Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 354/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 545/2022 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA LUISA PEREZ BORRAT
Nº de sentencia: 354/2024
Núm. Cendoj: 08019330052024100064
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1149
Núm. Roj: STSJ CAT 1149:2024
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3ª planta 08003 Barcelona
93 344 00 50
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. María Luisa Pérez Borrat
MAGISTRADOS
Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga
D. Francisco - José Sospedra Navas
En Barcelona, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por la entidad
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en este proceso la resolución del conseller d'Empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya, de 29 de julio de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el entonces conseller competente, de 26 de mayo de 2021, que resolvió autorizar a la empresa APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L.U. el traslado de la estación de ITV B-07 ubicada en Sant Joan Despí a una parcela de la localidad de Viladecans, de forma condicionada para asegurar la continuidad del servicio en la zona.
La actora parte en su demanda de lo siguiente:
(i) Que fue concesionaria del servicio público de ITV, desde 1983 hasta 2006, gestionando una serie de estaciones de ITV por diferentes títulos (propietaria, arrendataria o en virtud de un derecho de superficie concedido por entidades locales), entre ellas la de autos: la Estación B-07 ubicada en el municipio de Sant Joan Despí, correspondiente a la zona del Baix Llobregat.
(ii) El contrato concesional, suscrito el 24 de enero de 1983, regulaba la reversión de la concesión en su cláusula 13ª del Pliego, que se transcribire más adelante.
(iii) La Ley 10/2006, de 19 de julio, habilitaba a las empresas cuyas concesiones hubieran finalizado para continuar prestando el servicio, en régimen de autorización, y seguir utilizando bienes y derechos de la concesión. La autorización tenía carácter excepcional y acogía las mismas condiciones y obligaciones establecidas bajo el régimen concesional hasta que no se hubiera definido el nuevo marco normativo y no se hubieren otorgado los derechos correspondientes a dicho nuevo régimen.
(iv) Por resolución del conseller competente, de 21 de julio de 2006, se declaró extinguida la vigencia del contrato de concesión de autos, con efectos a partir del 23 de julio de 2006 y se acordó revertir a la Generalitat de Catalunya los terrenos, bienes inmuebles, aparatos afectos a la prestación del servicio de ITV correspondientes a las estaciones de ITV, etc. que se relacionaban en el Anexo A, entre ellas la concesión de autos. Se estableció que todos los bienes revertidos se destinarían a la prestación del servicio de ITV.
(v) Aunque se había dictado la resolución, de 21 de julio de 2006, y se habían llevado a cabo algunas actuaciones tendentes a la materializarla, el proceso de reversión no se llegó a completar.
(vi) En 2008 se aprobó la Ley 12/2008, de 31 de julio, cuyo desarrollo reglamentario tuvo lugar mediante el Decreto 30/2010, de 2 de marzo.
(vii) Por resolución, de 22 de junio de 2010, se concedió a la demandante una autorización, como titular de una serie de estaciones y líneas de ITV cuyas concesiones habían finalizado, entre ellas, la de autos.
(viii) La autorización se otorgó por 25 años a contar desde la fecha de la notificación y estaba condicionada, entre otras, al cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de reversión en los términos y plazos que previera la resolución de cierre de ese proceso (que no ha tenido lugar hasta la fecha).
(ix) El 2 de diciembre de 2010, el conseller de Política Territorial y Obras Públicas aprobó definitivamente la modificación puntual del PGM (MPPGM) en el Sector Suris-Fontsanta-ITV, que afectó a la estación de ITV de autos. La modificación del planeamiento destinaba la zona a usos residenciales incompatibles con la actividad industrial de ITV.
(x) Realizados todos los trámites de la modificación puntual, el 23 de enero de 2017, el ayuntamiento de San Joan Despí aprobó inicialmente el proyecto de reparcelación.
(xi) La Dirección General de Patrimonio presentó alegaciones contra la aprobación inicial del proyecto de reparcelación, por considerar que debían entenderse con ella todas las actuaciones correspondientes a la MPPGM y al proyecto de reparcelación, proponiendo una serie de alternativas.
