Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 525/2024 , Rec. 153/2024 de 07 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 525/2024
Núm. Cendoj: 35016330012024100335
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4648
Núm. Roj: STSJ ICAN 4648:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000153/2024
NIG: 3501645320220001925
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000525/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000325/2022-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes
Apelante: Araceli
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES (Ponente)
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 153/2024, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Gemma Monche Gil, en nombre y representación de doña Araceli, bajo la dirección letrada de doña Carmen Castellano Caraballo.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 23 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 325/2022.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña Carmen Castellano Caraballo, en nombre y representación de Doña Araceli, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.".
SEGUNDO.- La "actuación" administrativa impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:
"[...] la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias por la que se hace pública la adjudicación definitiva de destinos provisionales para el curso 2022/2023 en el Conservatorio Superior de Música de Canarias y en los Conservatorios profesionales de Música de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, de fecha 01.08.2022.".
TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo sustanciado ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -prevenimos que se trata, la que sigue, de una transcripción literal-:
"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anule la resolución impugnada en lo referente a la denegación de la comisión de servicios solicitada por la recurrente, declarando el derecho a obtener la Comisión de Servicios en el Conservatorio Profesional de Música de Gran Canaria, para el próximo curso 2022/2023 en la especialidad de piano, condenando a la administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a dotar de efectividad la misma, situando a la recurrente en Comisión de Servicio en el Conservatorio Profesional de Música de Gran Canaria.
Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que IP resolución dictada es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Según STS de 9 de diciembre de 2002, es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual las bases de la convocatoria de un concurso (o de cualquier otra prueba selectiva) constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración.
Pues bien, el proceso selectivo se convoca para la provisión de destinos provisionales del personal docente de los Conservatorios profesionales de música de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife y Conservatorio Superior de Música de Canarias, dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias para el CURSO 2022/2023 y, en la Base Octava de dicha convocatoria, se dice que "en atención a lo dispuesto en las bases anteriores, se estará a la previa ordenación de los colectivos participantes de mayor a menor derecho establecidos en la base tercera, apartado A) referida al Conservatorio Superior de Música de Canarias y B) Conservatorios Profesionales de Música de la presente convocatoria y siempre se dará preferencia al funcionario de carrera sobre el personal laboral, aplicando el orden derecho (sic) previsto para cada colectivo.
Si se acude a la citada base tercera, en la misma se indica que, para los funcionarios de carrera como la recurrente en Castilla La Mancha (y en concreto según consta en 2022 en el CPM Jacinto Guerrero, Toledo), se les exige la admisión de solicitud de comisión de servicios. No consta que a la recurrente se le haya admitido dicha comisión de servicios en su administración, por lo que no puede optar a un destino cuando no cumple los requisitos exigidos por la convocatoria.
Es cierto que la Administración debió dictar resolución expresa al recurso de reposición interpuesto contra la resolución que aprueba las listas definitivas, pero este silencio en modo alguno puede tener como resultado la obtención de un destino cuando no se tenía derecho para ello, por ello el recurso se desestima.
TERCERO.- No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales pues, aunque se desestime el recurso de la recurrente, no ha sido hasta la celebración de juicio cuando la Administración ha explicado los motivos para su exclusión, conforme al artículo 139 LJCA. ".
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 19 de marzo de 2024 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:
"[...] que, teniendo por presentado este escrito, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia se sirva admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia núm. 54/2024, de fecha 23 de febrero de 2024, y previos los trámites legales pertinentes, acuerde elevar los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia para que, estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal en su día dicte sentencia por la que se revoque la resolución combatida por medio del mismo, con expresa condena en costas a la parte apelada.".
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por el representante procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con fecha 18 de abril de 2024, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, interesando, en la correspondiente "súplica", la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Formalizado el escrito indicado, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 24 de octubre de 2024, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que el ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación lo conforma la pretensión revocatoria formalizada por doña Araceli
frente a la sentencia dictada el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Las Palmas.
Resolución, ésta, que, como se expuso detalladamente en los antecedentes fácticos de la presente, desestimó la impugnación jurisdiccional deducida por la Sra. Araceli contra la "actuación" administrativa igualmente descrita en el capítulo de antecedentes de hecho (en el segundo, para ser precisos) de esta sentencia.
SEGUNDO.- Con el propósito señalado, la dirección letrada de doña Araceli ha esbozado en esta alzada una argumentación asentada sobre la base de las consideraciones cuyos aspectos más destacados pasamos ya a transcribir:
"Alegamos en el presente recurso la falta de resolución expresa por parte de la administración demandada -anota ya de entrada la apelante-, en relación a la petición de comisión de servicios de I actora.
En relación a este extremo, se indica por la sentencia apelada:
"Es cierto que la Administración debió dictar resolución expresa del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que aprueba las listas definitivas, pero este silencio en modo alguna puede obtener como resultado la obtención de un destino cuando no se tenía derecho a ello, por ello el recurso se desestima.
Y continua el fundamento de derecho tercero " no se realiza pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales pues, aunque se desestime el recurso de la recurrente, no ha sido hasta la celebración de juicio cuando la Administración ha explicado los motivos para su exclusión, conforme el artículo 139 de la UCA".
Que a criterio de esta parte, dicho en términos de estricta defensa, la sentencia refrenda la actitud de la Administración demandada, que ha generado un evidente perjuicio a esta parte.
Esta parte tiene la primera noticia de la causa de exclusión el día de la celebración del juicio, es obvio que esta genera indefensión, ya que no permite rebatir dicha causa de exclusión, no se puede aportar nueva documental, sobre si se había admitido la comisión de servicios en su administración, o bien alegar que además la recurrente pertenece a las listas de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Canarias y que además concurre una causa de enfermedad grave del progenitor de la recurrente.
La Administración debió indicar las causas de exclusión en la adjudicación provisional, dando la opción a subsanar aquellos extremos que hubieran causado la exclusión o, al menos, indicarlo en la resolución definitiva o resolución al recurso de reposición, lo que habría posibilitado a la parte argumentar en el presente recurso contencioso administrativa, (i) si realmente el requisito es exigible y cómo se interpreta el mismo y (ii) si la actora cuenta con el referido requisito o no.
La actitud "sorpresiva" de la Administración, que viene a indicar la causa de exclusión en el momento de celebrar el juicio, genera a esta parte una indefensión, actitud que no debería ser avalada judicialmente.
Destacamos al respecto, la jurisprudencia que ya se indicaba en la formalización de la demanda:
JURISPRUDENCIA SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DENEGACIÓN DE COMISIÓN DE SERVICIOS
TSJ Comunidad Valenciana (Contencioso), sec. 2, S 02-11-2017, nº 484/2017, rec. 105/2015
PTE.: Fernández Carballo-Calero, Ricardo
ROJ: STSJ CV 7275:2017
ECLI: ES:TSJCV:2017:7275
Procedimiento: Recurso de apelación
Sentido del fallo: Desestimación Demandante/recurrente: Administración autora del acto Demandado/recurrido: Afectado por el acto.
Resulta objeto de la presente apelación la Sentencia n2. 405/2014, de 17 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia recaída en el seno del recurso contencioso-administrativo número 418/2012, la cual falló "Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Balbino contra la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana en impugnación de la resolución de fecha 26/7/2012 por la que se acordaba adjudicar una serie de destinos en comisión de servicios, declarando la misma no ajustada a derecho y nula en el particular relativo a la denegación inmotivada de adjudicación de plaza alguna al demandante, reconociendo en el mismo la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a la obtención de la comisión de una de las comisiones de servicios solicitadas".
Ante ello es obvia la ausencia de motivación que correctamente analiza y aprecia la sentencia impugnada, máxime en cuanto la supuesta carencia de plazas suficientes en la especialidad tecnología a relacionar con el proceso que nos atañe (ante la necesidad de verse reservadas para ser a la postre adjudicadas a funcionarios de la administración convocante, en expectativa de destino y procedentes de puestos suprimidos) se considera correctamente como una mera manifestación de parte, no soportada en certificación o informe alguno que detalle numéricamente la situación y justifique tal alegato (FD Tercero de la sentencia apelada).
TSJ Comunidad Valenciana (Contencioso), sec. 22, S 18-02-2014, nº 121/2014, rec. 14/2012
PTE.: Fernández Carballo-Calero, Ricardo
ROJ: STSJ CV 1618:2014
ECLI: ES:TSJCV:2014:1618
Resumen: Educación. Profesorado. Comisiones de servicios. Se desestima la apelación interpuesta, confirmando la indemnización por inmotivada denegación de la adjudicación de una plaza en comisión de servicios. La Administración no puede ampararse en la naturaleza sensible de los datos que tiene que valorar, vinculados a la intimidad personal y familiar, para esgrimir una valoración discrecional y ajena a todo requisito de motivación y explicación a los interesados, la cual debe efectuarse aún con la necesaria prudencia y limitaciones, cosa que no se ha hecho en el presente caso (FJ 2).
Procedimiento: Recurso de apelación
Sentido del fallo: Desestimación Demandante/recurrente: Administración autora del acto Demandado/recurrido: Afectado por el acto.
Constituye objeto de apelación la sentencia num.. 354/2011, de 25 de octubre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo número 799/2010, la cual falló "Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexander contra la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana en impugnación de la resolución de fecha 1 de septiembre de 2010, confirmatoria en reposición de la previa resolución de 23 de julio de 2010, por la que se acordaba adjudicar destinos en comisión de servicios para funcionarios de cuerpos docentes por causas médicas o sociales, declarando la misma no ajustada a derecho y nula en el particular relativo a la denegación inmotivada de adjudicación de plaza alguna al demandante. Reconociendo en el mismo la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a ser indemnizado con arreglo a las siguientes bases: -Se abonará al interesado la cantidad correspondiente al kilometraje realizado para acudir al centro en que prestó servicios en el año 2010, computando la diferencia en kilómetros entre dicho centro y el solicitado en primer lugar de los dos con plaza itinerante. -Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas"
Sobre la carencia de motivación se puede entender, según el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, como la «exposición de las razones o fundamentos en que se basa una decisión»; y, por motivación del acto administrativo, la «obligación del órgano que adopta la decisión de incluir en ella una exposición sucinta de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa».
La exigencia de motivación de las actuaciones administrativas está directamente relacionada con los principios de un Estado de derecho ( art. 1.1 de la CE) y con el carácter vinculante que para las Administraciones públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades ( arts. 103.1 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.). Así pues, todas las decisiones administrativas están sujetas a la exigencia de motivación (art. 88.3 de la LPACAP) .
El deber de motivar, nos dice la STS, rec. 451/2001, de 3 de diciembre, ECLI:ES:TS:2002:8073:
«Es un derecho subjetivo público del interesado no solo en el ámbito sancionador sino en todos los sectores de la actuación administrativa: la Administración ha de dar siempre y en todo caso, razón de sus actos, incluso en el ámbito de su potestad discrecional, cuyos elementos reglados (competencia, adecuación a los fines que la legitiman, etc.), cuyos presupuestos, y cuya sujeción a los principios generales son aspectos o facetas que son siempre controlables».
La motivación de las resoluciones administrativas tiene un doble fundamento:
. Erradicar la arbitrariedad de la Administración.
. Dar a conocer al interesado las razones por las que se ha tomado la decisión, posibilitando así el ejercicio de los recursos.
La exigencia de motivación en la redacción y emisión de actos administrativos ha sido objeto de evaluación y estudio por los tribunales.
La motivación ha de ser una garantía frente a la arbitrariedad que puede darse en las decisiones administrativas.
[...]
A mayor abundamiento, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece una relación de actos administrativos, que han de ser obligatoriamente motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Estos son:
. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
. Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión, conforme lo establecido en los artículos 106 y siguientes de la LPAC.
. Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
. Los acuerdos de suspensión de actos, como puede ser la suspensión de ejecución del artículo 117 de la LPAC, cualquiera que sea el motivo de esta, así los acuerdos de adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que se tomen en un procedimiento para asegurar la eficacia de su resolución.
. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias, actos que se contemplan en los artículos 32 y 33 de la LPAC.
. Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
. Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
. Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
. Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
. En los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, la motivación se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
Cabe recalcar que el incumplimiento del requisito de motivación lleva aparejado unos efectos, como es la nulidad del acto.
En lo tocante a las consecuencias, suele pedirse por la Administración que, a lo sumo, se le devuelvan las actuaciones para resolver motivadamente; es decir, que se retrotraigan las actuaciones. No es esta, sin embargo, la única solución admitida por el Tribunal Supremo, tal y como expresa en la sentencia de 31 de mayo, rec. 3090/2011, ECLI:ES:TS:2012:3849, en materia de denegación inmotivada de subvenciones:
«Considera el recurrente que la única consecuencia que deriva de la anulación del acto administrativo por ser inmotivado consiste en la retroacción de las actuaciones del procedimiento a fin de que la Administración dicte otro acto debidamente motivado. Apoya esta tesis en el hecho de que en caso de falta de motivación no es posible averiguar si la decisión administrativa ha sido o no correcta, y en este caso, además, el pronunciamiento de la instancia sobre el fondo se basa en una pericial de parte aportada por primera vez en vía judicial.
Estos argumentos no pueden aceptarse.
En primer lugar, es cierto que mayoritariamente la jurisprudencia entiende adecuado acordar, en los casos de anulación del acto por deficiente motivación, la retroacción del procedimiento para que se dicte un nuevo acto administrativo con la justificación oportuna. Pero tal no es la única solución adoptada por esta Sala, que también admite la posibilidad de resolver el fondo del asunto cuando resulte de forma inequívoca la procedencia de la pretensión deducida por el recurrente. Así se desprende de las sentencias de 5 de noviembre de 1999 (RC 6034/1995), 10 de octubre de 2000 (RC 3476/1993) y 6 de junio de 2003 (RC 7413/1998). Dado que en este caso la pretensión actora no se limita a obtener un acto administrativo motivado, sino al enjuiciamiento de la legalidad de la denegación de la solicitud evacuada en vía administrativa y al reconocimiento del derecho a la concesión de una prestación patrimonial por determinado concepto [para lo que sin duda se halla legitimada conforme a los artículos 31.2 y 71.1. a) y b) de la Ley de la Jurisdicción], el tribunal debe pronunciarse sobre este último aspecto en garantía de "la plenitud material de la tutela judicial" a que se refiere la exposición de motivos de la citada Ley, siempre que, lógicamente, disponga los elementos de juicio necesarios para ello. Por otro lado, la sentencia recurrida no es ajena al efecto de la retroacción del procedimiento que postula el abogado del Estado, pues acuerda que sea dictado otro acto concesional que corrija el defecto de falta de motivación. Ahora bien, en coherencia con el reconocimiento del derecho de la actora a recibir la subvención por las inversiones medioambientales, la Sala garantiza que la nueva resolución administrativa respete este pronunciamiento, determinando así en parte el contenido del futuro acto. Con ello no se suplanta la actividad técnica de la Administración, sino que se opera la consecuencia lógica de la ilegalidad del acto administrativo en un concreto extremo. El hecho de que dicha ilegalidad resulte de la prueba pericial practicada en la instancia no merma los derechos de la Administración, que bien pudo haber practicado en sede judicial, en defensa de sus intereses, la actividad probatoria encaminada a desvirtuar la pericia que ahora discute; su actitud pasiva en materia de prueba ha de repercutir necesariamente en perjuicio de su pretensión».
