Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 710/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2709/2019 de 07 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: CARLOS MARTINS PIRES

Nº de sentencia: 710/2023

Núm. Cendoj: 41091330032023100514

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8326

Núm. Roj: STSJ AND 8326:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 2709/2019

SENTENCIA Nº 710/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Victoriana Valpuesta Bermúdez. (Presidente).

Don Guillermo del Pino Romero

Don Carlos Martins Pires.

En la ciudad de Sevilla, a 7 de junio de 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justica de Andalucía ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el nº 2709/2019, interpuesta por Juan Alberto, Juan Miguel, Pedro Antonio, Pedro Enrique, Marco Antonio, Pablo Jesús, Adolfo, Agapito y Luis Pablo representados por el Procurador D. Ignacio Valduerteles Joya, contra la sentencia 160/2019, de 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Sevilla, en el procedimiento seguido con el número PA 296/2018; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martins Pires, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla se dictó sentencia 160/2019, de 26 de junio, por la que se inadmite el recurso interpuesto por Luis Pablo, Pedro Enrique, Pablo Jesús y Juan Alberto por falta de legitimación activa, desestimándose por lo demás el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra la resolución que en su día se impugnó.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la parte recurrente en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen y que fue admitido. Se dio traslado a la Administración para su oposición a la apelación, lo que verificó tras lo cual se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- Que mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2022, se solicitó el desistimiento de Anibal, lo que fue acordado por Decreto de 24 de noviembre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala, habiéndose señalado para la votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y pretensión.

Por la representación procesal de Agapito, Luis Pablo, Pedro Enrique, Marco Antonio, Pablo Jesús, Adolfo, Pedro Antonio, Juan Alberto y Juan Miguel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia 160/2019, de 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla, por la que se inadmite el recurso interpuesto por Luis Pablo, Pedro Enrique, Pablo Jesús y Juan Alberto por falta de legitimación activa, y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra la Resolución de fecha 28 de junio de 2018 dictada por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se efectúa convocatoria para la adjudicación de destinos en los Conservatorios Superiores de Música y Danza para el curso académico 2018/2019, e indirectamente, contra el Anexo de la Orden de fecha de 18 de junio de 2018, por la que se regulan las bolsas de trabajo docentes y se establecen las bases aplicables al personal integrante de las mismas.

La sentencia apelada contiene los siguientes pronunciamientos:

.- La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por virtud del artículo 69.b) LJCA en relación con el Sr. Luis Pablo, el Sr. Pedro Enrique, el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Juan Alberto, por estar una de las pretensiones relacionadas con el orden de prelación de interinos y aspirantes a interinidad, lo que no afecta a los mencionados, que son funcionarios de carrera.

.- En cuanto a la impugnación de la Orden de 18 de junio de 2018, no considera la sentencia combatida que sea contraria a derecho, no conculcando los preceptos constitucionales y legales invocados, ya que la Comunidad Autónoma Andaluza puede establecer los requisitos que han de cumplirse para acceder a dichas bolsas de trabajo de docentes, y en cuanto a la circunstancia de no valorarse la experiencia adquirida, tampoco consta, dice la sentencia, la vulneración de ningún precepto o norma. Añade que los requisitos exigidos no son de imposible cumplimiento, y que los mismos, en cualquier caso, han de irse adquiriendo a lo largo de la vida profesional del profesorado.

.- En lo referente al orden de preferencia, motiva la sentencia combatida que el orden de prelación no es contrario a derecho, en virtud de la normativa que resulta de aplicación.

