Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 387/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 606/2021 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

Nº de sentencia: 387/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100059

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1102

Núm. Roj: STSJ CAT 1102:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso SALA TSJ 606/2021 - Recurso ordinario nº 157/2021

Parte actora: Imanol, María Esther, Ismael y Eva María

Parte demandada: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Parte codemandada:

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº. 387 /2024

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de 2024.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Ordinario núm. 157/2021 , interpuesto por Dña. Eva María, D. Imanol, D. Ismael y Dña. María Esther, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Ruiz Fernández y defendidos por Letrado.

Son partes demandadas, la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, y la Compañía SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte actora se interpuso en fecha 17 de febrero de 2021 el presente recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por la Consellera de Justícia de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO - Por la parte actora se formalizó el escrito de demanda, en fecha 14 de mayo de 2021.

Despachados por las partes demandada y codemandada los escritos de contestación a la demanda, mediante Auto de 8 de noviembre de 2021 se acordó el recibimiento a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se siguió seguidamente el trámite de conclusiones sucintas, señalándose finalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO- A) Constituye el objeto del proceso, la impugnación por los actores de la Resolución dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por la Consellera de Justícia de la Generalitat de Catalunya, por la que acordó :

"Desestimar la reclamació de resposabilitat patrimonial formulada per la senyora Eva María pels danys i perjudicis derivats de la mort del seu fill, Plácido, esdevinguda el 9 de maig de 2018, mentre romania ingressat al Centre Penitenciari Brians 1, per inexistència de relació de causa a efecte entre el funcionament dels serveis peniteciaris i la defunció de lŽintern".

B) Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que :

"1. Se revoque la resolución recurrida.

2. Se declare la responsabilidad patrimonial (de la Administración demandada).

3. Se condene a la demandada a indemnizar a mis mandantes por importe de ...(182.509Ž13 euros), en los términos y candidades explicadas en el Fundamento de derecho V.

4. Se le impongan los intereses legales a partir de la fecha del deceso del Sr. Plácido (9/05/2018).

5. Se haga expresa condena en costas a la Administración Demandada".

SEGUNDO - 1) Por la representación procesal de la Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda, en el que interesa la confirmación de la Resolución impugnada y la desestimación del recurso contencioso, se solicita además, con invocación de los arts. 25, 51.1 c) y 69 c) LJCA, la "Inadmisibilitat del recurs per manca de reclamació en via administrativa, pel que fa a tres del recurrents".

Siendo así que " en via administrativa només va presentar reclamació de responsabilitat patrimonial la mare del finat, mentre que el recurs contenciós administratiu lŽinterposen el pare i els dos germans del finat".

De modo que "la resolució que impugna lŽadversa no inclou els tres recurrents esmentats ni sŽha pogut instruir el correspondent expedient de reclamació patrimonial pel que fa a aquestes persones, motiu pel qual prodedeix declarar la inadmisibilitat del recurs pel que fa als recurrents Imanol, Herminia (por María Esther y Ismael".

La defensa procesal de la Compañía Aseguradora codemandada alega igualmente en su escrito de contestación a la demanda la "inadmisibilidad de las reclamaciones deducidas por estas tres personas, puesto que las mismas no han acudido previamente a la via administrativa, no pudiendo acudir directamente (a este Tribunal) para formular su reclamación".

La parte actora ha guardado silencio sobre la cuestión así planteada por las partes demandada y codemandada.

2) La Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 15 de octubre de 2013, nº 1050/2013, rec. 229/2012, puso de manifiesto, en su FJ 2º,

"...La preceptiva necesidad de que el administrado deba recurrir previamente en vía administrativa como "condictio sine qua non" y agotarla, para poder acudir a la vía jurisdiccional, (que) es consustancial a la propia existencia del proceso contencioso-administrativo, salvo las excepciones legales. La exigencia de éste requisito de previo agotamiento de la vía administrativa no vulnera los artículos 23.1 ni el artículo 24 de la Constitución .

(En el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 2015, rec. 178/2014, FJ 5º : " La consecuencia de lo anterior es la inadmisibilidad de esa pretensión, pues no puede accederse a una indemnización de tal naturaleza, por no haberse acudido a la vía previa, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada en los artículos 139 a 142 de la Ley 30/1992 ").