Limitándose a la retroacción del procedimiento, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 21/2012, de 17 de enero, ECLI:ES:AN:2013:86, relativa a la falta de motivación de una denegación del asilo:
«Quinto. Ahora bien, el hecho de que la resolución que se recurre esté aquejada de una invalidante falta de motivación, no solo debida a la exposición formularia de razones obstativas sin un mínimo de precisión, sino además porque se aleja de la verdad o de la realidad fáctica ya constatada en el expediente o reconocida por la propia Administración en sus informes preliminares, no determina, como consecuencia de la declaración de nulidad, otorgar al demandante el derecho de asilo o, al menos, la protección subsidiaria, pues el problema jurídico de la resolución con que nos encontramos es que no establece con la exigible claridad los hechos determinantes del fallo al que llega, hechos de los que en buena medida no hemos podido tener el conocimiento necesario para resolver por nosotros mismos acerca del fondo del asunto, sin que por lo demás los indicios que en favor del actor constan en autos posean la suficiente entidad como para hacerle acreedor del derecho reclamado. De ahí que lo pertinente sea la anulación del acto objeto de impugnación y la retroacción del procedimiento ordinario de asilo al momento de dictarse resolución, a fin de que el órgano de decisión motive adecuadamente la decisión que adopte, en el sentido que proceda -que no prejuzgamos aquí-, previa evaluación circunstanciada de todos los hechos incorporados al expediente o aquellos otros que juzgue necesarios para mejor resolver, acerca de la solicitud de asilo promovida».
En definitiva - concluye de este modo la Sra. Letrada de la apelante-, ha quedado acreditado que en el presente caso, concurre una falta de motivación en la exclusión de la comisión de servicios, que impide el derecho a la defensa de la actora y a rebatir la causa de exclusión debidamente.".
TERCERO.- Del otro lado, la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias defiende la solución adoptada en primera instancia y, por ende, desaprueba el criterio sostenido por la interesada en su recurso de apelación.
CUARTO.- Como se ha visto, la apelante centra sus alegatos apelatorios -monotemáticos, permítasenos la impropiedad técnica de la expresión- en la "actuación" administrativa originariamente impugnada, consiguiendo así desplazar -incorrectamente, desde luego- el centro de gravedad del recurso de apelación, que deja de ser la sentencia apelada, en favor de la decisión impugnada ante el Juzgado.
Al proceder así olvida la apelante, de entrada, que ya el artículo 85 LJCA exige que las alegaciones del recurso de apelación han de venir referida al concreto contenido de la resolución judicial recurrida.
En este sentido, es de sobra conocida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto, el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ademas de obviarse que el recurso de que hablamos es un novum iudicium, lo que significa que permite la revisión ex novo de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia, pero, claro está, siempre y cuando el recurso de apelación contenga un auténtico examen crítico de la sentencia apelada, pues sólo de este modo puede determinarse si se aprecia o no en aquella una errónea aplicación normativa, una eventual incongruencia o la indebida o defectuosa apreciación de la prueba practicada en primera instancia o, en fin, cualesquiera otras razones aptas para obtener la revocación de la sentencia apelada.
Lo expuesto explica la exigencia del artículo 85 LJCA, relativa a que el escrito de interposición sea razonado y contenga las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
El objeto del recurso, en suma, viene constituido por los pronunciamientos de la resolución de instancia impugnados por la apelante con intención de revisarlos, reformarlos o cambiarlos por otros ajustados a Derecho; y no por el acto administrativo sobre que aquella recayó.
QUINTO.- Y por rechazable que sea el modo de proceder de la Administración regional - que sin duda lo es-, la realidad es que el recurso contencioso-administrativo estaba condenado al fracaso desde el preciso instante en que fue formulado.
Efectivamente, la base tercera del procedimiento de adjudicaciones provisionales para el curso 2022/2023 establece, con claridad cegadora, que los funcionarios de carrera pertenecientes a otras Comunidades Autónomas -caso de la apelante, que es funcionaria de Castilla La Mancha- necesitan la previa admisión de la solicitud de comisión de servicios, lo cual no aconteció aquí. Y no es dicho requisito baladí, pues mientras que el procedimiento normal en los cambios de destinos entre CCAA es el concurso de traslados (con adscripción definitiva), la comisión de servicios (aquí la adscripción es provisional, evidentemente), sin embargo, tiene carácter excepcional, al venir su concesión anudada a las necesidades de planificación educativa de cada curso, así como a la existencia de plazas vacantes con carácter provisional y, en fin, a los recursos humanos disponibles en la Administración de que se trate.
SEXTO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, conforme al apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de cien euros.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación sostenido por doña Araceli contra la Sentencia pronunciada con fecha 23 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento abreviado- número 325 de 2022, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas, hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de cien euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