(xii) Dichas alegaciones fueron rechazadas por la Junta de Compensación (JC), que consideró que la administración autonómica no podía ser reconocida como propietaria de la estación ITV B07 porque en el Registro de la Propiedad figuraba como titular dominical la demandante, sin ninguna carga real ni nota marginal relativa ni al contrato concesional ni a la reversión a favor de la Generalitat de Catalunya.
(xiii) El 23 de marzo de 2018, el ayuntamiento aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación en el que consta la actora como propietaria de los derechos de urbanización.
(xiv) Agotadas todas las vías legales contra la modificación y reparcelación, el 12 de julio de 2020, la Junta de Compensación instó a la actora para que procediera al cese, desalojo y entrega de llaves en el plazo de dos meses y cediera la posesión a la Junta de Compensación de las instalaciones de la actividad de ITV en el ámbito del Polígono de Actuación P5-Barcelona en el término municipal de Sant Joan Despí.
(xv) La actora efectuó alegaciones para parar el desalojo, que fueron desestimadas. El 28 de octubre de 2020, la Junta de Compensación solicitó al ayuntamiento que iniciara los trámites de lanzamiento administrativo.
(xvi) El 22 de diciembre de 2020, ante la situación de desahucio inminente, la actora presentó un escrito ante el Director General d'Energia, Seguretat Industrial i Seguretat Minera del Departament d'Empresa y Coneixement de la Generalitat de Catalunya (ahora d'Empresa y Treball), solicitando, de nuevo y con carácter urgente, la autorización del traslado, al amparo del art. 73 del Decreto 30/2010, a una parcela de Viladecans, de localización, dimensiones, características y accesos análogos a la que debía sustituirse y que, una vez construida, pasaría a ser la Estación B07 para asegurar la continuidad de los servicios en la zona.
(xvii) El 16 de marzo de 2021, la actora solicitó una valoración de los inmuebles que le fueron adjudicados en la reparcelación (dos fincas), resultando un valor de 2.667.344 euros para la finca P1b y de 87.568 euros para la finca P3 (informe al que se refiere la resolución impugnada).
(xviii) La Dirección de Seguretat Industrial i Seguretat Minera del Departament d'Empresa i Coneixement informó sobre la configuración de la actividad de ITV como servicio de interés general de carácter económico (SGIE) que no podía dejar de prestarse.
(xix) El 31 de mayo de 2021 se notificó a la actora la resolución de 25 de mayo de 2021 de autorización del traslado de la estación B07 a una parcela de Viladecans, sometiéndola a diversas condiciones, algunas de las cuales constituyen el objeto de este proceso.
La demandante afirma que se vio en la obligación de desalojar la estación y de dejar de prestar el servicio de ITV en la localidad de Sant Joan Despí porque los usos asignados a los terrenos en los que se asentaba la estación resultaron incompatible con el uso residencial del planeamiento proyectado. Añade que se encontró con dificultades para trasladar la actividad a otra ubicación debido a la inactividad de la Generalitat y que precisó la autorización de ésta, que es la titular del servicio.
Sostiene que la autorización de traslado, que es necesaria para desarrollar la actividad, tiene carácter reglado. La actora puso en conocimiento de la Generalitat la problemática urbanística y la necesidad de obtener autorización de traslado a Viladecans para no poner en riesgo la continuidad del servicio de ITV en la zona del Baix Llobregat (escritos de 28 de septiembre de 2018; 27 de octubre de 2020 y 22 de diciembre de 2020). Incluso tuvo que defenderse en vía administrativa y judicial frente a los requerimientos de desalojo de la Junta de Compensación del Polígono P5 y del Ayuntamiento de Sant Joan Despí.
Se muestra disconforme y cuestiona la legalidad de la condición consistente en la obligación de abonar a la Generalitat de Catalunya la diferencia de valor de las fincas resultantes de la reparcelación de polígono de actuación P-5 Barcelona, valoradas en 2.774.912,00 euros (informe de 16 de marzo de 2021, expositivo xviii), y el importe de la compra de la parcela ubicada en Viladecans (condicion que se haría efectiva en el caso de que la nueva parcela tuviera un valor inferior al de las fincas resultantes de la reparcelación de Sant Joan Despí). El importe por la diferencia de valor deberá abonarse en el momento de efectuarse la reversión de la estación sita en la parcela ahora ubicada en Viladecans.
Además, la resolución establece que la cifra de 2.774.912,00 euros debe actualizarse anualmente con el interés legal del dinero desde la fecha de la adquisición de la citada parcela y que el valor de la parcela de Viladecans es el valor real que tuviera en la fecha en que se hiciera efectiva la reversión.
En este proceso se cuestionan las condiciones que impone la resolución por los siguientes motivos:
1. Extralimitación de la resolución de autorización del traslado, de 31 de mayo de 2021: no cabe imponer condiciones a una autorización que es reglada en función de un interés público ( art. 73.4 del Decreto 30/2010). Ante dicha actividad reglada o se autorizaba el traslado o no se autorizaba en función de si la nueva ubicación se adaptaba o no a los requisitos exigidos por la norma. No obstante, admite que concurría el presupuesto habilitante porque la MPPGM hacía incompatible la actividad de la estación de ITV en el terreno de Sant Joan Despí y la ubicación del nuevo terreno a adquirir fue informada favorablemente por la Administración.
Debería declararse la nulidad de la resolución, ex art. 37.2 de la ley 39/2015 porque complementa lo establecido en el art. 47 del mismo texto legal, aunque también entraría en la esfera de la anulabilidad del art. 48.2 de la Ley 39/2015.
2. La imposición de condiciones en la autorización de traslado vulnera el título concesional y es constitutiva de desviación de poder: el régimen de reversión de los bienes afectos a las concesiones se regula en el Real Decreto 833/2003, de 27 de julio, disposición transitoria primera, que no quedó afectada por la sentencia judicial anulatoria, sino que se mantuvo vigente hasta 2008.
En este caso, el régimen de reversión es el dispuesto en el título concesional o el de la autorización, y, en su caso, el que pudiera establecerse en la regulación autonómica.
La cláusula 13º del contrato concesional de 1983 regula la reversión al finalizar el contrato, como sigue:
El título con el que operaba la actora en 2010, era el de autorización que también preveía cómo se produciría la reversión (folio 14 del Ea).
Sostiene que la concreción de las obligaciones derivadas de la reversión ha de hacerse en la resolución que cierre el proceso de reversión, sin que haya otra regulación autonómica catalana sobre la reversión de bienes. En consecuencia, las obligaciones del proceso de reversión son aquellas que figuran en el título concesional, que se concretarán en la resolución que cierre el procedimiento de reversión porque no existe normativa específica que añada o matice alguna de las cargas impuestas inicialmente, cuando se otorgó la concesión en 1983. En cambio, la resolución impugnada impone unas cargas reversionales que no figuraban en el contrato concesional ni en la resolución de autorización de la actora como titular de la estación de ITV B-07). Además, la autorización de traslado no es una resolución de cierre del procedimiento de reversión por lo que la administración ha pretendido de forma unilateral y sin sustento legal modificar las cláusulas del contrato de concesión y posterior autorización, que la ligan y limitan en su actuación.
La administración ha incurrido en desviación de poder porque debería haberse limitado a verificar si se daba el presupuesto establecido en la norma para conceder la autorización previa de traslado solicitado, ex. art. 34.2 de la Ley 39/2015.
En definitiva, la obligación que ahora se cuestiona debe imponerse en resolución autónoma cuando se cierre el proceso de reversión.
3. Improcedencia de las condiciones establecidas para el traslado de las estaciones de ITV por no ser ajustadas a Derecho: la administración no afirma la propiedad sobre las fincas, solo el derecho a la entrega, esto es, que deberían haberse entregado en 2006 (momento en el que se acordó la reversión, 21 de julio de 2006, folio 11 del Ea), siendo el título de la reversión la propiedad. Pero fue la propia administración que se negó a recibirlos al retrasar la formalización en escritura pública de la reversión y la posterior inscripción registral, por lo que solicitó la habilitación excepcional, al amparo de la Ley 10/2006.
En 2010, una vez modificado el régimen de prestación del servicio de concesión a autorización administrativa (durante el periodo comprendido entre 2006 a 2010 el servicio se prestaba mediante habilitación provisional) la administración reconoció que el proceso de reversión no se había llevado a cabo por causas exclusivamente imputables a la administración y lo volvía a iniciar, difiriendo sus efectos a la futura finalización del mismo (pág. 35 del Ea). Al tiempo de formular demanda, la reversión aún no se ha producido.
Como la Generalitat no ha adquirido la titularidad de las fincas a través de la escritura pública de la reversión se está ante un caso de mora del acreedor. Durante dicho periodo se produjo (i) una modificación puntual del PGM que hizo incompatible el uso de los terrenos con la actividad de estación de ITV; (ii) la aprobación inicial y definitiva del Proyecto de Reparcelación que afectó a la cosa específica debida, por lo que los derechos urbanísticos corresponden a la actora y (iii) la actora venía obligada a solicitar el traslado de la estación de ITV a una finca de localización y condiciones análogas (la de Viladecans).
Existiendo mora del acreedor, recaen sobre éste todas las consecuencias de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, siempre que no sea imputable al deudor.
La actora ha tenido que adquirir otras instalaciones necesarias para ubicar la estación de ITV, con localización y condiciones análogas, convirtiéndose el inicial objeto en fungible por lo que la actora cumplirá con entregar el nuevo inmueble al tiempo de la reversión.
Además, la administración: (i) no tiene derecho alguno a obtener beneficios -si los hubiera- de una actuación urbanística en la que no pudo participar porque no había formalizado, por causa exclusivamente imputable a la misma, la reversión de los bienes e instalaciones en escritura pública; en consecuencia, (i) no devino propietario de la finca e instalaciones; (ii) no tiene derecho a obtener provecho alguno por una eventual reducción de la inversión en los bienes e instalaciones de la estación B-07 de Viladecans, en relación con la B-07 de Sant Joan Despí (análogas, nos dice, en la localización y condiciones); y (iii) las pretensiones de la administración vulneran la equidad porque: (a) no puede equipararse el importe de los derechos urbanísticos atribuidos a la actora solo con el valor de la finca de Viladecans, sino que ha de serlo con el valor total de la inversión, sin olvidar que la administración recibirá instalaciones más modernas y menos amortizadas que las de Sant Joan Despí y (b) no es equitativo establecer una actualización del importe que la administración debería percibir desde el momento de la adquisición de la parcela de Viladecans, porque quedarían compensados con los gastos derivados de la conservación y custodia debida que el acreedor en mora ha de abonar al deudor.
4. Enriquecimiento injusto de la administración: se cumplen en este caso los requisitos para entender que la Generalitat de Catalunya se enriquecerá con las condiciones impuestas en el acto administrativo impugnado, doctrina aplicable también a este orden jurisdiccional ( STS de 11 de mayo de 2004).
La administración recibirá una diferencia monetaria sobre unas propiedades que no son suyas y, además, en un futuro recibirá la parcela de Viladecans con todos los equipamientos y servicios que en ella se instalen.
Como la Administración no tiene derechos urbanísticos ni de aprovechamiento sobre la parcela en la que estaba ubicada la estación de Sant Joan Despí no puede exigir la diferencia de valor entre ambos terrenos. La actora está obligada a entregar la propiedad de los terrenos de la estación de ITV y cumplirá con la nueva entrega de la estación.
5. Alternativamente, el cálculo de los valores de compensación no debería recaer solo sobre los terrenos de la estación B-07 y los terrenos de Viladecans, sino sobre la totalidad de instalaciones que en ella se ubiquen (instalaciones, bienes inmuebles y muebles que en ella se encuentren en el momento de la reversión).
6. La obligación de actualización opera total y únicamente en favor de la administración porque pretende que tal diferencia se vea actualizada con el interés legal del dinero. En cambio, la actora entiende, en aplicación del principio de reciprocidad en la relación jurídica, que la obligación de compensación también se aplique a todas las cosas que se entregan.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se anulen las condiciones impuestas por la resolución impugnada relacionadas en la letra b) del suplico de la demanda, que se reproducirá en el fundamento de Derecho tercero.
La Administración demandada parte de la solicitud de 1 de abril de 2021, presentada por la actora para que se le autorizara el traslado de la estación de ITV B-07 desde la localidad de Sant Joan Despí hasta la de Viladecans, ante la incompatibilidad de los nuevos usos residenciales proyectados por la modificación puntual del PGM que afectaban a los terrenos sobre los que se ubicaba la estación con la actividad de ITV, estando en aquel momento en contacto con los propietarios de la parcela de Viladecans para su compraventa. Además, acoge el resultado del informe técnico de valoración de las parcelas resultantes de la reparcelación en 2.667.344 y 87.568 euros, respectivamente (doc. 4 del Ea).
En relación con dicha solicitud, el conseller d'Empresa i Coneixement, autorizó el traslado de la estación de ITV B-07 de Sant Joan Despí a Viladecans, por resolución de 25 de mayo de 2021, con las condiciones que resultan de la misma.
Alega que la posición de la actora es contradictoria porque, por un lado, mantiene que la autorización de traslado no pueden imponer condiciones y, por otro, no cuestiona que se le imponga la condición de la letra a) que le obliga a adquirir una finca. En cambio, cuestiona las condiciones, relativas -que no absolutas- sobre la necesidad de que se trate de una finca que esté ubicada con, localización y condiciones análogas a la que debía sustituir. Al respecto, añade que ha de tenerse en cuenta que cuando se solicitó el traslado la actora aún no era propietaria de la finca, pues manifestó en la solicitud que estaba en contacto con los propietarios de la parcela para proceder a su compra.
La autorización de traslado, como todo acto administrativo, puede sujetarse a condiciones, pudiendo preverse en el propio acto un aplazamiento de la eficacia ( art. 39 de la Ley 39/2015). En este caso, la condición vino justificada porque la actora no era propietaria de una nueva finca de "
Niega que la administración haya actuado por desviación de poder porque se ha sujetado al marco jurídico vigente para cumplir con el interés general perseguido por el art. 73.4 del Decreto 30/2010.
En cuanto a la demora en el tiempo en la reversión de los bienes que la actora pretende que se limite a la finca de Viladecans, de menor valor que las de Sant Joan Despí, sostiene que también es contrario al art. 73.4 del Decreto 30/2010, porque el retraso en la reversión, sean cuales sean las causas, no habilita al recurrente a hacer efectiva una reversión de una finca de menor valor a la administración, a la vista de las exigencias que impone el precepto ya citado.
Finalmente, manifiesta que no se dan los requisitos del enriquecimiento injusto sobre la base del mismo precepto reglamentario porque no se cumpliría con los presupuestos para autorizar el traslado si se adquiriera una finca de menor valor que la original y la administración en el momento de la reversión debe recibir los bienes que le corresponden. La condición prevé que, para el caso de que la finca que se entrega fuera de menor valor que la originaria, debe actualizarse el valor para cumplir con lo establecido en la norma, con el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la fecha en que se adquiera la finca de Viladecans.
De no ser así, quien se enriquecería sería el recurrente que en el momento de la reversión entregaría una finca de menor valor que a que hubiera entregado de no producirse el traslado obteniendo en el momento de la reversión unas ganancias a las que no tendría derecho.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
La actora interpuso contra la misma recurso de reposición con el fin de se aclarase o rectificase la condición del apartado a) y se dejara sin efecto, por improcedente la condición resolutoria del apartado b) a la que "
La condición que figuraba en la letra b) de la resolución era la siguiente:
La resolución de 29 de julio de 2021 acordó desestimar el recurso, si bien, al amparo del art. 109.2 de la Ley 39/2015, rectificó el apartado a) de la resolución impugnada, en los términos interesados por la actora en la medida en que era condición obligatoria para continuar prestando el servicio adquirir unos terrenos donde instalar la estación de ITV B07, ya que la finda de origen se aportó a la concesión por el título de propiedad.
Añadiendo que:
El art. 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio, que entró en vigor el 22 de julio, previó la continuidad de la prestación de los servicios de inspección:
En consecuencia, la concesión inicial de 1983 finalizó en 2006 y conforme se preveía en el título concesional se inició un procedimiento de reversión (cláusula 13ª ás arriba transcrita) que no terminó de ejecutarse, pues se publicó la Ley 10/2006, de 19 de julio, que habilitaba a las empresas cuyas condiciones hubieran finalizado para continuar utilizando los bienes y derechos de la concesión, en régimen de autorización. La Administración consideró que el retraso en la reversión, no era imputable a la actora y le permitió mediante la habilitación provisional continuar prestando el servicio, utilizando los bienes y los derechos de la concesión en los términos indicados, con las mismas condiciones y obligaciones establecidas por el régimen de concesión de los mismos.
Por lo tanto, de no haber entrado en vigor la Ley 10/2006, el procedimiento de reversión habría finalizado y la administración hubiera recibido la propiedad de todos los bienes afectos a la misma o, lo que es lo mismo, la actora hubiera debido entregar la propiedad de dichos bienes a la Administración (incluidas las fincas afectadas por la modificación del planeamiento urbanístico cuyo uso era incompatible con la estación de ITV).
Estando en régimen de habilitación excepcional, el 8 de agosto de 2008, se publicó la Ley 12/2008, de 31 de julio (que entró en vigor al día siguiente de su publicación), aprobando un nuevo régimen jurídico que sujetó el servicio público al régimen de autorización, frente al anterior de concesión, creando la Agencia Catalana de Seguridad Industrial. En este momento, la actora era titular de una habilitación excepcional y temporal y continuaba utilizando los bienes afectos al servicio público.
Conforme al art. 34 de la Ley, el servicio de inspección técnica de vehículos está integrado por el conjunto de recursos humanos y materiales que tienen la finalidad de llevar a cabo las inspecciones técnicas que hayan de realizarse a los vehículos y a sus componentes o sus accesorios en las estaciones de inspección técnica de vehículos, de acuerdo con la normativa de aplicación.
En la disposición adicional segunda de la Ley, se prevé que los operadores de la inspección habilitados de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 19 de julio, de la Prestación de los Servicios de Inspección en Materia de Seguridad Industrial, que deseasen "
También la disposición adicional 4ª del Decreto 30/2010, de 2 de marzo regulaba la autorización de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos habilitados, como sigue: los "
Por consiguiente, cuando se aprobó definitivamente la modificación puntual del PGM, el 2 de diciembre de 2010, se había declarado la extinción de la concesión de la actora (por resolución de 21 de julio de 2006), si bien, al amparo de la Ley 10/2006, de 19 de julio, precisamente porque se había extinguido la concesión podía solicitar continuar prestando el servicio mediante una habilitación provisional hasta que se aprobara el nuevo régimen jurídico. Dicha habilitación estaba prevista con caràcter excepcional para las empresas con concesiones finalizadas, y debía regirse por las mismas condiciones y obligaciones establecidas bajo el régimen concesional. La habilitación provisional facultaba a la empresa para seguir utilizando los bienes y derechos de la concesión.
Es un hecho admitido por ambas partes que la modificación puntual del PGM, aprobada el 2 de diciembre de 2010, comportó una incompatibilidad de la actividad industrial por los nuevos usos residenciales del inmueble o inmuebles en los que se había instalado la estación B07 y que el 23 de enero de 2017, realizados los trámites de la modificación puntual, el Ayuntamiento aprobó inicialmente el proyecto de reparcelación en el que no se admitió la legitimación de la Generalitat de Catalunya.
El proyecto fue aprobado definitivamente el 23 de marzo de 2018 y el 12 de julio de 2020 la Junta de Compensación instó a la actora para que procediera al cese, desalojo y a la entrega de llaves en el plazo de dos meses.
Como consecuencia de dicha reparcelación, la actora recibió dos fincas. La actora hizo valorar las dos fincas, el 16 de marzo de 2021, resultando los de 2.667.344 euros y 87568 euros.
Ante la incompatibilidad de usos urbanísticos, si la actora quería continuar prestando el servicio venía obligada a solicitar el traslado de la estación de ITV.
