Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 87/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 39/2023 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 87/2024
Núm. Cendoj: 46250330052024100088
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:377
Núm. Roj: STSJ CV 377:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O. 39/2023
En la Ciudad de Valencia a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 39/2023 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA MOLLA SANCHÍS, en representación de PISTA ITEUVE, S.A., contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Consumo de la Generalitat Valenciana, de fecha 27 de septiembre de 2022 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Industria, Energía y Minas de la Generalitat Valenciana, de fecha 31 de mayo de 2022, dictada en el expediente INSANC/2022/4/03, que acuerda imponer
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Consumo de la Generalitat Valenciana, de fecha 27 de septiembre de 2022 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Industria, Energía y Minas de la Generalitat Valenciana, de fecha 31 de mayo de 2022, dictada en el expediente INSANC/2022/4/03, que acuerda imponer
- Improcedencia de la sanción por ausencia de culpabilidad y la ausencia total de fundamentación de la resolución respecto de la existencia de culpabilidad. Afirma que la Entidad Nacional de Acreditación y Certificación sufrió un gran volumen de solicitudes de acreditación tras la mención expresa que se realiza respecto de la misma en el Real Decreto, produciéndose un colapso de sus servicios y un retraso considerable que derivó en que, la emisión del certificado se produjese mucho más tarde de lo habitual en certificaciones de similar naturaleza. La recurrente realizó la solicitud de acreditación en diciembre de 2018, habiendo transcurrido más de 19 meses hasta la emisión de la acreditación
- Vulneración del principio de tipicidad. La Administración omite la distinción que la D T 1º del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos realizada entre nuevos prestadores del servicio y operadores que ya vienen ejerciendo la actividad. La recurrente se encontraba habilitada con anterioridad para el ejercicio de la prestación del servicio de ITV y disponía de un año desde la entrada en vigor del Real Decreto para adecuar sus instalaciones a las obligaciones recogidas en el Real Decreto. Señala que la exigencia recogida en el artículo 14.3 del Real Decreto sobre la acreditación por ENAC conforme la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 constituye un requisito para la obtención de una habilitación de la cual él ya era titular.
- Las inspecciones realizadas se han hecho con observancia a la normativa: no se han producido reclamaciones en ningún sentido y así lo manifiestan las Actas del IVACE, que realizó las tareas de supervisión de cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para la prestación del servicio. Lo que se pretende sancionar como infracción grave es la obtención de un mero formalismo y no un defecto técnico de las instalaciones de ITV.
- Vulneración del principio non bis in idem. 22 de febrero de 2021, la Subdirección General de Industria -mediante resolución firmada por la Directora General- incoó el procedimiento sancionador 21_672 por la ausencia de acreditación ENAC durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2019 y el 6 de septiembre de 2019.
Dicho procedimiento se encuentra actualmente impugnado en este mismo Tribunal con número de referencia PO 5/348/2022.
- Infracción del principio de Legalidad.
- Subsidiariamente error en la apreciación de hechos e infracción del principio de proporcionalidad: en todo caso la conducta seria constitutiva de una infracción contemplada en el artículo 31.3.g) "
SEGUNDO.- Admitido a trámite y dado traslado a la administración, se presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 30 de mayo, rechazando la vulneración del principio de non bis in idem alegando que en el seno de este expediente se impuso una sanción administrativa, mientras que en el expediente 21-672, se impuso una sanción o penalidad contractual, en el seno del contrato de concesión de las ITV, por lo que no se ha vulnerado dicho principio. Se remite a las sentencias de esta Sala 839/2020, rec 151/2017, st. 476/2016, rec 675/2013 y st. 361/2005 rec 1045/2002, en las que se señala que las penalidades en el ámbito de la contratación pública no tienen naturaleza de sanción administrativa como tal, sino que es una fórmula prevista legalmente para forzar al contratista al cumplimiento puntual de las obligaciones asumidas en el contrato administrativo, y que por su característica propia de la multa coercitiva, no es de aplicación el principio
Rechaza la infracción del principio de proporcionalidad remitiéndose a lo dispuesto en artículo 34.1 b) que establece que las multas por sanciones graves puedes ser sancionadas con hasta 6.000.000 euros, no estableciendo un mínimo para estas sanciones, aplicando el mínimo de 60.000 euros que es el tope máximo fijado en la ley para las infracciones leves.
No es aplicable el plazo anual de prescripción previsto en el art 32 de la ley para las infracciones leves.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, presentaron las partes escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de dos mil veinticuatro.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de recurso la Resolución de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Consumo de la Generalitat Valenciana, de fecha 27 de septiembre de 2022 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Industria, Energía y Minas de la Generalitat Valenciana, de fecha 31 de mayo de 2022, dictada en el expediente INSANC/2022/4/03 que acuerda imponer
I- Improcedencia de la sanción por ausencia de culpabilidad. Afirma que la Entidad Nacional de Acreditación y Certificación sufrió un gran volumen de solicitudes de acreditación tras la mención expresa que se realiza respecto de la misma en el Real Decreto, produciéndose un colapso de sus servicios y un retraso considerable que derivó en que, la emisión del certificado se produjese mucho más tarde de lo habitual en certificaciones de similar naturaleza. La recurrente realizó la solicitud de acreditación en diciembre de 2018, habiendo transcurrido más de 19 meses hasta la emisión de la acreditación.
II- Vulneración del principio de tipicidad. La Administración omite la distinción que la D T 1º del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos realizada entre nuevos prestadores del servicio y operadores que ya vienen ejerciendo la actividad. La recurrente se encontraba habilitada con anterioridad para el ejercicio de la prestación del servicio de ITV y disponía de un año desde la entrada en vigor del Real Decreto para adecuar sus instalaciones a las obligaciones recogidas en el Real Decreto. Señala que la exigencia recogida en el artículo 14.3 del Real Decreto sobre la acreditación por ENAC conforme la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 constituye un requisito para la obtención de una habilitación de la cual él ya era titular
III- Las inspecciones realizadas se han hecho con observancia a la normativa: no se han producido reclamaciones en ningún sentido y así lo manifiestan las Actas del IVACE que realizó las tareas de supervisión de cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para la prestación del servicio. Lo que se pretende sancionar como infracción grave es la obtención de un mero formalismo y no un defecto técnico de las instalaciones de ITV
IV- Vulneración del principio non bis in idem. El 22 de febrero de 2021, la Subdirección General de Industria -mediante resolución firmada por la Directora General- incoó el procedimiento sancionador 21-672 por la ausencia de acreditación ENAC durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2019 y el 6 de septiembre de 2019.
Dicho procedimiento se encuentra actualmente impugnado en este mismo Tribunal con número de referencia PO 5/348/2022.
V- infracción del principio de Legalidad.
VI- Subsidiariamente error en la apreciación de hechos e Infracción del principio de proporcionalidad: en todo caso la conducta seria constitutiva de una infracción contemplada en el artículo 31.3.g) "
II.- La Administración se opone a la demanda rechazando la infracción de los principios denunciados.
Niega la vulneración del principio de non bis in idem alegando que en el seno de este expediente se impuso una sanción administrativa, mientras que en el expediente 21-672, se impuso una sanción o penalidad contractual, en el seno del contrato de concesión de las ITV, por lo que no se ha vulnerado dicho principio. Se remite a las sentencias de esta Sala 839/2020, rec 151/2017, st. 476/2016, rec 675/2013 y st. 361/2005 rec 1045/2002, en las que se señala que las penalidades en el ámbito de la contratación pública no tienen naturaleza de sanción administrativa como tal, sino que es una fórmula prevista legalmente para forzar al contratista al cumplimiento puntual de las obligaciones asumidas en el contrato administrativo, y que por su característica propia de la multa coercitiva, no es de aplicación el principio
En relación con la culpabilidad señala que deriva no del comportamiento o diligencia de la mercantil a la hora de solicitar la acreditación a la ENAC, sino en el mantenimiento en funcionamiento de las instalaciones sin haber obtenido la correspondiente acreditación, habiendo realizado inspecciones de vehículos, con posterioridad a la fecha límite del 20 de mayo de 2019 y hasta el momento en que la mercantil obtuvo la acreditación de ENAC.
En relación con la tipicidad se remite a lo dispuesto en el artículo 31.2.ñ) y 31.2.p) de la Ley 21/1992, de Industria, la Disposición Transitoria y artículo 14.3 del Real Decreto 920/2017, así como a las cláusulas del Pliego que establece que el concesionario está obligado al cumplimiento de las obligaciones establecidas con carácter general en el artículo 246 del Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Público y concordante de la reglamentación aplicable, además de las que se recogen en el Pliego, concretamente se exige "
Rechaza la infracción del principio de proporcionalidad remitiéndose a lo dispuesto en artículo 34.1 b) que establece que las multas por sanciones graves puedes ser sancionadas con hasta 6.000.000 euros, no estableciendo un mínimo para estas sanciones, aplicando el mínimo de 60.000 euros que es el tope máximo fijado en la ley para las infracciones leves.
No es aplicable el plazo anual de prescripción previsto en el art 32 de la ley para las infracciones leves.
SEGUNDO.- Hechos Probados que resultan del expediente administrativo:
I.- PISTA ITEUVE, S.A. es la titular del contrato concesional de prestación del servicio público de ITV en las estaciones de su área de concesión, el LOTE 7 (estaciones de servicio de ITV ubicadas en San Bartolomé y Torrevieja), desde el 171/1998, con un plazo de ejecución de 25 años.
II.- En fecha 6 de septiembre de 2019, PISTAS ITEUVE, S.A. obtuvo, para las Estaciones de San Bartolomé y Torrevieja, la acreditación de ENAC n.º 49/EI/ITV052, según la norma de referencia UNE-EN ISO/IEC 17020:2012.
III.-En fecha 9 de diciembre de 2021 el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial emitió informe sobre el número de inspecciones realizadas durante 2019 por PISTAS ITEUVE, S.A., en sus dos estaciones de San Bartolomé y Torrevieja, hasta un total de 109.283, de las cuales se realizaron un total de 164 inspecciones sin acreditación en la estación de San Bartolomé (más Móvil y Unidad Móvil Agrícola) y 76 inspecciones sin acreditación en la estación de Torrevieja.
IV.- En fecha 21 de enero de 2022, se dictó Acuerdo de inicio de expediente sancionador INSANC/2022/4/03, por la jefatura del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante contra la entidad PISTAS ITEUVE, S.A., por la presunta comisión de dos infracciones administrativas tipificadas como graves en el artículo 31, 2, apartados ñ) y p) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria,, en relación con el art 14.3 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, y disposición transitoria primera, punto 2.
V.- Concedido trámite de audiencia en fecha se presentó escrito de alegaciones en fecha 10 de febrero de 2022 alegando vulneración del principio
VI.- En fecha 8 de abril de 2022 se dicta propuesta de resolución sancionadora calificando los hechos como constitutivos de las infracciones graves tipificadas en los apartados ñ) y p) del art. 31.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y se propone una sanción por infracción grave de 60.000,01 euros por cada una de las estaciones (San Bartolomé y Torrevieja)
VII.- mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2022 se presentó escrito de alegaciones
VIII.- en fecha 31 de mayo de 2022, por la Directora General de Industria, Energía y Minas se dicta Resolución por la que se resuelve el expediente sancionador calificando los hechos constitutivos de dos infracciones graves, tipificadas en el artículo 31.2, apartado p), de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, determinando la responsabilidad de la mercantil PISTAS ITEUVE, S.L. e imponiendo dos sanciones cuyo importe global asciende a 120.000, 02 €, a razón de 60.000, 01 € por cada una de las Estaciones ITV que integran el Lote 7 (San Bartolomé y Torrevieja).
IX.- en el expediente remitido constan igualmente los documentos referidos a la tramitación del expediente EXP:21/672/46 iniciado mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2021, dictándose en fecha 7 de abril de 2021 Propuesta de Resolución donde se declaran como probados que en el periodo comprendido entre el 20/5/2019 y el 06/09/2019 realizó inspecciones de vehículos sin contar con la acreditación de ENAC conforme a la norma UNEEN ISO/ IEC 17020, calificando los hechos como constitutivos de una infracción grave por vulneración de las obligaciones establecidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación de la explotación en régimen de concesión administrativa del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunitat Valenciana, proponiendo una sanción por importe de 9.480,51 €.
