los requisitos exigidos en el artículo 102 de la ley General tributaria
[...].".
Y en el apartado de fundamentos jurídicos se consignan -- entre los relevantes-- los siguientes:
"[...]
TERCERO Conforme con lo anterior procede ahora recordar que el procedimiento económico-administrativo, está fundado en la distinción entre los llamados "actos de gestión", que son todos aquellos que tienden a declarar, definir, investigar y recaudar los tributos y las "reclamaciones" que se promuevan, por los contribuyentes o interesados, contra los referidos actos de gestión, en forma tal que la jurisdicción de tal naturaleza tiene un carácter especialmente revisor (que presupone la existencia de un acto administrativo dictado por los órganos a que abarca su competencia), por el que se defina o declare un derecho o se imponga una obligación.
De acuerdo con ello, lo que procede es comprobar el cumplimiento de los requisitos de producción del acto, su regularidad y justeza, debiendo atender a la conjunción de las previsiones establecidas en la normas de competencia y procedimiento sobre el presupuesto de hecho que le haya de servir de base, pero sin que el Tribunal deba extenderse a consideraciones técnico facultativas ajenas a su ámbito y sin que le corresponda hacer sustitución de las funciones que corresponden a los órganos de la Administración, ni realizar procedimientos o declaraciones fuera de su competencia.
CUARTO.- Examinado el conjunto documental remitido, las alegaciones presentadas y la normativa aplicable, procede hacer una serie de consideraciones.
En particular y comenzando por el objeto propio de la reclamación presentada se advierte de la resolución expresa del recurso de reposición. Dicho lo anterior en relación con el contenido de la resolución desestimatoria del recurso presentado se aprecia en el mismo se contestan las diversas cuestiones planteadas por el interesado señalando especialmente, en relación con la alegación de doble exigencia de lo ya pagado por la tasa de actividad, como consecuencia de una liquidación anterior en su momento girada, las previsiones del texto refundido de la ley de Puertos del Estado y de la marina mercante, adaptando mediante la liquidación girada de regularización la liquidación procedente a la verdadera cifra neta de negocio desarrollada en el puerto al amparo de la licencia para la prestación del servicio de manipulación de mercancías de que se trata y señalando asimismo "que formando parte de las obligaciones formales de los obligados tributarios la declaración del volumen de negocio la reclamante no comunicó hasta el 7 de julio de 2016 (R.E. 2016/4627) la cifra neta de negocio desarrollada en el puerto al amparo de la licencia correspondiente al ejercicio 2011, siendo imposible, por tanto, con anterioridad a dicha fecha, conocer si la cuota calculada en las liquidaciones núm. NUM007, NUM006 y NUM005 se encontraba o no dentro de los límites establecidos en la Ley. Por tanto, la liquidación ahora impugnada se emite una vez se tiene conocimiento del volumen de negocio desarrollado en el puerto por LA LUZ MARKET, S.L., y a la misma se le restan las cantidades ya abonadas correspondientes al mismo ejercicio (liquidaciones núm. NUM007, NUM006 y NUM005)".
Justifica la actuante el giro de las liquidaciones que fueron objeto de recurso de reposición en función de los títulos que corresponden a la interesada señalando que si efectivamente se había producido un pago previo, es precisamente por la falta de adecuación a la base fijada en los títulos de disfrute de la interesada correspondiente a la cifra neta de negocios, procediendo en consecuencia el giro liquidatorio de regularización en el cual se retraen y reduce las cantidades ya abonadas en liquidación provisional previa.
Resulta igualmente justificada la actuación administrativa en la resolución del recurso de reposición desestimado en cuanto a la aplicación del límite inferior de la tasa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Dicho lo anterior, en relación con las cuestiones a las que el reclamante se refiere en cuanto a la existencia de deficiencias formales en la liquidación girada, la reclamante hace una primera alegación de deficiencia formal con la mera alusión a la existencia de diversas actuaciones anteriores de la actuante respecto de las que efectivamente tanto este Tribunal Económico Administrativo como el propio TSJ de Canarias había apreciado deficiencias formales determinantes de la anulación de las mismas, sin embargo y frente a ello, procede señalar la falta de consistencia de tal argumentación pues el hecho de que actuaciones anteriores fueran deficientes formalmente no implica de por sí que en diferentes actuaciones posteriores hayan de darse las mismas tachas. Por otra parte las deficiencias formales que pudieran observarse (p.ej en cuanto a la posible mejora de los textos) no tienen entidad como para determinar su anulación en cuanto que ni omiten datos que puedan considerarse sustanciales, ni producen indefensión, ni determinan en el caso presente la inexistencia de la relación de fondo y la sujeción tributaria correspondiente derivada de dicha relación administrativa, ni la eliminación por sí misma -concluye así los razonamientos del TEAR- de la realidad de la obligación tributaria existente y las previsiones de satisfacción de la misma.".
