Última revisión
18/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2160/2021 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100147
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1408
Núm. Roj: SAN 1408:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Por decreto del Letrado de la administración de justicia de esta Sala se había acordado inicialmente admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
"
"
La parte actora en su escrito de conclusiones a la vista de lo alegado por el Abogado del Estado al contestar a la demanda, señala:
1) El objeto del recurso es la desestimación presunta de las solicitudes de revisión de oficio de las cesiones de tramos (445-446 y 446-447+400) y paralización de las obras derivadas de aquellas, en relación con la CN 340a. que confirma el Oficio de 3 de agosto de 2021 emitido por la Subdirección General de Explotación.
2) La Administración se limitó a afirmar que las pretensiones debían tenerse por desestimadas, cuando para ello habría sido necesario, que al menos, se diera trámite y se iniciasen los procedimientos, lo que no ha ocurrido. Por lo tanto, el oficio de 3 de agosto de 2021 debe ser declarado nulo de pleno derecho y la Sala debe declarar la obligación de la Administración de incoar y tramitar el expediente de revisión de oficio.
3) La solicitud no fue posterior a la cesión del tramo.
4) Tiene legitimación activa porque se adhirió desde el principio tanto a la solicitud de revisión de oficio como a la solicitud de paralización cautelar de las obras de acondicionamiento.
Igualmente ratifica el resto de su escrito de demanda
El Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones, ratifica íntegramente lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.
Fundamentos
"La desestimación presunta de la solicitud de paralización de "
1-. El día 17 de agosto de 2017, el Ayuntamiento de Huércal de Almería presentó solicitud de cesión del tramo de carretera "N-340a, pp.kk. 445+200 y 446+000".
2-. El día 17 de octubre de 2017, la Unidad de Carreteras de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental (informó favorablemente la cesión del tramo de carretera "N-340a, pp.kk. 445+200 y 446+000".
3-. El día 24 de octubre de 2017 el Ministerio de Fomento resuelve aprobar la entrega al Ayuntamiento de Huércal de Almería del tramo de carretera "N-340a, pp. kk. 445+200 y 446+000".
4-. El día 26 de octubre de 2017 el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Huércal de Almería otorgaron "Acta de cesión del tramo de carreteras"N-340a, pp.kk. 445+200 y 446+000".
5-. El día 21 de agosto de 2018 la Asociación Mediterránea de Anticorrupción y por la Transparencia "AMAYT" presentó escrito dirigido a la Dirección General de Carreteras solicitando la revisión de oficio de la resolución de 24 de octubre de 2017 que resuelve aprobar la entrega del tramo de carretera.
6-. El día 18 de septiembre de 2018 la Subdirección General de explotación de la D.G. de Carreteras emitió informe proponiendo la inadmisión a trámite de la petición de revisión de oficio y la paralización de las obras.
7-. El día 28 de septiembre de 2018 el Ayuntamiento de Huércal presentó solicitud de cesión gratuita del tramo de CN 340a. pp.kk. 446+000 a 447+400, a raíz del acuerdo Plenario de 10 de septiembre de 2018. a 70 del documento 9 del expediente administrativo).
8-. El día 29 de octubre de 2018 E. S. COSTA DEL ANDARAX S.L.U. presentó escrito de alegaciones ante el Ayuntamiento de Huércal de Almería, en el trámite de información pública del expediente nº 3745/2018 dónde figura como interesada la mercantil "SUPERMERCADOS PUERTO ROQUETAS, S.L.".
En el suplico solicita literalmente: "
9-. El día 15 de noviembre de 2018 la Asociación Mediterránea de Anticorrupción y por la Transparencia "AMAYT", presentó ante el Ayuntamiento de Huércal solicitud de paralización cautelar inmediata de las obras de acondicionamiento de la CN340a.
10-. El día 19 de noviembre de 2018 ES COSTA DEL ANDARAX S.L.U. presenta escrito solicitando información sobre el expediente de cesión del tramo de carretera "N-340a, pp. kk. 445+200 y 446+000".
11-. El día 26 de noviembre de 2018 ES COSTA DEL ANDARAX S.L.U. presenta escrito a la Unidad de Carreteras de la Demarcación de Carreteras en Andalucía Oriental, en el que señala que se ha solicitado la revisión de oficio de la cesión del tramo de carretera en cuestión, y manifestando su oposición a dicha cesión.
