Última revisión
14/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 420/2025 , Rec. 303/2023 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 420/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100345
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3511
Núm. Roj: STSJ ICAN 3511:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000303/2023
NIG: 3501633320230000594
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000420/2025
Demandante: Abel; Procurador: Francisco Jose Quevedo Ruano
Demandante: Juliana
Demandado: Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de octubre de 2025.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por don Abel y doña Juliana, representados por el procurador don Francisco José Quevedo Ruano y asistidos por la letrada doña Olga Bedmar Sancristóbal, contra la resolución nº 680, de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de Ganadería por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por el señor Abel, contra la resolución de la Dirección General de Ganadería de 15 de enero de 2020, por la que se declara la no exigibilidad del abono de la tercera anualidad de la subvención concedida destinada a apoyar la creación de empresas por jóvenes ganaderos convocadas por Orden de 21 de diciembre de 2016; la resolución nº 681, de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de Ganadería por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la señora Juliana, contra la resolución de la Dirección General de Ganadería de 15 de enero de 2020, por la que se declara la no exigibilidad del abono de la tercera anualidad de la subvención concedida destinada a apoyar la creación de empresas por jóvenes ganaderos convocadas por Orden de 21 de diciembre de 2016; y la Resolución de fecha 18 de enero de 2022 de la Secretaría General Técnica por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por los señores Abel y Juliana, contra la resolución de 9 de noviembre de 2021 de la Secretaría general técnica por la que se puso fin al procedimiento de reintegro y se declararon los derechos económicos de naturaleza pública no tributarios a favor de esta administración, siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, representada y asistida por el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la resolución nº 680, de 16 de junio de 2020 y la resolución nº 681, de 16 de junio de 2020, ambas de la Dirección General de Ganadería, se dictó Auto de fecha 18 de octubre de 2022 por el que se acordó la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución de fecha 18 de enero de 2022 de la Secretaría General Técnica. Seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia de conformidad a sus pedimentos.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 8 de octubre de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente pleito viene integrado por las siguientes resoluciones:
Resolución nº 680, de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de Ganadería por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por el señor Abel, contra la resolución de la Dirección General de Ganadería de 15 de enero de 2020, por la que se declara la no exigibilidad del abono de la tercera anualidad de la subvención concedida destinada a apoyar la creación de empresas por jóvenes ganaderos convocadas por Orden de 21 de diciembre de 2016.
Resolución nº 681, de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de Ganadería por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por la señora Juliana, contra la resolución de la Dirección General de Ganadería de 15 de enero de 2020, por la que se declara la no exigibilidad del abono de la tercera anualidad de la subvención concedida destinada a apoyar la creación de empresas por jóvenes ganaderos convocadas por Orden de 21 de diciembre de 2016.
Resolución de fecha 18 de enero de 2022 de la Secretaría General Técnica por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por los señores Abel y Juliana, contra la resolución de 9 de noviembre de 2021 de la Secretaría general técnica por la que se puso fin al procedimiento de reintegro y se declararon los derechos económicos de naturaleza pública no tributarios a favor de esta administración.
SEGUNDO.- La parte demandante plantea en síntesis las siguientes cuestiones:
En cuanto a que no figura inscrita la explotación en el registro de explotaciones prioritarias de Canarias, alega que por parte de los actores se ha hecho lo posible para la inscripción, sin que haya sido incluida la explotación en dicho registro por causas no imputables a los actores, sino debido al mal funcionamiento del servicio de producción y registros agrícolas dependiente de la Consejería.
En relación a la falta de acreditación de formación mínima, aseguran haber realizado formación entendiendo la misma suficiente, y ello sin perjuicio de la capacitación adquirida por la experiencia. Si bien la resolución de concesión establece un número mínimo de horas para cada área, dicha concreción no consta en las bases y debiera ajustarse a ellas desprendiéndose de dicho texto únicamente que deberá disponerse de capacitación por una cuantía de al menos 250 horas.
En cuanto al cumplimiento de las normas ambientales, higiénicas y de bienestar, asegura que en cuanto a los informes técnicos complementarios de 12 de marzo de 2021 no se evidencian incumplimientos de la suficiente entidad como para fundamentar una decisión tan grave.
Vulneración del artículo 17.3 n) de la LGS. En definitiva alega falta de proporcionalidad ya que los incumplimientos, en caso de que se considere su existencia, no justifican la adopción de la medida impugnada, incumpliéndose el principio de proporcionalidad.
TERCERO.- La parte demandada alega en síntesis lo siguiente:
Alega que los recurrentes no alcanzaron la condición de exigida de conformidad a lo establecido en la Orden de 15 de septiembre de 2016 tal y como consta en los informes emitidos por el Servicio Jurídico Económico y de Control de la Dirección General de Ganadería de 20 de mayo de 2021, no constando inscripción en el registro de explotaciones prioritarias de Canarias a su nombre.
En cuanto al incumplimiento de la formación mínima, por parte de don Abel no se acreditó la formación mínima por áreas temáticas exigida tanto en las bases, como en la propia resolución de concesión con fundamento en el artículo 32.1 c) de las bases reguladoras y la resolución de 6 de noviembre de 2017.
En cuanto al incumplimiento de las normas de materia medioambiental, higiene y bienestar de los animales, los informes técnicos complementarios emitidos corroboran los incumplimientos en materia de medioambiente, higiene y bienestar animal puestos ya de manifiesto en la visita de inspección realizada el 17 de octubre de 2019, considerando que la importancia y gravedad de los citados incumplimientos es evidente, tal y como se puede apreciar en las fotografías tomadas en dicha visita, y el hecho de que se haya reconocido que parte de tales incumplimientos han sido subsanados y que otros lo serían en el futuro pone de manifiesto el reconocimiento por parte de los recurrentes del incumplimiento.
Por último, en cuanto a la vulneración del artículo 17.3 n) de la LGS debe reiterarse que no se ha producido la vulneración del principio de proporcionalidad en atención a las consideraciones expuestas.
CUARTO.- Con carácter previo, es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos:
En fecha 21 de diciembre de 2016 se dictó Orden por la que se convocó subvención para apoyar la creación de empresas por jóvenes ganaderos (BOC nº 252, de 29 de diciembre de 2016).
En fecha 6 de noviembre de 2017 fue concedida a los señores Abel y Juliana subvención como copeticionarios destinada a apoyar la creación de empresas por jóvenes ganaderos por importe total de 47500 euros.
El pago de la primera anualidad por importe de 18.000 euros, correspondiente al año 2017 se realizó presentado por los interesados la documentación justificativa correspondiente.
En fecha 8 de marzo de 2018 se presentó solicitud de prórroga para el cumplimiento de incremento de prima básica por la contratación de UTA adicional. En virtud de resolución de 12 de marzo de 2018, les fue concedida la prórroga solicitada y se fijó como fecha de justificación el 13 de mayo de 2018.
En fecha 12 de mayo de 2018 se presentó la justificación de cuantía incrementada por la creación de UTA adicional y se realizó el pago de la segunda anualidad.
En fecha 14 de diciembre de 2018 se presentó solicitud de modificación del plan empresarial inicialmente aprobado.
En fecha 11 de febrero de 2019 se realizó requerimiento de subsanación de la solicitud de modificación del plan empresarial
En fecha 22 de febrero de 2019 se presentó un nuevo plan empresarial modificado, dando respuesta al requerimiento de 11 de febrero de 2019.
En fecha 31 de mayo de 2019 se dictó la resolución nº 626 por la que se procedió a la aprobación de las modificaciones del plan empresarial.
En fecha 27 de mayo de 2019 se dictó la resolución nº 611 por la que se concedió prórroga de la justificación de la tercera anualidad de la subvención concedida, estableciéndose como fecha de justificación el 15 de octubre de 2019.
En fecha 14 de octubre de 2019 se presentó justificación de la subvención de la tercera y última anualidad.
En fecha 17 de octubre de 2019 se giró visita a la explotación ganadera "Explotaciones ganaderas la bonanza, SL" de las cuales los jóvenes constan como titulares. De la visita de inspección se levantó acta de inspección serieC n º NUM000, Verdad distintas irregularidades
En fecha 30 de octubre de 2019 se formularon alegaciones por los interesados.
En fecha 7 de noviembre de 2019 una vez evaluada la documentación aportada, se realizó requerimiento de subsanación.
En fecha 26 de diciembre de 2019 se recibió la documentación, concluyendo que no se acreditan recintos SIGPAC, no se acredita la formación mínima por áreas temáticas y no se acredita la inscripción como explotación agraria prioritaria.
Expediente administrativo NUM001 y NUM002 (contenidos en el expediente único NUM003)
En fecha 15 de enero de 2020 se dictó la resolución de la Dirección General de Ganadería, por la que se declara la no exigibilidad del abono de la tercera anualidad de la subvención concedida destinada a apoyar la creación de empresas por jóvenes ganaderos convocadas por Orden de 21 de diciembre de 2016.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso potestativo de reposición por los Sres Abel y Juliana.
En fecha 16 de junio de 2020 se dictó la resolución nº 680, de la Dirección General de Ganadería por la que se desestima el recurso potestativo de reposición.
En fecha 16 de junio de 2020 se dictó la resolución nº 681, de la Dirección General de Ganadería por la que se desestima el recurso potestativo de reposición.
Ambas resoluciones constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Expediente administrativo NUM004
En fecha 9 de noviembre de 2021 se dictó resolución de la Secretaría General Técnica por la que se puso fin al procedimiento de reintegro y se declararon los derechos económicos de naturaleza pública no tributarios a favor de esa administración.
Contra la anterior resolución se interpuso de reposición
En fecha 18 de enero de 2022 se dictó resolución de la Secretaría General Técnica por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto.
Dicha resolución constituye el objeto del presente procedimiento.
QUINTO.- Sobre La inscripción en el registro de explotaciones agrarias prioritarias
Alega la parte actora que si bien no figura inscrita la explotación en el registro de explotaciones prioritarias de Canarias, se ha hecho lo posible para la inscripción, sin que haya sido incluida la explotación en dicho registro por causas que no le son imputables.
La Orden de 15 de septiembre de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de determinadas subvenciones previstas en el Programa de Desarrollo Rural de la región de Canarias, para el periodo 2014-2020 (BOC nº 186, de 23 de septiembre de 2016):
"Artículo 32.- Requisitos y forma de acreditarlos.
1. Podrán acogerse a las subvenciones reguladas en esta sección los jóvenes agricultores y ganaderos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que accedan por primera vez como titular o cotitular de una explotación agraria prioritaria o alcancen tal consideración en un plazo máximo de 2 años desde el momento de la instalación. (.)".
El Decreto 23/1997, de 20 de febrero, por el que se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias de Canarias tiene por objeto establecer un mecanismo ágil y eficaz que permita el seguimiento y supervisión por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de dichas explotaciones agrarias prioritarias, y en consecuencia poder expedir la Certificación de Explotación Agraria Prioritaria que reúna los requisitos previstos en la citada Ley para obtener tal condición. A fin de responder a dichas necesidades el Decreto crea el Registro de Explotaciones Prioritarias de Canarias.
De la documentación obrante en el expediente administrativo ha quedado acreditado que no consta la inscripción a nombre de la entidad explotaciones ganaderas La Bonanza, SL conformada por los cotitulares del expediente al que afecta el presente recurso, hecho no controvertido al no haber sido negado por la parte actora. Y sin que pueda oponerse que no se ha podido llevar a cabo la inscripción en el Registro, ya que lo que consta por parte del mismo son peticiones de subsanación de la documentación presentada al ser la misma incompleta.
Sobre la formación y capacitación
En relación a la falta de acreditación de formación mínima, asegura la parte actora que ha realizado formación, siendo la misma suficiente, y sin perjuicio de la capacitación adquirida por la experiencia. Si bien la resolución de concesión establece un número mínimo de horas para cada área, dicha concreción no consta en las bases y debiera ajustarse a ellas desprendiéndose de dicho texto únicamente que deberá disponerse de capacitación por una cuantía de al menos 250 horas.
La Orden de 15 de septiembre de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de determinadas subvenciones previstas en el Programa de Desarrollo Rural de la región de Canarias, para el periodo 2014-2020.:
Artículo 32.- "Requisitos y forma de acreditarlos.
1. Podrán acogerse a las subvenciones reguladas en esta sección los jóvenes agricultores y ganaderos que cumplan los siguientes requisitos:
c) Que posean en el momento de su instalación la capacitación y competencias profesional adecuados de acuerdo con la orientación productiva de la explotación, para desarrollar la actividad objeto de subvención, o que se comprometan a adquirirla antes de la finalización del plan empresarial, y en todo caso antes de los 36 meses desde la notificación de la resolución de concesión de la subvención.