Siendo la parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, acuerda DESESTIMAR la impugnación presentada.".
TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega de aquel al representante procesal de la entidad recurrente
para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.
Este trámite lo efectuó el 31 de julio de 2023 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina suplicando se anulen el acto y las liquidaciones impugnadas, con imposición de costas a la Administración.
QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 9 de noviembre de 2023.
En el correspondiente escrito, el Sr. Abogado del Estado tras negar los hechos de la demanda que no se ajusten a los postulados del escrito de contestación y consignar los fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminó con la "súplica" de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.
SEXTO.- El recurso no se recibió a prueba, por las razones al efecto consignadas en el Auto de 14 de diciembre de 2023 (no cumplir la parte actora, única que propuso la apertura de tal fase, el deber de concreción que exige el art. 60.1 LJCA) .
SÉPTIMO.- En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la entidad recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 2 de febrero de 2024, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.
OCTAVO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado el 5 de marzo mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.
NOVENO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de abril de 2024, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión anulatoria deducida por la entidad "La Luz Market, S.L." frente a la resolución de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, mediante la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la prenombrada sociedad el 29 de mayo de 2020 contra la liquidación que le giró la Autoridad Portuaria de Las Palmas por importe de 40.563,52 euros, a título de tasa de actividad, periodo impositivo 2011.
SEGUNDO.- Como punto de partida, es conveniente destacar especialmente algo que, por otro lado, ya hemos citado más arriba, concretamente, al transcribir el planteamiento de la actora, a saber, que sobre el mismo tributo, igual periodo impositivo y, desde luego, respecto al mismo sujeto pasivo se pronunció esta Sala en su Sentencia de 10 de diciembre de 2019, cuyo capítulo de fundamentos jurídicos pasamos a reproducir:
"PRIMERO.- Para la adecuada solución de la presente litis conviene tener en cuenta que el artículo 102 de la Ley General Tributaria señala lo siguiente: "1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3ª del capítulo II del título III de esta ley 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva 3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes .4. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante."
SEGUNDO.- Por lo que hace al caso de autos, la resolución ahora recurrida acuerda "estimar la impugnación presentada y anular la liquidación girada con incumplimiento de las obligadas previsiones de producción y formalización" habida cuenta de que como se señala en la resolución recurrida -"Examinado el conjunto documental remitido por la actuante, la normativa aplicable y las alegaciones presentadas por el reclamante con especial señalamiento de la irregularidad de los giros remitidos, procede considerar el hecho de la consignación de las liquidaciones" en unas hojas documentales en las que resulta la existencia de apartados con denominación que no se adecua exactamente al caso (así se advierte en el supuesto presente con la identificación del código de "remesa" en el documento notificado, o incluso una referencia a "Nº escala" -si bien en este caso se encuentra vacío-); así corno la inclusión de otros elementos ajenos a la liquidación, como es la inclusión adicional de referencia al impuesto indirecto autonómico (produciendo confusión entre el quantum que corresponde al tributo por liquidación tributaria que es una acto tributario, y la cantidad facturada por liquidación, ajuste de cuenta que, independientemente del uso final que se le pueda dar, es una actuación instrumental de carácter contable)... También en fallos anteriores se recogía la posición reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central indicando cómo: las liquidaciones tributarias deben expresar en particular, la motivación de las mismas, con expresión de los hechos y elementos esenciales así como de los fundamentos de derecho. Su finalidad es proteger el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige. El TEAC aclara (así resolución de 9 junio 2009) que la actuación administrativa debe contener de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, debiendo delimitarse suficientemente los fundamentos de derecho contenidos en el acto no han sido suficientemente delimitados y ello sin que dicha motivación se pueda suplir con la documentación que pueda obrar en el expediente administrativo. Y es el propio Tribunal Constitucional quien señala que la motivación debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos (la negrita es nuestra; también la que figura un poco más abajo). En el caso presente, los giros liquidatorios siguen figurando en unos documentos de pretendido uso múltiple y en una plasmación del acto que, como también se decía en fallos anteriores: "aunque pueda venir realizada con justificación probablemente basada en motivos de carácter práctico y para responder a la posibilidad de ser utilizadas indistintamente para diferentes tipos de percepción, no desvirtúa la naturaleza administrativa del acto de que se trata y la necesidad de que se ajuste a los parámetros que lo definen como tal". No basta, pues, con poner más datos, y ni siquiera con ponerlos todos... si no se ponen adecuadamente y donde deben estar.