Pretenden los apelantes en el recurso de apelación que se revoque la sentencia impugnada, y:

a) declare la NULIDAD de los requisitos de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas recogidos en el Anexo de la Orden de 18 de junio de 2018, por la que se regulan las bolsas de trabajo docentes y se establecen las bases aplicables al personal integrante de las mismas.

b) declare la NULIDAD de la base Primera 1.8 de la Resolución de 28 de junio de 2018, por la que se efectúa convocatoria para la adjudicación de destinos en los Conservatorios Superiores de Música y Danza para el curso académico 2018/2019; y consecuentemente se elimine toda mención al cumplimiento de los requisitos de acceso al cuerpo recogidos en el anexo de la Orden de 18 de junio de 2018.

c) declare la NULIDAD de la ordenación de preferencia de colectivos recogida en la base Primera de la Resolución de 28 de junio de 2018, que habrá que modificarse alterándose el orden de los párrafos 1.7 y 1.8 conforme a la siguiente redacción:

"Primera. Participantes y ordenación de los colectivos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Orden de 24 de mayo de 2011, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes así como la movilidad por razón de violencia de género, al personal que participe en el presente procedimiento se le adjudicará destino de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

1.7.Personal funcionario interino integrante de las bolsas de trabajo de los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas o de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidades de Música o idiomas extranjeros (para Música) o de Educación Física (para Danza), referidos a la especialidad a la que opte, que haya ocupado en régimen de interinidad puestos de la misma especialidad del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas en los Conservatorios Superiores de Música y Danza de Andalucía.

1.8. Personal aspirante a interinidad integrante de las bolsas del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas."

SEGUNDO.- Posición de la apelante.

Alega la parte apelante, en primer lugar, que la Orden de 18 de junio de 2018 establece una serie de requisitos adicionales a la titulación oficial para acceder a la bolsa de Cuerpo del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, a fin de acreditar la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de enseñanzas artísticas ( artículo 37.2 del Real Decreto 276/2007), concepto jurídico indeterminado que la Orden ha traducido en los requisitos que la misma señala, y que dejan fuera de la bolsa a gran cantidad de funcionarios de carrera e interinos que vienen ejerciendo su labor educativa en el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas desde hace años.

Consideran los apelantes que tampoco ha existido un tiempo material (vacatio) para que este grupo docente, haya podido adquirir la titulación que ahora se exige como novedad.

Por último, tampoco se ha valorado la experiencia profesional de los interinos a la hora de acreditar la formación y capacidad propia en enseñanzas artísticas.

Explica el recurrente que otras CCAA se ha interpretado el artículo 37.2 del RD 276/2007 de un modo más ajustado a la realidad del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, valorando la experiencia profesional de funcionarios e interinos a la hora de aplicar el concepto jurídico indeterminado citado.

Sobre la resolución de 28 de junio de 2018, por la que se efectúa convocatoria para la adjudicación de destinos provisionales en los Conservatorios Superiores de Música y Danza para el curso académico 2018/2019 fija las bases reguladoras de dicha convocatoria ordinaria, aplicando los requisitos de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas previsto en la Orden 18 de junio de 2018. Consideran, al contrario que la sentencia impugnada, que la ordenación de los colectivos de profesores que prevé la base primera (participantes y ordenación de los colectivos) de la Resolución de 28 de junio de 2018, resultan gravemente perjudicados los profesores interinos con tiempo de servicio en puestos de Conservatorios Superiores de Música. Y ello por dos cuestiones fundamentales:

.- La primera, porque materialmente resulta imposible el acceso ordinario a la bolsa del colectivo de profesores interinos con tiempo de servicio en puestos de Conservatorios Superiores de Música habida cuenta que no han tenido tiempo material de obtener la "acreditación de la formación y capacidad propia en enseñanzas artísticas" que impone la Orden de 18 de junio de 2018.

.- En segundo lugar, el colectivo de profesores interinos con tiempo de servicio en puestos de Conservatorios Superiores de Música se ordena con menor preferencia que los aspirantes a interinidad.

Por todo ello, entiende la apelante la infracción de los artículos 23.2 y 103 de la Constitución Española, y la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las bolsas docentes, y consideran que los nuevos requisitos son materialmente imposibles de cumplir a los efectos de la convocatoria impugnada, lo que supone una restricción en el acceso a la función pública no ajustada a derecho.

También entiende que se ha producido una infracción del artículo 18.2 del Decreto 302/2010. El colectivo de profesores interinos con tiempo de servicio en puestos de Conservatorios Superiores de Música, se ordena con menor preferencia que los aspirantes a interinidad.

TERCERO.- Posición de la apelada.