Se considerarán demostradas la capacitación y competencias profesionales, si el joven acredita título o diploma de formación profesional agraria, o la asistencia a cursos de capacitación profesional agraria de al menos 250 horas lectivas en total, sobre conocimiento en gestión técnico empresarial, empresa agrícola, métodos de producción compatibles con el medio ambiente, cambio climático y prevención de riesgos laborales."
Por su parte, la resolución de la Dirección General de Ganadería de 6 de noviembre de 2017 relativa a la concesión de las subvenciones de referencia, establece en el resuelvo octavo en relación a la formación lo siguiente:
"La relación de
actividades formativas necesarias para alcanzar la capacidad y competencia por el joven que se instala se dividen en las siguientes cuatro áreas
:
Empresa agraria y gestión técnico empresarial de la empresa agraria
Métodos de producción compatibles con el medio ambiente
Cambio climático
Prevención de riesgos laborales"
Añadiendo además que "el número de horas lectivas a realizar por el joven debe ser al menos de 250 horas de las cuales al menos debe realizarse 25 horas en cada una de las áreas".
De lo anterior se deduce que la formación y capacitación debe acreditarse mediante la asistencia a cursos de capacitación profesional agraria de al menos 250 horas lectivas en total, que deberá versas sobre 4 módulos o áreas de conocimiento la asistencia a cursos de capacitación profesional agraria de al menos 250 horas lectivas en total, concretando la resolución de la Dirección General de Ganadería de 6 de noviembre de 2017 que el número de horas lectivas a realizar por el joven debe ser al menos de 250 horas de las cuales al menos debe realizarse 25 horas en cada una de las áreas.
El informe del servicio jurídico económico y de control de la Dirección General de la ganadería de 11 de enero de 2022 concluyó "no queda acreditada con el título aportado de actividades auxiliares en ganadería (510 horas) y su desglose por módulos, la formación mínima por áreas temáticas exigida, tanto en las bases reguladoras, como en la propia resolución de concesión de la Dirección General de Ganadería de 6 de noviembre de 2017, (.), quedando acreditada únicamente el área de empresa agrícola y gestión empresarial". En consecuencia, de conformidad al informe, debe concluirse que no queda acreditada la formación en las áreas de prevención de riesgos laborales, cambio climático y métodos de producción compatibles con el medio ambiente.
En concreto el Sr Abel acreditó de conformidad a lo informado por la administración:
Área de empresa agrícola y gestión técnica empresarial (25 horas a acreditar); aportó título de conocimientos básicos correspondiente a 19 horas.
Respecto de métodos compatibles con el medio ambiente (25 horas ha acreditar); aportó título de conocimientos básicos acreditativo de 4 horas, faltando por acreditar 21 horas en esta área.
Respecto del área de cambio climático (25 horas); aportó título de conocimientos básicos acreditativo de 2 horas correspondientes a esta área, faltando por acreditar 23 horas.
Respecto del área de riesgos laborales (25 horas); se considera que el diploma del curso de riesgos laborales no es válido
Como hemos señalado, la parte actora considera que "en el análisis de la documentación no se ha asignado de manera adecuada a cada ámbito los módulos de enseñanza recibidos y comunicados", sin embargo, no hace un análisis del curso de actividades auxiliares en ganadería (510 horas) realizado por el Sr Abel, ni su desglose por módulos, ni siquiera la comparativa de los referidos módulos con los módulos exigidos por la administración, a los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de formación y capacitación.
Por otro lado, opone la parte actora que el número mínimo de horas para cada área se determina en la resolución de concesión pero no así en las bases, por lo que a su juicio, no resulta exigible. Sin embargo en relación a esta alegación, debemos mostrar la disconformidad de esta Sala, ya que aunque la concreta distribución del número mínimo de horas no se haga constar en la Orden reguladora de las bases, sí se establece de manera expresa en la resolución de 6 de noviembre de 2017 relativa a la concesión de las subvenciones, resolución con la que se aquietó la parte actora y mostró su conformidad al no impugnar la misma. Es por ello que resultan exigibles tanto las condiciones y requisitos establecidos en la Orden reguladora de las bases como en la propia resolución de 6 de noviembre de 2017 por la que se procedió a la concesión de las subvenciones.
Sobre el cumplimiento de las normas en materia medioambiental, higiene y bienestar de los animales.
Alega la parte actora en cuanto a los informes técnicos complementarios de 12 de marzo de 2021 no se evidencian incumplimientos de la suficiente entidad como para fundamentar una decisión tan grave.
En relación a esta cuestión debe tenerse en cuenta que en la visita de inspección llevada a cabo el 17 de octubre de 2019 se levantó acta de inspección en la que se hicieron constar las siguientes irregularidades:
"Sala de almacenamiento de leche: comunica directamente con la sala de ordeño la cual está abierta directamente a los corrales, paredes con desconchados, suelo rugoso que favorece el encharcamiento, restos de suciedad en la parte trasera de los tanques de almacenamiento.
Sala de ordeño: el suelo y paredes presentan suciedad antigua, presencia de moho en paredes y suelo junto a las pezoneras.
Presencia de medicamentos en la sala de ordeño (procactine 300 mg, dinalgen 150mg/ml, cefavex 50 mg/ml, Luteosyl, rumitral).
Corral de vacas en ordeño: Su techado es insuficiente para el número de animales albergados, en su interior se encuentra un tractor y un carro unifeed en estado de abandono con las ruedas completamente vacías, acumulación de estiércol en uno de sus laterales, ya que hasta ese momento se ha estado utilizando como estercolero.
Corral de vacas secas y gestantes: acumulación de estiércol en su interior, manifestando el inspeccionado que lo utiliza como cama, presencia de palets y chapas metálicas con bordes cortantes.
Corral de recría: carece de techado, vallado perimetral con uso de chapas metálicas con bordes cortantes y mallazo. Junto a este corral se observa restos óseos de bovinos y caprinos y un camión en estado de abandono, ruedas de tractores, comederos y otros residuos.
Corral de terneros: alberga 38 terneros sin identificación alguna y 15 terneros crotalados pero no constan en RIIA, por no haber sido comunicado su identificación. Junto a la entrada se observa gran acumulación de estiércol.
En la explotación no hay evidencias de los registros obligatorios, manifestando el inspeccionado que los tiene en su domicilio.
Gestión de estiércol, el inspeccionado manifiesta que cuenta con un estanque habilitado como estercolero, una vez visitado el mismo se comprueba que actualmente no se usa como estercolero y no hay evidencias de que se haya utilizado nunca como tal".
En cuanto al informe de 12 de marzo de 2021, al que hace referencia la parte actora, se hace constar lo siguiente:
"La sala de almacenamiento ha sido aislada del exterior, se ha dotado de piso, limpiado y que sustituirá el techado en cuanto pueda.
Esta alegación deja claro que ha procedido a una corrección posterior a los hechos constatados en el acta de inspección y además alega que sustituirá el techo cuando se pueda (futuro).
2. Sala de ordeño se sustituirá los azulejos que están en mal estado.
No se corrige nada sino que lo hará
3. Corral de vacas de ordeño, el techado está en proceso de ampliación y que el tractor no está en uso debido a que no es rentable por el número de animales.
Reconoce que el techado es insuficiente y que el tractor está abandonado
4. Corral de vacas secas, se procederá a quitar el estiércol y retirar las chapas y palets situados junto a la manga de manejo.
Reconoce que hay estiércol acumulado en el corral y materiales que pueden ocasionar daños en los animales y además no son de fácil limpieza y desinfección.
5. Corral de recría, se está procediendo a su techado dado que se está ampliando la explotación, se quitaran las chapas metálicas y se ha retirado el estiércol. Y se está procediendo a las labores de limpieza y retirada de deshechos abandonados por el anterior propietario
Reconoce lo hechos detallados en el acta de inspección y detalla que ha quitado el estiércol, con lo que admite que el día de la inspección había estiércol acumulado y detalla que se está procediendo a la limpieza y retirada de desechos.
6. Corral de terneros, ya se han identificados y registrados en RIIA y se ha procedido a la retirada de estiércol.
Reconoce que el día de la inspección los terneros estaban sin identificar y por tanto no estaba registrados en RIIA y que había acumulación de estiércol
7. Los libros han sido presentados en la Dirección General de Ganadería.
Los libros fueron aportados al Servicio de Industrias, Registro y Bienestar Animal y en el libro de registro de explotación ha sido incluidos los animales que no estaban identificados en el momento de la inspección".
