Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 156/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2209/2021 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 156/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100154
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2787
Núm. Roj: STSJ M 2787:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En Madrid a siete de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 2209/2021 interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán en nombre y representación de DON Porfirio, quien ha comparecido asistido del letrado don
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme a la citada resolución el recurrente tras haber tomado posesión el día 01/07/2017 como canciller en Zúrich, estuvo ocupando durante el periodo desde el 1 de octubre del 2019 al 31 de diciembre del 2020 una vivienda propiedad del Estado y ha percibido la indemnización de poder adquisitivo Tipo I (módulo alto) la cual según Real Decreto 6/1995, de 13 de enero corresponde al personal funcionario que sufraga sus propios gastos de vivienda por no ofrecerles la Administración del Estado vivienda o alojamiento, cuando le correspondía recibir la indemnización de poder adquisitivo Tipo II (módulo bajo), correspondiente al personal funcionario que disfruta de una vivienda o alojamiento proporcionado por el Estado.
Con lo que se concluye que se ha realizado un ingreso indebido al mismo por parte de la Dirección General del Servicio Exterior al trabajador, el cual asciende a 30.318,96 euros, siendo el desglose de la diferencia aplicada entre el módulo alto y el módulo bajo. Se incorpora el desglose.
Como antecedentes debemos poner de manifiesto que el hoy recurrente previamente a este procedimiento impugnó como actuación constitutiva de vía de hecho por parte de la Unidad de Gestión Económica de Personal de la Dirección General del Servicio Exterior la detracción de haberes en nóminas. Concretamente en la nómina del recurrente correspondiente al mes de Enero de 2.021 y por un importe de 4.997,12 €, que motivó que aquélla se viera reducida de 7.992,94 € a 2.995,82 €, al haberse detectado que se había abonado al recurrente un total de 30.318,96 € en concepto de indemnización por destino en el exterior como Canciller del Consulado General de España en Zúrich (Suiza) por aplicación incorrecta del "modulo alto" indemnizatorio cuando en realidad disfrutaba en esa ciudad de una vivienda propiedad del Estado y le correspondía el "modulo bajo" por ese concepto. Dicha impugnación contra la vía de hecho se tramitó ante esta misma Sala y Sección en el PO 128/2021 en el cual se dictó sentencia el día 5 de octubre de 2022. Dicha sentencia fue desestimatoria ya que a petición del recurrente se dictó Auto de medidas cautelarísimas de fecha 15 de Febrero de 2.021 por el cual se acordó la suspensión de la detracción de sus haberes, y la Administración demandada procedió a devolver a interesado la cantidad detraída en dicha nómina en ejecución de la medida cautelar acordada por el Auto mencionado y ratificada en Auto de 15 de Marzo siguiente, de manera que la sentencia concluye que "
Dicha sentencia es firme y el presente procedimiento es el resultado de la no admisión de la ampliación a dicho recurso a la resolución de 30 de septiembre de 2021 de reintegro de abonos indebidos.
Seguidamente niega que se trate de "vivienda" en la Cancillería de Zúrich, puesto que no existe obra individualizada, ni registrada, ni tan siquiera tiene cédula de habitabilidad o título que se le asemeje. Tampoco puede entenderse como vivienda del Estado porque todos los gastos eran abonados y solventados por parte del recurrente como acredita el Certificado del Cónsul Luis Miguel, que se adjunta, que plasma que los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.), eran abonados por parte del ocupante de forma particular. Y como colofón que no obra resolución administrativa alguna que le otorgue el uso de la presunta vivienda, por tanto, no puede declararse que se le haya ofrecido la misma y/o que ostente su uso y disfrute. Estima que no podría reconocerse el uso de una vivienda que no obra inventariada.