En efecto, si resulta patente que no podría considerarse como adecuada la liquidación que apareciera insertada en la contratapa de un manual sobre el propio tributo liquidado (por mucha información y explicaciones que pudiera contener el "libro-liquidación") se ha de concluir también en que resulta impropio insertarlas en una factura o en cualquier otro documento con diferente naturaleza y función (en el presente caso, como la propia autoridad actuante recoge en la documentación remitida, en una factura-liquidación). Por mucho que se le pueda parecer, no basta. Por definición, cuando al hablar de una cosa se hace la referencia de que se parece a otra, no sólo se está indicando el hecho de su parecido, sino también el de que siendo parecida es diferente de aquella, que no es aquella cosa sino que precisamente es otra diferente. Una factura es un documento de la vida corriente civil o mercantil y para ser considerada como tal, por poca formalidad que se pueda exigir, algo se exige y se precisa su adecuación a los requisitos propios de la constancia y recuperabilidad a efectos de prueba de la negociación civil o mercantil. Una liquidación tributaria es un acto tributario y por ello -conforme a su naturaleza y función- exige en consonancia las formalidades tributarias (así, las conocidas del art. 102 antes expuestas) previstas en función de la necesidad básica de seguridad jurídica y que claramente se ve comprometida [tan comprometida de facto que en el caso presente no sólo el reclamante, sino incluso la propia autoridad emisora de los giros en cuestión se confunden, en sus actuaciones ante este Tribunal, en el quantum de la liquidación tributaria de la tasa de que se trata]".
TERCERO.- En cualquier caso, el análisis de la presente cuestión litigiosa exige abordar la materia de la notificación de los actos administrativos en materia tributaria a cuyo fin conviene precisar que la necesidad de notificación de los actos administrativos es una consecuencia o proyección de los principios de eficacia de la Administración ( art. 103.1 C.E.) y garantía del administrado ( art. 24.1 y 106.1 de la C.E.) ; ya que para que se pueda cumplir lo ordenado en un acto administrativo es preciso que el interesado tenga conocimiento de aquel, al tiempo que así pueda reaccionar frente al mismo ( S.T.S. de 6 de noviembre de 1989). En otro orden de cosas y, sobre la importancia de la motivación y los defectos observados en dicha materia, debe recodarse al respeto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, pudiendo citarse a título de ejemplo la STC 145/90, de 1 de octubre, en cuyo Fundamento Jurídico 3º se dice: "Más, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una simple vulneración meramente formal, sino que es necesario que aquel efecto material, de indefensión se produzca; este Tribunal ha señalado, así que no existe indefensión de relevancia constitucional cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa", ni "si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos" ( STC 98/87, fundamento jurídico 3º) y "sin que coincida necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto, de la misma meramente jurídico-procesal" ( STC 98/87 -fundamento jurídico 3º-), de suerte que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155 88,).
CUARTO.- En el caso de autos, advertidos en la resolución recurrida los defectos esenciales en las notificaciones de las liquidaciones que, no por repetidos, dejan de ser de una entidad muy relevante, no cabe sino desestimar el presente recurso, dando por reproducidos en el resto los acertados fundamentos de la resolución recurrida.".