En la misma fecha presenta escrito a la Dirección General de Carreteras solicitando la paralización cautelar de las obras de acondicionamiento realizadas por el Ayuntamiento de Huércal de Almería en los tramos de carretera N-340a hasta que se comprobase la conformidad a derecho tanto de la cesión como del Proyecto de acondicionamiento aprobado por el citado Ayuntamiento.
12-. El día 4 de diciembre de 2018 se informa a la Demarcación de carreteras en Andalucía Oriental de la presentación de los escritos de 26 de noviembre de 2018.
13-. El día 15 de enero de 2019 el Ingeniero Jefe del Área de Conservación del Ministerio de Fomento, remitió Oficio a Demarcación de Carreteras en A.O., informando favorablemente la cesión del tramo de la CN340a pp.kk. 446+000 a 447+ 400.
14-. El día 23 de enero de 2019 el Ayuntamiento de Huércal presenta escrito solicitando la suspensión de la tramitación de la cesión para que el nuevo equipo de gobierno "
15-. El día 30 de enero de 2019 la Subdirección General de Explotación de la D.G. de Carreteras emite informe en relación con la revisión de oficio y la petición cautelar de paralización de las obras de adaptación.
16-. El día 12 de septiembre de 2019, el Ministerio de Fomento aprueba la cesión del tramo de la CN 340a. pp.kk. 446+000 a 447+400 al Ayuntamiento de Huércal de Almería, otorgándose el Acta de Cesión el 19 de septiembre del mismo año.
17-. El día 9 de octubre de 2019 la recurrente presenta escrito ante la Demarcación de Carreteras en A.O y el Jefe de la Unidad de Carreteras, solicitando la paralización inmediata de la cesión y copia del expediente correspondiente al tramo de la CN 340a, pp.kk. 446+000 a 447+40.
18-. El día 10 de agosto de 2020 el Ayuntamiento de Huércal de Almería remitió oficio a la Demarcación de Carreteras en A.O, para que informase sobre el estado de las cesiones de ambos tramos indicando que tanto la actora como APESAL alegan que recurrieron la cesión y que han solicitado su revisión de oficio, poniendo en duda la firmeza del ato administrativo por entender que está en suspenso y por tanto pudiendo afectar a su eficacia. La respuesta se produjo el día 20 de noviembre de 2020 y en la misma se informa que no le consta a la Demarcación de Carreteras que la resolución haya sido anulada o suspendida.
19-. El día 2 de diciembre de 2020 Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental remite oficio dirigido a la Subdirección General de Explotación dando traslado al escrito de COSTA DEL ANDARAX con registro de entrada el 9 de octubre de 2019 y el día 2 de diciembre de 2020 a Subdirección General de Explotación emite
informe proponiendo la inadmisión a trámite de la solicitud de mi representada por "carecer manifiestamente de fundamento".
20-. El día 2 de diciembre de 2020 la Subdirección General de Explotación, en contestación al escrito de la ahora actora de 8 de octubre de 2019 (en el que se solicita la paralización de la cesión al Ayuntamiento de Huércal de Almería del tramo de N-340ª entre los PP.KK. 446+00 a 447+400 y se pide que se le facilite toda la información del
expediente administrativo), remite Oficio.
21-. La ahora actora solicita el día 15 de junio de 2021 que se resuelvan sus peticiones de revisión de oficio y de paralización.
1-. Tiene legitimación activa al ser interesada respecto de la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio y paralización de la cesión de los tramos de la CN 340a. Se adhirió desde un primer momento tanto a la petición de revisión de oficio, como a la paralización cautelar de las obras de acondicionamiento de los tramos controvertidos de la CN-340a. cedidos, alegaciones e impugnó el Convenio urbanístico instado por "
2-. La recurrente ha intentado que se inicie un procedimiento de revisión de oficio de las resoluciones en virtud de las cuales, aquella cedió al Ayuntamiento de Huércal, los tramos de la Carretera Nacional 340-A que discurren entre los puntos kilométricos 445 y 446, y 446 y 447+400.
La actora considera que los tramos no reúnen las condiciones para ser considerados como urbanos, debiendo el Ministerio de Fomento conservar los mismos dentro de su patrimonio de Dominio Público viario estatal. Considera que el oficio o comunicación emitido por la Administración (pues no es si quiera una resolución) con fecha de 3 de agosto de 2021 debe ser declarado nulo de pleno derecho. Con fecha 30 de enero de 2019, la Subdirección General de Explotación de la D.G. de Carreteras emite informe (documento nº 13 del expediente administrativo), advirtiendo que la competente para conocer de una presunta revisión de oficio, sería la Subdirección General de Recursos, sin embargo, no consta en el expediente un solo acto de comunicación de este u otro oficio a la recurrente o al resto de interesados.
Alega que la petición de paralización de la cesión por la actora fue anterior a la decisión de cesión del tramo al Ayuntamiento, dado que la solicitud se realiza por el recurrente el día 28 de noviembre de 2018, y la cesión se acuerda el día 12 de septiembre de 2019.
Considera acreditado que ha efectuado múltiples actuaciones dirigidas a ser tenida en cuenta como parte en el procedimiento administrativo, incluso instando la revisión de oficio.
3-. La Administración ni ha inadmitido ni ha desestimado la solicitud de revisión de oficio.
Y no concurren causas de inadmisión a limine, ni ha habido procedimiento, ni ha habido desestimación, porque para que concurra la desestimación por silencio debe haberse iniciado un procedimiento, lo que no ha ocurrido en este caso. Y la consecuencia de la no tramitación del expediente de revisión de oficio no es otra que el Tribunal requiera a la administración para que tramite el procedimiento.
4-. Si la Sala se considerase competente para resolver sobre la conformidad a derecho de las cesiones de tramo llevadas a cabo, sin necesidad de evacuar informe preceptivo del órgano consultivo, procede la revisión de oficio. La Administración de Carreteras cedió dos tramos consecutivos de la CN340A a su paso por Huércal de Almería (pp.kk. 445 a 446 y 446 a 447+400), por considerarlos calle o vía urbana. La actora considera que no concurren los requisitos legalmente establecidos para considerar que el citado tramo presenta tal naturaleza.
Los tramos objeto de cesión no tenían la condición ni de tramo urbano, ni de vía urbana y por tanto, se debe considerar su cesión como contraria a derecho.
Considera que el recurso es inadmisible por falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional para conocer del presente recurso. Corresponde al Tribunal Supremo conocer de las revisiones de oficio de los actos de los Ministros. Las dos cesiones de tramos de carretera fueron aprobadas por Resoluciones del Ministro de Fomento, de 24 de octubre de 2017 y de 12 de septiembre de 2019, respectivamente. Tratándose, por tanto, de revisar de oficio resoluciones del Ministro, la competencia para ello correspondería al Consejo de Ministros, con arreglo a lo dispuesto en el art. 111.a) de la Ley 39/2015. De manera que la desestimación presunta de dichas solicitudes de revisión de oficio sólo sería imputable al Consejo de Ministros, por lo que la competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo recaería en el Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En segundo lugar, alega el defecto en el modo de formular la demanda, desviación procesal. Porque en el escrito de demanda, la recurrente altera el objeto del recurso al ampliarlo tácitamente a otra actuación de la Administración y que se refiere a otro tramo de la carretera. Así, en el Fundamento de Derecho Jurídico Formal Primero del escrito de demanda7 se dice que
La parte recurrente añade dos actuaciones que no fueron recurridas en el escrito de interposición, y que se refieren a (i) la revisión de oficio de la cesión del tramo comprendido entre los puntos kilométricos 445-446, y a (ii) la revisión de oficio de la cesión del tramo comprendida entre los puntos kilométricos 446-447.
En el suplico de la demanda, se hace referencia únicamente a la cesión del tramo de carretera N-340.A
Ello constituye motivo de INADMISIÓN parcial del recurso, en lo que se refiere a estos dos actos, por no ser objeto del presente recurso, incurriendo en una clara desviación procesal al alterar el objeto del recurso anunciado en el escrito de interposición.
Alega que, como consecuencia de lo anterior, la recurrente carece de legitimación para solicitar la revisión de oficio de la cesión de los tramos de carretera y procede inadmitir el recurso por mor de lo establecido en el art. 69.b) de la ley jurisdiccional.
En relación con el fondo, la parte recurrente parte de una premisa falsa que es que solicitó la revisión de oficio de las dos cesiones de tramos, cuando la realidad es que en ningún momento la mercantil recurrente formalizó dichas solicitudes.
La revisión fue planteada única y exclusivamente por un tercero, la Asociación AMAYT, con la que se entendieron los trámites por parte de la Administración; y la recurrente nunca se "adhirió", como afirma, a dicha solicitud, sino que sólo solicitó, en reiteradas ocasiones, estar "informado".
