Última revisión
09/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 448/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 370/2022 de 07 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: SONIA MARTIN PASTOR
Nº de sentencia: 448/2023
Núm. Cendoj: 07040450032023100446
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5126
Núm. Roj: SJCA 5126:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : Erasmo
Procurador D./Dª :
Abogado:
En Palma, a 7 de septiembre de 2023.
Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 370/22, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Tomeu Simonet Espina, en nombre y representación de
Antecedentes
Por Decreto se acuerda la tramitación del recurso por las normas del procedimiento abreviado sin vista previsto en el art. 78.3 de la LJCA.
Consta en las actuaciones la contestación a la demanda por parte de la Administración.
Fundamentos
Se impugna la resolución sancionadora por los siguientes motivos;
- Falta de tipicidad de los hechos.
- Falta de competencia del Departamento de Urbanismo.
- Ausencia de requisitos de delegación de firma.
- Subsidiariamente, anulabilidad.
- Subsidiariamente, atenuantes.
El principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que se refiere a su eficacia y ejecutividad ( artículos 38, 39 y 98 de la LPAC), no comporta un desplazamiento de la carga de la prueba. El Tribunal Supremo ha declarado que tal principio no supone que los actos de la Administración constituyan prueba de lo que en ellos se afirma, ni siquiera que sea siempre quien los impugne quien haya de probar lo contrario, ni tampoco sienta reglas de valoración de la prueba" ( Sentencia de 13 de junio de 1990).
En realidad, como ha señalado la doctrina, corresponderá al interesado probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico que pretende al solicitar la iniciación del procedimiento. Y corresponderá a la Administración la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el interesado.
Naturalmente, en los procedimientos administrativos sancionadores, incluso en los privativos o limitativos de derechos, rige el principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución); de manera que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, incumbe a quien formula la acusación probar los hechos que imputa y la culpabilidad del acusado.
No obstante lo expuesto, tal y como dispone el articulo 77.5 de la LPAC, los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Esta "presunción de veracidad" es recogida de manera sustancial en otras legislaciones sectoriales.
Es doctrina reiterada, que el alcance de la denuncia por parte de los Agentes de la Autoridad en vía administrativa, no es otro que el de permitir la incoación del oportuno procedimiento sancionador, en cuya tramitación el interesado podrá alegar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba de cargo presentada por la Administración y en virtud de la cual se le imputa la infracción constitutiva de sanción.
El Tribunal Constitucional en su Senten cia 18/1981 de 8 de junio, estableció que "
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990 de 26 abril, diciendo que
El precepto se refiere a las
Consta en el expediente administrativo que se presenta declaración responsable para realizar un festival taurino. La Ley 9/2017 regula, según su artículo 1, las fiestas y espectáculos taurinos, sin definir los tipos de espectáculos taurinos que pueden existir, y según la normativa estatal existen diferentes espectáculos taurinos, siendo que las corridas de toros son solo un tipo de espectáculo taurino.
Así el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, aplicable de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, al no haber desarrollado la Comunidad Autónoma una normativa al respecto establece en su art. 25 que, "
En la Sentencia antes citada, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley 9/2017, entre ellos, los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 5, por entender que prohíben de manera encubierta todos los espectáculos taurinos al permitir sólo las corridas de toros, y estas a su vez de manera tan restrictiva que invade competencias estatales.
Por tanto, la regulación de la Ley 9/2017 se refiere a las corridas de toros, y después de la Sentencia del Tribunal Constitucional sólo se aplica a las corridas de toros, y no a los otros espectáculos taurinos al haberse declarado la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 9/2017 que los prohibía de manera encubierta.
Como se ha dicho, la declaración responsable se solicitó para un festejo taurino, por lo que si se querían aplicar la normativa prevista en la Ley 9/2017 se debió acreditar por parte de la Administración que se encontraba dentro de su ámbito de aplicación, y, por tanto, debió acreditar que se encontraba ante una corrida de toros.
Siendo que ya esto supone una nulidad, por aplicar una normativa sin fundamentar que la misma es de aplicación al caso concreto, se procede a analizar el precepto concreto aplicado para fundamentar la sanción.
Se señala en el apartado 4 del artículo 5 de la citada Ley 9/2017 que se deberá hacer un control antidopaje de los animales que tengan que ser toreados y de los profesionales que intervengan en el toreo, antes y después del espectáculo.
Como consta en la propia acta-denuncia de la Guardia Civil, Delegado Gubernativo, una vez que llegan las reses a la plaza, se constata que no existe un protocolo para saber quién debe realizar los controles antidopajes de la reses y de los intervinientes en el festival, y que ni por parte del empresario ganadero, veterinarios e intervinientes se niegan a realizar tales controles, pero que no saben a quién les corresponde hacerlos, y, además no se reúnen las condiciones de seguridad para poder realizar tales controles a las reses.
Tales declaraciones son suficientes para determinar la ausencia de tipicidad; no existe ninguna voluntad ni conducta infractora por parte del recurrente, en ningún momento se negó a realizar el control antidopaje, cuestión distinta y no imputable al recurrente es que no se regule por quién debe realizarse el control antidopaje, cómo, en qué condiciones y qué sustancias se consideran dopantes, y esto solo corresponde al órgano competente para su regulación, que evidentemente no es el recurrente, y que no puede considerarse como una cuestión baladí como lo hace el informe jurídico que sirve de base a la resolución, manifestando ante estas alegaciones del recurrente en vía administrativa, que lo que importa no es el vacío normativo que configura la infracción y crea la conducta típica ante su no realización, sino que hay un precepto que dice que hay que hacer un control antidopaje, y que sino se hace pues se sanciona.
Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso, por nulidad del Decreto recurrido, sin ser necesario entrar en el resto de los motivos alegados por el recurrente.
Fallo
Se
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma

