Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 876/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 505/2022 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 876/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100872
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1505
Núm. Roj: STSJ BAL 1505:2023
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
JCP N.I.G: 07040 45 3 2018 0001746
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000505 /2022
Sobre: MEDIO AMBIENTE
De D./ña. FONDO DE GARANTIA AGRARIA Y PESQUERA DE LES ILLES BALEARS (FOGAIBA)
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. MORVEDRA VELL SRM
Representación D./Dª. BEATRIZ FERRER MERCADAL
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 505/2022
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 147/2018
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
En PALMA DE MALLORCA, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª. Carmen Frigola Castillón
Se impugna en autos la Resolución de 27 de agosto de 2018 dictada por la Secretaría General de la Consellería de Medi Ambient, Agricultura i Pesca del Govern de les Illes Balears que desestimó la alzada interpuesta contra la Resolución del vicepresidente del Fogaiba de 24 de octubre de 2017 que consideró no elegible determinados conceptos o cantidades solicitadas como subvencionables por la mercantil recurrente en el procedimiento INEA 2015 Expte. NUM000 de la línea de subvenciones para inversiones en explotaciones agrarias.
La sentencia número 236/2022 de 6 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma estimó el recurso contencioso.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Dado traslado de la apelación a la parte recurrente y apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimación.
Fundamentos
La resolución del Vicepresidente del Fogaiba de 24 de octubre de 2017 declaró "no elegible" determinados conceptos o cantidades solicitades, concretamente, 7.953'70 euros relativos a las acequias; 72.280'82 euros de la construcción de un aljibe; y de la inversión relativa a instalación de riego de los olivos por un importe de 2.186'94 euros y la relativa al programador de riego cuantificada en 1.576'50 euros, ambas se consideraron no elegibles.
Y esa resolución concedió a la solicitante como subvención el importe de 54.455'76 euros correspondiente al 50% de una inversión elegible de 108.911'51 euros.
Y esa decisión fue confirmada en alzada por Resolución de 27 de agosto de 2018 que es el acto que aquí se impugna.
La Sentencia de instancia estima el recurso con arreglo al siguiente argumento:
Disconforme con la sentencia se alza en apelación la parte demandada que considera que la sentencia no ha tenido en cuenta que esa supuesta excepción a la inelegibilidad, no podía aplicarse en contra del condicionante principal para las inversiones que incluyeran actuaciones de nuevo regadío según lo plasmado en el primer párrafo del punto 4º del Anexo V de la Convocatoria de la subvención.
En definitiva la apelante considera que solamente son subvencionables los gastos que guarden coherencia con la planificación hidrológica y la Directiva Marco del Agua tal y como señala el propio Anexo V de la Resolución de la Convocatoria. Y si bien el texto contempla supuestos de excepción no son aplicables al caso.
Por todo ello concluye que las condiciones normativas de excepción exigidas en el punto 4º del Acuerdo no concurren en el caso y por ello la sentencia debe ser revocada y ha de confirmarse el acto impugnado.
Se opone a la apelación la defensa de la recurrente aquí apelada. Considera que sí concurren en el caso las condiciones normativas exigibles para calificar tales gastos como elegibles y que ello ya fue probado en primera instancia a través de la prueba correspondiente y que la sentencia ha acogido y considerado que se han probado. Por todo lo cual solicita la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En el Anexo V de la convocatoria publicada en el BOIB nº 106 de 16 de julio de 2015 se establecían condiciones específicas para la concesión de las ayudas a las explotaciones de regadío señalándose en el punto 1 lo siguiente:
1.
En el punto 3 y 4 se establecen condiciones de elegibilidad específica, en el punto 3 en relación a proyectos de mejora de instalaciones de riego preexistentes, en el punto 4 inversiones para la ampliación de superficie regable. Nos interesa en el caso el punto 4º, ya que la inversión realizada consiste en ampliación de nuevas superficies regables. Dice ese punto:
Pero esa prescripción que exige que la inversión guarde coherencia con el Plan Hidrológico aprobado, sin embargo, contiene dos excepciones previstas en los puntos a) y b) de ese mismo punto.
En efecto, en el punto a) señala que esa coherencia no será exigible cuando se trate de una instalación de riego o un elemento de infraestructura de riego existente y se demuestre un ahorro del consumo de agua. En el punto b) se precisa una reducción efectiva del consumo de agua como mínimo de un 50% derivada de la inversión en la instalación de riego o en el elemento de la infraestructura de riego ya existentes. Por lo tanto partiendo de una instalación de riego o de un elemento de infraestructura de riego ya existentes en ese suelo, la inversión cuya subvención se pretende permite al inversor ampliar la superficie de riego a través de esa nueva instalación de riego que tendrá que producir necesariamente un ahorro en el consumo de agua en las cuantías exigidas.