Subsidiariamente no procede la revisión de oficio de las dos cesiones de tramo. En la demanda no se alega cual es el concreto supuesto del art. 47 de la ley 39/2015 infringido. Por otra parte, se trata en este caso de una vía urbana, a tenor de lo establecido en la Ley de Carreteras.
Debemos comenzar por recordar que la revisión de oficio constituye un último remedio -sería admisible aun el recurso extraordinario de revisión- que se establece por nuestro Legislador, ya desde la vieja Ley de 1958, para dejar sin efecto actos que, pese a haber adquirido firmeza, por ser definitivos o no haberse interpuesto contra ello los recurso administrativos correspondientes, están viciados de nulidad de pleno derecho; es decir, los actos sometidos a revisión han causado estado y han devenido firmes y, pese a ello, es admisible que puedan dejarse sin efectos por la misma Administración que los dictó.
Por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el Legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 47 de la Ley 39/2015. Y es que la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultado para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, deben desaparecer del mundo jurídico y el Legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad.
El Tribunal Supremo ha recordado (sentencia de 15 de noviembre de 2022 entre otras muchas) que "
El examen del expediente revela que fue efectivamente la Asociación Mediterránea Anticorrupción la que el día 21 de agosto de 2018 solicita la revisión de oficio de la Resolución de 24 de octubre de 2017 por la que se aprueba la entrega del tramo de N-340ª entre los PP.KK 445+200 y 446+000 al Ayuntamiento de Huércal de Almería. En el mismo escrito solicita la paralización cautelar de cualquier obra derivada de esa cesión y que se les comunique cualquier resolución adoptada al respecto.
La misma Asociación solicitó el día 31 de agosto de 2018 a la Dirección General de Carreteras entrega de una copia íntegra del expediente estatal relativo a la cesión del tramo de referencia. Este escrito se tramita remitiendo la solicitud el día 19 de septiembre de 2018 a la Subdirección General de Información Administrativa y Atención al ciudadano del escrito de AMAYT.
La Administración tramita la solicitud de revisión de oficio de Asociación Mediterránea Anticorrupción, y propone la inadmisión a trámite por carecer manifiestamente de fundamento.
La primera intervención de la ahora actora en el expediente tiene lugar mediante escrito fechado el día 19 y presentado el día 21 de noviembre de 2018 en el que literalmente se dice:
"
Y solicita literalmente:
"
Luego es evidente que lo que solicita es que se le reconozca la condición de "
El concepto de interesado en el procedimiento administrativo se regula en el artículo 4 de la ley 39/2015, en los siguientes términos:
Los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo se encuentran regulados en el art. 53 de la ley 39/2015, entre los que se encuentran el derecho de información, identificación, derecho a no presentar documentos originales o no exigidos, derecho a alegaciones y defensa, información y consultas, asistencia jurídica y pago a través de medios electrónicos. En todo caso, no es lo mismo personarse como interesado en un procedimiento administrativo que "adherirse a la solicitud de revisión de oficio" como se alega.
Y a esto se suma el que el hecho de haber sido interesado en el procedimiento administrativo no confiere automáticamente legitimación en el proceso contencioso-administrativo.
El siguiente escrito presentado por la entidad ahora actora es de fecha 27 de noviembre de 2018, con entrada en el Ministerio de Fomento el día 30 de noviembre de 2018 y en este, hace referencia a que ha solicitado ser tenida como
La ahora actora recibe copia del expediente de la cesión el día 11 de diciembre de 2018. En el correspondiente oficio se señala que se le remite en respuesta a su escrito de 12 de octubre de 2018 relativo a "solicitud de información" sobre la cesión del tramo, y que en relación al procedimiento de revisión de oficio, se da traslado a la Subdirección General de Explotación del Ministerio y a la Subdirección General de recursos.
La Demarcación de Carreteras remite a la Subdirección General de recursos los escritos tanto de AMYT como de la actora, señalando que no consta la representación que dicen ostentar de las entidades quienes suscriben los escritos, y que no procede la adopción de la medida cautelar en un tramo ya cedido y sobre el que, en consecuencia, no tiene titularidad.
En respuesta a la remisión del expediente la Subdirección General de Recursos contesta, entre otras cuestiones, que "
Anteriormente, el día 18 de septiembre de 2018 se había emitido informe sobre la solicitud de revisión de oficio, y el día 5 de diciembre de 2018 se remite la información solicitada sobre el expediente de cesion tanto a AMAYT como a la ahora recurrente.
