Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 186/2025 , Rec. 152/2021 de 07 de mayo del 2025
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ
Nº de sentencia: 186/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100155
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1317
Núm. Roj: STSJ ICAN 1317:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000152/2021
NIG: 3501633320210000375
Materia: Dominio público y propiedades especiales
Resolución:Sentencia 000186/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000152/2021
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Asfaltos de Arinaga S.A.; Procurador: Patricia Suarez De Tangil Palomino
Demandado: Autoridad Portuaria de Las Palmas
Codemandado: MID ATLANTIC BULK TERMINAL, S.L.; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN
Magistrados
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2025.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 152/2021, interpuesto por la entidad ASFALTOS DE ARINAGA S.A., representada por la Procuradora Dª. PATRICIA SUÁREZ DE TANGIL PALOMINO y asistida por la Abogada Dª. MARÍA CORAL YÁÑEZ CASAS, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, habiendo comparecido en su representación y defensa la ABOGACÍA DEL ESTADO EN LAS PALMAS, y como parte codemandada la mercantil MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO JAIME ENRÍQUEZ SÁNCHEZ y dirigida por el Abogado D. PABLO LÓPEZ DE VEGA; versando sobre Dominio público y propiedades especiales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El objeto (actividad impugnable) del recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende literalmente del escrito de interposición de fecha 1 de julio de 2021, es el siguiente:
- La desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto el 19 de mayo de 2021 contra la Resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de 12 de abril, relativa al trámite de competencia de proyectos derivado de la solicitud presentada por la entidad MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL, en relación con la concesión de dominio público para una superficie de 5.301,23 m2 en el Área Funcional 18 de la zona de servicio del Puerto de Arinaga.
SEGUNDO.- Poco después, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2021, la parte recurrente solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la Resolución de la Autoridad de Las Palmas (APLP) de fecha 5 de agosto de 2021, desestimatoria del recurso de reposición presentado por ASFALTOS ARINAGA, SA, con fecha 19 de mayo de 2021 frente a la mencionada Resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 12 de abril de 2021. En virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 9 de septiembre de 2021 se acordó, al amparo de lo previsto en el art. 36.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la suspensión del curso del procedimiento. Tanto la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta, como la codemandada MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL, mostraron su conformidad con la solicitud formulada. Por Auto de fecha 4 de noviembre de 2021 se accedió a la ampliación interesada.
TERCERO.- En consecuencia, la representación procesal de ASFALTOS ARINAGA, SA, formalizó la pertinente demanda, de fecha 5 de abril de 2022, con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria con los siguientes pronunciamientos:
"(v) Se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la Resolución de 4 de agosto de 2021 dictada por la APLP frente al recurso de reposición presentado por mi Representada contra la Resolución de la APLP de 12 de abril anterior;
(vi) Se declare la obligación de la APLP de retrotraer actuaciones al momento anterior a la Resolución de 12 de abril de 2021 y se otorgue a mi Representada la concesión de dominio público portuario sobre la parcela de 5.301,23 m2 del Área Funcional de la zona de servicio del Puerto de Las Palmas;
(vii) Con carácter subsidiario a los puntos (i) y (ii) anteriores, y en el caso de que no se pueda ejecutar la Sentencia en sus propios términos, se declare la obligación de la APLP de indemnizar sustitutoriamente a ASFALTOS por los daños y perjuicios que ello le pueda ocasionar;
(viii) Todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas".
CUARTO.- El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas. Por su parte, la representación procesal de la codemandada MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL, contestó a la demanda, interesando su desestimación, así como la expresa imposición de las costas causadas.
QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2025.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en indeterminada, con la salvedad de la demora sufrida en la fecha para deliberación, votación y fallo dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto no puede prosperar. El adecuado enfoque y resolución de esta controversia se llevará a cabo a través del análisis de las siguientes cuestiones:
a) Examen de las causas de inadmisibilidad invocadas por la entidad codemandada.
b) Inexistencia de indefensión e irregularidades en la sustanciación del procedimiento. El criterio del "mayor interés portuario" del art. 85.1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de fecha 5 de septiembre, y su aplicación a este litigio.
Veámoslas a continuación.
a) Examen de las causas de inadmisibilidad invocadas por la entidad codemandada.
Lo primero que hay que decir al abordar este apartado (y no deja de ser sintomático) es que, si bien la mercantil MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL, alega en su demanda la concurrencia de determinadas causas de inadmisibilidad, luego, en el suplico de la contestación, interesa exclusivamente la desestimación de la demanda, pero no su inadmisión. Con posterioridad, en el escrito de conclusiones de 2 de enero de 2023 la cita de las causas de inadmisibilidad termina por desaparecer. Este contradictorio modo de proceder impediría que pudiéramos adentrarnos en el estudio de los supuestos de inadmisión establecidos en el art. 69 LJCA. Con todo, a pesar del escollo existente (que tiene que ver, y mucho, con el principio de congruencia), la Sala no tiene inconveniente en prestar atención, siquiera de forma somera, a la concurrencia -o no- de las causas alegadas. Ya adelantamos que la respuesta a la inadmisibilidad aducida por la mercantil codemandada tiene que ser necesariamente negativa. Como es sabido, se impone aquí en toda su plenitud el principio pro actione que exige a su vez la no aplicación rigorista de los requisitos procesales que impida el acceso a la jurisdicción y, por consiguiente, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (no solo en relación con las pretensiones de la parte actora, sino también respecto del derecho de las demás partes a que se observe la legislación aplicable). En palabras del Tribunal Constitucional en la Sentencia 181/2001, de 17 de septiembre:
«Desde la ya algo lejana STC 37/1995, de 7 de febrero, y hace no mucho en las SSTC 184/2000, de 10 de julio, 258/2000, de 30 de octubre, o 295/2000, de 11 de diciembre, por no citar más que algunas de las que podemos considerar relativamente recientes, hemos señalado que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione"» (FJ 2).
La conocida doctrina que acabamos de transcribir es reiterada por el intérprete supremo de la Constitución en la muy reciente Sentencia 69/2025, de fecha 24 de marzo, en la que se recuerda lo siguiente:
«2. Doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Es doctrina consolidada de este tribunal (entre otras, SSTC 62/2006, de 27 de febrero, FJ 2; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 25/2008, de 11 de febrero, FJ 4; 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 3; 38/2010, de 19 de julio, FJ 2, y 60/2017, de 22 de mayo, FJ 3) que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) es el de obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente planteadas ante los órganos judiciales, si bien al ser un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que queda igualmente satisfecho cuando el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión por apreciar la concurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental. Dada la trascendencia que para la tutela judicial efectiva tienen las decisiones que deniegan el acceso a la jurisdicción, su argumentación debe responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, en tanto en estos supuestos «el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos» (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3), situándonos «ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad» ( STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3). Destacando las peculiaridades propias del proceso contencioso-administrativo desde la perspectiva constitucional, hemos declarado que la eficacia del control judicial de la actividad administrativa se anuda «a la necesidad de que no se entorpezca injustificadamente la promoción de las correspondientes acciones por quienes, en cada caso concreto, ostenten título de legitimación activa para impetrarlas ex art. 19 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) 29/1998» ( STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 3)» (FJ 2, la cursiva y subrayado son añadidos).
Partiendo pues de esta insoslayable premisa, es evidente que no puede acogerse el punto de vista de la representación procesal de MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL, sobre la apreciación de las causas de inadmisibilidad. En primer lugar, por lo que concierne a la causa prevista en el art. 69.b) de la LJCA, en relación con lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, consideramos que el escrito que lleva por rúbrica "AUTORIZACIÓN OTORGADA POR ASFALTOS DE ARINAGA, SA", de fecha 30 de junio de 2021, que consta en las actuaciones, en el que se incluye el certificado expedido por el Consejero Delegado de la entidad demandante, que acredita la adopción del acuerdo del Consejo de Administración de entablar recurso contencioso-administrativo, cumple la exigencia establecida en el mencionado art. 45.2.d). Es decir, se aporta el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer recurso por el órgano competente.
