Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 472/2023 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 70/2024
Núm. Cendoj: 15030330012024100064
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1150
Núm. Roj: STSJ GAL 1150:2024
Encabezamiento
Apelante: D. Gaspar
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 7 de febrero de 2024.
El recurso de apelación 472/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Gaspar, representado por el procurador D. Rafael Rodríguez Ramos y dirigido por el letrado D. Cristobal Dobarro Gómez contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 dictada en el Procedimiento Abreviado 420/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de Santiago de Compostela, siendo parte apelada la Universidad de Santiago
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Don Gaspar impugnó la resolución de 7 de septiembre de 2022 de la Comisión Interuniversitaria de Galicia, por la que se desestima la reclamación de la adjudicación de plaza en la carrera de Medicina.
En el suplico de la demanda solicitó el recurrente que se anule el acto recurrido y se condene a la Comisión Interuniversitaria de Galicia a adoptar las medidas oportunas para que se reconozca el derecho del actor a ser admitido y matricularse en los estudios universitarios de Graduado en Medicina.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.
El recurrente se graduó el 24 de junio de 2021 en Enfermería en la Universidad de A Coruña-Campus de Ferrol, y tenía previsto continuar con estudios en la titulación del grado en Medicina para el curso 2022-2023, por el cupo reservado a titulados universitarios.
Para ello se preinscribió en la titulación del grado de Medicina para el curso 2022-2023 por el cupo reservado mencionado.
El Acuerdo de las Universidades Públicas del sistema universitario de Galicia sobre los procedimientos de admisión a los estudios universitarios de grado, establece, en su base 3ª, apartado 5.3.c, la reserva del 1 por 100 del total de plazas que para título y centro se oferten, como cuota para las personas tituladas universitarias, según el artículo 28 del Real Decreto 412/2014, de 7 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Ello se tradujo en la reserva de cuatro plazas para dicho cupo.
En ese procedimiento de preinscripción para la matrícula del Grado en Medicina, por el cupo para titulados universitarios, el demandante no fue admitido para formular la matrícula por ocupar el puesto 7 en la misma, habiendo sido admitidos los estudiantes que ocuparon los 5 primeros puestos.
Frente a la decisión de la Comisión Universitaria de Galicia (CUG) de inadmisión de su matrícula recurrió en reposición el señor Gaspar. Afirma el actor que, de haberse aplicado la reserva del 2%, hubiera sido admitido, y se hubiera podido matricular en los estudios de Grado en Medicina, porque ello se hubiera traducido en siete plazas. Para esa argumentación se basa el recurrente en la vigencia de la Orden autonómica de 24 de marzo de 2011, por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas universitarias de grado y el proceso de admisión a las tres Universidades del sistema universitario de Galicia, que prevé en el artículo 46.f que la reserva sea del 2 % del total de las plazas de cada enseñanza oficial.
La CUG desestimó dicho recurso de reposición en la resolución de 7 de septiembre de 2022, argumentando que el hecho de que la reserva para titulados se establezca en un 1% es porque consideran que el artículo 46.f) de la Orden autonómica de 24 de marzo de 2011 (que lo fijaba en el 2%) tenía su base en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias de grado y los procedimientos de admisión a las Universidades públicas españolas, que se encuentra derogado por la disposición derogatoria única del RD 412/2014. Junto a ello se razona que el Acuerdo del CUG, que fija el cupo en el 1%, tiene su base en el artículo 28 del RD 412/2014, según el cual "
En la demanda invoca el actor el artículo 26.1 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa ("
La sentencia apelada aborda dicha impugnación indirecta y la considera inadmisible por no tener el Acuerdo mencionado la naturaleza de disposición de carácter general, además de haber sido impugnado aparte como acto administrativo. Se razona en la sentencia del Juzgado:
"
Seguidamente la juzgadora "a quo" analiza lo que propiamente constituye el fondo del asunto, y llega a la conclusión de que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho en la medida en que se atiene al Acuerdo de las Universidades Públicas del sistema universitario de Galicia, y este respeta los porcentajes que permite el artículo 28 del RD /2014. En este sentido se argumenta en la sentencia de primera instancia:
"
1. El primer aspecto de que se trata en el recurso de apelación es el relativo a la posibilidad de impugnación indirecta del Acuerdo de las Universidades Públicas del sistema universitario de Galicia sobre los procedimientos de admisión a los estudios universitarios de grado, curso 2022-23 (en lo sucesivo el Acuerdo), que funda en que ha de ser admitida esa posibilidad de impugnación ya sea por considerar que tiene carácter reglamentario o bien porque deba ser considerado como un acto inestable.