Del informe de 12 de marzo de 2021, en efecto como afirma el letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias si bien se ha procedido a corregir algunas de las irregularidades detectadas, la mayor parte de ellas no han sido subsanadas, lo que supone no solo el reconocimiento por parte de los actores de los incumplimientos referidos por la administración en el momento de la inspección, sino además que muchas de esas irregularidades no han sido corregidas a la fecha del informe de 12 de marzo de 2021, Es por ello que puede afirmarse sin lugar a dudas que en el momento de la justificación de la subvención no se cumplían con los requisitos exigidos en relación al extremo que analizamos.
Sobre la vulneración del artículo 17.3 n) LGS. Principio de proporcionalidad
La parte actora alega falta de proporcionalidad ya que los incumplimientos, en caso de que se considere su existencia, no justifican la adopción de la medida impugnada, incumpliéndose el principio de proporcionalidad.
Esta Sala no desconoce el principio de proporcionalidad que ha sido objeto de aplicación en otros supuestos conjuntamente con el principio antiformalista. Ahora bien, la aplicación de tales principios exige que los vicios o irregularidades acontecidos sean inocuos o sin especial relevancia. En este sentido se pronuncia la STS de 6 de junio de 1998, que dispone <
En el presente supuesto se trata de valorar si los incumplimientos de las condiciones impuestas, que esta Sala ha considerado acreditados de conformidad a lo razonado en los apartados anteriores, deben ser determinantes o no del reintegro de la subvención de conformidad al principio de proporcionalidad.
Un cuerpo de doctrina elaborada por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de febrero de 2016, recurso de casación nº 3189/2015, que cita la jurisprudencia anterior, en concreto las SSTS de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004) y 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010)- que puede calificarse ya como consolidado, respecto de las situaciones de cumplimiento de las condiciones impuestas una vez transcurrido el plazo establecido, en que tiene un principal protagonismo el ahora invocado principio de proporcionalidad que en aquella jurisprudencia se emplea a fin de aplicar determinados criterios de graduación de los posibles incumplimientos.
Dicho lo anterior, resulta obligado reproducir de nuevo la consolidada doctrina jurisprudencial acerca de la aplicabilidad del principio de proporcionalidad en esta materia Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 989/2018, de 12 de junio (rec. 2286/2016), se indica: «Es pacífica la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. Entre dichas obligaciones formales se encuentra la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones, a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter, ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas» (jurisprudencia citada en la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 12 de junio de 2023 (rec. 212/2021, la cursiva es añadida).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, esta Sala considera que no es posible la aplicación a este supuesto del principio de proporcionalidad, ya que como se analizó en los apartados precedentes, la observancia de este principio tiene un carácter eminentemente casuístico y es evidente que aquí no puede ser tomado en consideración por varias razones. La primera de ellas es que son varios los incumplimientos, por lo que aún cuando pudiéramos aplicar el principio de proporcionalidad en relación a uno de ellos, quedarían los restantes.
Y en segundo lugar, centrándonos en el incumplimiento de las normas en materia medioambiental, higiene y bienestar de los animales, está totalmente acreditado el incumplimiento como consecuencia de la visita llevada a cabo el 17 de octubre de 2019, y aún cuando se procedió, de conformidad a lo que consta en el informe de 12 de marzo de 2021 a subsanar alguna de las irregularidades, lo cierto es que a esa fecha son múltiples los incumplimientos que no han sido reparados. A lo anterior hay que añadir el incumplimiento en cuanto a la obligación de formación y capacitación y el incumplimiento de la obligación de inscripción de la explotación en el registro de explotaciones prioritarias de Canarias, por lo que en el caso que nos ocupa es evidente que hay dudas razonables que impiden apreciar que estemos en presencia de un cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por la entidad una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.
En consecuencia procede desestimar el presente recurso.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte que ha resultado vencida.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por don Abel y doña Juliana, representados por el procurador don Francisco José Quevedo Ruano y asistidos por la letrada doña Olga Bedmar Sancristóbal por ser las resoluciones impugnadas CONFORMES A DERECHO.
2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas a la parte vencida, limitándolas a la cuantía de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

