Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 372/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1362/2021 de 08 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 73 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JAVIER BONET FRIGOLA
Nº de sentencia: 372/2024
Núm. Cendoj: 08019330022024100041
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1380
Núm. Roj: STSJ CAT 1380:2024
Encabezamiento
Recurso SALA TSJ 1362/2021 - Recurso ordinario nº 137/2021
Partes: DOMUS VIATOR, S.L.
C/ DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT Y AJUNTAMENT DE CADAQUÉS
En la ciudad de Barcelona, a 08/02/2024
Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.JAVIER BONET FRIGOLA quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
1) Afirma que el PDULG es nulo de pleno derecho, por haber sido aprobado por un órgano manifiestamente incompetente, dado que la Generalitat de Catalunya se hallaba en funciones al adoptarse el Acuerdo de 28 de enero de 2021.
2) Considera que el PDULG también es nulo de pleno derecho, al no haber sido sometido a un nuevo trámite de información pública tras los cambios que considera sustanciales, introducidos entre la aprobación inicial y la aprobación definitiva.
3) Considera también que el PDULG es nulo de pleno derecho por la insuficiencia de su Estudio económico-financiero, y por la inexistencia de un informe de sostenibilidad económica.
4) Afirma que el PDULG es nulo de pleno derecho por carecer de análisis de la perspectiva de impacto de género.
5) Considera que el PDULG es nulo de pleno derecho, al vulnerar el principio de autonomía local contemplado en el artículo 140 CE, cuando impone a los municipios de litoral de Girona, la desclasificación de determinados suelos urbanos.
Por su parte, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT en defensa de la CTUG, afirma, con carácter general, que el PDULG se ajusta al principio de autonomía local, y que su procedimiento de aprobación se ha producido de acuerdo con la legislación vigente. Considera que ninguna incidencia tiene en la validez del Acuerdo impugnado, la circunstancia de que el Govern de la Generalitat se encontrara en funciones en el momento de producirse. Afirma que no era necesario un nuevo trámite de información pública, pues el PDULG no clasifica nuevo suelo, sino que revisa la clasificación prevista en el planeamiento general de los municipios de litoral de Girona. Considera que el informe de sostenibilidad económica no era necesario en el caso que nos ocupa, y defiende la suficiencia del estudio económico financiero elaborado. Recuerda que en el expediente administrativo consta informe favorable del Institut Català de les Dones, de 7 de abril de 2020. Finalmente, afirma que el Sector Sa Guarda, el 58% de superficie presenta un 20% de pendiente, y desarrollar el mismo, según la ordenación urbanística que provenía del Plan General, tanto por su posición en el territorio, como por su morfología, comportaría un impacto paisajístico alto. Añade que el modelo de vivienda unifamiliar previsto destinado a segunda residencia implica un consumo de suelo y una ocupación del territorio que va contra la sostenibilidad, y que el Acuerdo del Pleno del AJUNTAMENT DE CADAQUÉS, de 26 de mayo de 2020, acordó declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 21 de junio de 2013, de aprobación del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial.
El anterior motivo de impugnación debe ser rechazado, pues la parte recurrente olvida que el artículo 27 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, incluye, entre las posibilidades de actuación de un Gobierno en funciones, el ejercicio de la potestad reglamentaria, algo que, por ejemplo, el artículo 37 de la Ley Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no contempla, por lo que no resultaría válida la argumentación de la parte.
Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye a los Planes urbanísticos la naturaleza jurídica de disposición de carácter general (en este sentido, SSTS, de 13 de julio de 2023, o de 6 de octubre de 2015), carácter normativo de los instrumentos de planeamiento urbanístico que figura, además, expresamente reconocido, por otra parte, en el art. 42 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por ello, debían incluirse en la excepción que prevé el artículo 27 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, antes citado.
Al margen de todo ello, recordar, que en el presente caso lo que se está impugnando es un Acuerdo de un órgano de la Administración, (no del propio Gobierno en funciones), adscrito al Departamento competente en materia de urbanismo (artículo 8 del Decret 68/2014, de 20 de maig, pel qual es regula la composició i el funcionament intern dels òrgans urbanístics de la Generalitat de caràcter col·legiat.