La controversia en el caso presente se centra en determinar si el Acuerdo mencionado tiene naturaleza de acto administrativo (plúrimo) o de disposición general, para cuya diferencia cabe precisar que el primero se agota con su cumplimiento por carecer de vocación de permanencia, mientras que el segundo, por el contrario, se consolida a medida que se realiza y se cumple. Además, el acto administrativo no tiene contenido normativo, frente al reglamento, que establece auténticas normas jurídicas. Ello significa que los preceptos reglamentarios se caracterizan por establecer mandatos o prohibiciones de alcance general y abstracto: no se dirigen a una o varias personas determinadas, sino a todos aquéllos que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma (generalidad); y no regulan un único caso o situación, sino que se aplican a todos aquellos casos que en el futuro puedan producirse (abstracción). En este sentido, suele decirse que los reglamentos se instalan establemente en el ordenamiento jurídico y lo innovan.
Los actos administrativos generales pueden dirigirse a una pluralidad de personas al no poder concretarse con antelación, pero se refieren a un caso concreto y agotan su eficacia una vez aplicados al mismo. Si vuelve a producirse una situación similar, será necesario dictar un nuevo acto administrativo general. El acto administrativo general, precisamente por carecer de naturaleza normativa, no deja de ser un acto administrativo: no puede encontrar fundamento normativo en sí mismo, sino que debe apoyarse en auténticas normas jurídicas que prevean la correspondiente potestad habilitante. Y por esta misma razón, no puede innovar ni modificar el ordenamiento jurídico, entendido aquí como el conjunto de normas vigentes en un momento dado.
La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 3287/2022, de 19 de septiembre (recurso 937/2021), se dedica, en su fundamento de derecho quinto, a trazar la diferencia de que se trata en los siguientes términos:
2. A la luz de las anteriores consideraciones ha de concluirse que el Acuerdo tiene carácter de acto plúrimo y no de disposición general porque: 1º En su base 3ª, apartado 5.3.c, que es la que establece la reserva del 1 por 100 del total de plazas que para título y centro se oferten, se dicta en aplicación del artículo 28 del RD 412/2014 concretándola, por lo que no supone ninguna innovación del ordenamiento jurídico, 2º Agota su cumplimiento en el curso académico 2022-23, para el que se dicta, por lo que no nace con vocación de permanencia, que es lo que característico de la disposición general, 3º Al no ser disposición general cabe interponer contra él recurso en vía administrativa, pues en la parte final del Acuerdo se establece que "
Por tanto, al no constituir el Acuerdo una disposición general no cabe la aplicación del artículo 26.1 LJ, pese a lo cual, al tiempo que se aborda el examen de la legalidad de la resolución administrativa impugnada, hemos de tratar asimismo de la fiscalización jurisdiccional de aquel Acuerdo.
1. El segundo motivo de apelación se funda en la alegación de que procede la anulación del Acuerdo.
Argumenta el apelante que, disponiendo el artículo 46.f de la Orden autonómica de 24 de marzo de 2011 que la reserva de plazas para titulados universitarios debe ser del 2% del total de las plazas de cada enseñanza oficial, cuya norma no contradice lo dispuesto por la normativa básica estatal contenida en el artículo 28 del RD 412/2014 (que fija la cuota entre el 1% y el 3%), el Acuerdo debe reputarse contrario a Derecho por vulnerar aquella normativa autonómica.
Alega el recurrente que la derogación de la norma básica, que fue objeto de desarrollo autonómico, no conlleva de modo automático la derogación de esta normativa de desarrollo, porque esta no contradice la nueva normativa que entra en vigor.
En base a la argumentación precedente, el apelante considera que ha de aplicarse la reserva de plazas del 2% de la Orden de 24/3/2011, por lo que entiende que sería acreedor de una plaza en los estudios del grado en Medicina.
2. Debido a que la resolución de 7 de septiembre de 2022 de la Comisión Interuniversitaria de Galicia se apoya en la base 3ª, apartado 5.3.c, del Acuerdo, hemos de tratar conjuntamente de uno y otro.
La derogación del RD 1892/2008 por el RD 412/2014, como normativa básica estatal, ha de conllevar necesariamente la derogación de la Orden autonómica de 24 de marzo de 2011, de desarrollo del RD 1892/2008, porque corresponden a concepciones diferentes.
Ello es así porque con el RD 412/2014 (que tiene el carácter de norma básica y se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución: disposición final 1ª, y tiene por objeto establecer la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado) se cambia la concepción, porque se atribuye a las Universidades la regulación de los procedimientos de admisión, tal como se desprende de los artículos 7.1 ("
Así lo aclara el preámbulo del RD 412/2014 cuando dice que "
Precisamente en el Acuerdo fija la CUG el cupo de reserva en base al artículo 28 del RD 412/2014 porque lo permiten sus artículos 7, 8, 22 y 23 ("
En el artículo 53 del derogado RD 1892/2008 se establecía el margen de porcentajes máximo (3%) y mínimo (1%), pero sin atender a la concreción por las Universidades públicas, y de hecho el porcentaje del 2 % no lo establecía la Universidad sino la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en el artículo 46.f de la Orden de 24 de marzo de 2011.