En segundo lugar, tampoco podemos acoger la pretensión de la codemandada de que se inadmita el recurso por "contravención de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA por adolecer la demanda planteada de una manifiesta desviación procesal en el punto primero de su suplico". No hay desviación procesal, a no ser que aceptemos la interpretación rigorista de la norma aplicable que propone esta parte. Como es bien sabido, la desviación procesal constituye un cambio o alteración sustancial en el objeto de impugnación o en el debate, y aquí -reiteramos- no existe. Dicho de otro modo, cuando la parte actora solicita en la vía administrativa (recurso de reposición) que la Administración demandada "reconsidere" la Resolución del proyecto en competencia, "y tengan a bien seleccionar como mejor oferta en el Trámite de Competencia del Proyecto el Proyecto presentado por ASFALTOS DE ARINAGA, SA (.)", ninguna duda hay de que se dirige a la APLP para que declare la nulidad (pretensión principal) de la Resolución 4 de agosto de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de abril de 2021. Y lo mismo ocurre respecto de la petición que la hoy demandante articuló en el recurso de reposición a fin de que la Administración demandada seleccione el proyecto presentado por ASFALTOS ARINAGA, SA, en el trámite de competencia de proyectos. Es exactamente lo que pide, entre otras cosas, la entidad recurrente en el suplico de la demanda presentada [ordinal (vi)].
Por último, y en tercer lugar, debe rechazarse igualmente la alegada pérdida sobrevenida del objeto del recurso y carencia de interés legítimo de la actora. Como es sabido, la pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Dicho esto, es claro que no es posible apreciar en nuestro asunto la presencia de la realidad extraprocesal que exige una consolidada doctrina jurisprudencial. Y no lo es porque el art. 85 TRLPEMM contempla un procedimiento administrativo complejo, integrado a su vez por dos procedimientos diversos: en una primera fase se celebra el procedimiento de competencia de proyectos (o el de concurso, según sea el caso, que aquí no nos interesa), y en una segunda fase, el de otorgamiento de la concesión (que fue el que se llevó a cabo a raíz de la presentación por la mercantil codemandada de la solicitud de concesión de dominio público portuario a que se refiere el anuncio de la APLP de fecha 12 de agosto de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 103, de fecha 27 de agosto de 2021).
SEGUNDO.- b) Inexistencia de indefensión e infracciones de la legislación sectorial aplicable. Especial consideración del criterio del "mayor interés portuario" del art. 85.1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de fecha 5 de septiembre, y su aplicación a este litigio.
De manera preliminar, hemos de advertir que, aunque incurramos en inevitables reiteraciones, el análisis de los aspectos problemáticos de este enunciado se hará teniendo en cuenta, principalmente, las acertadas consideraciones que efectúa el Abogado del Estado en la contestación de la demanda. O, dicho con otras palabras, la argumentación que se contiene en la contestación de la representación y defensa de la APLP desvirtúa por completo los motivos de impugnación en los que la parte actora sustenta sus pretensiones. Estos son los siguientes:
1.- Indefensión por expediente administrativo incompleto.
2.- Vulneración del TRLPEMM, la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos Canarios, y los arts. 9.3, 103 y 106 de la Constitución Española (CE).
3.- Errores en la valoración del estudio económico de ASFALTOS DE ARINAGA, SA.
4.- Errores y contradicciones en la valoración del estudio económico del MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL.
5.- Necesidad de ocupación de la parcela controvertida por aquellas actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.
6.- La Resolución de 12 de abril de 2021 es contraria a derecho por la concurrencia de irregularidades en el procedimiento de concesión de dominio público.
7.- Vulneración de la doctrina de los actos propios como consecuencia del conocimiento del "acuerdo de coexistencia" y de la previa prestación de servicios por ASFALTOS DE ARINAGA, SA, en el puerto de Arinaga.
Veámoslos a continuación.