La adecuada resolución de la controversia suscitada en el presente procedimiento, exige examinar las modificaciones introducidas en el PDULG tras su aprobación inicial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
En concreto, el precepto, en sus tres primeros apartados, exige un nuevo trámite de información pública, tras la introducción de cambios sustanciales en el plan aprobado inicialmente y expuesto al público. De este modo, se prevé que:
La STS de 8 de septiembre de 2017, en relación con el concepto de "modificación sustancial", y aplicando precisamente el artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, el Tribunal Supremo, nos recuerda que:
La anterior cita, extensa, pero necesaria, nos debe llevar a valorar las modificaciones introducidas en el PDULG impugnado y expuestas por la parte actora, tras su aprobación inicial, para determinar, si las mismas tienen cabida en el concepto jurídico indeterminado de "modificación sustancial", en los términos en que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo.
La demanda relaciona en sus antecedentes de hecho los cambios producidos entre la aprobación provisional y la aprobación definitiva del Plan, aunque en sus fundamentos de derecho, vinculados al presente motivo de impugnación, expone que en el PDULG, se introdujeron modificaciones sobre sectores y ámbitos de 10 municipios (el Plan afecta a un total de 23), y que en relación con dichos municipios se introducen cambios en un total de 30 sectores y ámbitos "con modificaciones en el articulado y en la Memoria", que por cierto no concreta. Sí concreta, que, "en el ámbito SRL Mas Gibert, de Begur, en el cual se modifica la actuación de extinción y se propone una actuación de modificación; en el sector S24 Residencial Begur, en donde se cambia la calificación urbanística del suelo no urbanizable; en Lloret de Mar, en el sector PPU 10 Riera Passapera-l'Angel, se modifica la actuación de extinción y se propone una actuación de modificación. Asimismo, y sin ánimo de citar todos y cada uno de los cambios producidos, en Blanes, en los sectores B1 Vall de Burg y B Platja s'Abanell, se modifica la actuación de extinción y se propone una actuación de modificación".
Sin embargo, todo ello, no puede considerarse como una modificación sustancial del planeamiento inicialmente aprobado. En efecto, recordemos que nos encontramos ante una figura de planeamiento urbanístico general (artículo 55.1 TRLUC), lo que nos lleva directamente al artículo 112.2 del Decret 305/2006, y constatamos que no se da ninguno de los supuestos que el mismo menciona como posibles "cambios sustanciales", susceptibles de exigir una nueva información pública.
En efecto, ni se da "la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general o al modelo de ordenación del territorio", ni tampoco, "La adopción de nuevos criterios respeto a la clasificación del suelo", lo que no debe confundirse con cambios puntuales en la clasificación del suelo, sin duda permitidos sin el nuevo trámite que pretende la recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 112.3 del mismo Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
Al margen de todo lo anterior, suficiente para rechazar el motivo de impugnación, llamamos la atención que, en relación a un PDU como el que nos ocupa que afecta a un total de 32 municipios, la actora destaca el cambio producido en el SRL Urbanització Mas Gispert de Begur, con una extensión total del ámbito de 1,38ha, esto es, 0,0138km2 sobre un total de 20,71 del tm., o la del sector S24 con una extensión de 4,81ha, esto es, 0,0481km2; o en el PPU10 de Lloret de Mar, que tiene todo el sector 8,51ha, esto es 0,0851km2 sobre un total de 47,87km2 del tm.
En definitiva, para nada se justifica la nulidad de pleno derecho demandada por la actora por el motivo examinado.
En relación con los estudios de viabilidad económica y de sostenibilidad económica, recordemos que el artículo 56.2 del Decret Legislatiu 1/2010, de 3 de agosto, exige que los planes directores urbanísticos deben especificar los criterios para hacer el seguimiento y para la modificación o la revisión, deben incluir las determinaciones adecuadas para las finalidades que persiguen y deben contener la documentación siguiente:
a) Los estudios justificativos.
b) La memoria.
c) La programación de las actuaciones para aplicarlos.
e) Los planos de información y de ordenación.
f) Las normas que se deben cumplir obligadamente.
La parte recurrente no debe olvidar que nos encontramos ante una figura de planeamiento supramunicipal, cuyas finalidades únicamente pueden ser las previstas en el artículo 56.1 TRLUC. Una figura de planeamiento estratégico, cuyo objetivo concretado por el artículo 1 de sus Normas, es:
"l'avaluació d'aspectes bàsics de desenvolupament sostenible dels sòls d'extensió urbana previstos pels planejaments municipals no adaptats al Pla territorial parcial de les Comarques Gironines, en endavant, el PTPCG, per tal d'adaptar-los als principis i directrius de sostenibilitat establerts per la legislació i el planejament vigents i l'adaptació paisatgística de l'ordenació i l'edificació dels sòls que es desenvolupen en edificació aïllada, en tots els municipis, tant amb planejament general no adaptat com adaptat al PTPCG.".