En la actualidad, regulada la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece este último que :

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo...

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

3) En el presente supuesto , se constata que la reclamación en vía administrativa fue formulada exclusivamente por Dña. Eva María, madre del interno fallecido, mediante escrito fechado el 8 de abril de 2019 (fol. 1 y siguientes del expediente administrativo).

Por tanto, la Resolución aquí impugnada, dictada el siguiente 16 de diciembre de 2020, tuvo por objeto también exclusivamente dicha reclamación.

De modo que los restantes recurrentes en este proceso, padre y dos hermanos del interno fallecido, no acudieron previamente a la via administrativa conforme a lo previsto en el transcrito art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por ende no la agotaron, según exige el art. 25.1 LJCA, resultando efectivamente inadmisible su recurso contencioso, con arreglo a los arts. 51.1 c) y 69 c) LJCA, en relación con la Resolución administrativa aquí objeto de impugnación, que no contempla las reclamaciones que no formularon.

Así las cosas, es objeto del proceso la reclamación formulada por Dña. Eva María, que reclama una indemnización de 70.752Ž44 euros, en los términos del suplico del escrito de demanda.

TERCERO - Se extraen de dicho escrito de demanda, en esencia, los siguientes motivos que pretenden sustentar la reclamación de responsabilidad patrimonial.

1) Existencia de un " evidente riesgo de suicidio del finado".

2) Concurrencia de " una relación de causalidad directa entre el funcionamiento del servicio público y del resultado dañoso", siendo así que se produjo la muerte del interno, hijo de la actora, " como consecuencia directa de una conducta pasiva de la Administración (por) falta de observancia de los antecedentes clínicos y autolíticos del finado en las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas", por su "no inclusión...en el Programa de Prevención de Suicidios", lo que "constituye un funcionamiento anormal de la administración".

CUARTO - 1) Las circunstancias de la muerte del hijo de la actora, de 37 años de edad como nacido el NUM000 de 1980, ocurrida en fecha 9 de mayo de 2018, resultan de la comunicación dirigida por el entonces Director del Centro Penitenciario al Magistrado Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell, que practicó el levantamiento del cadáver (fol. 40 del expediente), donde se reseña lo siguiente :

"Durant el recompte del matí a les 7:50 hores els funcionaris de servei es troben lŽintern amb un llençol lligat al coll penjant del barrot de la finestra.

Immediatament sŽactiva un Codi 0 sŽavisa als serveis mèdics i al cap de Serveis. Els funcionaris de servei van despenjar lŽintern per si seguia viu i el metge de guàrdia es presenta en aquell moment en el lloc dels fets el qual, en no trobar signes vitals en lŽintern, signa la seva defunció i sŽactiva el protocol corresponent.

A les 10:15 es presenta al centre la comissió judicial. Amb autorització del jutjat de guardia es realitza lŽaixecament del cadàver...

Es realitza escorcoll de la cel.la, que resulta sense novetat, i són retirades les pertinences de lŽintern...

DŽaquestes actuacions entén el Jutjat (citado), Diligències prèvies 332/2018".

2) Obra al fol. 80 y siguientes del expediente el Informe de Autopsia, que reseña " muerte Violenta, Etiología medico legal suicida".

Siendo sus " Causas : Inmediata : Anoxia isquémica encefálica. Intermedia : Asfixia mecánica (y) Fundamental : Ahorcadura".

3) Obra al 126 del expediente Informe de la Directora del Centre Penitenciari Brians 1 al Cap del Servei de Suport Jurídic, de fecha 5 de junio de 2019, pudiendo extraerse de su contenido las siguientes manifestaciones :

"LŽintern Plácido es trobava ingressat a presó des de maig de 2017 al CP Brians 1, complint una mesura de seguretat dŽinternament en establiment adient per al tractament de lŽalteració psíquica que patia, per un termini de tres anys, per la comissió dŽun delicte de robatori amb intimidació. Intern reincident penal i penitenciari, li constaven 4 ingressos anteriors.

Arriba al nostre centre a les 12:25 h. del 02/05/2017 amb força pública, per raons mèdiques, procedent del CP Homes de Barcelona, amb motiu del tancament dŽaquest centre.

...Al moment del ingrés al centre, en cap moment el Sr. Plácido va donar indicacions conductuals o verbals de risc dŽautolisi, i la valoració psicològica va descartar aquest risc després dŽuna extensa entrevista", y "es va seguir amb ell un procediment molt proper i personalitzat.

...Amb la valoració dels serveis de salut mental que el Sr. Plácido es trobava asimptomàtic i estable, se li va donar lŽalta mèdica, passant a ser reubicat en un mòdul ordinari...del 12/06/17 al 22/01/18.

En data 22/01/18 lŽíntern va ser donat dŽalta a la Infermeria Psiquiàtrica, prèvia sol.licitud per escrit del mateix intern i valoració positiva del psiquiàtra referent, ja que presentaba simptomatologia de tipus ansiòs i paranoide.

En data 29/01/2018 durant les entrevistes mantingudes, lŽíntern es va mostrar molt més tranquil en aquest nou departament, sent molt visible la millora de la seva conducta i ànim, i fins i tot va mostrar iniciativa per tal dŽorganitzar els campionats de tenis de taula del departament.

LŽintern també estava realitzant seguiment periòdic amb la psicòloga clínica de la UHPP i fins la data de la seva defunció havia tungut una molt bona adherència al tractament tant psicològic com psiquiàtric...(y) tenia una atenció individualitzada molt específica i adequada a les seves necesitats personals.

En definiva, lŽintern presentava plans de futur ajustats a la realitat i es trobava molt motivat, ja que havia començat a realitzar sortides programades a lŽexterior (el dia 11/04/18 va anar al Museu de lŽAigua dŽIgualada acompanyat de professionals), sense mostrar ni verbalitzar indicadors de risc suicida.

Tot i lŽexposat, el suicidi del Sr. Plácido es va produir el 09/05/18".

4) Obra al fol. 143 del expediente Informe de la Directora de Programa de Salut Penitenciaria al Cap del Servei de Suport Jurídic, de 11 de junio de 2019, del que se extracta lo siguiente :

"El Sr. Plácido va ingressar al Centre Penitenciari Brians 1, el 2 de maig de 2017 prcedent de la Presó dŽHomes ("La Model"), allà va estar intern fins el dia 9 de maig de 2018, data de la seva mort.

A lŽhora dŽentrar tenia els següents antecedents :

Dependència a lŽús de opiacis i cocaïna, obesitat, ansietat, transtorn de la personalitat i transtorn psicòtic agut polimorf amb símptomes dŽesquizofrènia.

...Al llarg de la estada al Centre Penitenciari Brians 1 va realitzar 53 visites repartides de la següent manera :

Medicina general : 10 visites.

Infermeria : 12 visites.

Psicòleg : 9 visites.

Psiquiatre : 22 visites".

Tras las atenciones medicas que se reseñan (20 de junio, 11 de julio, 26 de octubre de 2017),

" El 2 de novembre de 2017 demana ser traslladat a la Unitat Hospitaria Psiquiàtrica Penitenciària per no estar ben adaptat al mòdul, tot i que no serà finalent derivat ja que admet que el motiu real per voler anar és que vol estar amb menys gent i des dŽaquets servei se li pot derivar a un centre terapèutic.

Al llarg de lŽany 2018 va fer una millora considerable al començar a llegir el Corán, gaudir de les visites familiars, reconèixer que el consum de cocaïna és el que li feia tenir pensaments dŽintranquil.litat envers el seu entorn, estudiar anglés començar a fer activitats...organitzar ell mateix un campionat de Ping Pong amb els companys...

No es va prendre cap mesura terapéutica i/o tractament adoptada a lŽintern ja que no va protagonitzar cap episodi autolesiu i/o autolític durant lŽnternament ni ho va verbalitzar".

Reiterando que " LŽintern no va protagonitzar ni verbalitzar cap intent autolític ni autolessiu al llarg de la seva estada al Centre Penitenciari de Brians 1".

5) Obra al fol 173 del expediente, Testifical por escrito del Director del Centre Penitenciari de Brians 1, " en aquelles dates", profesional con NIP NUM001, a instancias de la parte actora, donde manifiesta entre otros extremos :

"LŽintern...estaba sotmés a una mesura de seguretat, no pas a una condemna ordinària, per la qual cosa la direcció del cas, el pla de treball, de seguiment i les mesures de seguretat, de prevenció, terapèutiques i dŽaltres estaven liderades pels serveis mèdics, en especial, pels serveis de salut mental.

...El nivell dŽatenció psicológica personal i de seguiment socio-familiar per mitjà de les treballadores socials es pot qualificar dŽintens. El nivell de coordinació amb les serveis de salut mental del centre era constant.

Ens consta en diversos registres professionals que el propi intern verbalitzava recaigudes en el consum, que eren abordats...

Lamentablement la droga entre per moltes vies (presos en permís, els propis familiars, proveïdors, personal, etc...), producte de la voluntat del legislador de no blindar i fer permeable les presons amb lŽexterior, així com de garantir drets fonamentals. En aquest sentit les mesures de control a les persones per sospites de tràfic de drogues han de ser restrictives, proporcionals i motivades...".

...lŽintern vivía sol, per un gest de confiança i reforç de la seva evolució, segons els serveis mèdics. No dormia en dormitoris col.lectius. Era un privilegi.

LŽactivació del protocol de suïcidis és una competència mèdica que alerta a tot el sistema amb mesures concretes que afecta a tot el personal. Crec recordar que en aquest cas no es va considerar necessari activar lŽesmentat protocol.

LŽintern presentava, des de jove, un llarg historial delictiu, penitenciari, i tòxic associat a problemàtica severa de salut mental. Per tant coneixíem els seu precedents".

En els últims anys el comportament era adaptat. Des de lŽany 2007 no es registra cap incident disciplinari".

6) El Trabajador Social nº NUM002, emitió un Informe en fecha 5 de agosto de 2019, obrante al fol. 179 del expediente, donde afirma :

"(El interno) va causar alta al departament de psiquiatria del Centre Penitenciari de Brians 1 el 22/01/2018 i va romandre en aquest departament fins que va finar el 09/05/2018. Durant aquest temps vaig atendre, tant a ell com a la seva familia, els cops que van requerir la meva atenció.

El Plácido i la seva familia sempre van expressar el canvi positiu que havia estat per ell i la seva evolució personal la ubicació al mòdul de psiquiatria.

La mare de Plácido va destacar el fet de veureŽl millor fins i tot físicament...En situació dŽentrevista mai va suggerir o fer res que pogués indicar una tendència suïcida o voluntat dŽautolesió.

La última entrevista realitzada amb Plácido va ser el 08/05/2018 en la que va referir que havia droga al mòdul, que tenia ganes de consumir i por de recaure o de dir qui la havia portat. No va voler respondre les preguntes que li vaig fer en relació a quest tema. Va assegurar no haver consumit i com no volia parlar gaire, li vaig respectar. Va verbalitzar que em faria una carta explicant tot el que en aquell moment no li sortia.

A la reunió dŽequip interdisciplinari dŽaquel mateix dia vaig informar del que mŽhavia dit el Plácido i que restava a lŽespera de rebre la seva carta per elevar la información als efectes oportuns. LŽendemà ems vaig assabentar de la fatídica noticia".

7) El expediente incluye igualmente (fol. 216) una declaración del funcionario con NIP NUM003, donde manifiesta :

"Preguntat si durant el dia anterior (al fallecimiento) va veure lŽintern...repon que sí el va veure durant els dies anteriors, que tenia un comportament absolutament normal, que era un dels interns més tranquils i sociables i més participatius...(y) no va mostrar cap simptomatologia que fes pensar que volia acabar amb la seva vida".

También la declaración del funcionario con NIP NUM004 (fol. 217), donde manifiesta :

"Que preguntat si durant el dia anterior (al fallecimiento) va veure lŽintern...respon que sí que el va veure, que tenia un comportament molt normalitzar. Era molt participatiu i col.laborador. I els darrers dies estava com sempre.

Que preguntat si tenien ordre o indicació de fer seguiment o control visual especial de líntern, respon que no, tenia un comportament absolutament normal".

QUINTO - Se emitió por la Comissió Jurídica Assessora, en fecha 23 de septiembre de 2020, el Dictamen nº 220/2020 en relación con la reclamación patrimonial formulada por la actora (fol. 367 y siguientes del expediente administrativo).

El FJ V (" El parer de la Comissió") y último concluye (" V.2") con el examen de " La relació de causalitat", del siguiente tenor en su parte bastante :

" En aplicació de la doctrina esmentada (jurisprudencial y de la propia Comissió) , cal esbrinar si, en el cas examinat, es pot identificar algun element dŽanormalitat dŽentitat suficient en el funcionament del servei públic penitenciari.

...lŽintern finat no complia una condena ordinària, sino una mesura de seguretat dŽinternament en establiment adient per al tractament de lŽalteració psíquica que patia, per la comissió dŽun delicte de robatori amb intimidació i dŽús dŽinstrument perillós amb aplicació de lŽagreujant de reincidència i de lŽeximent incomplet dŽalteració psíquica. DŽacord amb la informació aportada pel jurista del centre penitenciari, havia ingressat a presó en tres ocasions anteriors.

...el pacient va ser visitat en vint-i-dues ocasions pel psiquiatre, que no va detectar símptomes que fessin pensar que tenia ideacions suïcides.

...la Directora de Programa de Salut Penitenciària va informar que "lŽintern no va protagonitzar ni verbalitzar cap intent autolític ni autolesió al llarg de la seva estada al centre" i va ser per aquest motiu que "no es va pendre cap mesura terapèutica i/o tractament amb lŽintern"...DŽaixò es dedueix qu no hi havia motiu pel qual lŽintern no pugué disposar dŽuna cel.la individual".

En relació amb aquest seguiment psiquiàtric, consta que el pacient va presentar una bona evolució i una millora durant lŽany 2018, en relació amb lŽany anterior, segons acredita a lŽexpedient la Direcció del Programa de Vigilància Penitenciària.

En relació amb les mesures que va adoptar lŽAdministració penitenciària per a evitar la introducció i la posessió de substàncies tòxiques a lŽinterior del centre...En el darrer any lŽintern va ser sotmès a dos escorcolls superficials, i dos amb nu integral, el resultat dels quals va ser negatiu. DŽaltre banda, també es va escorcollar la seva cel.la en cinq ocasions...(con resultado) negatiu".

Per tot lŽexposat, la Comissió conclou que la mort es va produir pe un acte voluntari dŽautolesió i imprevisible...(y) no existeix nexe causal entre el funcionament del servei i el dany pel qual es reclama...(siendo) procedent desestimar la reclamació de responsabilidad patrimonial".

SEXTO - 1) Tal como puso de manifiesto la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 19 de septiembre de 2017, rec. 412/2016, en su FJ 2º:

"El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en reiterada jurisprudencia ( STS de 5 de noviembre de 1997 ), el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977.

También es constante la jurisprudencia en el supuesto de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido ( sentencias de 13 de junio de 1995 , 25 de enero de 1997 , 18 de noviembre de 1996 , 4 de enero de 1991 , 5 de noviembre de 1997 , 26 de abril de 1997 , 13 de marzo de 1989 , 22 de julio de 1988 , y 15 de julio de 1988 , entre otras).

Ciertamente, el deber de la Administración de velar por la vida y seguridad física de los internos en los centros penitenciarios se infiere de los artículos 3 , 14 , 22 , 40 y 45 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre , así el artículo 3 establece que la administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y el artículo 40 señala que la asistencia media y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de los ingresados y los sucesivos que reglamentariamente se determinen y, por su parte, el artículo 45 legitima la utilización de medios coercitivos, cuando sean necesarios, para evitar daños a los internos a sí mismos..., lo cual permite derivar una posición de garante a la Administración en este ámbito, y esa obligación de evitar constituye el presupuesto lógico de la autorización para el ejercicio de la coacción, si fuese necesaria.

Pero también es cierto que no todo daño físico que padezca los internos en un centro penitenciario, necesariamente será responsable la Administración Pública. Se deben analizar detenidamente las circunstancias tanto subjetivas como objetivas que concurren en caso caso, porque bien puede ocurrir que medie un caso de fuerza mayor o bien la propia voluntad de la víctima, quien consciente y deliberadamente, se autolesiona produciéndose heridas o incluso la muerte, rompiéndose de este modo, la preceptiva relación de causalidad entre el daño y el servicio público".

