Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 5/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 577/2022 de 08 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 5/2024

Núm. Cendoj: 07040330012024100032

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:32

Núm. Roj: STSJ BAL 32:2024

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00005/2024

Equipo/usuario: PGV Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PLAÇA DES MERCAT, 12 Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2022 0000532 Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2022

ABOGADO VIRGINIA SERRA COSTA PROCURADOR JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Contra CONSELLERIA DE MODEL ECONOMIC TURISME I TREBALL DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A

En Palma, 8 de enero de dos mil veinticuatro.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster.

MAGISTRADOS

D. Francisco Pleite Guadamillas.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 577/2022, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad TURÍSTICA PITYUSA S.L, representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU y defendido por la Letrada Dª VIRGINIA SERRA COSTA; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS ( CAIB, Conselleria de Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball), representada y asistida por LA ABOGADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball de fecha 16/06/2022, la cual desestimó el recurso de reposición formulado por la entidad actora contra la resolución dictada el 24/09/2021 (publicada en el BOIB nº 132, de 25/09/2021), denegatoria de la solicitud de ayuda correspondiente a la Línea 2 de la Línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19, aprobada el 28/05/2021 y publicada en el BOIB nº 70, de 29/05/2021.

La cuantía se fijó en 460.165,76 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 19/09/2022, se le otorgó el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que se anule el acto impugnado y se declare que tiene derecho a la percepción de una ayuda de 460.165,76 euros.

TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma, suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso planteado de adverso, imponiendo las costas a la parte actora.

CUARTO. No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 01/12/2023.

Fundamentos

PRIMERO. Como hemos anticipado en el encabezamiento, la representación procesal del actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball en fecha 16/06/2022, la cual desestimó el recurso de reposición formulado por la entidad actora contra la resolución dictada el 24/09/2021 (publicada en el BOIB nº 132, de 25/09/2021), denegatoria de la solicitud de ayuda correspondiente a la Línea 2 de la Línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19, aprobada el 28/05/2021 y publicada en el BOIB nº 70, de 29/05/2021.

La resolución aquí impugnada desestimó el recurso de reposición presentado el 20/10/2021 por la sociedad solicitante, confirmando la denegación de la ayuda, al no considerar demostrado que el porcentaje de caída del volumen de operaciones entre los años 2019 y 2020 superase una disminución del 30%, requisito que no se encuentra exonerado en el supuesto de afectación de la empresa por la situación concursal de Thomas Cook.

La representación de la parte actora esgrime que, a los efectos de calcular la disminución del volumen de operaciones del año 2020 respecto del año 2019, deberían haberse tenido en cuenta las ventas pactadas contractualmente con Thomas Cook, las cuales no se pudieron facturar entre el 23/09/2019 y 31/12/2019 ante la quiebra del turoperador británico. Las ventas declaradas en 2019 ascendieron a 252.840,73 euros, mientras que las ventas no facturadas (según contrato) octubre 2019 alcanzaron los 105.932,27 euros, con una facturación total en el año 2019 de 358.773,00 euros y un total facturado en 2020: 239.006,00 euros, de forma .-€

Siendo que, en caso de haber computado para el cálculo de la facturación en 2019 la totalidad de los ingresos que se hubiesen obtenido de no haber tenido lugar la quiebra de Thomas Cook, el 70% de la facturación de 2019 ascendería a la suma de 251.141,10 euros, de forma que estarían por encima de ese 30% de reducción en la facturación exigido por la norma para poder ser beneficiario de la subvención solicitada.

La representación procesal de la CAIB interesa que se desestime el recurso contencioso, alegando que el solicitante había efectuado una interpretación errónea de las bases, sin que haya demostrado que en el caso de otras entidades se hubiese tenido en cuenta la facturación no realizada en el año 2019 con la entidad Thomas Cook.

SEGUNDO. A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

1) El 06/07/2021, la entidad actora presentó solicitud de ayuda directa de la Línea Covid a autónomos y empresas, declarando, entre otros extremos, que inició la actividad antes del 01/01/2019, así como unos gastos y costes subvencionables a pagar por importe de 460.165,76 euros. También se indicó:

"Base imponible negativa antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas en el IS o del IRNR del 2019: 76.389,86 €

Importe de los créditos impagados derivados de la insolvencia de Thomas Cook y/o de la minoración de los ingresos previstos desde el 23 de septiembre al 31 de diciembre de 2019: 116.525,50 €

Importe de la inversión en inmovilizado material o inmaterial contabilizada en 2019: 0,00 €

Gastos de amortización del inmovilizado material o inmaterial fiscalmente deducible en 2018: 0,00 €

Gastos de amortización del inmovilizado material o inmaterial fiscalmente deducible en 2019 y/o incremento teórico de la base imponible: 0,00 €

Resultado del ejercicio 2019 a efectos de comprobar la condición de beneficiario de la ayuda: 40.135,64 €.

2) El 21/09/2021 se emitió un informe por el Administrador Tributario de la ATIB, de sentido desfavorable a la concesión de la ayuda, al no cumplir el requisito consistente en la acreditación de una caíd del volumen de operaciones superior al 30% en el ejercicio 2020 en relación con el ejercicio 2019, indicando que:

" (...)

- El sol·licitant ha tingut una caiguda del volum d'operacions anual superior al 30% en l'exercici 2020 en relació a l'exercici 2019. -

0,86.

(...)"

3) El 24/09/2021, el Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball dictó resolución denegatoria de la ayuda solicitada por la actora, al no haber justificado el porcentaje exigido de caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 (BOIB nº 132, de 25/09/2021).

4) El 20/10/2021 la solicitante presentó recurso de reposición frente al acuerdo denegatorio de la ayuda, alegando, entre otros extremos, que procedía considerar los ingresos que la empresa hubiese tenido en el 2019 si Thomas Cook no hubiera presentado concurso de acreedores a efectos de computar el volumen de negocio de 2019 y compararlo con el de 2020.

5) El 11/02/2022, el Administrador Tributario de la ATIB emitió un informe desfavorable a la estimación del recurso de reposición, sobre la base de que "Respecto a la circunstancia alegada en el escrito de recurso en cuanto le resultaría aplicable lo previsto en el artículo 2.A.1.b.6.1 de la Orden de 28 de mayo de 2021 por haberse visto afectado por la quiebra de Thomas Cook, cabe destacar que, de acuerdo con dicha normativa, la circunstancia de haberse afectado por esta circunstancia exonera la aplicación del requisito previsto en el artículo 2.B.2.a) de la Orden, de manera que se podía ser beneficiario de la ayuda aun cuando se hubiera obtenido un resultado neto negativo en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre la renta de no residentes o la base imponible negativa del impuesto sobre sociedades correspondiente a 2019.

En cambio, aun cuando el solicitante se encontrara en alguna de las situaciones o circunstancias del mencionado artículo 2.A.1.b.6 de la Orden, resulta de aplicación el requisito previsto para los beneficiarios de la Línea 2 de que el volumen de operaciones haya caído más de un 30% en 2020 respecto a 2019. En los casos en lo que se ha considerado que dicho requisito no es exigible así se ha previsto expresamente en la Orden (en este sentido, apartados b.3 y b.4 del 2.A.1) pero, en cambio, no se ha exonerado su cumplimiento o exigencia para el supuesto que plantea el recurrente."

6) El 16/06/2022 se dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la denegación de la ayuda, frente a la cual se interpuso el presente recurso contencioso.

TERCERO. Por lo que concierne a la procedencia de concesión de la ayuda solicitada por la mercantil recurrente y denegada en la resolución administrativa aquí impugnada, debemos destacar que el art. 3.1 del Real Decreto Ley 5/2021 se refiere al ámbito subjetivo de elegibilidad de las líneas de ayuda, requiriendo, como regla general en su apartado a), que en el año 2020 hubiesen sufrido una caída del volumen de operaciones superior al 30% en el modo expresado en el precepto19 no se hubiese tenido un resultado tributario negativo ( a) Los empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores definidos en el anexo I y los que añadan en su territorio las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla según lo establecido en el apartado 5 de este artículo, y cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30 % con respecto a 2019. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas adscritos a los sectores definidos en el anexo I y los que añadan en su territorio las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla según lo establecido en el apartado 5 de este artículo") .

El art. 3.2 b) y c) del citado Cuerpo Legal indica como límites máximos a tener en cuenta por las Comunidades Autónomas a la hora de establecer los criterios para las ayudas, los cuales podrán ser ampliados de acuerdo con el apartado c), en virtud del cual que:

"2. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla establecerán los criterios para las ayudas por destinatario, de forma que no se superen los siguientes límites máximos:

(...)

b) Para aquellos empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente, haya caído más del 30 % en el año 2020 respecto al año 2019, la ayuda máxima que se concederá será:

i. El 40 % de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30 %, en el caso de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las entidades y establecimientos permanentes que tengan un máximo de diez empleados.

ii. El 20 % del importe de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30 %, en el caso de entidades y empresarios o profesionales y establecimientos permanentes que tengan más de diez empleados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) i y b) ii anteriores, la ayuda no podrá ser inferior a 4.000 euros ni superior a 200.000 euros.