Por tanto, a efectos de especificación del cupo de reserva que ahora interesa, la relación entre la Orden de 24 de marzo de 2011 y el Acuerdo para el curso 2022-23 no es de jerarquía sino de competencia, porque en este último establece el cupo la CUG con arreglo a la nueva concepción emanada del RD 412/2014. A partir de la entrada en vigor el RD 412/2014 es la Universidad, y no la Administración, quien fija el cupo de reserva, de modo que no cabe estimar que el Acuerdo vulnere la Orden autonómica.
En consecuencia, una vez dictado el RD 412/2014 como normativa básica estatal, que deroga el RD 1892/2008, necesariamente hay que entender derogada asimismo la Orden de 24 de marzo de 2011, que desarrollaba la concepción originaria para la fijación del cupo de reserva, derivada del RD 1892/2008, y que resulta incompatible con el moderno criterio.
Conviene aclarar que la fijación del 1% por la CUG se justifica en que el aumento de porcentaje para quien ya posee una titulación universitaria significa la disminución de plazas para quienes acceden por primera vez a los estudios universitarios.
Y en tanto en cuanto el Acuerdo respeta los márgenes establecidos en el cupo de reserva fijados en el artículo 28 del RD 412/2014, es conforme a derecho.
Del mismo modo, al ajustarse la resolución de 7/9/2022 al Acuerdo, igualmente debe superarse esta fiscalización jurisdiccional.
De lo anteriormente expuesto se deduce que no puede compartirse la argumentación esgrimida por el apelante porque, con arreglo a la concepción derivada de la nueva normativa básica estatal contenida en el RD 412/2014, hay que atender a la especificación del cupo contenida en el Acuerdo para el curso 2022-2023 (el 1%), pues este emana de la CIUG, es decir, de la Universidad pública, y no puede servir de guía lo que en su día fijó la Administración autonómica (el 2%) en base a la concepción originaria.
Es por todo lo anterior que procede la desestimación de este motivo de apelación.
1. En el tercer motivo de apelación el apelante alega que con la resolución administrativa impugnada se vulnera el principio de confianza legítima y el derecho a una buena Administración.
Argumenta el actor que se ha defraudado su confianza porque en los dos primeros llamamientos para matricularse en Medicina en el cupo de titulados universitarios se llamaron a seis personas, de los que se matricularon 5, no matriculándose uno de ellos, pero cuando le tocaba el turno al demandante, ya no se realizaron más llamamientos.
Expone el actor que la CUG lo justificó por haber actuado de acuerdo con el artículo 23.2 del RD 412/2014 al argumentar lo siguiente:
"
El apelante se muestra en desacuerdo con tal forma de actuar porque considera que ello resulta razonable para los llamamientos por el cupo general, pero nunca para el cupo de titulados, y añade que si quedasen plazas libres del cupo de titulados acrecerían al cupo general, pero nunca al contrario, por lo que carece de sentido que se hagan llamamientos a un número de estudiantes superior al número de plazas ofertadas.
Razona el apelante que, de acuerdo con la normativa vigente, lo adecuado sería convocar a tantos estudiantes del correspondiente cupo como plazas se oferten, y según tales plazas vayan quedado vacantes por renuncias, se vaya llamando a los siguientes en la lista; en este caso, de no haber renunciado ningún estudiante en los llamamientos efectuados, se hubieran matriculado seis personas en el Grado en Medicina por el cupo de titulados, y sin embargo, se han acabado matriculando cinco. Y para respaldar tal alegación menciona como vulnerado el derecho a una buena administración, consagrado por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dispone que "
2. Tampoco puede prosperar este último motivo del recurso por varios motivos.
En primer lugar, porque, pese a lo afirmado en sentido contrario por el apelante, desde la entrada en vigor del RD 412/2014 ha sido la Universidad quien ha fijado el cupo de reserva de que se trata, por lo que se ha aplicado el mismo criterio seguido para el curso 2022-23, de modo que no se ha cambiado el criterio para la fijación y no puede prosperar la invocación del principio de confianza legítima.
En segundo lugar, el modo de proceder en los llamamientos en esta titulación se justifica razonablemente por la USC en que en una titulación como Medicina con muy alta demanda los aspirantes solicitan plaza en todas las Universidades que la ofertan, por lo que el llamamiento del número exacto de aspirantes dilataría, en perjuicio de los estudiantes, el acceso a los estudios, ya que luego muchos de los llamados o bien no se matriculan, al obtener plaza en otra Universidad antes del llamamiento, o bien, una vez matriculados, anulan la matrícula, al obtener con posterioridad plaza en una Universidad de su preferencia; hay que tener presente que el RD 412/2014 exige que no queden plazas vacantes mientras existan personas en lista, y que para cada llamamiento debe la Administración otorgar un plazo para formalizar la matrícula, por lo que los últimos incorporados lo harían muy avanzado el curso académico. Por tanto, ante lo razonable de la actuación administrativa, no existe base para estimar que se ha vulnerado el derecho a la buena Administración.
Por todo cuanto queda expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 25 de septiembre de 2023,
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0472-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