1.- Indefensión por expediente administrativo incompleto. Por lo que se refiere a la supuesta indefensión que se le habría causado a la entidad recurrente como consecuencia de la puesta a disposición de un expediente administrativo incompleto, basta señalar lo que al respecto aseveró la Abogacía del Estado:
"Debe señalarse, que siendo el acto administrativo el que se enjuicia, teniendo por objeto la demanda los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan frente al mismo - art. 1 y 56 de la LJCA- no tiene cabida dentro del contenido de la demanda que se cuestionen las resoluciones que sobre la ampliación del expediente ya han sido resueltas por el Tribunal.
No se atisba, en todo caso, la indefensión que se denuncia cuando la recurrente tuvo abierta y ha usado la vía que acertadamente le otorgó la Sala para que instase el recibimiento del procedimiento a prueba reclamando los documentos que entendía debían obrar en el expediente administrativo" (FJ 2, p. 3).
Poco hay que añadir al certero razonamiento del Abogado del Estado. Recuérdese, por añadidura, que por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) de fecha 7 de marzo de 2022 se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la mercantil actora contra la Diligencia de Ordenación de fecha 13 de enero de 2022, accediendo a completar el expediente administrativo en los términos establecidos en el fundamento de derecho segundo del citado decreto. Recibido el complemento del expediente administrativo, se alzó la suspensión acordada a fin de que, en el plazo que restase, la representación procesal de ASFALTOS ARINAGA, SA, formulara la correspondiente demanda. Lo que hizo mediante escrito de fecha 5 de abril de 2022. Así las cosas, tiene razón la Administración demandada cuando exige que, más allá de su simple reclamación, ha de probarse, siquiera mínimamente, la trascendencia jurídica que esta parte le otorga, esfuerzo que no hace. Todo ello sin perjuicio de comprobar que, en efecto, sólo los documentos i), vii), ix) y x), que indica la actora en la demanda (pp. 13-14) coincide con los documentos que solicita como prueba (p.52 del escrito rector).
2.- Vulneración del TRLPEMM, la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos Canarios, y los arts. 9.3, 103 y 106 de la Constitución Española (CE). Para contestar debidamente a esta alegación será suficiente, otra vez, con acudir a la línea argumentativa que sobre estas objeciones lleva a cabo el Abogado del Estado en la contestación. Respecto de la aplicación de la Ley autonómica 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, su inaplicabilidad en el caso enjuiciado es palmaria. El Puerto de Las Palmas (que incluye el de Salinetas y Arinaga) es de interés de general de competencia de la Administración General del Estado ( art. 149.1.20ª CE) , por lo que la normativa aplicable es el TRLPEMM. Que es lo que, a contrario sensu, dispone el art. 1 de la Ley 14/2003. No hay ni tiene por qué haber más explicación sobre este extremo del debate.
Dejando fuera, pues, de la cuestión litigiosa la legislación sectorial de ámbito estrictamente autonómico o territorial, resulta obligado traer a colación, como también hace la parte actora, lo que esta misma Sala y Sección dijo en relación con el principio del "mayor interés portuario", que constituye el criterio de selección en el trámite de concurrencia de proyectos del art. 85.1 TRLPEEMM. En la Sentencia 380/2019, de 16 de diciembre de 2019 (rec. 161/2015), leemos lo que sigue:
«Expuestas las respectivas posturas procesales, podemos adelantar que este motivo tampoco puede tener acogida. Como bien afirma la representación procesal de la Autoridad Portuaria, el "mayor interés portuario" es un concepto jurídico indeterminado al que se refiere el artículo 85 del TRLPEMM en los siguientes términos: "cuando en el trámite de competencia de proyectos se formulen varias solicitudes, el Consejo de Administración, seleccionará aquélla que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad, entre otros, y continuará la tramitación conforme a lo indicado en los apartados siguientes".
Por tanto, la ley no lo define, pero sí menciona diversos criterios a tener en cuenta para su determinación (captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad.), criterios éstos que deben ser valorados en su conjunto, y no solo en aspectos aislados como pretende la parte demandante (.)» (FJ4, la cursiva y subrayado son añadidos).
