Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
09/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 448/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 370/2022 de 07 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: JCA Palma

Ponente: SONIA MARTIN PASTOR

Nº de sentencia: 448/2023

Núm. Cendoj: 07040450032023100446

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5126

Núm. Roj: SJCA 5126:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00448/2023

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico: contencioso3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G: 07040 45 3 2022 0001403

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000370 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Erasmo

Abogado: BARTOLOME SIMONET ESPINA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AJUNTAMENT DE INCA

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA JOSE ANDREU MULET

SENTENCIA

En Palma, a 7 de septiembre de 2023.

Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 370/22, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Tomeu Simonet Espina, en nombre y representación de D. Erasmo , contra el Decreto de la Alcaldía núm. 2022-0673 de fecha 12 de abril de 2022 del Ayuntamiento de Inca, expediente sancionador NUM000, por el que se impone una sanción de 6.000 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5.4 de la Ley 9/2017 de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y protección de los animales en las Islas Baleares, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Inca, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Andreu Mulet y asistido por el Letrado D. Carlos Mena Ribas, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase Sentencia por la que se declarase nula la resolución recurrida y con ello la sanción.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la administración demandada requiriéndole que remitiese el expediente administrativo.

Por Decreto se acuerda la tramitación del recurso por las normas del procedimiento abreviado sin vista previsto en el art. 78.3 de la LJCA.

Consta en las actuaciones la contestación a la demanda por parte de la Administración.

TERCERO. - La cuantía del presente procedimiento se fija en 6.000 euros.

CUARTO. - En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y posición de las partes. Es objeto de este proceso el Decreto de la Alcaldía núm. 2022-0673 de fecha 12 de abril de 2022 del Ayuntamiento de Inca, expediente sancionador NUM000, por el que se impone una sanción de 6.000 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5.4 de la Ley 9/2017 de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y protección de los animales en las Islas Baleares.

Se impugna la resolución sancionadora por los siguientes motivos;

- Falta de tipicidad de los hechos.

- Falta de competencia del Departamento de Urbanismo.

- Ausencia de requisitos de delegación de firma.

- Subsidiariamente, anulabilidad.

- Subsidiariamente, atenuantes.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia.

El principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que se refiere a su eficacia y ejecutividad ( artículos 38, 39 y 98 de la LPAC), no comporta un desplazamiento de la carga de la prueba. El Tribunal Supremo ha declarado que tal principio no supone que los actos de la Administración constituyan prueba de lo que en ellos se afirma, ni siquiera que sea siempre quien los impugne quien haya de probar lo contrario, ni tampoco sienta reglas de valoración de la prueba" ( Sentencia de 13 de junio de 1990).

En realidad, como ha señalado la doctrina, corresponderá al interesado probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico que pretende al solicitar la iniciación del procedimiento. Y corresponderá a la Administración la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el interesado.

Naturalmente, en los procedimientos administrativos sancionadores, incluso en los privativos o limitativos de derechos, rige el principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución); de manera que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, incumbe a quien formula la acusación probar los hechos que imputa y la culpabilidad del acusado.

No obstante lo expuesto, tal y como dispone el articulo 77.5 de la LPAC, los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. Esta "presunción de veracidad" es recogida de manera sustancial en otras legislaciones sectoriales.

Es doctrina reiterada, que el alcance de la denuncia por parte de los Agentes de la Autoridad en vía administrativa, no es otro que el de permitir la incoación del oportuno procedimiento sancionador, en cuya tramitación el interesado podrá alegar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba de cargo presentada por la Administración y en virtud de la cual se le imputa la infracción constitutiva de sanción.

El Tribunal Constitucional en su Senten cia 18/1981 de 8 de junio, estableció que " las afinidades entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador, al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado y consistir la potestad sancionadora de los entes públicos en la utilización de los medios penales para la consecución de fines administrativos". El propio Tribunal estableció el alcance que el principio de presunción de inocencia debía tener en el procedimiento administrativo, diciendo que " sólo puede sancionarse si existen medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el acusado esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio."

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990 de 26 abril, diciendo que " ... no se establece una presunción iure et de iure de veracidad o de certeza que sería incompatible con el principio constitucional de presunción de inocencia, sino que constituye un medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas y diligencias, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de libre valoración de la prueba ..." . El Auto del Tribunal Constitucional 7/1983, de 13 de enero estableció que " ... nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos, lo cual no supone invertir la carga de la prueba, sino actuar contra el acto de prueba aportado por la parte contraría".

TERCERO.- Dispone el art. 5.4 de la Ley 9/2017 que " 4. Una vez llegados a la plaza, los toros serán reconocidos por el servicio veterinario y por el presidente o presidenta de la plaza, que tendrán que constatar mediante el levantamiento de una acta, las condiciones de bienestar físico y psíquico del animal, su edad, el peso y el estado íntegro de los cuernos, esto último mediante control visual para observar su posible manipulación. Asimismo, se hará un control antidopaje de los animales que tengan que ser toreados y de los o las profesionales taurinos o taurinas que intervengan en el toreo, antes y después del espectáculo. El protocolo a seguir para la realización de los análisis será debidamente documentado."

