Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 15/2023 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100122
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1069
Núm. Roj: SAN 1069:2024
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 15/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cruz María Sobrino García, en nombre y representación de la
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado y,
El Auto impugnado declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al considerar que la comunicación de fecha 16 de junio de 2023 de la Presidenta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional no es un acto susceptible de impugnación en base la art. 25 de la Ley de la Jurisdicción.
La parte apelante considera que el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 y 2 CE, que establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. También se considera que se conculca el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Se añade que, igualmente se vulneran los arts. 5.3 y 7.3 de la Ley de la Jurisdicción, que obliga al Juez a indicar siempre el orden concreto jurisdiccional que estime competente o a remitir los autos al mismo. Es decir, indicar a los familiares de los inhumados en el Cementerio de la Basílica de la Santa Cruz que no deseen su traslado, donde pueden encontrar amparo en Derecho, o si quedan al margen del Ordenamiento jurídico en estado de indefensión.
Se dice que Patrimonio Nacional ha informado de sus derechos a quienes desean exhumar los restos de sus antecesores, pero no lo ha hecho con quienes no pretenden tal, vulnerando el principio de igualdad y la prohibición constitucional en su art. 14 de discriminar en base a sus ideas infringiendo frontalmente la libertad de pensamiento.
El representante legal de la Administración del Estado aduce que concurre la causa de inadmisibilidad recogida en el Auto impugnado, así, como con carácter subsidiario, se alega la falta de legitimación activa de los recurrentes.
Por su parte, por el Ministerio Fiscal manifiesta la falta de legitimación activa de los demandantes, así como que nos encontrarnos ante un recurso interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación, por haberse recurrido un simple acto informativo o de comunicación, que responde a una previa solicitud de información.
El 8 de junio de 2023 la Asociación para la Defensa del Valle de los Caídos envió una carta a la Presidenta de Patrimonio Nacional en la que, tras requerirle para que
La Presidenta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, realizó la siguiente contestación:
Pues bien, el escrito de la Presidenta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, resulta ser una comunicación de carácter informativo que no cercena ninguna actuación procesal ni de cualquier otra naturaleza que pueda emprender la parte apelante. En puridad, ni siquiera puede considerarse propiamente un acto de trámite no cualificado inserto en un procedimiento administrativo, puesto que es una actuación aislada meramente informativa y carente de cualquier contenido decisorio propio. Dicha comunicación no decide ni resuelve nada que afecte a los derechos e intereses de la parte apelante, ya que se ha limitado a informarle y a comunicarle las actuaciones administrativas realizadas en relación con el escrito de la Asociación para la Defensa del Valle de los Caídos, indicándose que dichas actuaciones que se estaban llevando a cabo en la basílica de la Santa Cruz del Valle de Cuelgamuros, eran en ejecución del Auto 112/2016, de 30 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 2, de San Lorenzo de El Escorial y de diversas resoluciones del Consejo de Administración del Patrimonio.
Por tanto, nos encontramos ante un acto no susceptible de impugnación, por lo que de conformidad con el art. 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo resulta inadmisible.
Como se declara en la Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2002, de 6 de mayo
Conforme a lo expuesto, no se aprecia lesión del art. 24.1 de la Constitución al apreciarse, en el caso que nos ocupa, que nos encontramos ante un acto no susceptible de impugnación, por lo que procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Por otro lado, no resultan de aplicación los arts. 5.3 y 7.3 de la Ley de la Jurisdicción relativos a la jurisdicción y a la competencia de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, invocados por la parte apelante, ya que en el Auto impugnado no se aprecia la falta de jurisdicción como tampoco la falta competencia objetiva, por lo que la juez "a quo" no tiene obligación alguna de indicar el cauce a través del cual los recurrentes pueden hacer valer los derechos que invocan la parte apelante.
Y, en cuanto a que, según la parte apelante, el Auto recurrido ignora que Patrimonio Nacional comenzó las obras impugnadas en diciembre de 2022, y que ha comenzado a exhumar cadáveres, a pesar de que los peritos del propio Gobierno emitieron un claro y detallado informe que explicaba la dificultad de respetar los cadáveres mezclados profusamente por la acción del tiempo, por lo que se vulnerarían el derecho fundamental a la dignidad de la persona establecido en el art. 10 de la Constitución Española y en el art. 1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), así como el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y art. 47 CDFUE, el derecho de igualdad ante la Ley del art. 14 CE y de los arts. 20 y 21 de la CDFUE, y el derecho fundamental de petición del art. 29 CE y art 44 CFDUE, dichas cuestiones hacen referencia al fondo del asunto, no a la inadmisibilidad del recurso declarada en el Auto recurrido.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cruz María Sobrino García, en nombre y representación de la
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