(...)

d) Las Comunidades Autónomas del segundo compartimento podrán aumentar los porcentajes de cobertura de pérdidas y límites máximos de las ayudas dispuestas en los apartados b).i y b).ii del presente artículo 3.2 (...)".

Mediante la Orden conjunta de 28 de mayo de 2021, se aprobaron las bases reguladoras y la convocatoria extraordinaria de la Línea COVID de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19. El art. 1 establece, respecto del objeto, que:

"Artículo 1. Objeto

(...) 2. La Orden incluye las líneas de ayudas siguientes: a) (...). b) Línea 2: Ayudas para empresarios, profesionales, empresas o entidades que determinen el rendimiento neto de sus actividades en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas mediante el régimen de estimación directa, o que estén sujetas al Impuesto sobre sociedades o al Impuesto sobre la renta de los no residentes a los efectos de cuantificar la carga tributaria derivada del ejercicio de sus actividades económicas en los términos que prevé el artículo 2.A.1.b) de esta Orden. (...)

En cuanto a los beneficiarios de la Línea 2 de las ayudas (aquí examinada), el art. 2 A.1 b) 3 de la Orden de 28 de mayo de 2021 dispone que:

"Artículo 2. Beneficiarios, requisitos y obligaciones

A. Beneficiarios

1. Pueden tener la condición de beneficiario las empresas no financieras y los autónomos que cumplan los requisitos establecidos en esta Orden, siguientes: (...)

b) Línea 2 de la convocatoria: los empresarios y profesionales que apliquen el régimen de estimación directo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, y las entidades y establecimientos permanentes que determinen el resultado de sus actividades de acuerdo con las normas del impuesto sobre sociedades o el impuesto sobre la renta de no residentes, siempre que su volumen de operaciones anuales declarado o comprobado por la Administración, en el impuesto sobre el valor añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30% respecto a 2019 y que cumplan los requisitos establecidos al apartado B de este artículo.

También se entienden incluidos en la Línea 2:

(...)

b.6) Finalmente se entienden incluidos sin necesidad de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2.B.2.a), los empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que se encuentren en una o las dos situaciones siguientes y que puedan atribuir la situación de un resultado neto negativo en la declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas o del Impuesto sobre la renta de no residentes o la base imponible negativa del Impuesto sobre sociedades correspondiente a 2019 que:

b.6.1) Hayan sido afectados por la quiebra de Thomas Cook. Se tiene que entender que han sido afectados por la quiebra siempre que el resultado negativo en el impuesto sobre la renta de las personas físicas o la base imponible negativa antes de la aplicación de la reserva de capitalización y de base imponible negativas en el Impuesto sobre sociedades derive exclusivamente, de la contabilización del impago y la consideración como gasto deducible en estos impuestos en el ejercicio 2019, y se haya solicitado la devolución del Impuesto sobre el valor añadido meritado en estas operaciones a la AEAT o, en su caso, se presente informe de auditor en el momento de justificar el pago de los gastos subvencionables con la ayuda recibida.

(...)".

El art. 2 B de la Orden se refiere a los requisitos genéricos (apartado 1) y específicos (apartado 2) que los solicitantes deben cumplir en el momento de presentación de la solicitud, destacando, en cuanto a los específicos, el art. 2 B.2 a) de la Orden (modificado por Orden conjunta de la Consellera d'Hisenda i Relacions Exteriors y del Conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball, por la que se aprueba la tercera modificación de la Orden conjunta, de 28 de mayo de 2021 (BOIB núm. 87, de 1 de julio de 2021):

"2. Junto con el cumplimiento de los requisitos genéricos a que hace referencia el apartado anterior se tendrán que cumplir los siguientes requisitos específicos en función de la tipología de beneficiario que presente la solicitud: a) En el caso de beneficiarios de la Línea 2, haber obtenido en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente 2019 un resultado neto positivo para las actividades económicas en las que se haya aplicado el método de estimación directa para su determinación o haber resultado positiva en este ejercicio la base imponible del impuesto de sociedades o del impuesto de la renta de no residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Este requisito no será exigible a los empresarios y profesionales que se hayan dado de alta entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2020 ni tampoco a los empresarios, profesionales, entidades o grupos consolidados que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere la letra b.6) del apartado 2.A.1 de esta Orden. (...)"

