Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 15/2023 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079230012024100122

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1069

Núm. Roj: SAN 1069:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000015 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00551/2023

Apelante: ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL VALLE DE LOS CAIDOS, DON Millán, DON Nicanor

Apelado: PATRIMONIO NACIONAL, MINISTERIO FISCAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 15/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cruz María Sobrino García, en nombre y representación de la " ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL VALLE DE LOS CAIDOS", DON Millán y DON Nicanor, contra el Auto de 29 de septiembre de 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, recaído en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 4/2023, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la comunicación de fecha 16 de junio de 2023 de la Presidenta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional. Han sido partes apeladas LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 29 de septiembre de 2023 recayó Auto dictado en el procedimiento de derechos fundamentales número 4/2023 por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se estima la causa de oposición invocada por la Adm. recurrida, de falta de actividad adva impugnable; y en consecuencia,

Se declara que, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Asociación para la Defensa del Valle de los Caídos", D. Millán, y D. Nicanor, frente a la comunicación de fecha 16-06-2023 de la Sra. Presidenta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, por la que se desestima la petición de formulada en escrito de fecha 8 de junio de 2023, es inadmisible.

Se hace expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO .- Contra el citado Auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las partes demandadas para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló el recurso para votación y fallo el día 5 de marzo del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado y,

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandante en la instancia, el Auto de 29 de septiembre de 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, recaído en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 4/2023, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la comunicación de fecha 16 de junio de 2023 de la Presidenta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional.

El Auto impugnado declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al considerar que la comunicación de fecha 16 de junio de 2023 de la Presidenta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional no es un acto susceptible de impugnación en base la art. 25 de la Ley de la Jurisdicción.

La parte apelante considera que el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 y 2 CE, que establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. También se considera que se conculca el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Se añade que, igualmente se vulneran los arts. 5.3 y 7.3 de la Ley de la Jurisdicción, que obliga al Juez a indicar siempre el orden concreto jurisdiccional que estime competente o a remitir los autos al mismo. Es decir, indicar a los familiares de los inhumados en el Cementerio de la Basílica de la Santa Cruz que no deseen su traslado, donde pueden encontrar amparo en Derecho, o si quedan al margen del Ordenamiento jurídico en estado de indefensión.

Se dice que Patrimonio Nacional ha informado de sus derechos a quienes desean exhumar los restos de sus antecesores, pero no lo ha hecho con quienes no pretenden tal, vulnerando el principio de igualdad y la prohibición constitucional en su art. 14 de discriminar en base a sus ideas infringiendo frontalmente la libertad de pensamiento.

El representante legal de la Administración del Estado aduce que concurre la causa de inadmisibilidad recogida en el Auto impugnado, así, como con carácter subsidiario, se alega la falta de legitimación activa de los recurrentes.

Por su parte, por el Ministerio Fiscal manifiesta la falta de legitimación activa de los demandantes, así como que nos encontrarnos ante un recurso interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación, por haberse recurrido un simple acto informativo o de comunicación, que responde a una previa solicitud de información.

SEGUNDO.- Así las cosas, el Auto impugnado inadmite el recurso contencioso-administrativo por no ser el acto recurrido un acto susceptible de impugnación, basándose el recurso de apelación en dicha causa de inadmisibilidad, por lo que pasamos a analizar la misma seguidamente.

El 8 de junio de 2023 la Asociación para la Defensa del Valle de los Caídos envió una carta a la Presidenta de Patrimonio Nacional en la que, tras requerirle para que "se abstengan de tocar o manipular resto mortal alguno sin información previa, ni autorización expresa y escrita de los familiares de los allí inhumados", se ponía en su conocimiento una serie de cuestiones, como que "es unánime la opinión forense de que al estar todos los restos mezclados, resulta imposible localizar a nadie sin manipular los demás restos cadavéricos con los que comparta osario", y, se concluía que, "se tenga por requerida e informada de su contenido, teniendo a bien disponer lo necesario para evitar cualquier tipo de manipulación sobre los cadáveres expresados, sin informar previamente y sin autorización expresa de los familiares de los inhumados, respetando la dignidad reconocida en nuestros textos legales".

La Presidenta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, realizó la siguiente contestación: "En contestación a su escrito de 8 de junio de 2023, se informa que las actuaciones que se están realizando en las criptas del basílica de la Santa Cruz del Valle de Cuelgamuros se realizan en ejecución del Auto 112/2016, de 30 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n P 2, de San Lorenzo de El Escorial y de diversas Resoluciones del Consejo de Administración del Patrimonio y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, asegurando, en todo caso, unas condiciones de dignidad para los restos de las personas ahí inhumadas, y facilitando el acceso a las criptas para proceder a la exhumación e identificación en su caso de los restos reclamados por los representantes legítimos de las víctimas.