Por la Junta de Andalucía se presentó escrito de oposición a la apelación. En este escrito, indica, en primer término, que el recurso debe ser inadmitido, toda vez que la apelante hace indicaciones relativas a la inadecuada valoración de las circunstancias por la Juzgadora y no consideración de su posicionamiento, lo que no cumple los parámetros jurisprudenciales para entender admisible el recurso de apelación.

Sobre el fondo, dice la Administración que se ha aplicado la normativa en vigor, plasmada en el artículo 37.2 del RD 276/2007, norma básica estatal de obligado cumplimiento para las Comunidades Autónoma, que exige acreditar "la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las enseñanzas artísticas". Esa previsión estatal básica se traslada a nuestra Comunidad Autónoma, en el ámbito de la función pública docente de ella, a la Orden de 18 de junio de 2019 por la que se regulan las bolsas de trabajo docentes y se establecen las bases aplicables al personal integrante de las mismas, cuando concreta que esa formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las enseñanzas artísticas se puede acreditar por los docentes bien con el título de Docto, bien con el DEA o bien con un título universitario de Máster de al menos 60 créditos que capacite para la práctica de la investigación educativa o propia de las enseñanzas artísticas.

Es clara la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para desarrollar la prescripción estatal y para hacerlo de modo diferente a otras CCAA, y añade la apelada, los recurrentes conocían esta necesidad de acreditar su formación y capacidad tras la entrada en vigor del RD Estatal 276/2007, que lo impuso.

También defiende la conformidad a derecho de la Resolución de 28 de junio de 2018 impugnada, toda vez que se trata de una reproducción del contenido de la Orden de 18 de junio de 2018 como desarrollo autonómico del RD Estatal; y en lo tocante al orden de prelación, pues no se refiere a bolsas de trabajo docente sino a una convocatoria para la provisión provisional de puestos.

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación.

La primera cuestión que se debe someter a examen es la relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación con el que se combate la sentencia de instancia.

Tras el examen de la alegación de la Administración apelada, debemos desestimar la inadmisibilidad del recurso de apelación invocada. La parte apelante desarrolla a través de un profuso escrito los motivos por los que entiende que el juzgado de instancia dictó una resolución judicial que no considera ajustada a derecho, enfatizando en aquellas cuestiones sobre las que poner el foco en esta resolución. A mayor abundamiento, con posterioridad a la presentación de los escritos de apelación y oposición a la apelación, se introdujo una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional que, como se verá, tiene una trascendencia fundamental en el juicio a efectuar por esta Sala, y por ende, exige nuestro pronunciamiento.

QUINTO.- Sobre los requisitos de la Orden de 18 de junio de 2018, y la Base 1.8 de la Resolución de 28 de Junio de 2018.

En la medida en que la Resolución de 28 de junio de 2018, objeto de la impugnación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la sentencia que se combate en esta sede, emana de la Orden de 18 de junio de 2018, será objeto de análisis, en primer lugar, la controversia surgida en torno a ésta, objeto del recurso indirecto.

Una primera consideración a tener en cuenta es que esta Orden constituye el desarrollo del artículo 39.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, norma de naturaleza estatal, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, a cuyo tenor:

"Para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas los aspirantes deberán acreditar, además, la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las Enseñanzas Artísticas."

Y por lo tanto, son las Comunidades Autónomas las que, en el ejercicio de su competencia propia, desarrollan el concepto que se ha transcrito en las líneas precedentes.

En concreto, la Orden impugnada indirectamente ha interpretado este requisito en su Anexo del modo que se dirá:

"TITULACIONES PARA EL DESEMPEÑO DE PUESTOS EN RÉGIMEN DE INTERINIDAD EN LAS ESPECIALIDADES DEL CUERPO DE CATEDRÁTICOS DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS. (Código 593)

Estar en posesión de la documentación que acredite la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las enseñanzas artísticas a que se refiere el artículo 17 del Real Decreto 276/2007 , que vendrá dada por el cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones:

Estar en posesión de la titulación de doctorado.

Estar en posesión del reconocimiento de suficiencia investigadora o del certificado- diploma acreditativo de estudios avanzados (D.E.A.).