El anterior objetivo general, se concreta en 5 objetivos específicos, que son:
"a. Adaptar els sòls d'extensió urbana a les estratègies de desenvolupament dels nuclis i a les directrius per als sistemes urbans establertes pel planejament territorial parcial vigent.
b. Adaptar els sòls d'extensió urbana als principis d'urbanisme sostenible de continuïtat, compacitat, complexitat i preservació dels sòls amb pendent igual o superior al 20%.
c. Adaptar la delimitació dels àmbits d'extensió urbana a les proteccions territorials en materia ambiental.
d. Adaptar la delimitació dels àmbits d'extensió urbana a les determinacions vigents en materia de riscos naturals i tecnològics.
e. Establir disposicions per tal d'incorporar els objectius de qualitat paisatgística del catàleg de Paisatge de les comarques gironines i les directrius de paisatge incorporades al PTPCG als sòls amb edificació aïllada dels 22 municipis del litoral."
Acorde con la figura de planeamiento que nos ocupa, el artículo 13.1 de sus NNUU, deja claro que las normas del PDULG son de tres tipos, según sean de aplicación directa o precisen de una adaptación del planeamiento urbanístico municipal, según sean obligatorias o tengan un grado diferente de vinculación. Y por ello el apartado 2 del mismo artículo 13 distingue entre: "Determinaciones", "Directrices" y "Recomendaciones". A los efectos que nos interesan nos detendremos en las primeras, que se definen lcomo "aquelles normes de formulació precisa, d'aplicació directa i executives a partir de l'entrada en vigor del present PDU, sense necessitat de modificar o revisar prèviament el planejament general municipal vigent.".
Y las encontramos en el artículo 14, que dispone lo siguiente:
"Article 14. Determinacions d'aplicació directa
1. El PDU fixa determinacions d'execució directa a aplicar a un àmbit, les quals inclouen el canvi de règim de sòl, sense necessitat de revisió o modificació prèvia del planejament general vigent.
2. El canvi de règim de sòl es determina segons els aspectes següents:
a. Els àmbits que passen a integrar el règim de sòl no urbanitzable queden vinculats al sistema d'espais oberts del planejament territorial, la categoria dels quals es determina cas a cas en base a l'entorn. En els sectors extingits pel PDUSC la categoria de l'espaís obert també es determina segons els criteris de proximitat amb les existents en l'entorn. Els àmbits afectats per aquesta determinació es detallen en els capítols següents d'aquestes normes, es justifiquen en la memòria específica per municipis i queden llistats en el quadre 1 de l'article 12.2.
b. Els àmbits que passen a integrar el règim de sòl no urbanitzable, inclosos morfològicament a l'àmbit del PDUSC, queden vinculats al sistema costaner, la categoria dels quals es determina cas a cas en base a l'entorn.
c. Per a tots aquests àmbits, deixen de ser d'aplicació els articles normatius del respectiu planejament general municipal que els regulaven abans de l'aplicació de la determinació.
d. Els sòls que en aplicació d'aquestes normes passen a integrar la categoria d'espai obert de protecció preventiva dins el règim de sòl no urbanitzable, podran esdevenir sòls d'extensió urbana, en les revisions del planejament municipal, sempre que quedi justificada en base a l'estratègia de creixement del planejament territorial vigent en el moment en que es plantegi i el compliment de la resta de criteris de sostenibilitat.
e. S'exceptuen del punt anterior aquells àmbits que per contradicció amb els criteris del present PDU, en queda impossibilitat el desenvolupament o bé passin a integrar la categoria d'espai obert de protecció especial."
Por tanto, básicamente integración en suelo no urbanizable, espacios libres y protección preventiva del entorno, aspectos para lo cual el documento integrante del expediente denominado "Bases tècniques i econòmiques", en el que se valora el impacto económico y social de las opciones de regulación consideradas, y se contiene un presupuesto por municipio, con los costes urbanísticos que puede comportar para cada uno de ellos, y un cálculo final del ahorro debido al cambio de ordenación territorial, es más que suficiente para cumplir con la exigencia legal.
No debemos olvidar que el Tribunal Supremo establece un tratamiento diferenciado en cuanto a la exigencia reclamada por la actora, cuando se trata de planes directores como el que nos ocupa, respecto de los Planes Municipales de Ordenación o del planeamiento derivado. Hasta el extremo, y ello da respuesta a la segunda denuncia de la actora, de no exigir para este tipo de instrumentos de ordenación territorial los denominados "informes de sostenibilidad".
Valga para ilustrar todo lo anterior, la cita de la STS de 4 de septiembre de 2023 (rec 4624/2021), cuando afirma que:
Añadiendo, en relación con el estudio económico financiero que:
Por todo ello, el motivo de impugnación, debe ser desestimado.