Como causas determinantes de la nulidad de la resolución invoca en primer lugar la caducidad del expediente de reintegro de abonos indebidos, el cual tuvo inicio en fecha 23 de abril de 2021, siendo el dictado de su resolución en fecha 30 de septiembre de 2021, habiéndose superado los tres meses desde el acuerdo de inicio hasta la resolución. No es un procedimiento tributario y por tanto se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Las suspensiones que se acordaron en la tramitación del mismo estaban inmotivadas y no puede surtir efecto.
En segundo lugar, invoca ausencia de pago indebido, el cual la Administración amparó en el art. 77 de la LGP. No se expresa en que error incurrió la Administración máxime cuando no existe resolución que declare que está utilizando una vivienda del Estado. Se citan por la parte actora diversas sentencias que configuran el error material o, de hecho, el cual no concurre en el caso de autos. Ya que la aplicación del art. 77 de la LGP no dimana de un error patente e indiscutible, sino de una cuestión jurídica y fáctica ampliamente discutible, como expondrá en su demanda.
En tercer lugar, invoca la inexistencia de vivienda del Estado y ello porque para tener tal cualidad debería haberse inscrito de forma específica en el C.I.B.I. (Central de Información de Bienes Inventariables del Estado), y no consta de dicha forma. En la información facilitada por el CIBI ninguna parte del inmueble está individualizada, todo él es de dominio público afectado a servicios. Tampoco se dan los requisitos para la aplicación de un módulo distinto de equiparación del poder adquisitivo del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero del artículo 4. Toda vez que la diferenciación básica del meritado artículo 4 reside en sufragar los gastos de vivienda y en el presente supuesto el recurrente ha abonado todos los gastos de suministros, como el propio Cónsul ha certificado según obra en el expediente administrativo.
En cuarto lugar, falta de motivación de la resolución impugnada con infracción del art. 35 de la LPAC, ni siquiera plasma el fundamento jurídico en el que se basa para realizar dicha reclamación, que en teoría era un pago indebido. Acreditando la falta de motivación al no citarse ni un solo fundamento jurídico o norma en la que se ampare la actuación administrativa realizada.
En quinto lugar, la recusación de don Juan Alberto quien tenía autentico interés en el asunto al ser el instigador de la vía de hecho; la resolución que resuelve de forma desestimatoria la recusación carece de motivación y copia los argumentos formulados por don Juan Alberto. La resolución es totalmente arbitraria.
Y finalmente como motivo sexto de impugnación se hace referencia a la novación de la situación de los ocupantes ya que el anterior, don Carlos Daniel no tuvo minoración alguna de haberes por el disfrute de la vivienda del Estado, amparándose la Administración en un contrato "privado" que no figura en las actuaciones.
La actuación es ajustada a Derecho, el Reino de España dispone en la ciudad de Zúrich de un inmueble de 1730 m2, 1480 m2 construidos, en que está emplazada la Cancillería del Consulado General de España en tal ciudad. En tal inmueble existe un apartamento en que sucesivamente han mantenido su casa-habitación los empleados del Consulado General. Consta en la documentación aportada con la demanda el documento de la Dirección General del Patrimonio del Estado (Central de información del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado), en el que expresamente se identifica en la segunda planta la existencia de una vivienda con los elementos propios de la misma (cuartos de baño, cocina, mobiliario, etc.). Este inmueble desde el 1 de octubre de 2019 y hasta el momento de su cese en el puesto de Canciller en Zúrich, el Sr. Porfirio ha ocupado ese apartamento y sufragado los suministros correlativos a tal ocupación (fundamentalmente electricidad y teléfono. Agua y gas son abonados por el Consulado, al no tener la vivienda contadora independiente).
A pesar de disponer de tal vivienda el Sr. Porfirio percibía el abono en nómina del módulo alto (módulo Tipo I), el art. 4 del Real Decreto 6/1995 de 13 de enero establece un módulo de equiparación del poder adquisitivo, que paliará los efectos de los tipos de cambio y las diferencias de los niveles de precios entre los países de destino y España, en valores fijados según los dos siguientes grupos:
No es un hecho controvertido que el recurrente percibía el Tipo I y no sufragaba sus propios gastos de vivienda, abonando tan solo como el mismo reconoce los suministros de agua, gas, electricidad y teléfono.