En fecha 21/05/2021 se dicta la Resolución de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo por la que se resuelve el expediente sancionado imponiendo una sanción por importe de nueve mil cuatrocientos ochenta euros con cincuenta y un céntimos (9.480,51 €) por la comisión de las infracciones tipificadas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Interpuesto recurso de reposición fue resuelto mediante resolución de fecha 16 de julio 2021.
Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso administrativo, POR 348/2022, seguido ante esta misma Sala y Sección, habiéndose dictado sentencia en fecha 29/11/2023, estimando el recurso por entender que :
TERCERO.- La Sala accede a la revocación de la resolución objeto de recurso entendiendo vulnerado el principio de prohibición de non bis in idem denunciado por la mercantil recurrente.
La parte sustenta su recurso en los siguientes motivos de Impugnación:
I.-Vulneración del principio de tipicidad: Entiende que la Administración omite la distinción que la D T 1º del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos realizada entre nuevos prestadores del servicio y operadores que ya vienen ejerciendo la actividad. La recurrente se encontraba habilitada con anterioridad para el ejercicio de la prestación del servicio de ITV y disponía de un año desde la entrada en vigor del Real Decreto para adecuar sus instalaciones a las obligaciones recogidas en el Real Decreto. Señala que la exigencia recogida en el artículo 14.3 del Real Decreto sobre la acreditación por ENAC conforme la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 constituye un requisito para la obtención de una habilitación de la cual él ya era titular.
El motivo de impugnación debe rechazarse. No resulta hecho controvertido que la concesionaria desarrolló la actividad de inspección de vehículos sin estar acreditada por ENAC conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 desde el 20 de mayo de 2019, hasta el 6/9/2019 la fecha de obtención definitiva del oportuno certificado acreditativo.
No se infringe e principio de tipicidad ni de legalidad en materia sancionadora. El principio de legalidad y el de tipicidad en materia sancionadora está contemplado tanto desde una perspectiva formal como material debiendo analizar el ámbito material aquí cuestionado.
El art. 27 de la Ley 40/2015 establece que
Este requisito ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional y ha señalado, entre otras, la STC 146/2015 de 25 de Junio (Rec. 6280/2012) que
En el examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal o sancionadora el primero de los criterios a utilizar es la compatibilidad de dicha subsunción con el tenor literal de la norma y con la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. A dicho criterio inicial se añade un doble parámetro de razonabilidad: metodológico, dirigido a comprobar que la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resultan acordes con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica; axiológico, consistente en verificar la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional
II.- La Ley de Industria tipifica en su art 31.2 las siguientes infracciones graves:
La sanción se impone en su cuantía mínima de 60.001 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art 34:
El RD 920/2017, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, transposición de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3-4-2014, en su artículo 14.3, establece que
El art 25 establece que " Las infracciones de las condiciones establecidas en este Real Decreto
No existe, por tanto, infracción del principio de legalidad ni tipicidad.
Se dictó Acuerdo de inicio de expediente sancionador por la jefatura del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia por la presunta comisión de varias infracciones administrativas tipificadas como graves en el artículo 31, 2, apartado p) de la Ley, identificando las conductas cometidas (una por cada estación de servicio) y la calificación de las mismas conforme al art 31 p) de la Ley de Industria en relación con el citado Real Decreto.
Obra en el expediente el informe de IVACE cuantificando las actuaciones realizadas en cada una de las estaciones inspeccionadas desde el 20/5/2019 hasta el 6/9/2019 (pasados 120 días desde la fecha en que debía haberla obtenido),recogiendo una tabla del número de inspecciones realizadas durante el año 2019 (con y sin acreditación en las distinta estaciones).
La infracción se comete si, pasado el plazo, las instalaciones siguen en funcionamiento, y no se cuestiona en este caso que las mismas funcionaron hasta que obtuvo la certificación en septiembre.