Por el Ayuntamiento de Huércal de Almería se remite oficio de 10 de agosto de 2020, en el que solicita de la Demarcación informe en relación con la vigencia de la resolución del Ministro de Fomento de que acuerda la cesión del tramo de CN340A, PK. 446+000 y el 447+400, que se cuestiona en escrito que D. Emiliano formula en representación de APESAL, en el que se alega que la referida cesión carecería de firmeza por haber sido solicitada la incoación de expediente para su revisión de oficio.
La Demarcación remite la siguiente documentación:
1-. Oficio del Ayuntamiento de Huércal de Almería de 14 de diciembre de 2018 remitiendo solicitud de incoación de revisión de oficio formulada ante la Dirección General de Carreteras por D. Fructuoso, en representación de AMYT.
2-. Oficio de la Unidad de Carreteras de Almería de 10 de octubre de 2019 remitiendo escrito de D. Guillermo, como Administrador único de Estación de Servicio Costa del Andarax SL, acompañando a su vez copia de un escrito de 12 de octubre de 2018 dirigido a la Dirección General de Carreteras. En este escrito en representación de la ahora actora se solicitó nuevamente la paralización de la cesión y se facilite la información del expediente de cesión.
3-. Oficio del Ayuntamiento de Huércal de Almería de 10 de agosto de 2020, adjuntando escritos de D. Emiliano, en representación de APESAL, y de D. Jacobo, en representación de E.S. Costa del Andarax SLU.
4-. Oficio de la Demarcación de Carreteras de 19 de noviembre de 2020 de contestación al Ayuntamiento de Huércal de Almería.
El día 9 de junio de 2020, la ahora actora presentó escrito de oposición al proyecto de actuación urbanística promovido en el tramo CN 340 por Supermercados el Puerto de Roquetas.S.L.
Mientras tanto, y ante las alegaciones de que la cesión no era firme por haberse instado la revisión de oficio de la misma, la Administración puso de manifiesto que por aplicación del art. 39 pfos 1 y 4 de la ley 39/2015, tal suspensión no se produce.
La Demarcación de Carreteras emite informe a la Dirección General de Recursos el día 2 de diciembre de 2020. Se pone de manifiesto que hay dos expedientes diferentes, uno relativo al tramo entre PPKK 446+000 y 447+000 y otro relativo a 445+000 y 446+000.
Se propone la inadmisión a trámite de la solicitud del interesado, con referencia al artículo 108 de la ley 39/2015, que regula la posibilidad de suspender la ejecución del acto cuya nulidad o lesividad se hubiera instado, al entender que carece manifiestamente de fundamento.
Copia de este informe se remite a la ahora actora.
La ahora actora presenta escrito el día 15 de junio de 2021, en el cual "
La Administración contesta el día 3 de agosto de 2021 informando:
Los actos y resoluciones de los Ministros y los Secretarios de estado ponen fin a la vía administrativa, por lo que tanto la resolución de 24 de octubre de 2017 relativa a la cesión del t ramo de la carretera N-340ª PPKK 445+000 al 446+000, como la de 12 de septiembre de 2019 relativa a la cesión del tramo de la referida carretera entre los PPKK 446+000 y 447+000 son firmes y ejecutivas, y contra ellos solo procederá el recurso extraordinario de revisión.
Y añade:
En relación con la cesión del tramo 445 al 446 al ser firme, carece de titularidad la Administración del Estado para paralizar las actuaciones del ayuntamiento.
En cuanto a la solicitud de revisión d e oficio de la Resolución de 24 de octubre de 2017, al haber transcurrido más de 6 meses sin que se haya dictado resolución se podrá entender que ha sido desestimada por silencio administrativo.
Si se interpreta que lo que se ha presentado es un recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 115.2 de la ley 39/2015, se entiende desestimado una vez transcurrido el plazo de tres meses que marca el art. 126.3 de la referida ley. Y se indica expresamente que tiene abierta la vía contencioso-administrativa.
A la vista de estos antecedentes, se comprueba que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se impugna:
"
Y en el mismo escrito se añade:
"
3.