Reconoce la Abogacía del Estado que el uso privativo de un bien de titularidad estatal (de patrimonio de la Administración o incluso demanial) no puede ser otorgado sin una resolución que así lo reconozca (art. 84 de la LPAP) pero si el bien fuere patrimonial, es de aplicación el artículo 106 LPAP que dispone "1. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico"; por su parte el artículo 111 LPAP consagra el principio de libertad de pactos. Siendo el bien patrimonial, su ocupación puede reputarse legítima basada en un negocio jurídico típico (préstamo o comodato) celebrado entre la Administración, representada por el Cónsul General y el Sr. Porfirio que, sin duda ha aceptado y disfrutado la vivienda habitación, negocio jurídico que, de acuerdo con el principio general de libertad de forma en los contratos, que rige en nuestro Derecho, no requiere de una formalización escrita, pudiendo ser simplemente un acuerdo verbal.
De hecho, que era un apartamento habitado y habitable por un empleado del Consulado lo acredita que con anterioridad lo ocupara don Carlos Daniel ex trabajador del Consulado con categoría de ordenanza-chófer. Sin embargo, dicho trabajador era personal laboral con un contrato sujeto a la legislación laboral suiza y el uso de la vivienda constituye una contraprestación de su contrato de trabajo que facilitaba el desempeño de sus obligaciones como guarda del edificio y su perímetro y su disponibilidad para realizarlas.
Y percibiendo indebidamente el Modulo I entre octubre de 2019 y enero de 2021 se está ante un ingreso indebido que forma parte de los derechos de la Haciendo Publica Estatal, art. 5 de la LGP, siendo de aplicación el art. 77 de la misma LGP ya que el pago del módulo alto supone un error, propio de la inercia administrativa y es que se consideraba que (como había sucedido desde 2017) el Sr. Porfirio no disfrutaba de solución de alojamiento provista por la Administración española en Zúrich. Como hemos visto, a partir de octubre de 2019 esto es erróneo porque sí disfrutaba de una vivienda de titularidad estatal, si bien el disfrute de tal casa habitación no se otorgó por una resolución administrativa debidamente formalizada que así lo reconociese, motivase y advirtiese de las consecuencias (cuestión innecesaria por lo demás porque el RDRFE rige con independencia de su conocimiento individual). La improcedencia del pago resulta del propio expediente, ya que la comprobación de la situación administrativa del Sr. Porfirio en el mes de diciembre de 2020 arroja que no tiene derecho al módulo alto, la consecuencia jurídica es evidente: no procede el abono de las cantidades y, puesto que indebidamente se ha hecho así, lo procedente es iniciar el correspondiente procedimiento de reintegro de las mismas.
En cuanto a la caducidad invocada son de aplicación los arts. 21 y 22 de la LPAC y ha de ser analizada la conducta del hoy recurrente:
Desde el día 23 de abril de 2021, fecha de inicio del expediente, hasta el 30 de septiembre de 2021 (4 meses y 7 días) fecha de su resolución, debemos descontar los siguientes periodos:
- El periodo existente entre el 16 de junio de 2021 y el 13 de julio de 2021. Téngase en cuenta, a tal efecto, que en 26 de mayo (fecha en que debe considerarse notificado el acuerdo de 23 de abril) el interesado realiza alegaciones contra el acuerdo de 23 de abril de 2021, impugnando el mismo (solicitando su revisión) y en 6 de julio de 2021 procede a la recusación del Director General del Servicio Exterior.
- Entre el 6 y el 8 de julio de 2021 se tramita la recusación. 3 días de suspensión.
- El acuerdo de 21 de julio de 2021 deniega la suspensión del procedimiento administrativo por la prejudicialidad del R.128/2021 pero, al admitir la prueba solicitada por la parte (informes) suspende asimismo el procedimiento. En consecuencia, el procedimiento estuvo suspendido desde el 22 de julio de 2021 al 20 de agosto de 2021.
- De 20 de agosto a 9 de septiembre de 2021, periodo en que tiene lugar un segundo trámite de audiencia permitiendo al interesado nuevas alegaciones sobre un material probatorio aportado nuevamente. En este momento tuvo lugar una nueva suspensión del procedimiento. El procedimiento estuvo suspendido así del 21 de agosto al 9 de septiembre.
Con todo ello, del periodo de 4 meses y 7 días hemos de descontar 1 mes y 21 días por lo que el procedimiento no ha durado más de 3 meses. No se ha producido la caducidad del mismo con el doble efecto de que, por una parte, la resolución se ha producido en plazo (es fruto de un procedimiento hábil, no de un procedimiento caducado) y por otra parte el procedimiento interrumpe la prescripción.
En orden a la falta de procedimiento la Administración, conforme al art. 3 de la LRJSP no puede dejar de exigir las cantidades indebidamente percibidas por quienes dependen de la Administración en virtud del principio de eficiencia, por su parte el EBEP exige a todo funcionario lealtad y buena fe con la Administración. El recurrente en todo momento ha estado informado de lo actuado, sabía que le estaban reclamando cantidades indebidamente percibidas, y ha podido actuar y defenderse.
El entonces Director del Servicio Exterior Sr. Juan Alberto no tiene o tenía interés personal alguno, directo o indirecto, en el asunto más allá de recuperar para el Tesoro Público las cantidades indebidamente abonadas.
En cuanto a la falta de motivación a tenor del art. 35 LPAC los actos administrativos serán motivados con "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Esta premisa se cumple en plenitud por la resolución impugnada que hace referencia tanto al doble disfrute de vivienda y módulo alto, como al art. 77 LGP y al procedimiento seguido (con la actuación en él acometida por el administrado). Está, por tanto, perfectamente motivada. Sin prescindir de esta motivación en sí misma, huelga señalar la motivación "in aliunde" en todos los antecedentes del expediente y aún con las alegaciones y pruebas presentadas por el reclamante.
Y en orden a la situación del sr Carlos Daniel era contratado laboral con arreglo a la ley suiza en tanto que el Sr. Porfirio es funcionario sometido al ordenamiento jurídico español. Para el Sr. Carlos Daniel y el pacto contraído radica en que sus condiciones laborales no determinaban la aplicación del art. 4 RDRFE.
Conforme a dicho artículo "
Con fecha 1 de octubre de 2019 y hasta su cese como canciller pasa a ocupar la vivienda propiedad del Estado de 76 metros cuadrados sita en la planta alta del edificio propiedad del Reino de España de la Cancillería del Consulado General, y continúa percibiendo la indemnización por poder adquisitivo Tipo I (modulo alto) cuando la correspondiente (conforme al precepto que se ha transcrito) es Tipo II (modulo bajo) al no sufragar sus propios gastos de vivienda.
Ha sido certificado por el Cónsul General que los gastos de energía eléctrica y telefonía han sido siempre abonados por los ocupantes de la vivienda existente en la Cancillería en el período que nos ocupa; si bien los suministros de agua y el gas nunca se han minorado, al no existir un contador específico para medir los consumos de la vivienda.
Ha sido aportada la documentación obrante en la Central de Información de Bienes Inventariables del Estado de la Dirección General del Patrimonio del Estado dependiente del Ministerio de Hacienda, y los datos técnicos del inmueble son los siguientes: "Inmueble propiedad del Estado Español desde 25.10.1979 (Ministerio de Trabajo); Superficie útil edificada: 1.119,36 m2; Superficie total del terreno: 14 áreas 25,4 m2; Superficie del jardín: 443,03 m2; El amueblamiento fue suministrado en 1990 por la Subdirección General de Asuntos Patrimoniales; El nivel de conservación es bueno respecto a los demás países de la U.E. Y la segunda planta está identificada como vivienda y tiene los elementos propios de una vivienda (cuatros de año con bañeras, electrodomésticos, mobiliario...) con una superficie de 75 m2."
Consta por el certificado del Cónsul que esta vivienda venía siendo ocupada por personal de la Cancillería. Anteriormente y hasta el día 1 de junio de 2019 por don Carlos Daniel en su condición de guarda del edificio y su perímetro, con contrato laboral. Consta en relación a este anterior ocupante su categoría laboral de "ordenanza chofer" cuya retribución fue acordada con el trabajador mediante contrato privado, sometido a Legislación laboral suiza y a la resolución de 31 de enero de 2008, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 25 de enero de 2008, por el que se aprueba el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior. No es pues funcionario ni por tanto le era de aplicación este artículo 4 del Real Decreto 6/1995.
La cesión del uso de este bien patrimonial del Estado se regiría por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas que distingue el tratamiento jurídico de dichos bienes según sean de dominio público o demaniales por estar afectados al uso general o al servicio público o de dominio privado o patrimoniales que son todos aquello no demaniales. Esta ley en su art. 84 exige título habilitante otorgado por la autoridad competente para ocupar un bien de dominio público; si el bien tiene la consideración de bienes patrimoniales conforme al art. 106 del mismo texto legal su explotación puede ser efectuada a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico. En el caso de autos el recurrente reconoce que la cesión de uso le fue realizada directamente por el Cónsul General, y así consta en el expediente ocupación de vivienda con el "visto bueno del Cónsul General", el antiformalismo en la cesión del uso no afecta al hecho determinante de la resolución de devolución o reintegro de ingresos indebidos.
Con fecha 23 de abril de 2021 don Juan Alberto, Director General del Servicio Exterior, dicta resolución de existencia de pago indebido en la que consta el relato especifico de hechos y la cantidad a la que asciende la diferencia aplicada entre el módulo alto y el módulo bajo en el cálculo de la indemnización por destino en el exterior, por el periodo desde el 1 de octubre del 2019 al 31 de diciembre del 2020, debidamente desglosada por meses. Resolución notificada el siguiente día 26 de abril.
Dicha resolución no contiene pie de recurso, ni otorga trámite de audiencia, no obstante ello el día 26 de mayo don Porfirio interesa se le dé traslado del expediente, impugna dicha resolución interesando la suspensión de la actuación de la Administración, solicita identificación del funcionario encargado del procedimiento administrativo; y que se tenga por formulada intimación previa a la impugnación de la vía de hecho, y por solicitada la medida de suspensión cautelar de cualquier tipo de ejecución administrativa por no venir avalada por una resolución, por aplicación del artículo 97 de la Ley 39/2015.
Con fecha 14 de junio de 2021 el Director General de Servicio Exterior le comunica que la Resolución de 23 de abril del 2021 ha de considerarse como acuerdo de inicio de devolución de un pago indebido al amparo de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, acto de mero trámite no susceptible de impugnación; se le adjunta como expediente administrativo las nóminas de los meses de enero a abril del 2021 (anexo I), comunicación de la ocupación de casa del Estado (anexo II) así como todas las actuaciones que realizado la Administración en relación con el procedimiento de abono indebido (anexo III); se le concede, de acuerdo al artículo 82 de la LPACAP, un trámite de audiencia donde el interesado, en un plazo de quince días hábiles, podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Y consta "
Con fecha 5 de julio de 2021 don Porfirio presenta alegaciones, nuevamente interesa la suspensión del expediente por haber impugnado judicialmente la vía de hecho, solicita subsidiariamente la nulidad del procedimiento y recusa a don Juan Alberto según lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 40/2015. Y solicita se aperture un periodo de prueba por treinta días y se proceda a acordar la prueba que a su Derecho conviene:
I. Exhibición de la cedula de habitabilidad de la residencia de 75m2 por la que se pretende la deducción de la nómina.
II. Certificado de abono de todos los gastos de la citada residencia desde el año 2018 por parte del Estado.
III. Listado de los anteriores ocupantes y certificado de las deducciones operadas en sus nóminas.
IV. Certificado del registro de bienes inmuebles e inventario, donde figure la citada residencia de 75m2.
V. Certificado de recepción de la valija 111.
Con fecha 7 de julio el Director General del Servicio Exterior niega conforme al art. 24 de la 40/2015 tener ningún interés personal ni directo, más allá del institucional por el que, como responsable del pago indebido realizado, se interesa por su devolución al Tesoro Público Español. Y eleva a su inmediato superior, la Subsecretaria de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, para que resuelva en el plazo de tres días. Desde la Subsecretaría se resuelve no aceptar la recusación solicitada.
Con fecha 12 de julio de 2012 se notifica la resolución de la Subsecretaria y consta en dicha notificación que "
El 18 de agosto se dan por recibidos todos los informes solicitados por la Dirección General del Servicio Exterior para dar respuesta a la prueba solicitada. Dos días después, 20 de agosto se emite respuesta a las alegaciones, informando de la recepción de los informes antes mencionados, del levantamiento de la suspensión del plazo del procedimiento de ingresos indebidos, de la puesta a disposición del interesado de todo el expediente administrativo incluido los resultados de la averiguación de la prueba, así como se le otorga un nuevo trámite de audiencia al interesado.
Con fecha 9 de septiembre de 2021 don Porfirio presenta escrito aportando documentos y formulando alegaciones frente a la prueba aportada en el presente procedimiento, que acreditan que "no se ha disfrutado de una vivienda del Estado por parte de Don Porfirio".
Con fecha 30 de septiembre se dicta por la Directora General del Servicio Exterior, la resolución hoy impugnada.
Conforme a lo expuesto en los Fundamentos anteriores no se advierte que concurra en el caso de autos ninguno de los motivos de nulidad radical especificados en el art. 47 de la Ley de Procedimiento y como se expondrá si bien en la tramitación del expediente se ha incurrido en defectos formales ninguno de ellos tal y como exige el art. 48 del mismo texto legal puede determinar la mera anulabilidad del acto ya que no se carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, y en ningún caso se ha producido ninguna indefensión para el recurrente.
Pero el plazo legal para tramitar un expediente puede ser objeto de suspensión, y así el art. 22 establece en su apartado 1 que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
En el caso de autos por tres veces se acordó la suspensión de la tramitación del expediente, suspensión debidamente notificada al interesado, en primer lugar el día 14 de junio al día 5 de julio en tanto se ponía de manifiesto a su propia instancia el expediente y se evacuaba por el recurrente el trámite de alegaciones; igualmente quedó suspendido durante la tramitación de la recusación efectuada el día 5 de julio hasta la resolución de la misma el siguiente día 12 de julio; y finalmente se suspende la tramitación cuando se admite la prueba propuesta por el recurrente y se acuerda solicitar la documentación e informes interesados, estando suspendido el expediente desde el día 12 de julio hasta el siguiente día 18 de agosto. Conforme al art. 77.6 de la LPAC debe tenerse en cuenta que
No puede negar el recurrente que a partir del día 1 de octubre de 2019 vino ocupando con el visto bueno del Cónsul General la vivienda sita en la planta tercera del edificio del Consulado General; si bien previamente y desde la fecha de su traslado a Zúrich había venido ocupando una vivienda no propiedad de la Administración del Estado y que por ello y para paliar la pérdida de poder adquisitivo vino percibiendo la indemnización Tipo I (módulo alto); no puede negar tampoco que dicha situación se mantuvo al pasar a residir en la vivienda propiedad del Estado sita en el Consulado, y dicha situación no fue advertida al área de Gestión Económica de Personal sino por el propio cónsul general en el mes de diciembre de 2020; ello no puede ser calificado de forma distinta al padecimiento de mero error material, patente y claro, que se advierte mediante la mera contraposición de las dos situaciones habitacionales, sin que sea preciso ningún tipo de consideración ni valoración jurídica. Por mero error no se revisó al tiempo de acceder al uso de la vivienda sita en el Consulado la indemnización por razón de destino en el extranjero que le correspondía al recurrente. No fue modificada la indemnización continuando abonándole la Tipo I (alta) cuando le correspondía la Tipo II. Por tanto y sin mayor argumentación sí se está ante un pago indebido, y la Administración está obligada a lograr su reintegro.