Como en virtud de la concesión, la actora se había obligado a adquirir la propiedad de los inmuebles, el mismo régimen debía mantenerse durante la autorización.
El art. 73.4 del Decreto 30/2010, de 2 de marzo, dispone que cuando
En este caso, la actora era titular, por derecho de propiedad, de los inmuebles afectados por las modificaciones puntuales del PGM. Ante la incompatibilidad de usos, venía obligada a solicitar el traslado de la instalación y a ubicar la estación en un terreno con localización y condiciones análogas al que tenía que sustituir.
Cuando se formuló la solicitud, la actora no disponía todavía de los terrenos en los que iba a ubicar la instalación, cuestión ajena a la administración. Así lo expresó en su solicitud cuando manifestó que estaba negociando con los propietarios.Cuando se autorizó el traslado la actora no era propietaria de los bienes.
Aunque la actora defiende que la autorización de traslado es una actividad reglada, ello no es así porque la administración tenía que valorar, al tiempo de autorizar el traslado, que las instalaciones tuvieran "
La actora considera que la resolución impugnada se ha excedido porque estamos ante una actividad reglada y la administración solo podía hacer dos cosas: autorizar el traslado o denegarlo, pero no establecer condiciones.
Debe ponerse de relieve que la demandante no cuestiona la primera condición (letra a), que le obligaba a adquirir unos terrenos en propiedad por ser una de las obligaciones derivadas de la concesión.
Ya hemos dicho que, al tiempo de formular su solicitud de traslado, la actora no había adquirido todavía la propiedad de los bienes inmuebles en los que pretendía instalar la estación de ITV. Admite que la concesión de la autorización requerida era urgente.
La adquisición de los terrenos es una actividad que solo dependía de la actora. Cabría aceptar que hubiera resultado desproporcionado obligarle a adquirir una finca que después no fuera aceptada por no tener "
Si la administración no conocía todavía cuál sería el terreno que la actora adquiriera finalmene, tenía que garantizar que se cumplieran los requisitos del art. 73.4 del Decreto 30/2010, teniendo en cuenta, además, los derechos y aprovechamientos urbanísticos que la MPPGM iba a generar a la actora como propietaria de los terrenos resultantes de la reparcelación y que, de no mediar aquellas modificaciones legales, hubiera recibido la administración al completarse la reversión por extinción de la concesión.La actora sostiene que estamos ante un caso de mora del acreedor, pero ninguna prueba avala dicha posición. Lo que ha sucedido es que, estando pendiente de finalizar el procedimiento de reversión por haberse extinguido la concesión, se aprobó la Ley 10/2006 que autorizaba a las empresas cuya concesión se hubiera extinguido a seguir utlizando los mismos bienes mediante una habilitación provisional, hasta que la administración autonómica en ejercicio de sus competencias aprobara la nueva regulación. Una cosa es que el retraso en formalizar la escritura pública para entregar los bienes sea imputable a la administración, retraso que se acepta, y otra distinta que ante una imposibilidad sobrevenida de recibir aquellos bienes se la perjudique porque en virtud de un traslado impuesto por la normativa urbanística se adquieran bienes de inferior valor que es lo que podría suceder si no se impusiera la condición aquí cuestionada.
En la letra b) de la resolución, la autorización se condiciona expresamente, tal como figuraba en la resolución de 22 de junio de 2010, al cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de reversión, en los términos y plazos previstos en la resolución de cierre de dicho proceso, "
Por lo tanto, la obligación de entregar aquellos bienes originarios se convirtió, ante la incompatibilidad con la actividad de ITV, en la obligación de entregar los nuevos terrenos e instalaciones y, para el caso de que el valor de lo entregada fuera inferior al valor de lo que se debió entregar al finalizar la concesión, en una deuda de valor, por la diferencia entre el valor de aquellos bienes en Sant Joan Despí y del valor de los que debía entregar (en Viladecans).
Si los terrenos adquiridos en Viladecans tuvieran el mismo valor que los de Sant Joan Despí, no se darían los presupuestos de la condición. En tal caso, la reversión comportaría la entrega de unos bienes de igual valor que los anteriores.