Estar en posesión de un título universitario oficial de Máster distinto del requerido para el ingreso en la función pública docente, para cuya obtención se hayan exigido, al menos, 60 créditos, que capacite para la práctica de la investigación educativa o de la investigación propia de las enseñanzas artísticas."

Pues bien, la parte apelante, mediante escrito de 15 de noviembre de 2022, presentó ante este órgano judicial una Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 100/2022, de 12 de septiembre), por la que se estima un recurso de amparo interpuesto frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 16 de marzo de 2017, por la que se convoca procedimiento selectivo para el acceso al cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, y contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía por la que se inadmitía el recurso contencioso-administrativo para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, por la que se declara que los requisitos de acceso de la Orden de marzo de 2017, que son idénticos a los de la Orden impugnada en este procedimiento, infringen el derecho contenido en el artículo 23.2 de la CE por no prever como mérito la evaluación positiva de la actividad docente y por no considerar acreditada la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas de aquellos aspirantes que hayan desempeñado temporalmente las funciones de catedrático de música y artes escénicas.

Si acudimos al fundamento jurídico 7º de la meritada sentencia del Tribunal Constitucional, veremos que dice lo que sigue:

"Como se ha indicado, la asociación recurrente denuncia también que la orden de 16 de marzo de 2017 vulnera el art. 23.2 CE por exigir unos requisitos de titulación para acreditar la formación y capacidad de tutela no requeridos ni por la ley ni por el decreto que la desarrolla.

El apartado 2.2.1 de la base segunda del concurso ("Requisitos que ha de reunir el personal aspirante") recoge como requisitos específicos para poder participar en el proceso selectivo que convoca:

"Acreditar la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las enseñanzas artísticas. El personal aspirante tendrá acreditada esta formación y capacidad si cumple alguna de las siguientes condiciones:

* Estar en posesión del título de doctor.

* Estar en posesión del reconocimiento de suficiencia investigadora o el certificado-diploma acreditativo de estudios avanzados (DEA).

* Estar en posesión de un título universitario oficial de máster distinto del requerido para el ingreso a la función pública docente, para cuya obtención se hayan exigido, al menos, sesenta créditos, que capacite para la práctica de la investigación educativa o de la investigación propia de las enseñanzas artísticas".

A continuación, tras resumir las alegaciones de la recurrente, entra en el fondo del asunto, dejando claro, por un lado, que el establecimiento de dichos requisitos entra dentro de la esfera de competencia de la Comunidad Autónoma, pero que no pueden ser tan restrictivos que dejen fuera del proceso selectivo otras opciones que sean igualmente válidas para la consecución del objetivo perseguido con ellos:

"El art. 58.6 de la Ley Orgánica 2/2006 , dispone que "[l]os centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias". El reglamento que desarrolla esta norma, en concordancia con lo establecido en el citado precepto legal, exige, en general, para ingresar en los cuerpos y especialidades que atienden a las enseñanzas artísticas y, en particular, a quienes pretendan acceder al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas que acrediten su formación y su capacidad para tutelar las investigaciones en este ámbito ( arts. 17.1, párrafo segundo , y 39 del Real Decreto 276/2007 ).

Resulta, por tanto, que, de acuerdo con la normativa que regula el procedimiento selectivo para acceder al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, para poder ingresar en este cuerpo es preciso acreditar la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas. Esta normativa, sin embargo, no precisa cómo acreditar que se cumple este requisito. El apartado 2.2.1 de la base segunda de la orden impugnada, al establecer que para poder acreditar esta formación y capacidad de tutela es preciso estar en posesión de los títulos que esta base menciona, desarrolla en este punto lo dispuesto en el art. 39 del Real Decreto 276/2007 . De este modo, este apartado no está estableciendo requisitos nuevos, sino que está precisando cómo cumplir una exigencia que establece la normativa que regula el proceso selectivo para acceder al referido cuerpo funcionarial. Por ello, no puede apreciarse que por concretar el modo en que ha de acreditarse la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas se quiebre el principio de predeterminación normativa ni, en definitiva, el principio de igualdad, aunque para entender cumplido este requisito de acceso se exija estar en posesión de una titulación específica. La concreción de esta exigencia entra dentro del margen de desarrollo que, en aplicación de lo establecido en la normativa que regula el concurso convocado por la orden impugnada, corresponde a la administración convocante del concurso.