Alega seguidamente el recurrente la inexistencia de vivienda; no ahondaremos en esta alegación, lo cierto y probado es que la vivienda de 76 metros cuadrados sita en la planta tercera del edificio del Consulado con sus dependencias de baño, cocina, etc. Venía siendo ocupada de manera sucesiva por personal del Consulado, sino que debió satisfacer plenamente las necesidades de vivienda y habitación que tuvo el recurrente durante su estancia en Zúrich pues desde que accedió a la misma, tras quedar sin ocupar por don Carlos Daniel, no la abandonó sino con motivo de su cese en el destino. Lo relevante no es su descripción registral ni su configuración jurídica, lo relevante es sí materialmente existe y satisface las necesidades del recurrente a los efectos de servirle de vivienda. Y queda acreditado no solo que la vivienda existe, que su configuración física aparece debidamente en el inmueble del que forma parte y que se recoge en la relación de bienes inventariables del Estado Español, sino que la vivienda fue ocupada por el recurrente con el visto bueno del Cónsul General y que el mismo vino abonando puntualmente los suministros de la misma que estaban con contadores independientes.
También se alega la falta de motivación, el art. 35 de la LPAC establece que los actos administrativos
Por lo que la motivación es más que suficiente en la medida en que el recurrente ha conocido en todo momento los hechos y los razonamientos jurídicos necesarios para poder frente a la administración articular su defensa.
Seguidamente el recurrente insta la nulidad de la resolución exponiendo que la recusación efectuada de don Juan Alberto debió ya prosperar en la vía administrativa y que fue rechazada en base a los propios argumentos que efectuó en su informe ( art. 24 de la LRJSP) el propio recusado. La causa de recusación alegada fue que el sr. Juan Alberto tenía interés personal en el procedimiento, que había sido el causante de la vía de hecho y por tanto instigador del expediente. Debe partirse de que el sr. Juan Alberto actuó por razón de su cargo y conforme le atribuye la competencia el propio art. 77 de la LGP; ninguna prueba se ha aportado, ni se ha propuesto en esta instancia judicial, para acreditar el invocado interés personal que justificara apartarle de la instrucción del expediente. Se invoca su actuación previa en la detracción de haberes en su nómina, sin embargo, el que no se observara el tramite establecido en el art. 5 del Decreto 680/1974, de 28 de febrero, y que en virtud del error padecido se procediera al descuento de haberes no es revelador de un interés personal en el asunto, es un anormal proceder de la Administración que fue debidamente solventado en el procedimiento judicial seguido al efecto y en la inmediata actuación administrativa posterior. Sobre el recusado pesaba la obligación de advertido el error material lograr el reintegro de todas las cantidades indebidamente abonadas, por lo que sí existía era un mero interés personal ello ha debido ser objeto de prueba por parte del recurrente. Sin que dicha prueba ni siquiera de manera indiciaria obra en esta causa ni en el expediente.
Y para finalizar el recurrente invoca el distinto tratamiento recibido por don Carlos Daniel, a quien no se le efectuó detracción alguna en nómina y el trato por él recibido, alega trato discriminatorio y totalmente ilógico donde "
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 3.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán en nombre y representación de DON Porfirio debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 30 de septiembre de 2021 de la Directora General del Servicio Exterior por la que se requería la devolución de 30.318,96 euros por ingresos indebidos, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 3.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2209-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