2) La STS, Sala 3ª, de 28 de septiembre de 2020, rec. 123/2020, también en un supuesto de suicidio de un interno en prisión, señala en su FJ 3º que :

"...Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitoscon carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.

Ante ese esquema general de la responsabilidad no se duda en el caso de autos que existió una lesión en el sentido expuesto, que ha de concretarse en el fallecimiento del padre y esposo de los recurrentes, así como que en la medida que dicho fallecimiento se produce durante el ingreso en un Centro Penitenciario, concurre la prestación de un servicio público cual es la de garantizar el cumplimiento de las penas impuestas por los Tribunales Penales. Donde surgen las dudas en supuestos como el presente es en la relación de causalidad entre el funcionamiento del mencionado servicio y el resultado lesivo, en el nexo causal.

En la medida que el fallecimiento queda acreditado que aconteció por la voluntad del propio recluso, es indudable que esa lesión para los recurrentes tuvo como causa directa esa libre voluntad del interno. Ahora bien, en esa relación causal tiene una incidencia relevante el hecho de que la Administración Penitenciaria asume la garantía de la integridad física de los internados en los Centros Penitenciarios, y en ese sentido se declara en el artículo 3.3º de la Ley Orgánica General Penitenciaria que "la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos"; garantía que no solo se vincula a la acción del mismo personal que atiende estos centros penitenciarios o de otros internos, sino que abarca también a la propia acción del mismo recluso respecto de su propia vida. Que ello es así lo pone de manifiesto el ya mencionado Programa Marco de Prevención de Suicidios, recogido en la Instrucción 5/2014, de 7 de marzo de 2014, aprobada por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior; sin que pueda desconocerse, en el valor que tiene, el informe de la Organización Mundial de la Salud sobre "Prevención del Suicidio en Cárceles y Prisiones " en el que se declara que "el suicidio es con frecuencia la causa individual más común de muerte en escenarios penitenciarios. Las cárceles, prisiones y penitenciarías son responsables por la protección de la salud y seguridad de sus poblaciones de reclusos, y el no hacerlo, puede ser objeto de impugnación legal."

De lo expuesto ha de señalarse una relevante consecuencia para el debate de autos porque, si bien es manifiesto que la muerte del padre y esposo de los recurrentes fue, en principio, debido a su propia y exclusiva voluntad, lo que aquí se cuestiona, a los efectos de establecer la relación de causalidad que la institución indemnizatoria requiere, es si elsuicidio del recluso fue posible porque el personal penitenciario no adoptó las medidas de protección que le eran exigidas en la prestación del servicio, es decir, si se omitieron las exigencias que impone el deber de garantía que asumía la Administración Penitenciaria en garantía de la propia vida del interno, incluso contra estos actos autolíticos. Planteado el debate en que el nexo causal no se sitúa en la acción que ocasiona la muerte, que en el caso de autos ha quedado probado que fue la actuación del propio recluso de ahorcarse en su propia celda, sino en si el personal del Centro Penitenciario desatendió las obligaciones que, en cuanto garante de la vida del recluso, pudo y debió haber evitado que el recluso hubiera podido consumar el suicidio. Por tanto, la antijuridicidad no se sitúa en el acto que ocasiona la muerte, sino en el abandono de esa posición de garante de la vida que le venía impuesta a la Administración Penitenciaria, en suma, en una inactividad".

(En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2018, rec. 1070/2016 ; y del TSJ de Baleares de 16 de junio de 2000, rec. 1467/96, nº 483/2000).

SEPTIMO - 1) En el presente supuesto, del examen de cuando se ha relacionado en el FJ 4º precedente, se colige que, cuando el hijo de la actora se quitó la vida en fecha 9 de mayo de 2018, llevaba un año ingresado (desde el 2 de mayo de 2017) en el Centro Penitenciario.

Tratándose de un interno reincidente, su historial médico y psiquiátrico era ya conocido por los servicios del Centro.

No consta en absoluto una conducta pasiva por parte de dichos servicios, tanto más cuando aquél ingresó, en esta última ocasión, en razón de una medida de seguridad de internamiento involuntario, acordada por la jurisdicción penal, para el tratamiento de una eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, apreciada en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en fecha 13 de noviembre de 2017, que le condenó a penas de prisión por la autoría de dos delitos de robo con intimidación.