El tribunal entiende que la administración sí podía imponer una condición porque estaba autorizando un traslado a unos inmuebles hipotéticos cuya adquisición dependía en exclusiva de la voluntad de la actora. Con esta condición se aseguraba que la administración, en el momento de la reversión, no percibiera unos bienes de inferior valor a los que le correspondía, lo que hubiera comportado un enriquecimiento injusto de la actora, ya que el art. 73.4 del Decreto le obligaba a efectuar el traslado a una finca adquirida por el mismo título (propiedad), con localización y condiciones análogas a la que se iba a sustituir.
En consecuencia, no se ha producido ninguna extralimitación en la resolución de autorización de traslado, teniendo en cuenta que la actora no ha acreditado que los terrenos que adquirió en Viladecans fueran análogos a los de Sant Joan Despí y que se mantiene la obligación de revertir los bienes afectos a la autorización al finalizar la misma
Las otras dos condiciones son consecuencia de la anterior. Por un lado, la autorización fijaba el momento en que debía abonarse la diferencia de valor a la administración -caso de existir- que era en el momento en que se ejecutase la reversión de la parcela, y, por otro, se determinaban las valoraciones de ambos inmuebles a considerar como base para actualizar su valor y calcular la diferencia en el momento en que se produjera la reversión.
Lo dicho hasta ahora es suficiente para rechazar que se hubiera vulnerado el título concesional. La administración ha aplicado el art. 73.4.b) del Decreto y ha condicionado la autorización de traslado solicitada en función de las circunstancias concurrentes porque la actora no era aún propietaria de los nuevos terrenos en los que instalar de nuevo la estación de ITV y se desconocía el valor de los bienes que finalmente iba a adquirir y afectar a la autorización. Al mismo tiempo, se garantizaba que cuando se produjera la extinción de la autorización y la reversión de los bienes, la administración recibiera los bienes afectos al servicio que tuvieran el mismo valor que aquellos que habría recibido en 2006.
La disposición transitoria primera del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, regulaba el régimen de las estaciones de ITV habilitadas en virtud de concesión o autorización administrativa adjudicada por concurso convocado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto- ley 7/ 2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, como sigue:
Las condiciones de la autorización prevén los efectos del traslado en la autorización y la futura reversión, que se rige por la cláusula 13ª en la cual se prevé la reversión a la Generalitat de Catalunya de la concesión con todos los terrenos, obras instalaciones y equipos en perfecto estado de funcionamiento y sin derecho por el concesionario a percibir ninguna indemnización (reversión impuesta tambien en la resolución de autorización, de 22 de junio de 2010, amparada en la Ley 12/2008).
Por lo demás, no se aprecia desviación de poder alguna en la actividad administrativa porque la resolución impugnada se dictó al amparo del art. 73.4 del Decreto 30/2010, precepto que en su recta inteligencia obligaba a la concesionaria a adquirir, por el mismo título, terrenos de
Del mismo modo, debemos rechazar que la condición impuesta comporte un enriquecimiento injusto de la Administración, porque el traslado de la estación de ITV B-07 de Sant Joan Despí a Viladecans, se autorizó para permitir continuar presando el servicio de ITV en condiciones de localización y características análogas. Ya hemos vito más arriba que, de no imponerse la condición cuestionada en este proceso, se podría producir un enriquecimiento injusto a favor del demandante.
Finalmente, la actora pretende que se tome la reversión como una unidad, no solo comparando los inmuebles y que se aplique la reciprocidad. Esta alegación debe también ser rechazada porque es el concesionario quien tiene la obligación de dotar a la estación de ITV de las instalaciones y bienes necesarios para dar continuidad al servicio público, a cuya prestación se comprometió al solicitar la autorización y entregar las instalaciones afectas al servicio en el momento de la reversión.
Además, en el informe técnico de valoración de las dos fincas, elaborado a instancia de la actora, folio 66 del Ea, se explicita que
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
Imponer las costas causadas en este proceso a la parte actora cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, si bien con el límite máximo de 2.000,00 euros, IVA incluido, al amparo del art. 139 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta misma Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