Sin embargo, como bien expone la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUNYA, en el expediente tramitado, obra el informe del INSTITUT CATALÀ DE LES DONES de 7 de abril de 2020, que tanto desde la perspectiva terminológica del texto presentado a la aprobación definitiva, como respecto del contenido del texto articulado, manifiesta que el PDULG no presenta problemas desde el punto de vista del género.
La parte recurrente en conclusiones, pretende alterar al motivo de impugnación convirtiendo la pretendida ausencia de informe en una insuficiencia del mismo, en lo que constituye una "cuestión nueva" vedada al escrito de conclusiones por el artículo 65.1 LJCA. En efecto, no es lo mismo argumentar en la demanda que el Plan es nulo de pleno derecho por ausencia de un informe de impacto de género, que convertir lo anterior en conclusiones, a la vista de que el motivo era ficticio pues el informe existía, en una crítica al contenido del informe llegando a la conclusión de que su insuficiencia debe conllevar la misma declaración de nulidad. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2022, ha dicho que:
Por todo lo cual, el motivo de impugnación debe ser rechazado.
La actora, considera que el PDULG no respeta las competencias municipales en materia urbanística que constituyen una pieza esencial de la autonomía local garantizada por el artículo 140 de la Constitución y por el artículo 86.3 EAC. Afirma que las determinaciones del PDULG suponen una regulación excesivamente detallada de las edificabilidades y de las características aplicables a los sectores, que provoca que los municipios no puedan ejercer su potestad normativa y configurar su respectivo planeamiento general municipal. A partir de lo anterior y con cita de la DT 2ª del PDULG, según la cual:
"Mentre no es completi l'adequació del planejament urbanístic general a les determinacions del present PDU, els ajuntaments no poden tramitar figures de planejament ni instruments de gestió, com tampoc atorgar llicències que contradiguin aquest document i estan obligats a advertir de manera expressa de l'existència, vigència i del caràcter vinculant de la Normativa del present PDU en respondre a les consultes i sol·licituds d'informació urbanística que formulin els particulars."
La parte recurrente, considera que el papel municipal queda reducido a adaptar su planeamiento en los términos exigidos por la Generalitat de Catalunya, y que ésta se ha excedido en el ejercicio de sus competencias invadiendo el ámbito propio de los municipios y vulnerando la autonomía local. En el suplico de su demanda, si bien en primera instancia solicita la nulidad integral del PDULG, lo que debemos vincular con los motivos de impugnación anteriores por ser los que afectan globalmente a todo el Plan, cuando de sectores precisos del mismo se trata, limita su pretensión de nulidad al artículo 23.2, por medio del cual se modifica el Sector PP6 Sa Guarda de Cadaqués.
Veamos pues, en primer lugar, lo que dispone el artículo 23.2 del PDULG. En concreto el precepto, en relación al Sector PP6 Sa Guarda, establece lo siguiente:
Para resolver la cuestión planteada, resulta preciso atender a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en parte citada por la actora, referida a la cuestión de los límites del planificador supramunicipal frente al principio de autonomía local, de lo que es una competencia propia y necesaria de los entes locales ( artículo 25.2.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
La STS de 24 de julio de 2014 (rec 479/2012), establece lo siguiente:
"(...) Constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la garantía institucional de la autonomía local reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución tiene un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias" ( STC 240/2006, de 20 de julio, recogiendo lo declarado en las anteriores SSTC 32/1981 y 40/1998). Se trata, por tanto, de una noción muy similar a la acogida por la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985, ratificada por España a través de Instrumento de ratificación de 20 de enero de 1988, depositado el 8 de noviembre de 1988, y entrada en vigor para España el 1 de marzo de 1989.
"A salvo ese contenido mínimo de la autonomía local, estamos ante "un concepto jurídico de contenido legal", que se concreta en una garantía institucional de los elementos primarios o fundamentales, es decir, del núcleo esencial del autogobierno de los entes públicos territoriales de ámbito local, debe necesariamente ser respetado por el legislador para que dichas Administraciones sean reconocibles como entes dotados de autogobierno. Respeto predicable, igualmente, en relación con los demás Administraciones en la aplicación de las leyes, de conformidad con la interpretación realizada por la doctrina del Tribunal Constitucional.