Aquí está el centro neurálgico de la controversia, más allá incluso de los problemas interpretativos que provoca el art. 85 TRLEPMM y del exceso de discrecionalidad que la norma atribuye a la Autoridad Portuaria (véase la importante Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2021 (rec. 3800/2020). Y al igual que aconteció en el asunto a que se refiere la mencionada Sentencia 380/2019, también aquí es parecer de la Sala que la resolución objeto del recurso está suficientemente motivada, es decir, explica y justifica el porqué de su decisión de considerar que el proyecto presentado por MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL, tiene mayor interés portuario, valorando los diversos informes emitidos por el Departamento de Dominio Público, la División Económico-Financiera y la División de Medio Ambiente). Sin perjuicio de remitirnos a la valoración -muy amplia, sin duda- que de las solicitudes realizó la Resolución de 12 de abril de 2021 pp. 2 y ss.) y del significativo extracto que de su contenido hizo la Abogacía del Estado en el escrito de contestación a la demanda (FJ 3, pp. 5-7), también conviene citar parte de la fundamentación que recoge la Resolución de fecha 4 de agosto de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de abril de 2021. La APLP razona en estos términos:
"Efectivamente, el informe del Departamento de Dominio Público consideró de mayor interés la oferta presentada por la recurrente, pero habría que tener en cuenta no sólo dicho informe, sino también los otros dos emitidos por las Divisiones Económico-Financiera y de Medio Ambiente.
En cualquier caso, los tres informes citados tienen carácter potestativo, correspondiente la decisión última de selección de la mejor oferta al Consejo de Administración, a propuesta de la Dirección, tal y como establece el artículo 85.1 del TRLPEEMM:
"Cuando en el trámite de competencia de proyectos se formulen varias solicitudes, el Consejo de Administración, seleccionará aquélla que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad, entre otros (.)".
Y después de citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de diciembre de 2017 (rec. 12/016), afirma:
"Resulta claro, pues, que el Consejo de Administración debe seleccionar el proyecto que tenga mayor interés portuario atendiendo en conjunto a los criterios establecidos en el citado artículo 85.1 del TRLPEMM" (FJ 3, pp. 4-5, la negrita, cursiva y subrayado son originales).
En esta resolución, la Administración portuaria demandada reproduce igualmente nuestra Sentencia 380/2019 para concluir de este modo:
"Es por ello que, a pesar de que, según el informe de Dominio Público, la solicitud de la recurrente pudiera ser de mayor interés, el Consejo de Administración, a propuesta del Director, consideró, atendiendo a todos los informes en su conjunto, así como a la estrategia marcada desde hace años por la Autoridad Portuaria, que la oferta de mayor interés portuario era la presentada por MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL, estando la resolución impugnada ampliamente motivada" (FJ 3, p.5, la cursiva y subrayado son añadidos).
Y es que, como sostiene la representación y defensa de la APLP:
"Así, por más que la recurrente haciéndose eco del informe del Departamento de Dominio Público sostenga la volatilidad del negocio de la chatarra (independientemente de que si existe un interés manifestado por varias empresas en obtener concesiones para la salida de residuos o graneles vía marítima obedece siempre a la respuesta a una necesidad que se intenta satisfacer, lo cual es demostrativo de una demanda), lo que no es volátil es la necesidad de dar salida a los graneles sólidos tipo chatarra que tiene la isla y por la única vía posible, la marítima, siendo en el Puerto de Arinaga el idóneo para ello, y dentro de éste, por la tipología de buque y el calado preciso para el traslado de esta mercancía, los terrenos limítrofes los norays 7 al 10 del muelle, es decir los de la parcela objeto de conflicto (.)" (FJ 4, p. 7, con reenvío al informe del Departamento de Operaciones Marítimas de fecha 3 de marzo de 2021, que también menciona la Abogacía del Estado).
TERCERO.- 3.- Errores en la valoración del estudio económico de ASFALTOS DE ARINAGA, SA, y 4.- Errores y contradicciones en la valoración del estudio económico de MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL.