En cuanto a las cuantías y su método de cálculo, el art. 6 de la Orden conjunta, en los apartados que incumben al supuesto analizado, establece que:

" Artículo 6. Cuantía de las ayudas

1. El importe de las ayudas serán los que aprueben las correspondientes resoluciones de concesión. El importe de la ayuda se determinará de acuerdo con los datos suministrados o certificadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con los criterios siguientes:

El importe total de los gastos subvencionables que constará al formulario de la solicitud será el importe de la ayuda a conceder, de acuerdo con los límites establecidos a los apartados 1.1 y 1.2 de este artículo, siempre que se cumplan los requisitos previstos para esta Orden.

Si el importe total de los gastos subvencionables que el beneficiario declare que estará en disposición de justificar en el formulario de solicitud es inferior al importe que se pueda asignar de acuerdo con los criterios de los apartados siguientes, el importe a percibir por el beneficiario será el correspondiente al importe total declarado a la solicitud.

(...)

1.2. Para los beneficiarios de la Línea 2, como regla general, el importe máximo de la ayuda no podrá ser inferior a 4.000 euros ni superior a 500.000 euros.

(...)

3. Para los beneficiarios de la Línea 2, la regla de cálculo de la cuantía de la ayuda tiene que tener en cuenta también los siguientes límites máximos adicionales:

3.1. En el caso de empresarios, profesionales, así como las entidades y establecimientos permanentes que tengan un máximo de 10 empleados, el importe de la ayuda máxima a asignar será del 100% de la caída del volumen de operaciones en 2020 respecto del año 2019 que supere el 30%.

(...)

4. Teniendo en cuenta los límites máximos indicados en el apartado anterior, la ayuda será de 4.000,00 euros en los casos de solicitantes de la Línea 2 que determinen el resultado, a efectos tributarios, de sus actividades en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas mediante el régimen de estimación directa, en el Impuesto sobre sociedades o al Impuesto sobre la renta de no residentes en los cuales el volumen de operaciones no haya caído más de un 30% en el ejercicio 2020 respecto al ejercicio 2019 y en que además se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que hayan iniciado sus actividades entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2020.

b) Que hayan desarrollado su actividad por un período inferior en el año en el ejercicio 2019 o 2020.

c) Que hayan iniciado sus actividades entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2020, y además entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 hayan realizado una modificación estructural de la sociedad en los términos que prevé esta Orden.

También tendrán una ayuda de 4.000,00 euros los beneficiarios de la Línea 2 con una caída del volumen de operaciones de más del 30% en el ejercicio 2020 respecto del 2019, donde este porcentaje por encima del 30% no dé derecho a una asignación de como mínimo 4.000,00 euros.

(...)"

CUARTO. Resulta constatado que el 06/07/2021, la sociedad aquí recurrente presentó la solicitud de ayuda, en la cual declaraba que había sufrido un resultado negativo en el año 2019 a consecuencia de la quiebra de Thomas Cook.

El Administrador tributario de la Agencia Tributaria Illes Balears (ATIB), tanto al informar la solicitud como también en sede de recurso de reposición, apreció que en el supuesto de empresarios afectados por la situación concursal del turoperador Thomas Cook, quedaban exonerados el cumplimiento del requisito consistente en la obtención de un resultado contable positivo en el año 2019 (art. 2 B 2 a) de la Orden Conjunta), pero sin embargo debía concurrir la condición prevista en el art. 2 B 1 b), esto es, la acreditación de una caída del volumen de operaciones en el año 2020 de más del 30% respecto del ejercicio del 2019, teniendo en cuenta el resultado consignado en el IVA o impuesto indirecto análogo.

A partir de los datos de los resultados económicos y tributarios obrantes en las actuaciones, los cuales no aparecen como controvertidos entre las partes, resulta constatado que en el año 2019, obtuvo un resultado tributario negativo, pero le resultaba de aplicación la excepción de este requisito prevista en el art. 2 B.2 a) de la Orden de 28 de abril de 2021.

En cuanto al volumen de operaciones en el año 2019, se tuvieron en cuenta los importes facturados, debido a que éstos son los considerados en la legislación del IVA, sin que resulte atendible la interpretación postulada por la mercantil recurrente, relativa a la toma en consideración de la facturación contratada y frustrada por la quiebra de Thomas Cook, ya que esta petición resulta contraria al art. 2 A 1 b) 6 de la Orden Conjunta.

Como quiera que la caída de operaciones no superaba el porcentaje del 30% del montante alcanzado en el año 2019, no resultaba procedente la concesión de la ayuda interesada, debiendo desestimarse el recurso contencioso.

QUINTO. De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , al haberse desestimado el recurso en parte, procede imponer las costas a la parte actora, con un límite de 3.000 euros, y sin perjuicio de los límites consignados en el apartado 7 del precepto.

Fallo

1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) Se imponen las costas a la parte actora, con un límite de 3.000 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado

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