Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 9/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012024100123

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1070

Núm. Roj: SAN 1070:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000009 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00393/2022

Apelante: Pedro Jesús

Apelado: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

fecha 24 mayo 2022, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 dictó sentencia mediante la cual se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús, contra la resolución de 12 abril 2021 dictada por el Ministerio de Agricultura que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Presidente del FEGA de 18 junio 2019 por la que se asignan derechos de pago básico.

Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante a la que se opuso el Abogado del Estado.

Se señaló para deliberación y fallo el día 5 marzo 2024.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante Pedro Jesús, interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de fecha 24 mayo 2022 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, PO 25/2021, en cuya sentencia se expone que: el objeto del recurso es la resolución de 12 abril 2021 del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Presidente del FEGA de 18 junio 2019 por la que se asignan derechos de pago básico de la Reserva Nacional campaña 2018. La actora solicita que para esa campaña 2018 se le asignen 522'31 de derecho de pago básico de la región 0603 en lugar de los 362'2. La actora presentó solicitud de Reserva Nacional campaña 2018 para el caso de agricultores que comienzan su actividad agrícola, arts. 24.3 y 25.3 RD 1076/2014 de 19 diciembre, sobre asignación de derechos de pago básico en la PAC. El Presidente del FEGA en resolución de 18 junio 2019 se le asignaron una serie de derechos de pago básico de la Reserva Nacional por un importe de 51.800'87€ correspondientes a la campaña 2018. Se recurrió en alzada que se desestimó. El actor alegaba irregularidades procedimentales, falta de actividad probatoria, falta de motivación. Y no acredita de la creación de condiciones artificiales para obtener el beneficio de las ayudas. El marco normativo aplicable es el Reglamento UE 1307/2013, 17 diciembre del Parlamento que establece las normas aplicables a los pagos directos. En este caso, es de aplicación el RD 1076/2014 de 19 diciembre. Respecto a las irregularidades procedimentales, falta de actividad probatoria y falta de motivación, la sentencia lo rechaza puesto que no existe indefensión material tras el escrito del recurrente de fecha 19 diciembre 2019 dirigido al Ministerio de Agricultura, se le requirió al recurrente para que enviara más documentación a efectos de tramitar el recurso de alzada, y se le comunicó que se había dado traslado a la CCAA de Aragón como responsable de la gestión de ayudas, controles y custodia del expediente. El actor nuevamente presentó escrito el 24 febrero 2020 para que continuara el recurso de alzada. Por tanto, el actor ha dispuesto de la posibilidad de ser oído y de presentar la documentación obrante en su poder. Además, la resolución está suficientemente motivada.

Respecto a la oposición a la creación de condiciones artificiales para incrementar las ayudas, el recurrente ajustó artificialmente la dimensión territorial de la explotación hasta alcanzar las 0'2 UMG que es el mínimo que se exige en el art. 11.6 RD 1075/2014. En la solicitud se acumulan un nº de hectáreas de 522'31, y así presentar una UGM de 0'28 UGM/ha y no se ajusta a la actividad ganadera real. Y no parece real al compararla con la media de los datos registrados tanto por la CCAA Aragón como por la Oficina Comarcal Agroambiental de Quinto de Ebro, Zaragoza y se dice que los solicitantes de la reserva nacional están declarando una cantidad de pastos desproporcionados a lo que se solicita en el promedio de Aragón y así obtener mayor cantidad de derechos. Así se refiere al ovino de carne, 10 veces más de superficie en explotaciones extensivas en la campaña 2018 respecto de la media de todas las explotaciones. Siendo que los animales que pastan, tienen una serie de necesidades de hectáreas para su mantenimiento tanto si son solicitantes de reserva como si no lo son, lo que hace pensar que se han creado condiciones artificiales. Y el informe de la Oficina Comarcal Agroambiental de Quinto de Ebro pone de manifiesto que la carga media para ella es seis veces superior a la declarada por el solicitante. En relación a su propia comarca hay una desviación de su carga ganadera media de ovino de carne de 1'61 UGM. Y otro indicio evidente de creación de condiciones artificiales está en el análisis de las distancias entre pastos y explotaciones para el municipio de Pina de Ebro por la imposibilidad de aprovechamientos de los pastos en el día y volver a la explotación de origen si los pastos estaban a una distancia de 10km de la explotación.

SEGUNDO: La parte apelante en su escrito de recurso de apelación se refiere a la solicitud de ayudas para la campaña 2018, año que comienza su actividad agraria. El aprovechamiento de los pastos tiene lugar en 2018, el actor tiene su propio ganado, alquila pastos, se pastan con arreglo a los coeficientes de pastoreo establecidos por la Administración. En junio 2018 se produce la única actividad administrativa del ejercicio 2018, y es un oficio que le requiere para la aportación de unos documentos, trámite de audiencia se denomina el documento, para acreditar la actividad agraria sobre pastos declarados como parte de su actividad ganadera, y la Administración le requiere para que cumplimente una de estas dos alternativas:

A) Prueba documental que permita establecer la trazabilidad contractual desde el propietario de los pastos al actor, y así aporta los contratos y documentos en los que consta que los titulares de los pastos ceden el aprovechamiento al actor, siendo el propietario el Ayuntamiento y dos particulares, son fincas susceptibles de aprovechamientos de pastos, los ceden o arriendan al ganadero, y se identifica claramente al propietario de los pastos. El contrato con el Ayuntamiento de Pina de Ebro es de febrero 2018.

B) La segunda opción si se está realizando pastoreo por terceros aportar el contrato, y en este caso, es el actor el que realiza directamente el aprovechamiento de pastos.

La actora aportó la documentación que se le requería ya que la Administración solo le exigía documentación respecto e esas dos opciones, y todas las parcelas declaradas y pastoreadas tienen asignado un SIGPAC un coeficiente de admisibilidad de pastos de modo que no toda la parcela es susceptible de recibir los pagos correspondientes a la PAC, tan solo los porcentajes validados por el FEGA. En junio 2018 el aprovechamiento de pastos está terminado y la Administración pudo, si tenía dudas, exigir al actor mayor documentación. Que en junio 2019 se le comunica respecto a la solicitud del año anterior que la asignación es de 427'15 derechos sin añadir nada más, sin indicar el cálculo, esto es se resuelve un año después y al interponer el recurso de alzada se solicitó que se explicase como se habían determinado las hectáreas con derecho a ayuda, los cálculos y acceso al expediente. Pero no se le resuelve esta cuestión y se le comunican como datos fundamentales:

Superficie declarada 522'31has

Superficie determinada 362'7 has

Derechos asignados 362'7

Carga ganadera 0'28

Y motivos de reducción de superficie condiciones artificiales.

Añade que en el expediente aparece un informe de la CCAA Aragón que analiza la solicitud de ayudas y hasta que no se ha tenido acceso al expediente no se ha conocido siendo de fecha 2020 y eso ha ocasionado indefensión. Que las parcelas declaradas fueron pastoreadas y que se ha intentado acreditar pero que ello pasó en 2018 y es difícil y por eso el informe pericial. Continúa diciendo que el actor con las cabezas de ganado declaradas, 145'31 UGM, y un carga ganadera de 0'28 UGM por hectárea le corresponden 522'31 derechos de pago básico. Que no se ha demostrado la creación de condiciones artificiales. Y suplica que se tenga por formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 y previos los trámites que se correspondan, dicte otra en la que sea revocada la de instancia y dicte otra en la que:

a) Condenar a la demandada para que asigne al actor en la campaña 2018, 522'31 derechos de pago básico de la región 0603 en lugar de 362'2 asignados por el acto recurrido.

b) Costas procesales a la demandada.

TERCERO: El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación primeramente señalando la inadmisibilidad del recurso de apelación al amparo del art. 81.1.a LJCA puesto que la cuantía del recurso de apelación es inferior a 30.000€. Y dice que la diferencia dineraria entre lo reconocido en la resolución recurrida son 147 derechos de pago básico. La OM AAA/1747/2016 de 26 octubre que establece los valores medios regionales definitivos y nº máximo de derechos de pago básico establecidos por asignación inicial que caracterizan a cada una de las regiones del modelo de aplicación regional para el régimen de pago básico, y en el caso de 147 derechos de pago básico de a región de pastos permanentes 0603 que reclama el actor para la campaña 2018 tiene un valor medio regional de 120'26€/ha lo que haría un total de 17.678'22e.

Y en su caso, la conformidad a derecho de la sentencia impugnada.

CUARTO: En el presente caso, la cuestión inicial a tratar está determinada por la petición de inadmisión del recurso de apelación formulada por el Abogado del Estado.

El art. 81.1.a LJCA dispone que las sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo son susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubiesen dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000€.

En el caso concreto, para la campaña 2018, el recurrente declara como superficie de 522'31 ha en la región 0603 pero con ocasión de la creación de condiciones artificiales se le asignan 362'7 derechos de pago básico y un importe de 51.800'87€.

La diferencia entre los declarado por el recurrente y lo que se le ha asignado constituye el recurso contencioso administrativo que en sentencia de primera instancia se le ha desestimado y que ha motivado este recurso de apelación. Y esa diferencia es lo que se reclama en el presente caso.

Para conocer los valores medios regionales definitivos y número máximo de derechos de pago básico establecidos por asignación inicial que caracterizan a cada una de las regiones del modelo de aplicación regional para el régimen de pago básico, la Orden AAA/1747/2016 de 26 octubre, en la región 603 y en 2018 el valor medio regional es de 120'26, por consiguiente, la cantidad reclamada es de 19.270'46€, lo que implica que la cuantía reclamada es inferior a 30.000€. El decreto de determinación de la cuantía del procedimiento principal de 5 enero 2022 fija la cuantía del procedimiento en 17.678'22€.

Así nos encontramos con el art. 41 LJCA que dispone:

"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ".

Como puede extraerse del precepto citado, el valor económico de la pretensión es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998. Por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado de la Administración de Justicia ( artículo 40.3 de la LJCA). Y ello, porque, como ya se ha anticipado, se trata de una materia de orden público procesal que determina la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate.

Por tanto, resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de cuantía, que se haya admitido la apelación pues es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo.

En dicho sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2015 (recurso número 4086/2013) reitera que:

"En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación."

En el presente caso, la cuantía fue fijada como indeterminada en decreto del Juzgado de 5 enero 2022, y en cuantía de 17.678'22€, lo que hace el presente recurso de apelación improcedente e inadmisible por razón de la cuantía, no solo por la determinada en ese decreto mencionad, sino incluso cuando este Tribunal ha tratado de fijar la cuantía reclamada que le ha dado la cantidad de 19.270'46€, siendo además reiterado que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es tampoco obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación e imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

INADMITIR el presente recurso de apelación 9/2022 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Pedro Jesús por razón de la cuantía y, en su consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia de fecha 24 mayo 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, PO 25/2021.

Imponer las costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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