Resulta evidente que la mercantil recurrente discrepa del contenido del informe elaborado por la División Económico-Financiera y de la valoración que del mismo hace la Administración demandada a la hora de seleccionar la oferta que presenta, a su juicio, mayor interés portuario. El desacuerdo no basta para considerar equivocada la decisión adoptada por la APLP, máxime cuando en la Resolución de 21 de abril de 2021 se lleva a cabo un detenido análisis comparativo de los estudios económico-financieros de las dos empresas concurrentes (pp. 21 y ss.). La Administración portuaria comienza señalando que los objetos sociales de estas dos entidades son distintos, "por lo que la comparativa se deberá realizar sobre aquellas magnitudes que tengan mayor interés portuario ya sea en la captación de nuevos tráficos, valores económicos presentes que aporten en los años del proyectos tales como la inversión, generación de ingresos por los servicios generales que realiza la AP mediante las tasas portuarias a valores presentes y la generación de ingresos a la actividad portuaria en su conjunto como puede ser la que aporte a los servicios portuarios valores presentes" (p. 21). A continuación, la APLP hace un análisis crítico de los respectivos estudios económico financieros de ASFALTOS DE ARINAGA, SA, y de MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL, con especial atención al rigor en el estudio de gastos, rigor y verosimilitud de los ingresos estimados y de su tasa de crecimiento anual y tráfico de chatarra del puerto de Arinaga. La conclusión a la que llega es que "para esta APLP la generación de ingresos por los servicios generales que realiza la AP mediante las tasas portuarias a valores presentes y la generación de ingresos a la actividad portuaria en su conjunto como puede ser la que aporte a los servicios portuarios a valores presentes, resultando que el proyecto presentado por Mid Atlantic Bulk Terminal, S.L., es el mejor considerado a efectos del interés portuario" (p. 30). Como no podía ser de otra manera, esta conclusión se mantiene en la Resolución de 4 de agosto de 2021 en la que, haciendo uso del informe de la División Económico-Financiera, se asegura lo siguiente:
"Independientemente de lo expuesto en el párrafo anterior y para mayor aclaración, se ha realizado un análisis general de las cuentas anuales de la entidad Asfaltos de Arinaga, S.A. y su evolución a lo largo del tiempo [se incluye seguidamente una tabla relativa al "Análisis mediante ratios de la cuenta de pérdidas y ganancias en cuentas anuales presentadas de la empresa ASFALTOS ARINAGA, S.A años 2014-2015-2016-2017-2018-2020"], coronando el examen de este apartado con la siguiente afirmación:
"Desde el punto de vista económico-financiero, por tanto, se reitera que la oferta de mayor interés portuario es la presentada por MID ATLANTIC BULK TERMINAL, S.L., ya que existen dudas razonables en cuanto al rigor y verosimilitud de las cifras aportadas por la recurrente, sin que ninguna de las alegaciones formuladas en el recurso desvirtúe tal conclusión" (p. 8, la cursiva y subrayado son añadidos; nos remitimos, asimismo, a las alegaciones que sobre estas objeciones se contienen en la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, FJ 5, pp. 10-14).
Nada tiene que decir este Tribunal respecto de la fundada valoración que efectúa la APLP en las Resoluciones de 12 de abril y 4 de agosto de 2021, en el ejercicio de una potestad discrecional que en modo alguno puede ser calificada de errónea o arbitraria.
Por otra parte, la explicación que ofrece la Abogacía del Estado en relación con el error existente en el apartado C) Servicios Portuarios, el cuadro de ASFALTOS ARINAGA, SA, es plausible. Señala la representación y defensa de la APLP:
"[E]xiste un error cuando el que correspondía y así se refleja en el cuadro resumen de "VALORES ACTUALES FLUJOS MONETARIOS ACTIVIDAD PORTUARIA AÑOS PROYECTOS", era de 50.090,25 €, no el de 80.178,42 euros. ¿Cuál es la consecuencia o repercusión? La respuesta es ninguna pues el Cuadro de Valores Actuales de Flujos Monetarios Actividad Portuaria ya anotaba en C.-Servicios Portuarios (practicaje, amarre, remolque, manipulación mercancía) la cantidad de 56.090,25 €. Por lo tanto, es correcto el valor de la suma final de 1.129.210,12 euros relativo al proyecto de ARIDOS Y ASFALTOS, SA" (p. 11; reenviamos asimismo a las atinadas alegaciones que formula el Abogado del Estado en relación con los errores que la actora atribuye a la demandada para valorar negativamente su estudio económico, y de los errores que, por el contrario, favorecen el estudio de la codemandada, FJ 5, pp. 10 y ss.).