El precepto se refiere a las características y reconocimiento previos y posteriores a la corrida de toros . Dicho precepto ha sido afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/2018 de 13 de diciembre que declara la nulidad de determinados artículos por considerar que la normativa autonómica invade el ámbito competencial estatal. Establece el Tribunal Constitucional que " Los preceptos impugnados establecen las características de edad y peso de los toros que participen en los espectáculos taurinos. Pues bien, como alega el abogado del Estado, de su regulación se desprende no solamente la imposición de un obstáculo que dificulta seriamente el normal desarrollo de las corridas de toros como institución integrante del patrimonio cultural español, sino también la imposibilidad de celebración de otro tipo de manifestaciones taurinas. En efecto, por una parte, dado que los preceptos generales de la ley declaran el carácter imperativo de esta para todo tipo de espectáculos taurinos, del establecimiento del peso de las reses en determinadas magnitudes que solo tienen sentido en relación con las corridas de toros se deriva la exclusión de otro tipo de espectáculos taurinos. En ellos, tal como se desprende de los reglamentos estatal y autonómico, las características de edad y peso exigidas en este precepto con carácter absoluto no son viables. Por otra parte, resulta asimismo notorio que la normal celebración de una corrida de toros, tal como viene siendo entendida tradicionalmente, resulta seriamente dificultada mediante el establecimiento de una horquilla entre el peso máximo y el peso mínimo de los toros tan estrecha que hace difícil que pueda ser aplicada con cierta normalidad para la celebración de este tipo de espectáculos. En atención a que la protección cultural de la tauromaquia incluye también la cría del toro de lidia, especialmente atenta al trapío, peso y características zootécnicas de las reses, el establecimiento con carácter general y absoluto para todos los espectáculos taurinos de unos límites de peso muy estrictos, conformando una horquilla reducida que no guarda relación con los pesos tradicionalmente aplicados a las corridas de toros, debe considerarse un obstáculo al normal desarrollo de la tauromaquia también en este aspecto."

Consta en el expediente administrativo que se presenta declaración responsable para realizar un festival taurino. La Ley 9/2017 regula, según su artículo 1, las fiestas y espectáculos taurinos, sin definir los tipos de espectáculos taurinos que pueden existir, y según la normativa estatal existen diferentes espectáculos taurinos, siendo que las corridas de toros son solo un tipo de espectáculo taurino.

Así el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, aplicable de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, al no haber desarrollado la Comunidad Autónoma una normativa al respecto establece en su art. 25 que, " A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

a ) Corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento.

b ) Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros.

c ) Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.

d ) Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este Reglamento.

e ) Becerradas; en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de lidia.

f ) Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos.

g ) Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este Reglamento.

h ) Espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad.

En la Sentencia antes citada, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley 9/2017, entre ellos, los apartados 1, 2, 6 y 7 del artículo 5, por entender que prohíben de manera encubierta todos los espectáculos taurinos al permitir sólo las corridas de toros, y estas a su vez de manera tan restrictiva que invade competencias estatales.

Por tanto, la regulación de la Ley 9/2017 se refiere a las corridas de toros, y después de la Sentencia del Tribunal Constitucional sólo se aplica a las corridas de toros, y no a los otros espectáculos taurinos al haberse declarado la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 9/2017 que los prohibía de manera encubierta.

Como se ha dicho, la declaración responsable se solicitó para un festejo taurino, por lo que si se querían aplicar la normativa prevista en la Ley 9/2017 se debió acreditar por parte de la Administración que se encontraba dentro de su ámbito de aplicación, y, por tanto, debió acreditar que se encontraba ante una corrida de toros.

Siendo que ya esto supone una nulidad, por aplicar una normativa sin fundamentar que la misma es de aplicación al caso concreto, se procede a analizar el precepto concreto aplicado para fundamentar la sanción.

Se señala en el apartado 4 del artículo 5 de la citada Ley 9/2017 que se deberá hacer un control antidopaje de los animales que tengan que ser toreados y de los profesionales que intervengan en el toreo, antes y después del espectáculo.

Como consta en la propia acta-denuncia de la Guardia Civil, Delegado Gubernativo, una vez que llegan las reses a la plaza, se constata que no existe un protocolo para saber quién debe realizar los controles antidopajes de la reses y de los intervinientes en el festival, y que ni por parte del empresario ganadero, veterinarios e intervinientes se niegan a realizar tales controles, pero que no saben a quién les corresponde hacerlos, y, además no se reúnen las condiciones de seguridad para poder realizar tales controles a las reses.

Tales declaraciones son suficientes para determinar la ausencia de tipicidad; no existe ninguna voluntad ni conducta infractora por parte del recurrente, en ningún momento se negó a realizar el control antidopaje, cuestión distinta y no imputable al recurrente es que no se regule por quién debe realizarse el control antidopaje, cómo, en qué condiciones y qué sustancias se consideran dopantes, y esto solo corresponde al órgano competente para su regulación, que evidentemente no es el recurrente, y que no puede considerarse como una cuestión baladí como lo hace el informe jurídico que sirve de base a la resolución, manifestando ante estas alegaciones del recurrente en vía administrativa, que lo que importa no es el vacío normativo que configura la infracción y crea la conducta típica ante su no realización, sino que hay un precepto que dice que hay que hacer un control antidopaje, y que sino se hace pues se sanciona.

Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso, por nulidad del Decreto recurrido, sin ser necesario entrar en el resto de los motivos alegados por el recurrente.

CUARTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA se imponen las costas procesales a la Administración demandada.

Fallo

Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Tomeu Simonet Espina, en nombre y representación de D. Erasmo, contra el Decreto de la Alcaldía núm. 2022-0673 de fecha 12 de abril de 2022 del Ayuntamiento de Inca, expediente sancionador NUM000, por el que se impone una sanción de 6.000 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5.4 de la Ley 9/2017 de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y protección de los animales en las Islas Baleares, y en consecuencia DECLARO NO AJUSTA A DERECHO la resolución recurrida, que se ANULA, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma NO cabe recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la LJCA.

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