TERCERO.- La Sala anticipa que, tal y como sostiene la dirección letrada de la entidad "LA LUZ MARKET, S.L.", el derecho de la Administración a determinar la liquidación originariamente recurrida había prescrito cuando aquella fue aprobada.
La cuestión, acusadamente simple, la explica con claridad cegadora la representación procesal de la actora en su escrito de conclusiones (cuya tesis podríamos reforzar perfectamente añadiendo las consecuencias derivadas de los pasajes destacados en "negrita" de la sentencia de este Tribunal antes reproducida, en cuanto, si bien se mira, se evocan en ellos defectos sustantivos y no meramente formales en la primera liquidación relativa a 2011, anulada por la resolución del TEAR confirmada por esa sentencia), en el que, entre otras cosas, puede leerse:
"Como primer motivo de impugnación esta parte ha venido defendiendo la prescripción del derecho de la Autoridad Portuaria de Las Palmas [en adelante, A.P.L.P.] a practicar la regularización impugnada en origen, en concepto de tasa de actividad -antigua tasa de aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios- por la prestación, por parte de mi principal, del servicio portuario básico de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías en el Puerto de La Luz y de Las Palmas, correspondiente al ejercicio 2011, toda vez que, a fecha en que aquella se practicó, el 10 de febrero de 2020, había transcurrido con creces el plazo de 4 años con el que esa Administración estatal contaba para ello.
Y es que, como de forma razonada y justificada expuso esta parte en su escrito de demanda, concretamente en su fundamento de derecho primero (al que expresamente nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias), el derecho de la A.P.L.P. a practicar la liquidación impugnada en origen, relativa al ejercicio 2011, prescribió el 1 de enero de 2015, cuatro años después de que se produjera su devengo el 1 de enero de 2011.
La fecha en que ha de entenderse prescrito dicho derecho no ha sido discutida por la Administración demandada, quien, en su escrito de contestación a la demanda, se ha limitado a decir que el plazo de prescripción se vio interrumpido "por el supuesto previsto en el artículo 68, apartados 1 y 2, letra b), esto es, "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase". Planteamiento al que esta parte se opone en la medida en que, como seguidamente veremos, ninguna de las actuaciones citadas por la demandada en su escrito de contestación tiene el pretendido efecto interruptivo.
Como decíamos, en su escrito de contestación a la demanda, la Administración demanda enumera una serie de actuaciones que, según su parecer, habrían interrumpido el aludido plazo de prescripción, cuando lo cierto es que, dentro de dicho plazo ,no se produjo ningún acto con virtualidad interruptiva y los que eventualmente podrían haberla tenido ocurrieron cuando aquel habría transcurrido con creces.
Y así, a juicio de esa Administración, la prescripción quedó interrumpida por "el supuesto previsto en el artículo 68, apartados 1 y 2, letra b), esto es, "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", identificando como actos interruptivos los siguientes:
"1°. Emisión de las liquidaciones núm. NUM007, NUM006 y NUM005 en el año 2013.
2°. Requerimiento de información efectuado por esta Autoridad Portuaria a la entidad en fecha 30 de diciembre de 2015 (R.S. 2015/7571), relativo a la cifra de negocio del ejercicio 2011.
3º. Comunicación de la cifra de negocio desarrollado en el puerto al amparo la licencia durante el ejercicio 2011, de fecha 7 de julio de 2016 (R.E. 2016/4627).
4°. Emisión de la liquidación núm. NUM004 el 7 de febrero de 2017, aplicando el límite inferior de la tasa: 1% de la cifra de negocio
5°. Interposición de reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación NUM004 y fallo del TEAR de 31 de enero de 2018 (procedimiento n° NUM008), acordando la anulación del acto impugnado.
6° Interposición de recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Canarias, que fue desestimado mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019 (PO. 165/2018).
7° Emisión de la liquidación NUM002 el 10 de febrero de 2020, en sustitución de la liquidación anulada núm. NUM004".
Ahora bien, a excepción de los puntos 5 y 6, ninguna de las actuaciones ahí enumeradas se corresponde con la "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase".
Respecto de la 5 y la 6, como esta parte puntualizó en su escrito de demanda, la liquidación n° NUM004 frente a la que se formularon ambas impugnaciones, así como la propia liquidación, incluida en el apartado 4 de la relación que acabamos de transcribir, se practicó cuando ya había prescrito el derecho de la A.P.L.P. a hacerlo: el 1/1/2015 [...].
Y en cuanto a las liquidaciones giradas en 2013 y efectivamente abonadas por mi representada, las mismas tampoco tienen la pretendida virtualidad interrruptiva al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 68.1 de la L.G.T. No se trata de una "acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda", sino que se trata de una liquidación en si misma, la cual es emitida por la A.P.L.P. sobre la base de datos reales [adviértase que en el concepto de todas ellas se hace constar expresamente que el criterio aplicado para su determinación son "toneladas de carga manipulada" en el ejercicio 2011, según datos facilitados por mi mandante], que ya pone fin al procedimiento liquidatario y no "encaminada a" o "conducente a" una eventual liquidación, que es lo que prevé el art. 68.1 antes reseñado.
A juicio de esta representación, en la medida en que las liquidaciones practicadas en 2013 se giraron sobre la base de datos reales, las mismas no pueden calificarse de liquidaciones provisionales, como se hace constar en cada una de ellas (a excepción de la primera, de fecha 12 de abril de 2013, la cual fue complementada con las emitidas con posterioridad, concretamente, los días 22 de mayo y 9 de julio de 2013), o, como se indica en la propia liquidación impugnada en origen (documento n° 4 del expediente remitido por la A.P.L.P.), de liquidaciones "emitidas por anticipado", puesto que, como decimos y explicaremos con más detalle en el motivo siguiente, la tasa de actividad se liquida partiendo de datos reales sobre carga manipulada, comunicados por mi mandante atendiendo a lo previsto en la autorización administrativa o título habilitante. Y si bien, esa A.P.L.P. podía haberla girado de forma anticipada, tal y como prevé el artículo 11.6 de la Ley 48/2003, pues disponía de los datos de ejercicios anteriores, lo hizo en 2013, insistimos, sobre la base de datos reales comunicados por mi mandante.
Finalmente, en lo que respecta a la fecha en que ha de entenderse prescrito el derecho de la A.P.L.P. a liquidar la tasa correspondiente al ejercicio 2011, nos remitimos a los razonamientos expuestos sobre dicha cuestión en nuestro escrito de demanda (muy particularmente, lo relativo a cuándo se produce el devengo en el caso de tributos que, como ocurre en el presente caso, tienen un periodo de liquidación anual, al ser dicho elemento o acontecimiento el que establece el dies a quo del plazo de prescripción).
Citamos aquí, no obstante, por su valor ilustrativo, la sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 31 de marzo de 20171 (y también la de 30 de junio de 2017, El Derecho: EDJ 2017/339169), que declara que: "La delimitación de estos dos elementos de la obligación tributaria, devengo y exigibilidad, nos lleva a realizar la siguiente precisión: que en un supuesto concreto no se haya producido la exigencia de la obligación tributaria no comporta necesariamente que la obligación no haya nacido, es decir, que no se haya devengado", aludiendo esta misma sentencia al carácter ex lege de esta obligación tributaria y aclarando que "la dejación por parte de la Administración de las actuaciones que por mandato legal le incumben para hacer exigibles las obligaciones tributarias devengadas no confiere al obligado tributario más derecho que el de oponerse al pago de las obligaciones tributarias nacidas pero prescritas".
En este contexto, y teniendo en cuenta las previsiones de carácter general que en materia de prescripción de las obligaciones tributarias se contienen en la Ley General Tributaria, podemos afirmar -concluye así este apartado del escrito de conclusiones de la demandante- que el derecho de la A.P.L.P. para determinar la deuda tributaria en concepto de tasa de actividad correspondiente al ejercicio 2011 prescribió el 1 de enero de 2015, por el transcurso del plazo legal de prescripción de cuatro años a computar a partir del día de devengo del tributo.".
CUARTO.- Las costas serán abonadas por la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, si bien, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la actora, a la suma de 1.000 euros.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "La Luz Market, S.L." contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias; acto que anulamos por ser contrario a Derecho.
2º.- Anular la deuda originariamente impugnada, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.
3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración General del Estado, hasta el límite, por todos los conceptos, de mil euros (IGIC excluido).
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