Aún más. Abundando en la crítica que la Administración portuaria hace de las cuentas anuales presentadas por la parte actora, no resulta superfluo traer aquí la observación -no menos desfavorable para los intereses de la demandante- que encontramos en el escrito rector y las conclusiones de la entidad codemandada. Señala la representación procesal de MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL:
"A continuación nos vemos en la obligación de realizar un importante comentario respecto de lo pretendido de adverso respecto a la valoración de sus CCAA puesto de manifiesto en el escrito de conclusiones presentado.
Cuando la hoy demandante presentó su proyecto en el trámite de competencia resulta que tan solo tenía en el registro mercantil sus CCAA en relación con los ejercicios comprendidos entre 2014 y 2018.
Cuentas que como perfectamente analiza la propia AP no hacen más que arrojar pérdidas.
No es hasta después de caer en la cuenta de que dichas pérdidas van en detrimento de la imagen que proyecta ASFALTOS DE ARINAGA frente a terceros (la dicción [sic] económica del puerto en este caso) que decide y una vez resuelto el trámite de competencia presentar unas cuentas en las que sorprendentemente en el ejercicio 2020 ya no ha pérdidas (.)" (demanda, p. 26 y escrito de conclusiones de 2 de enero de 2023, pp. 4-5, la negrita es original).
Por último, en lo que concierne a los informes periciales aportados por la parte recurrente, hacemos nuestro el reparo que sobre la imparcialidad y objetividad de sus autores formulan las partes demandada y codemandada (conclusiones de la Abogacía del Estado, apartado II, pp. 1-2, que recoge a su vez el reproche que al respecto hace la mercantil codemandada).
CUARTO.- 5.- Necesidad de ocupación de la parcela controvertida por aquellas actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.
Poco tiene que decir la Sala acerca de este motivo de impugnación, que además no responde a la realidad existente, tal y como, con tino y acierto, rebate la Abogacía del Estado. La representación y defensa de la APLP argumenta en estos expresivos términos:
«Eso es precisamente lo que ocurre con el proyecto de MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL, pues tal y como recoge el informe del Departamento de Operaciones Marítimas de fecha 3 de marzo de 2021 (folios 692 a 697, Documento 37 del expediente administrativo), informe que silencia la recurrente, éste concluye:
"- Las operativas de gráneles sólidos en forma de chatarra en la isla de Gran Canaria se han venido desarrollando de forma ininterrumpida y continua a lo largo de los últimos años en el puerto de Arinaga.
- Las operativas de carga a buque de chatarra requieren de una amplia zona de acopio previa, que debe encontrarse por razones de explotación, rendimientos y viabilidad económica de la propia operativa en sí, próxima al atraque del buque" (el subrayado no es original pero con el mismo se quiere resaltar lo manifestado por el Departamento de Operaciones Marítimas).
El caso que plantea la recurrente es distinto pues la ubicación de sus instalaciones no viene determinada por razones de operativa portuaria sino por el hecho de que es titular de una concesión contigua de tal forma que resultaría conveniente, por proximidad, se le otorgase la nueva concesión. Nadie discute esa conveniencia, per o no es una necesidad entendida ésta como aquella que surge por la naturaleza de la actividad de tal forma que no pueda tener otro sitio donde pueda desarrollarse ( artículo 32 de la Ley 22/1988, de Costas, a la que hará referencia a continuación) (.)" (p. 15).
Esta Sala y Sección participa in toto del razonamiento que acabamos de reproducir.