"Pues bien, la expresada autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias, como señala la citada STC 240/2006, recordando lo declarado en la también citada STC 40/1998. Ahora bien, en este ámbito sectorial confluyen intereses de diferente naturaleza y, por lo que aquí importa, de distinta intensidad y ámbito territorial, de suerte que únicamente cuando dichos intereses públicos a salvaguardar rebasan el ámbito puramente local, se legitima el control sobre el plan, en sus aspectos discrecionales, en los términos que seguidamente exponemos.
"Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.
"En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990, que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.
"En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006, que no hace al caso abundar ahora.
" Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos... " .
" Ahora bien, la citada sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004), como la de 2 de abril de 2009 (casación 67/2005), que también es invocada en el recurso de la Generalitat, se refiere a la intervención del órgano competente de la Comunidad Autónoma con ocasión de la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal; mientras que el caso que ahora nos ocupa la intervención de la Administración autonómica se produce con motivo de la aprobación de un Plan autonómico de naturaleza supramunicipal y a cuyas determinaciones ha de adaptarse el planeamiento municipal. Las modalidades de control que se ejercen en uno y otro caso, aunque guardan conexión, no son equiparables. Una cosa es que con ocasión de la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico municipal la Administración autonómica, además del control de legalidad, ejerza el control sobre las determinaciones discrecionales del Plan que afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales -esto es lo que sucedía en los casos examinados en aquellas sentencias que se citan- y otra muy distinta es que con carácter normativo y vinculante, mediante una instrumento de ordenación de rango supramunicipal, la Administración autonómica pueda fijar de antemano los parámetros y magnitudes -en este caso, por ejemplo, la delimitación de los espacios libres públicos y la determinación de la parcela mínima o la supresión de un vial- a los que necesariamente habría de atenerse el planeamiento municipal en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del propio Plan Director del Sistema Costero. Esta segunda modalidad va a más allá de la fiscalización de la discrecionalidad, pues la invocación de intereses supramunicipales no puede conducir a que, por la vía del control preventivo, quede en realidad excluida o cercenada la autonomía local.
"Las anteriores consideraciones no quedan desvirtuadas por el hecho que en la elaboración del Plan Director aquí controvertido fueran consultados los Ayuntamientos afectados, entre ellos el Ayuntamiento de Cadaqués en cuyo municipio se sitúan los terrenos que constituyen los sectores a los que se refiere este recurso.
"Ahora bien, sucede que con la incorporación de tales determinaciones al Plan Director -por más que haya sido con la anuencia expresa o tácita de la Corporación municipal- se produce una suerte de "congelación de rango", de manera que de ahí en adelante el planeamiento municipal no podría ya ser objeto de modificaciones que se apartasen de aquéllas, con lo que el margen de apreciación y de discrecionalidad del Ayuntamiento queda bloqueado pro futuro " ."
Y en parecidos términos las SSTS de 20 de diciembre de 2012 (recursos 2426/2009, 4806/2009 o 6119/2009)
Los anteriores pronunciamientos, ya nos deben llevar a excluir el argumento del defensor de la Administración autonómica consistente en afirmar que la autonomía municipal ha sido preservada por cuanto la participación de los Ayuntamientos en las diferentes fases de elaboración y tramitación del Plan ha sido intensa.
Y ello a pesar de que la STS de 18 de abril de 2016 (rec 1732/2014), considera tal participación como una forma de satisfacción de la autonomía municipal, pero que, sin embargo, añadimos nosotros a la luz de la íntegra jurisprudencia analizada, no puede considerarse aisladamente, sino que debe ir acompañada de un análisis desde una perspectiva más amplia, en función de cual sea la regulación contenida en el Planeamiento supramunicipal objeto de análisis.
Llegado este punto, debemos volver al tenor literal del precepto impugnado cuando dispone, en relación al Sector PP 6 Sa Guarda, de Cadaqués, que:
En el caso que nos ocupa son dos las circunstancias que nos llevan a la conclusión de que el artículo de las NNUU del PDULG impugnado no vulnera la autonomía municipal.
En primer lugar, debemos notar que, en los términos del artículo 13 de las mismas NNUU del PDULG, el artículo impugnado no establece una determinación, sino una directriz, lo que comporta que únicamente define una estrategia u objetivo a concretar por el planeamiento general municipal cuando se adapte al Plan Director. Pero es que, además, y en segundo lugar, la directriz impuesta deriva del Planeamiento supramunicipal anterior, en concreto del Plan Territorial Parcial de les Comarques Gironines, y el techo resultante, consecuencia de la aplicación anterior, queda por definir en una futura modificación del Planeamiento municipal, con una doble posible alternativa que el PDULG establece.
Todo lo anterior, en modo alguno vulnera el principio de autonomía municipal, con lo que el motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, y con el mismo, el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