En todo caso, le comunico que los principios de proporcionalidad, de intervención mínima y de rigor técnico, con el asesoramiento de especialistas forenses, han sido y serán la base de todas las actuaciones relacionadas con este proceso".

TERCERO.- El art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone: "El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

Pues bien, el escrito de la Presidenta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, resulta ser una comunicación de carácter informativo que no cercena ninguna actuación procesal ni de cualquier otra naturaleza que pueda emprender la parte apelante. En puridad, ni siquiera puede considerarse propiamente un acto de trámite no cualificado inserto en un procedimiento administrativo, puesto que es una actuación aislada meramente informativa y carente de cualquier contenido decisorio propio. Dicha comunicación no decide ni resuelve nada que afecte a los derechos e intereses de la parte apelante, ya que se ha limitado a informarle y a comunicarle las actuaciones administrativas realizadas en relación con el escrito de la Asociación para la Defensa del Valle de los Caídos, indicándose que dichas actuaciones que se estaban llevando a cabo en la basílica de la Santa Cruz del Valle de Cuelgamuros, eran en ejecución del Auto 112/2016, de 30 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 2, de San Lorenzo de El Escorial y de diversas resoluciones del Consejo de Administración del Patrimonio.

Por tanto, nos encontramos ante un acto no susceptible de impugnación, por lo que de conformidad con el art. 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo resulta inadmisible.

CUARTO.- Se aduce por la parte apelante que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

Como se declara en la Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2002, de 6 de mayo : "4. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE . No obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ), razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo ; y 201/2001, de 15 de octubre , entre otras muchas).

Con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE , pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero ; 157/1989, de 5 de octubre ; 64/1992, de 29 de abril ). En este sentido los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts.11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ), guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( SSTC 163/1985, de 2 de diciembre ; 117/1986, de 13 de octubre ; 140/1987, de 23 de julio ; 5/1988, de 21 de enero ; 39/1988, de 9 de marzo ; 57/1988, de 5 de abril ; y 164/1991, de 18 de julio ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo ; 64/1992, de 29 de abril ; 331/1994, de 19 de diciembre ; y 145/1998, de 30 de junio ).

Además debe tenerse en cuenta que en el acceso a la jurisdicción, es decir, en el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial, el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1998, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril ; 108/2000, de 5 de mayo ; 201/2001, de 15 de octubre ) sin que ello suponga, como ha señalado este Tribunal (por todas SSTC 191/2001, de 1 de octubre , y 78/2002, de 8 de abril ), que deba necesariamente optarse por la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles".

Conforme a lo expuesto, no se aprecia lesión del art. 24.1 de la Constitución al apreciarse, en el caso que nos ocupa, que nos encontramos ante un acto no susceptible de impugnación, por lo que procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Por otro lado, no resultan de aplicación los arts. 5.3 y 7.3 de la Ley de la Jurisdicción relativos a la jurisdicción y a la competencia de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, invocados por la parte apelante, ya que en el Auto impugnado no se aprecia la falta de jurisdicción como tampoco la falta competencia objetiva, por lo que la juez "a quo" no tiene obligación alguna de indicar el cauce a través del cual los recurrentes pueden hacer valer los derechos que invocan la parte apelante.

Y, en cuanto a que, según la parte apelante, el Auto recurrido ignora que Patrimonio Nacional comenzó las obras impugnadas en diciembre de 2022, y que ha comenzado a exhumar cadáveres, a pesar de que los peritos del propio Gobierno emitieron un claro y detallado informe que explicaba la dificultad de respetar los cadáveres mezclados profusamente por la acción del tiempo, por lo que se vulnerarían el derecho fundamental a la dignidad de la persona establecido en el art. 10 de la Constitución Española y en el art. 1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), así como el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y art. 47 CDFUE, el derecho de igualdad ante la Ley del art. 14 CE y de los arts. 20 y 21 de la CDFUE, y el derecho fundamental de petición del art. 29 CE y art 44 CFDUE, dichas cuestiones hacen referencia al fondo del asunto, no a la inadmisibilidad del recurso declarada en el Auto recurrido.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 del a Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cruz María Sobrino García, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL VALLE DE LOS CAIDOS", DON Millán y DON Nicanor, contra el Auto de 29 de septiembre de 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, recaída en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 4/2023, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la comunicación de fecha 16 de junio de 2023 de la Presidenta del Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, que procede confirmar en su integridad; con expresa condena en costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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