Cuestión distinta es que la orden impugnada, al no prever que esta formación y capacidad de tutela se considere también acreditada cuando los aspirantes hayan ejercido temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas, infrinja, por este motivo, el derecho que consagra el art. 23.2 CE . Esta omisión está impidiendo el acceso a este cuerpo funcionarial a quienes la propia administración les ha reconocido que cumplen los requisitos que exige el desempeño de este puesto trabajo -si no hubieran tenido esta formación y capacidad de tutela no hubieran podido ser nombrados para ejercer estas funciones- y está estableciendo una diferencia de trato entre los aspirantes (entre los que tienen la titulación que exige la base 2.2.1 de la orden impugnada para acreditar el cumplimiento de este requisito y aquellos a los que, sin tenerla, la administración les reconoció que lo cumplían cuando los nombró para ejercer temporalmente las funciones de catedrático en estas disciplinas) que carece de justificación. En consecuencia, esta omisión es lesiva del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas que consagra el art. 23.2 CE .

Debe descartarse, asimismo, que la orden impugnada, al establecer el modo en que ha de acreditarse la formación y la capacidad de tutela de las investigaciones artísticas, vulnere el principio de igualdad por introducir diferencias entre los distintos procesos selectivos que se convoquen en el territorio nacional. La legislación estatal, al no concretar el modo en que ha de entenderse acreditada esta exigencia, deja esta determinación a la administración convocante del concurso, tal y como, mutatis mutandis, establece el art. 39 del Real Decreto 276/2007 . Son, por tanto, las comunidades autónomas las que, en ejercicio de sus competencias de desarrollo de la legislación básica estatal, podrán precisar cómo ha de cumplirse este requisito. Como ha sostenido reiteradamente el Tribunal, el ejercicio por las comunidades autónomas de sus competencias puede ocasionar que la posición jurídica de los ciudadanos sea diferente en las distintas partes del territorio nacional sin que esta diversidad de regímenes jurídicos sea contraria al principio de igualdad (en este sentido, entre otras muchas, SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 46/1991, de 28 de febrero, FJ 2 ; 96/2002, de 25 de abril, FJ 11 ; 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 13 ; 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6 , y 125/2021, de 3 de junio , FJ 5)."

Es decir, el Tribunal Constitucional no considera que la fijación de dichos requisitos sea contrarios, en sí mismos, al ordenamiento jurídico, tanto a los derechos fundamentales amparados por la Sección 1ª del Capítulo 2º del Título I, como al orden de distribución de competencias que emana de la Carta Magna; pero sí aclara que la determinación de estos requisitos como única modalidad para acreditar la formación y capacidad de tutela, sin admitir, por ejemplo, acreditarla cuando los aspirantes hayan ejercido temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas, si vulnera el artículo 23.2 CE en los términos indicados en la resolución transcrita.

La Administración demandada, en su escrito de alegaciones presentado con posterioridad a la aportación de la STC, advierte que las sentencias de amparo, al contrario de lo que ocurre con la de los procesos constitucionales, no produce efectos frente a todos. Sin embargo, es una aseveración que debe matizarse. Es cierto que el artículo 164.1 de la Constitución Española dispone que:

"Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos."

Y en un sentido similar, el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, añade que:

"Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"."

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ajusta adecuadamente estos preceptos al indicar en la STC 150/1997, de 29 de septiembre que:

"A este propósito cabe observar de entrada que, aunque el fallo de dicha resolución ciña sus efectos -como no podía ser de otro modo- al caso objeto de enjuiciamiento, nuestra Sentencia no se limita, por utilizar las palabras del art. 164.1 C.E ., a "la estimación subjetiva (del) derecho" del allí recurrente, sino que contiene una declaración, dotada de plenos efectos frente a todos -según el citado precepto constitucional- , a tenor de la cual una determinada interpretación del art. 321.1 C.P . resulta contraria a la Constitución y su aplicación produce una vulneración del derecho a la legalidad penal.

