Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 13/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 283/2023 de 07 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 13/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100038
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:73
Núm. Roj: STSJ NA 73:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 283/2023,promovido contra la Orden Foral 91 E, de 3 de mayo, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos. Siendo en ello partes: como recurrentes
Antecedentes
"
Fundamentos
Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 91E/2023, de 3 de mayo, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra las Resoluciones 107E y 108E/2023, de 9 de septiembre, por las que se resuelven los expedientes de restauración de la legalidad urbanística y sancionador iniciados frente a las obras realizadas en el CASERIO000 en la parcela NUM000, del polígono NUM001, de Arantza.
En concreto la Resolución 107 E/2023 impone a los recurrentes una sanción de 6000 euros y la Resolución 108E/2022 de restauración de la legalidad ordena la demolición de :
. El porche de la fachada Oeste
La Ampliación del porche de la fachada Este
El cerramiento para garaje
La txabola de ladrillos de hormigón con uso para guarda de leña y aperos
La ampliación se la 1ª planta en la facha Sur
Las dos casetas de obra al lado Noreste de la Borda.
Los recurrentes alegan que la indicada vivienda es legal dado que los artículos 115 y 116 del DF 01/2017 de 26 de julio contemplan la autorización de viviendas unifamiliares aisladas, destinadas a vivienda habitual y permanente de su titular en las condiciones geográficas que se determinen reglamentariamente o por los instrumentos de ordenación territorial y que se encuentren consolidadas. Cuando los recurrentes compraron la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Arantza, la vivienda estaba construida. Se han pagado los IBIS correspondientes y consta informe favorable a las obras por parte del Ayuntamiento de Arantza.
Además, por Orden Foral 256/2003, de 2 de febrero, se aprobaron definitivamente el expediente de modificación de las Normas Subsidiarias de Arantza, en parcela NUM000 del polígono NUM001.
La borda tiene consolidada su situación como vivienda ya que es el uso al que viene destinado desde hace muchos años y que los firmantes han venido haciendo uso desde su adquisición. Situación que ha sido admitida y permitida por el Ayuntamiento habiéndose efectuado todos los pagos en concepto de la vivienda y no por otro motivo.
Sobre la multa, señalan los actores que "
Por ello entienden que no existió conducta ilícita recordando que "
En base a lo expuesto suplica
Se opone Gobierno de Navarra que señala que las actuaciones realizadas sobre paraje CASERIO000 no han sido autorizadas, pues consta expresamente dictada Resolución 170E/2017 de 6 de junio, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje por la que se denegó la autorización, a efectos de legalización, de las obras de cambio de uso ganadero original de una borda a vivienda, así como la construcción de porches, garaje, terraza y leñera, resolución que devino firme . Y posteriormente, tras nueva solicitud, por Resolución 110E/2020, de 10 de septiembre, de la Dirección del Servicio de Territorio y Paisaje, se denegó la legalización de la vivienda, resolución que se recurrió en alzada , desestimado el recurso por Orden Foral 11E/2021 de 11 de febrero, que también devino firme.
En este contexto era procedente la incoación de expediente de restauración de la legalidad en relación a las obras realizadas así como la imposición de sanción por la comisión de la infracción prevista en el artículo 215.4 TRLFOTU.
Sentado lo anterior, la administración señala que no es posible abrir debate sobre si las obras eran legalizables o no , pues fueron objeto de resoluciones expresas que han devenido firmes y consentidas.
Así mismo , no existe legalidad del uso de la borda como vivienda ni de las actuaciones realizadas en ella, pues la nota simple del registro de la propiedad describe la borda como dedicada al ganado,.
En todo caso, la aprobación de las NNSS de Arantza para la parcela NUM000 polígono NUM001 en el que se ubica la borda, no supuso la legalización del uso de la vivienda, que precisa procedimiento específico del artículo 117 LFTOU , sino que tan sólo conllevó el cambio de categoría del suelo que pasó de forestal a mediana productividad agrícola y ganadera.
En definitiva las obras no se legalizaron, a lo que no obsta la existencia de informe del Arquitecto municipal y del Ayuntamiento pues no vinculan al Departamento de ordenación del territorio de Gobierno de Navarra que es el competente para conceder autorizaciones en SNU.