Y en el suplico del escrito de interposición se dice:
En el escrito de demanda se solicita: "
Del conjunto de actuaciones reseñadas a la vista de los escritos de la ahora actora tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional resulta, indudablemente, a juicio de esta Sala, que la ahora actora no ha iniciado ningún procedimiento de revisión de oficio, ni de la resolución dictada el día 24 de octubre de 2017 por la que el Ministerio de Fomento resuelve aprobar la entrega al Ayuntamiento de Huércal de Almería del tramo de carretera "N-340a, pp. kk. 445+200 y 446+ 000". Ni de la resolución dictada el día 12 de septiembre de 2019, por la que el Ministerio de Fomento aprueba la cesión del tramo de la CN 340a. pp.kk. 446+000 a 447+400 al Ayuntamiento de Huércal de Almería, otorgándose el Acta de Cesión el 19 de septiembre del mismo año.
Si se han presentado solicitudes de paralización de las obras de urbanización del tramo N-340 PK 445 AL 446 y se ha adherido a la solicitud de paralización cautelar (en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2018 presentado el 28 siguiente).
A esa solicitud se dio respuesta a la interesada informando (el día 29 de enero de 2019) que estaba en marcha el procedimiento de revisión de oficio en la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento, y "en cuanto a la paralización de las obras que el Ayuntamiento de Huércal de Almería ejecuta en el tramo ya cedido, se considera que no es competencia de la Dirección General de Carreteras, al ejecutarse en un tramo de titularidad municipal". Ya se había informado en igual sentido el día 17 de septiembre de 2018.
En el Boletín Oficial de la Provincia de Almería se había publicado el día 3 de octubre de 2018 un anuncio del Ayuntamiento de Huércal de aprobación definitiva del proyecto de obras para el acondicionamiento del sistema viario general de la Carretera N-340ª tramo Pk 445+200 al Pk 445+783.
El Ayuntamiento se dirigió a la Demarcación de Carreteras para que informara si, como alegaban la recurrente y APESAL el acto administrativo de cesión del tramo 446 al 447 no era firme, contestando esta que la resolución no ha sido anulada ni suspendida. Y que el procedimiento de revisión de oficio sigue su curso.
Con el cambio de equipo de gobierno municipal, la nueva alcaldesa solicita la paralización de la cesión del tramo 446 al 447, para inmediatamente después volver a solicitar "que se continúe con la tramitación".
En resumen: la pretensión de la actora es la declaración de nulidad de la denegación por silencio administrativo de su solicitud de suspensión de la ejecución de la cesión de uno de los tramos, concretamente el correspondiente a los puntos kilométricos 446+000 al 447+000.
Del conjunto de consideraciones expuestas resulta que no puede prosperar la alegación del Abogado del Estado sobre falta de competencia de esta Sala por ser competencia de la Sala del Tribunal Supremo, y específicamente porque no se ha solicitado en ningún momento la revisión de oficio, ni del acuerdo relativo al tramo 445-446 ni del acuerdo relativo al tramo 446-44.
Pero si se aprecia la procedencia de una inadmisión parcial del recurso en cuanto se impugna el oficio de fecha 3 de agosto de 2021 que está suscrito por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, y no por el Secretario de Estado ni por el Ministro, firmándose por el Subdirector General de explotación, sin delegación de las referidas autoridades cuyas decisiones son controladas por esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Y se añade:
En relación con la desviación procesal el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de marzo de 1992 señaló que se produce cuando "
El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de septiembre de 2018 examinando la viabilidad de una cuestión nueva en el trámite de conclusiones, ha señalado que el art. 65 LJCA veda la introducción de cambio en las pretensiones mas no de una nueva argumentación jurídica.
En los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios.
La sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009) mantiene la misma interpretación señalando:
En este caso se ha introducido una pretensión que no aparecía en los escritos de interposición del recurso y de formalizacion de la demanda.
Esto no justifica la inadmisión del recurso sino que la Sala no puede tomar en consideración pretensiones no ejercitadas en el escrito de demanda y únicamente en el de conclusiones.
Como manifestó la Administración en su día, acordada la cesión y no impugnada, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana está obligado a llevar a cabo la entrega del tramo de carretera cedido. No se aprecia por la Sala motivo alguno por el que el interés particular de la recurrente deba imponerse sobre el interés público, que demanda la ejecución de los actos administrativos, máxime cuando estos actos no solo son firmes, sino que han sido ejecutados, no alegándose ni desde luego acreditándose ese interés superior que justificase la estimación de su pretensión.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de su