En efecto, no puede compartirse la afirmación vertida en el Auto recurrido según la cual en la STC 111/1993 lo que hace este Tribunal "es, únicamente, interpretar el art. 321.1 del Código Penal ". Basta la simple lectura de dicha Sentencia para constatar que en ella no hay una mera interpretación, obiter dictum, del mencionado precepto (interpretación que, por otra parte, no correspondería a este Tribunal); y ni siquiera estamos ante un supuesto de simple interpretación conforme con la Constitución. Es cierto que en ella se señala cómo debe ser interpretado el art. 321.1 C.P . para que resulte compatible con la Norma fundamental, pero al mismo tiempo en dicha Sentencia se contiene la declaración de inconstitucionalidad de la interpretación que del mismo venían haciendo diversos Tribunales y, más en concreto, el propio Tribunal Supremo y, en última instancia, de la norma extraída del enunciado legal con la que éste venía resolviendo los supuestos de intrusismo en el ejercicio de actividades propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria."

Y concluye que:

"Hay, por tanto, en la mencionada Sentencia, no sólo el reconocimiento de un derecho y la consiguiente declaración de nulidad del acto lesivo (aunque únicamente estos extremos son llevados al fallo), sino también un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la concreta aplicación que del art. 321.1 C.P . venía haciendo el Tribunal Supremo en estos supuestos, aunque el Tribunal Constitucional, al haber declarado que se trataba de una interpretación in malam partem estimó que no era necesario recurrir a la vía prevista en el art. 55.2 LOTC para expulsar del ordenamiento el precepto en cuestión o la norma deducida de su tenor literal, a pesar de ser un precepto penal y de operar aquí con mayor rigor el principio de seguridad jurídica."

Y esto es precisamente lo que acontece en el caso de autos, donde la Sentencia del Tribunal Constitucional aportada se refiere a la vulneración de un derecho fundamental, pero contiene un pronunciamiento declarativo de inconstitucionalidad sobre la aplicación que tanto la Administración, en primer término, como posteriormente los Tribunales, han efectuado de una determinada disposición, que no puede ser ignorada por los poderes públicos, porque en caso de ser así, reiteraría un defecto jurídico ya declarado por el Alto Tribunal.

Lo desarrollado hasta ahora debe conducir necesariamente a la declaración de nulidad de los requisitos de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas recogidos en el Anexo de la Orden de 18 de junio de 2018, por la que se regulan las bolsas de trabajo docentes y se establecen las bases aplicables al personal integrante de las mismas, que han sido objeto de discusión en este procedimiento, en los términos expresados en esta resolución.

Consecuencia inmediata de lo anterior es la eliminación de cualquier referencia a los requisitos del Anexo de la Orden de 18 de junio de 2018 contenidos en la Base Primera, apartado 1.8 de la Resolución de 28 de junio de 2018, por la que se efectúa convocatoria para la adjudicación de destinos en los Conservatorios Superiores de Música y Danza para el curso académico 2018/2019, declarando la nulidad de dichos requisitos contenidos en la Resolución de 28 de junio de 2018, debiendo revocarse la sentencia impugnada en el sentido indicado.

QUINTO.- Sobre el Orden de Prelación de la Base 1ª, apartados 1.7 y 1.8, de la Resolución de 28 de junio de 2018.

En último término, recuérdese que los apelantes impugnan este orden de prelación por considerarlo contrario a los artículos 23.2 CE, 103 CE al ser contrarios a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como al artículo 18.2 del Decreto 302/2010.

Vista la posición de las partes, debe estimarse el recurso de apelación también en este punto.

El artículo 12 de la Orden de 18 de junio de 2018 por la que se regulan las bolsas de trabajo docentes y se establecen las bases aplicables al personal integrante de las mismas, establece en su artículo 12.1 que:

"1. De conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Decreto 302/2010, de 1 de junio , la ordenación del personal integrante de las bolsas de trabajo se llevará a cabo de la siguiente forma:

a) Personal funcionario interino, en función del tiempo de servicios en centros públicos reconocido por la Administración educativa andaluza.

b) Personal aspirante a interinidad, ordenado por la calificación obtenida en el último procedimiento selectivo en el que se hubiera convocado la especialidad del cuerpo de la bolsa a que se pertenezca, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Personal aspirante a interinidad participante en convocatorias selectivas anteriores, ordenado por la calificación obtenida, teniendo prioridad el año posterior sobre el anterior.

d) Personal aspirante a interinidad de convocatorias extraordinarias, incluidas, en su caso, las restringidas, priorizándose la convocatoria más antigua sobre la más reciente."

Es decir, ordena con mejor preferencia al personal funcionario interino que al personal aspirante a interinidad, sin ningún tipo de excepción.

La Resolución de 28 de junio de 2018, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se efectúa convocatoria para la adjudicación de destinos provisionales en los Conservatorios Superiores de Música y Danza para el curso académico 2018/2019, dice en su Exposición de Motivos que:

"(...) se hace necesario verter en esta resolución lo establecido para el personal interino y aspirante a interinidad en la Orden de 18 de junio de 2018 (BOJA del 21), por la que se regulan las bolsas de trabajo docentes y se establecen las bases aplicables al personal integrante de las mismas."

Por tanto, en la medida en que la Resolución impugnada directamente en el juzgado de lo contencioso-administrativo tiene su sedimento en la Orden de 18 de junio de 2018, recurrida indirectamente, su contenido material bebe directamente de dicha Orden en las materias que específicamente se regulan en la misma, motivo por el cual el criterio a seguir en el orden de prelación de la Base 1ª, apartados 1.7 y 1.8 de la Resolución de 28 de junio de 2018 no es otro que el dispuesto en la Orden de 18 de junio de 2018, debiendo ser de mejor prelación el personal funcionario interino que el aspirante a interinidad.

SEXTO.- Costas.

Por aplicación del criterio contenido en el artículo 139.2 LJCA, no se hace expresa imposición de costas del recurso de apelación.

Por virtud del criterio contenido en el artículo 139.1 LJCA, siendo una cuestión sobre la que han existido dudas de derecho, como demuestran las resoluciones de esta misma Sala dictadas con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2022, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por los apelantes contra la sentencia 160/2019, de 26 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla, revocándola en los términos expuestos en la presente sentencia.

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia:

a) declarar la NULIDAD de los requisitos de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas recogidos en el Anexo de la Orden de 18 de junio de 2018, por la que se regulan las bolsas de trabajo docentes y se establecen las bases aplicables al personal integrante de las mismas.

b) declarar la NULIDAD de la base Primera 1.8 de la Resolución de 28 de junio de 2018, por la que se efectúa convocatoria para la adjudicación de destinos en los Conservatorios Superiores de Música y Danza para el curso académico 2018/2019; y consecuentemente se eliminar toda mención al cumplimiento de los requisitos de acceso al cuerpo recogidos en el anexo de la Orden de 18 de junio de 2018.

c) declarar la NULIDAD de la ordenación de preferencia de colectivos recogida en la base Primera de la Resolución de 28 de junio de 2018, que habrá que modificarse alterándose el orden de los párrafos 1.7 y 1.8 conforme a la siguiente redacción:

"Primera. Participantes y ordenación de los colectivos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Orden de 24 de mayo de 2011, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes así como la movilidad por razón de violencia de género, al personal que participe en el presente procedimiento se le adjudicará destino de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

1.7.Personal funcionario interino integrante de las bolsas de trabajo de los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escénicas o de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidades de Música o idiomas extranjeros (para Música) o de Educación Física (para Danza), referidos a la especialidad a la que opte, que haya ocupado en régimen de interinidad puestos de la misma especialidad del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas en los Conservatorios Superiores de Música y Danza de Andalucía.

1.8. Personal aspirante a interinidad integrante de las bolsas del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas."

Sin imposición de costas en el recurso de apelación.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en el recurso contencioso-administrativo, y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea quesea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 dela LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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