QUINTO.- 6.- La Resolución de 12 de abril de 2021 es contraria a derecho por la concurrencia de irregularidades en el procedimiento de concesión de dominio público.
Las irregularidades que invoca la entidad recurrente son, por un lado, la supuesta concurrencia de defectos insubsanables en la solicitud presentada el 16 de julio de 2020 por MID ATLANTIC BULK TERMINAL, SL, y de otro lado, las no menos supuestas incongruencias y contradicciones sobre la naturaleza jurídica de la actividad de la codemandada y sobre su sujeción a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). A fin de no incurrir en tediosas reiteraciones, reenviamos, por su claridad y acierto, a la refutación que la Abogacía del Estado hace de estos motivos de impugnación (FFJJ 7 y 8), así como las alegaciones que igual sentido realiza la parte codemandada (Fundamento de Derecho jurídico-material 5, pp. 32-35).
En cualquier caso, es de todo punto pertinente recordar, con el Abogado del Estado, que no es objeto de este recurso la Resolución de fecha 11 de octubre de 2021, que otorga la concesión a la entidad codemandada. Por tanto, acierta la representación y defensa de la APLP cuando asegura:
"Podrá discutirse en este recurso los aspectos medo ambientales que proponían los dos proyectos como un criterio a tener en cuenta a la hora de seleccionar el mejor de los dos (de hecho así lo pretende la recurrente cuando cita el informe del Departamento de Medio Ambiente, como favorable a su proyecto), pero lo que no puede tener cabida en este contencioso-administrativo es el enjuiciamiento de si la actividad tiene que someterse a evaluación de impacto ambiental" (p. 17).
Por si quedara alguna duda, hemos de acudir al art. 85 TRLPEMM, cuyo apartado 3, segundo párrafo (en el procedimiento para otorgar la solicitud de concesión presentada, exclusivamente) establece:
"El trámite de información pública servirá para cumplimentar el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo".
SEXTO.- 7.- Vulneración de la doctrina de los actos propios como consecuencia del conocimiento del "acuerdo de coexistencia" y de la previa prestación de servicios por ASFALTOS DE ARINAGA, SA, en el puerto de Arinaga.
El respeto a los actos propios también se impone a la Administración. Ahora bien, para que pueda apreciarse deben observarse determinados requisitos que encontramos, entre otras, en la Sentencia de 27 de abril de 2018 (rec. 2684/2016). El Alto Tribunal se pronuncia de este modo:
«B) Por otra parte, la doctrina de esta Sala en relación al respeto de los actos propios puede resumirse en los siguientes términos:
a) Como todo sujeto de derecho, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate.
b) El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen.
c) Ese principio, el de buena fe, junto con el de protección de la confianza legítima, constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación (Cfr. artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y artículo 3.1.e) Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público), sin que después puedan alterarla de manera arbitraria. Así lo hemos recordado, entre otras, sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/11, FJ 7º)» (FJ 8, la cursiva y subrayado son añadidos).
Es claro que la doctrina que invoca la recurrente no puede ser aplicada al presente caso. Como señala la Administración portuaria demandada:
«[C]abe añadir que entre las competencias que para la gestión del dominio público le otorga a las Autoridades Portuarias el TRLPEEMM no se encuentra suscribir, validar o intervenir en acuerdos entre particulares; pero es que tampoco existe escrito alguno de la Autoridad Portuaria en donde ésta mostrase su conformidad (.)" (p. 17).
Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado; y dado el carácter desestimatorio de nuestra decisión, deben entenderse igualmente denegadas, ello es obvio, las pretensiones que figuran en los apartados (vi) y (vii) del suplico de la demanda.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la imposición de las costas procesales causadas, el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional preceptúa que "en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las cosas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En consecuencia, resulta procedente la imposición de las costas a la parte actora, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado precepto y teniendo en cuenta las circunstancia2 que caracterizan este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida. La imposición de costas lo será, por mitad, a favor de las partes demandada y codemandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ASFALTOS ARINAGA, SA, frente a la resolución identificada en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, con imposición de las costas a la recurrente en la forma establecida.
Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2025.