Como se indicó en la sentencia dictada por esta misma Sala y Seccion en autos POR 348/2022 reproduciendo la SAN de 2-6-2023 ( ECLI:ES:AN:2023:4053) en referencia a la STS de 26-11-2020, en recurso 7925/2018:
En ese supuesto concreto la resolución consideraba infringida la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria, el RD 920/2017, de 23 de octubre, artículo 14.3 y la cláusula 34.2.h) del PCAP , sin especificar en que conducta se incardinaba la actuación sancionada
En el supuesto que examinamos ahora, a diferencia del anterior, si se identifica claramente desde el acuerdo de inicio la conducta, cometida, la infracción correspondiente ( art 31.2 p y 34) de la ley en relación con el art 14.3 y disposición transitoria primera, punto 2. del RD 920/2017.
El mismo argumento resulta aplicable para desestimar el tercer motivo de impugnación. Con independencia de que no se hayan producido reclamaciones en relación con las inspecciones realizadas careciendo las instalaciones de la certificación expedida.
Los preceptos son claros. Se sanciona conforme al art 31.2p) de la Ley de Industria por "
La D.T. 1ª, en su apartado 2º, literalmente la adecuación y acreditación antes de que transcurra el año:
"
II.- Vulneración del principio non bis in idem.
El 22 de febrero de 2021, la Subdirección General de Industria -mediante resolución firmada por la Directora General- incoó el procedimiento sancionador 21-672 por la ausencia de acreditación ENAC durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2019 y el 6 de septiembre de 2019.
Dicho procedimiento se encuentra actualmente impugnado en este mismo Tribunal con número de referencia PO 5/3248/2022.
El principio "non bis in idem", prohíbe sancionar un mismo hecho dos veces. Con carácter general, el art. 31.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, positiviza el
La aplicación en el ámbito administrativo del principio "non bis in idem", sea sustantiva o sea procedimental, requiere, ante todo, la constatación de la triple identidad, esto es, de hecho, de sujeto y de fundamento, ya que, en definitiva, los derechos fundamentales recogidos en el artículo 25.1CE consistente en no padecer una doble sanción ni ser sometido a un doble procedimiento punitivo, pero en los términos que vamos a ver a continuación.
La prohibición también impide sancionar unos hechos punibles que ya están incluidos (y sancionados) en otros que abarcan el total desvalor del hecho (porque ya incluye toda su antijuridicidad y culpabilidad).
Sentados estos criterios generales, recogidos por nuestra Jurisprudencia, lo cierto es que el tema debe llevarse al supuesto concreto planteado al objeto de precisar si los dos expedientes coinciden en los hechos.
En el acuerdo de incoación de expediente sancionador se recoge:
Lo cierto es que en ambos procedimientos se está sancionando idéntica conducta, con fundamento en las mismas normas y en relación con el mismo periodo temporal e idénticas instalaciones. En ambos procedimientos se sustenta la sanción en la aplicación de la misma norma.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado.
En este sentido nos remitimos a la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario 36/2023, sentencia739/2023 que se pronuncia en los siguientes términos:
La estimación de este principio y anulación de la sanción conlleva no examinar el resto de alegaciones: Infracción del principio de Legalidad, subsidiariamente error en la apreciación de hechos e Infracción del principio de proporcionalidad e improcedencia de la sanción por ausencia de culpabilidad y ausencia de fundamentación de la resolución respecto de la existencia de culpabilidad.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Procede imponer las costas procesales a LA ADMINISTRACIÓN con el límite de 3000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA MOLLA SANCHÍS, en representación de PISTA ITEUVE, S.A., contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Consumo de la Generalitat Valenciana, de fecha 27 de septiembre de 2022 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Industria, Energía y Minas de la Generalitat Valenciana, de fecha 31 de mayo de 2022, dictada en el expediente INSANC/2022/4/03, resolución que se anula por ser contraria a Derecho.
2.- Procede imponer las costas procesales a la administración con el límite de 3000 euros por todos los conceptos
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