Y además, el punto cuarto de ese Anexo, contempla una tercera excepción para cuando la inversión realizada para la creación de una nueva instalación de riego, el agua que se utilice para ese riego nuevo, proceda de un estanque, en cuyo caso, el gasto será elegible siempre y cuando concurran en el estanque los requisitos detallados en el texto.
-un aljibe, que la Real Academia Española define como una cisterna, o sea, un depósito subterráneo de agua;
- una alberca, que la Real Academia define como un depósito artificial de agua. También lo define como piscina. La alberca es un concepto sinónimo de estanque.
- y una instalación y programación de riego.
Son pues instalaciones nuevas no preexistentes y el proyecto de ampliación de riego pretende utilizar el agua depositada en la alberca en la nueva instalación de riego.
En la medida que la parte actora, a quien incumbe la carga probatoria sobre este punto, justifique cumplidamente que el gasto derivado del proyecto técnico presentado, cumple con los requisitos exigidos en el punto 4 º del Anexo V, dicho gasto será elegible.
Sucede que la Administración justifica la denegación de la subvención, en la parte que lo ha sido, o sea, la construcción del aljibe, la alberca y la instalación y programación de riego, porque el estanque o alberca es una construcción nueva y no cumple con lo exigido de estar reconocido en el Plan Hidrológico, y haber sido sometido a los requisitos de control establecidos.
La sentencia de instancia tras valorar la prueba practicada en autos, concluye que sí ha probado la actora estar incursa en causa de excepción. Y para ello se basa en la pericial aportada con la demanda. El debate en esta segunda instancia consiste en revisar si la valoración probatoria que plasma la sentencia de instancia es contraria a derecho e incide en ella un error patente, ostensible o notorio que conduzca a una conclusión contraria a la lógica.
La pericial de parte acompañada con la demanda suscrito por el Ingeniero Agrónomo D. Adriano ratificada ante judicial presencia en su día, tiene por objeto evaluar el ahorro de aguas procedentes del acuífero para regadío que supone la construcción y puesta en funcionamiento de un aljibe y de una alberca para recogida de pluviales en la FINCA000.
Y nos dice el perito que visitó la finca el 8 de febrero de 2019 en donde aprecia la existencia de los siguientes elementos: i) casa tejados y bajantes, ii) conducción de pluviales hacia el aljibe y la alberca; iii) aljibe y alberca; iv) cabezal del riego; v) cuadro control de riego y vi) riego por goteo de la plantación de olivos
Nos dice también que la finca dispone de un pozo propio que identifica plenamente con la autorización nº NUM002. En el documento nº 10 del expediente, que es el recurso de alzada presentado por la parte, aportó el representante de la mercantil recurrente la autorización para la apertura de ese pozo expedida por la Consellería de Medi Ambient del Govern Balear el 28 de octubre de 2004 (folio 5 del documento nº 10 del expediente). Y también se acompaña el documento de puesta en servicio del pozo que es de fecha 27/6/2006 (folio 7 del documento nº 10 del expediente). La autorización expedida por la Consellería de Medi Ambient permite una extracción de caudal de agua anual de 1.000 m3.
En cuanto al ahorro en el consumo de agua es clara la pericial al respecto. Dice el perito:
Por lo tanto la pericial acredita dos cosas, la existencia de un pozo y que las nuevas instalaciones supondrán un ahorro en el consumo de agua.
La Juzgadora al considerar acreditado el ahorro en el consumo de agua extrae la conclusión de que se convierte en gasto elegible. Pero la Sala no comparte esa conclusión porque si bien es cierto y se deduce con total claridad de la pericial practicada ese ahorro en el consumo de agua, sin embargo, dicho ahorro no es per se suficiente para considerar que la inversión de ese gasto tiene la condición de elegible con arreglo a lo exigido en el Anexo V de la convocatoria. Para que tenga esa condición
En consecuencia, la construcción de la alberca (o estanque) y por conexión, el aljibe que le suministra agua y la instalación de riego y programador de riego con la que se distribuirá esa agua, son gastos no elegibles, como acertadamente sostiene la Administración.
Llegados a este punto cumple estimar la apelación de la Administración autonómica. Y revocamos la sentencia de instancia que estimó la demanda. En su lugar desestimamos el recurso contencioso y confirmamos el acto impugnado.
Fallo
1º)
2º)
3º)
4º) Sin imposición de costas en esta alzada. E imponemos las devengadas en el Juzgado a la parte actora, hasta un máximo de 1000 euros, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139-7 de la Ley jurisdiccional.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