Tampoco concurre duplicidad de sanciones, pues la finalidad y entre el procedimiento de restauración de la legalidad y del sancionador, son totalmente distintos.
Finalmente, la administración se ha ceñido a la normativa aplicable y por ello la demanda ha de ser desestimada.
Para ello procede recordar los principales hitos de este procedimiento administrativo:
1. - Por Resolución 170E/2017, de 6 de junio, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, se denegó la autorización, a efectos de legalización de las obras llevadas a cabo en el CASERIO000, en la parcela NUM000, polígono NUM001, paraje CASERIO000, en Eguzkialdea (ARANTZA), promovido por Felicisimo folios 3 a 5 del EA.
En concreto se razona:
"
1. Tras diversos requerimientos al Ayuntamiento de Arantza para el cumplimiento de la resolución indicada, se requirió al SEPRONA para informe que finalmente fue remitido el 15 de junio de 2020 en el que se hace constar que :
3.-El 20 de febrero de 2019 se presenta nueva solicitud de legalización en cuyo expediente se emite informe con fecha 1 de septiembre de 2020 en el que se propone :
4.-Asumiendo el contenido del citado informe por Resolución 110E/2020, de 10 de septiembre, de la Dirección del Servicio de Territorio y Paisaje, se deniega la legalización de una vivienda, y las actuaciones realizadas en la borda- folios 28 y 29 -
5.-Interpuesto recurso de alzada, se desestima por Orden Foral 11E/2021 de 11 de febrero del Consejero de Ordenación del Territorio en la que se afirma que la superficie de la parcela NUM000, del polígono NUM001 es inferior a los 10.000 m2 exigidos por la legislación vigente,-que la parcela NUM000, del polígono NUM001, de Arantza está clasificada como suelo no urbanizable de Protección, subcategoría forestal, por lo tanto, no puede autorizarse ninguna vivienda en la misma.Asimismo, las Normas Subsidiarias de Arantza prohíben la construcción de viviendas en la subcategoría de suelo forestal, de manera que la denegación de la autorización de vivienda es ajustada a Derecho- folios 40 y 44. No consta recurso.
6.-Por Resolución 69E/2022, de 19 de mayo, de la Directora General de Ordenación del Territorio, se acuerda iniciar expediente sancionador al considerar que los hechos referidos pueden constituir una infracción tipificada en el artículo 215.4 del TRLFOTU según el cual son Infracciones graves "
7.-Así mismo por Resolución 70E/2022, de 19 de mayo, de la Directora General de Ordenación del Territorio, se inicia expediente de restauración de la legalidad urbanística frente a las obras realizadas en el CASERIO000, en la parcela NUM000 del polígono NUM001, de ARANTZA, por don Felicisimo-en concreto:- Porche de fachada Oeste.- Ampliación de porche por fachada Este.- Cerramiento para garaje.- Txabola de ladrillos de hormigón con uso para guarda de leña y aperos.- Ampliación de 1ª planta en fachada Sur- Dos casetas de obra al lado Noreste de la Borda -folios 67 y ss-
8.-Los indicados expedientes culminan con las resoluciones 107E y 108E/2023, de 9 de septiembre
9.-Por Orden Foral 91E/2023 de 3 de mayo se desestima el recurso de alzada razonando la inexistencia de doble sanción, y rechazando el uso consolidado del caserío como vivienda, porque la documentación del Registro de la propiedad lo considera borda de ganado; la modificación de las NNSS sobre la categoría del SNU pasando de forestal a mediana productividad agrícola y ganadera no supone legalización de las obras, que además fueron expresamente denegadas por resoluciones firmes dictadas en sendos procedimientos- folios 332 a 345.