De modo que el interno, tal como precisan los responsables del Centro, se hallaba sujeto a la directrices de los facultativos del servicio de psiquiatría, que apreciaron, durante los primeros meses de 2018, según relatan, una mejoría en el estado general del interno, que aconsejó, como "un gest de confiança i reforç de la seva evolució" y "privileg", que le fuera asignada una celda individual.

En cuanto al posible acceso del interno al consumo de drogas (restos de cocaína en sangre, detectados en la autopsia), los responsables del Centro hacen hincapié en la plausible extrema dificultad del control de aquéllas (" la droga entre per moltes vies...- y - les mesures de control a les persones per sospites de tràfic de drogues han de ser restrictives, proporcionals i motivades..."), constando que el interno fue objeto de reiterados controles individuales : "escorcolls" de su cuerpo y de su celda, con resultados negativos.

También hacen hincapié los responsables del Centro y los trabajadores y funcionarios del mismo, en que durante el año de internamiento (mayo de 2017 a mayo de 2018), " LŽintern no va protagonitzar ni verbalitzar cap intent autolític ni autolessiu al llarg de la seva estada al Centre Penitenciari de Brians 1".

Lo que justificaría, junto con los restantes signos de su evolución que relatan, la indicación facultativa de que el interno no fuera incluido en el programa de prevención de suicidios.

2) En cuanto al medio utilizado por el interno para quitarse la vida, razona la STS, Sala 3ª, de 22 de junio de 2010, rec. 225/2009, en su FJ 3º, que :

"...la forma en la que se produjo el suicidio -por ahorcamiento con una sábana -, tampoco revela ninguna anormalidad en el servicio público penitenciario, pues no se utilizó ningún instrumento ajeno a los enseres propios de un establecimiento de esta naturaleza, es decir, el instrumento utilizado "no parece especialmente idóneo para una tentativa de ahorcamiento", pues "constituye un elemento natural, aparentemente inofensivo, para el descanso de cualquier persona".En estos términos se pronuncia el TS en su Sentencia de 5 de mayo de 1998 a propósito, también, de un caso de responsabilidad patrimonial, por un suicidio por ahorcamiento con una sábana".

(En el mismo sentido, SAN de 26 de noviembre de 2014, rec. 489/12, FJ 8º).

OCTAVO - 1) Valorado cuanto antecede, cabe concluir en que no resulta de lo actuado la concurrencia de ningún elemento de anormalidad en la conducta de la Administración penitenciaria demandada, debiendo suscribirse el criterio del Dictamen de la Comissió Jurídica Assessora (FJ 5º in fine precedente) :

"... la mort es va produir per un acte voluntari dŽautolesió i imprevisible...(y) no existeix nexe causal entre el funcionament del servei i el dany pel qual es reclama"...(siendo) procedent desestimar la reclamació de responsabilidad patrimonial".

Así pues, también en los términos de la STS, Sala 3ª, de 19 de enero de 2016, rec. 366/2015, FJ 4º, sobre objeto asimilable, " no existe título de imputación alguna a los servicios del Centro Penitenciario", ni puede establecerse por ende un nexo causal entre la conducta de dicha Administración y el fallecimiento por suicidio del interno.

2) Procede pues la desestimación del presente recurso contencioso.

Procede igualmente, con arreglo al art. 139.1 LJCA y al principio del vencimiento que establece, la condena de la parte actora al pago de las costas devengadas a su instancia en el proceso, si bien, conforme al apartado 4 del precepto, hasta el límite de 400 euros, solidariamente a cargo de los recurrentes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- INADMITIR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso, en lo que se refiere a los recurrentes D. Imanol, D. Ismael y Dña. María Esther, conforme a lo razonado en el FJ 2º de esta Sentencia.

2º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso, interpuesto por Dña. Eva María, contra la Resolución dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por la Consellera de Justícia de la Generalitat de Catalunya, la cual confirma por estimarse conforme a derecho.

2º.- IMPONER solidariamente a los actores el pago de las costas devengadas a su instancia en el proceso, hasta el límite de 400 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0157-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0157-21, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Llévese testimonio a los autos principales.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.

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