Sobre el suelo no urbanizable, procede traer a colación la reciente sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2023, ORD 16/23 en la que , a su vez ,aludíamos a la sentencia 142/2023 de 10 de mayo, ORD 228/2022 ECLI:ES:TSJNA:2023:303
Bajo este epígrafe los recurrentes defienden que cuando adquirieron la parcela, en ella ya estaba construida la vivienda sobre la que se ha pagado el IBI correspondiente; que la parcela tiene 19.622 m2 según catastro; que consta informe favorable del arquitecto municipal de Arantza a las obras y que además las NNSS sobre la parcela NUM000 se modificaron cambiando su categoría de SNU forestal a SNU mediana productividad agrícola y ganadera.
Bien, lo cierto es que estas alegaciones ya se efectuaron en los expedientes para la legalización de las obras que iniciaron por dos veces los recurrentes y que como hemos señalado en el FJ 2º , terminaron respectivamente por Resolución 170E/2017, de 6 de junio, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, y Por Resolución 110E/2020, de 10 de septiembre, de la Dirección del Servicio de Territorio y Paisaje, confirmada esta última por Orden Foral 11E/2021 de 11 de febrero del Consejero de Ordenación del Territorio, resoluciones las tres que denegaron la legalización de las obras objeto de la Litis. Las indicadas resoluciones, además, quedaron firmes y consentidas, puesto que no se interpuso recurso contencioso administrativo frente a ellas, lo que necesariamente supone que ahora, en revisión del procedimiento de restauración de la legalidad y de sanción , no procede resolver si las obras son legalizables o no, en atención a las NNSS,al tamaño de la parcela, uso previo, pago del IBI o informe favorable del Ayutamiento de Arantza, pues estas son cuestiones que se analizaron y se resolvieron expresamente en los indicados expedientes.
En definitiva, las obras no sólo no han sido autorizadas, sino que expresamente se ha denegado su autorización y dado que no se ha procedido a su demolición y nada se alega en demanda en relación al procedimiento seguido en el expediente de restauración de la legalidad, debemos concluir con su conformidad a derecho no acogiendo este motivo de la demanda .
Insisten en este punto los recurrentes en que nunca existió conducta administrativamente ilícita, porque por Resolución 46/2015 de 8 de junio del Ayuntamiento de Arantza, se informó favorablemente la legalización de la ampliación de los porches y chabola construidos, y en 2005 la zona se aprobó como de mediana productividad y vivienda caserio si bien por error el Ayuntamiento no tuvo en cuenta tal reordenación . Termina la demanda haciendo referencia al principio de legalidad en materia sancionadora y garantías de defensa del procedimiento sancionador, tratando de forma vinculada las materias penales y administrativas y mostrando que se sujetan a principios de la misma identidad en el ámbito penal y en el ámbito sancionador administrativo con cita de antiguas sentencias del T.Supremo y del T. Constitucional.
Bien, lo cierto es que como se ha razonado en el anterior F.J las obras ejecutadas nunca se han autorizado por quien es competente para ello, es decir por el Departamento de Ordenación del territorio y urbanismo de Gobierno de Navarra.
Sentado lo anterior y como se indica en la resolución 107, la resolución 46/2015 de 8 de junio del Alcalde del Ayuntamiento de Arantza, no tiene la virtualidad de autorizar las actuaciones en SNU, para lo que solo es competente el indicado departamento de Gobierno de Navarra- artículo 117.1c TRLFOTU.
Tampoco son asumibles las alegaciones del recurrente sobre la modificación de la categoría del SNU en el que se ubica la parcela NUM000, analizadas debidamente en los expedientes que denegaron la legalización de las obras, categoría que incluso se habría vuelto a modificar a forestal según apunta la administración demandada.
No concurre , por lo demás, infracción del principio non bis in ídem, en tanto el objeto de cada expediente es distinto; el sancionador se incoa por constituir las actuaciones una infracción administrativa y el de restauración de la legalidad para devolver el suelo afectado a su estado primitivo.
Lo razonado, al no prosperar ninguno de los argumentos de la parte recurrente, aboca a la desestimación íntegra de la demanda, confirmando la Orden Foral 91E, de 3 de mayo, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a las Resoluciones 107E y 108E, de 9 de septiembre, que se declara conforme a derecho.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, corresponden a la actora .
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr Anselmo Piñeiro en nombre y representación de D. Felicisimo y DOÑA Amalia
Con costas a los recurrentes.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
